Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil catorce (2014)

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-000748.

PARTE ACTORA: R.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.489.319.

APODERADOS DEL ACTOR: L.D.V.P. y D.G., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 69.968 y 21.946.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD, CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), creado mediante decreto de fecha 11-08-94 publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra No 1470-C de fecha 12-081994.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IRACK MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 83.875.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha Veintinueve (29) de febrero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Calificación de Despido contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD, CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), interpuesto por el Abogado R.A.P.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 99.349, actuando en su propio nombre, cursante a los folios 01 al 04 de la Pieza N° 1 del expediente.

Por distribución de fecha primero (01) de marzo de 2012, correspondió al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha dieciocho (18) de abril de 2012 admitió la presente y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha cinco (25) de febrero de 2013 se dio por concluida la audiencia preliminar por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha nueve (09) de abril de 2013 se dio por recibida la presente demanda por este Juzgado. En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, este Juzgado de conformidad con el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, programó la fecha para que tenga lugar la Audiencia de Juicio y admitió las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada. En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, se declaró la Falta de Jurisdicción para conocer el presente y en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año se motivó dicha Falta de Jurisdicción, ordenándose la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Siendo recibido por dicha sala en fecha nueve (09) de Julio de 2013, siendo que en fecha diez (10) de diciembre de 2013, con ponencia del Presidente de la Sala Político Administrativa Magistrado Emiro García Rosas, declaró que el Poder Judicial Tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia revocó la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo del 2013, ordenando su remisión a este Juzgado.

Ahora bien en virtud de que la Juez que suscribe esta decisión fue designada como Juez suplente mediante aval realizado por el Magistrado Luis Eduardo Franceshi Gutierrez, Presidente de la Sala de Casación Social, en fecha 10 de enero de 2014, en el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, siendo que la efectiva entrega del tribunal fue realizada en fecha 05 de febrero de 2014; se Abocó al conocimiento de la presente causa, ahora bien, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de las partes, es decir, del actor, de la demandada INSETRA, del Alcalde del Municipio Libertador así como del Sindico del Municipio Libertador, respectivamente, en el entendido que, una vez constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles, para que ejerzan su derecho, y una vez culminado el mismo, este Tribunal reanudó la causa al estado procesal correspondiente. En fecha diecinueve (19) de mayo del 2014, siendo la oportunidad legal para fijar fecha para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se realizó efectivamente, la misma tuvo lugar en fecha dos (02) de julio de 2014, donde se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó fecha para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Juicio para el día doce (12) de Agosto de 2014, fecha en la cual se tomó declaración al actor según lo previsto en el articulo 103 de la LOPT y la parte actora al observar que en vista que no cursa en autos la prueba de informes del Banco de Venezuela, señala que con ella se pretendía probar la relación laboral y la misma fue reconocida por la parte demandada, por ello no insiste en dicha prueba. En tal prolongación se emitió el dispositivo oral del fallo declarándose LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de Calificación de Despido y Salarios Caídos.

CAPITULO II

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El Actor alega que en fecha 17 de enero de 2012, mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2011, signado con el N° RRHH/205/2011, se le notificó la decisión de la Presidencia del Instituto de la rescisión del contrato de fecha 30 de junio de 2011, de conformidad con la cláusula cuarta, décima primera y décima segunda, del referido contrato celebrado entre el Instituto y su persona, firmado por el ciudadano Director General Lic. José Gregorio Lugo, quien no tiene la cualidad para revocar o rescindir contrato alguno así como de despedir. Alega que dicho contrato jamás existió. Alega que la demandada desconoció la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., donde se declaró Improcedente la reposición solicitada por la demandada y Con Lugar la demanda interpuesta por solicitud de reenganche del ciudadano R.A.P.G.. Alega que la demandada no dio cumplimiento a la mencionada sentencia la cual quedó definitivamente firme, disfrazó la reincorporación, cometiendo fraude procesal al volver a despedir el actor. Alega que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto una decisión en la cual estableció que debía introducirse una nueva demanda a los fines de alegar el despido injustificado.

Solicita el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, tales como cesta ticket y salarios de la primera quincena de enero de 2012.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, fue presentado el Escrito de Contestación de la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo la fecha oportuna para dicha presentación. La demandada alega como punto previo la falta de jurisdicción, de conformidad con el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral vigente al momento del alegado despido del 17 de enero de 2012, signado con el N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, aplicable a todos los trabajadores del sector público y privado sin limite salarial. Alega que le fue rescindido el contrato de fecha 30 de junio de 2011, ha debido el actor interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo respectiva y no la demanda ante los tribunales laborales. Alega la demandada que en caso de que si tenga jurisdicción para conocer el presente asunto, se declare la Caducidad de la Acción intentada por el actor, de conformidad con el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala en su último párrafo que si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá derecho al reenganche. Niega la existencia de la relación laboral con el actor ya que nunca prestó servicios personales, directos y subordinados con la demandada, ya que la relación contractual que existió era por honorarios profesionales, causados por el ejercicio profesional del derecho del actor en representación de la demandada, alega que la demandada no le giraba instrucciones ni verbales ni escritas de lo que debía realizar, no cumplía horario, ni tenía oficina o puesto de trabajo asignado en la sede de la demandada. Alega que la demandada no tiene cualidad activa para sostener el presente juicio. Por lo que solicita sea declarado así por el tribunal de Juicio. Niega que el actor en fecha 17-01-2012, haya sido notificado de la rescisión mediante oficio de fecha 17-12-2011. Niega que el ciudadano Director no tenga cualidad para revocar o rescindir contrato alguno o que haya cometido fraude procesal. Niega que la demandada haya desconocido la sentencia de fecha 14-04-2010, dictada por el tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Solicita que en la presente demanda el tribunal declare la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del asunto o en su defecto LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y se declare SIN LUGAR LA DEMANDA.

CAPITULO III

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: Los cuales corren insertos a los folios 82 al 125, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del expediente. La parte demandada manifestó que reconoce las documentales que rielan a los folios 82 al 89, ambos inclusive.

Cursa a los folios 82 y 83, de la primera pieza, Copia certificada de Contrato N° DAJ-R.H.127/2004, suscrito entre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y el ciudadano R.A.P.. Suscrito por el actor y la demandada, es valorado, evidencia que el actor era asesor legal, su salario era de 726,00 mensuales, desde enero a diciembre de 2004.

Cursa a los folios 84 y 85, de la primera pieza, Copia certificada de Contrato N° DAJ-R.H.088/2005, suscrito entre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y el ciudadano R.A.P.. Bajo la condición de Asesor Legal. Suscrito por el actor y la demandada. Es valorado, evidencia que el salario era de Bs. 791,00 desde enero a diciembre de 2005.

Cursa a los folios 86 y 87, de la primera pieza, Copia certificada de Contrato N° DAJ-R.H.013/2006, suscrito entre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y el ciudadano R.A.P.. Bajo la condición de Asesor Legal. Suscrito por el actor y la demandada. Es valorado, evidencia que el salario era de Bs. 116,12 mensuales.

Cursa a los folios 88 y 89, de la primera pieza, Copia certificada de Contrato N° DAJ-R.H.025/2007, suscrito entre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y el ciudadano R.A.P.. Bajo la condición de Asesor Legal. Suscrito por el actor y la demandada. Es valorado evidencia que el salario era de Bs. 116,20 en el año 2007.

Cursa a los folios 101 al 106, de la primera pieza, Copia simple de Sentencia emanada del Juzgado Octavo (8°) de Juicio del Trabajo de Caracas, es valorada evidencia que en el Asunto AP21-L-2009-002509, se declara Improcedente la reposición solicitada por la demandada y Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.P. con INSETRA.

Cursa a los folios 93 y 94, de la primera pieza, Copia simple de Acta de fecha 19-07-2010, emanada del Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial donde se declara desistida la apelación de la demandada en contra de la sentencia de fecha 14-04-2010. Asunto N° AP21-R-2010-561. Es valorado evidencia que la orden de reenganche del actor contenida en la sentencia del 14-04-10, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, quedó definitivamente firme.

Cursa a los folios 107 al 109, de la primera pieza, Copia certificada de Acta de fecha 30-06-2011, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es valorada evidencia que se llevo a cabo la practica del reenganche del actor decretado por el Juzgado Octavo (8°) de Juicio. En dicho acto el ciudadano A.G.D.A.A., en su carácter de Director de Asesoría Jurídica de la demandada, manifestó en nombre que se daría cumplimiento inmediato.

Cursa a los folios 110 al 114, de la primera pieza, Copia simple de Gaceta Municipal, Resolución N° 182, donde se designa al ciudadano L.A.L.O., como Presidente encargado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Se valora a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas.

Cursa al folio 115 de la primera pieza, comunicación de fecha 19-12-11, emanada de la demandada dirigida al actor, es valorada, evidencia que al actor se le notificó de la decisión de no renovar el contrato DAJ-R.H___/2011, que lo vinculaba a la demandada, desde el 30 de junio de 2011, por lo que se le requirió entregar un informe final de las actividades realizadas. Dicha comunicación se encuentra suscrita por el Licenciado JOSE GREGORIO LUGO, en su carácter de Director General de la demandada.

Auto del 10 de julio de 2012, folios 116 al 118 de la primera pieza, dictado en el asunto AP21-L-2009-002509emanado del Juzgado 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual en el asunto AP21-L-2009-002509, se deja constancia de la celebración de acto conciliatorio, que compareció el ciudadano R.A.P., y que no compareció representante alguno del INSETRA. Se dejó constancia que la parte actora solicitó la ejecución forzosa del acuerdo celebrado el dia 30 de junio de 2011,m incumplido por la demandada. Se deja constancia que el dia 30 de junio de 2011, el ciudadano A.G.D.A.A., Director de Asesoria Juridica de la demandada manifestó que reengancharía al actor en el mismo cargo que tenia para el momento del despido. En cuanto a los salarios caidos se manifestó que se remitiría copia a la Dirección de Administración de la demandada para tramitar lo conducente.

En dicho Auto del 10 de julio de 2012, emanado del Juzgado 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se designó perito para para determinar el total adeudado por salarios caidos no cancelados condenados en la sentencia definitiva en el asunto AP21-L-2009-002509, asi como sus intereses moratorios

Informes del BANCO DE VENEZUELA, folio 171 de la primera pieza.

La misma parte actora en la Prolongación de la Audiencia de Juicio no insistió en su evacuación pues manifestó que el objeto de la prueba era acreditar la existencia de la relación laboral lo cual era innecesario visto que en la Audiencia de Juicio la demandada reconoció la existencia de la relación laboral. A todo evento, se destaca que el dia 11 de julio de 2014, el BANCO DE VENEZUELA, recibió oficio No T10J-7419-2014, emanado de este Juzgado mediante el cual se le solicitó la información requerida por la parte actora, siendo que hasta la fecha de la prolongación de la Audiencia de Juicio, el 12-08-14, los informes requeridos no fueron remitidos y se destaca que el objeto de dicha prueba no aportaba ningún elemento de convicción para resolver la controversia.

TESTIMONIALES:

Rindió declaración el ciudadano R.R.N., titular de la Cédula de Identidad No. 4.270.781, el mismo respondió a las preguntar de la parte actora promovente, asi como las repreguntas de la parte demandada, el testigo no fue tachado, sus dichos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas por ser testigo presencial y no referencial. Y ASI SE DECLARA.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El actor indicó, entre otros señalamientos, que era abogado asesor de la demandada, que en marzo de 2004 ingresó a la POLICIA DE CARACAS, allí estaba el consultor jurídico llamado N.R., que fue contratado a medio tiempo lo cual se extendió a jornada completa pues la demandada requería de abogado penalista y tiene esa especialidad, que su función era asesorar a los funcionarios en materia penal, que prestaba apoyo en la Fiscalía, cuando se mataba a un delincuente, la Fiscalía siempre los imputaba, que existe otro juicio en el cual se ordenó su reincorporación en el INSETRA en el año 2011, que se trasladaron a la demandada, allí se habló con el consultor jurídico que en ese entonces era el Dr. Argenis, que no le pagaron los salarios caídos que lo ingresaron al departamento donde se aperturaban los procedimientos a los funcionarios policiales, indicó que la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales, que actualmente no tiene trabajo fijo. En el minuto 21 de la grabación audiovisual de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, la juez inquirió a la parte actora si insistía en la evacuación de la prueba de informes que era la única prueba faltante para traer a los autos en el presente juicio, ante lo cual el actor señaló que dichos informes eran para probar la relación laboral entre actor y demandada, por lo cual señaló que pueden prescindir de dicha prueba (minuto 22:39), que la causa puede continuar sin tales informes. Se destaca que el actor reconoció que se desempeña como Juez Penal itinerante que las causas están al dia, que no es un trabajo fijo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Únicamente promovieron el Mérito Favorable de los Autos y la Comunidad de la Prueba. Y riela a los folios 75 y 76.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

En su obra póstuma E.C., definió la Caducidad como “Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (VOCABULARIO JURIDICO, EDICIONES DEPALMA, BUENOS AIRES 1976, Pág. 128).

I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso M.G.P.Z., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., lo siguiente:

(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso J.A.S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

Visto lo anterior, verificó el Tribunal que mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2011, signado con el N° RRHH/205/2011, la demandada le notificó al actor la decisión de despedirlo, luego de su reenganche en fecha 30 de junio de 2011, reenganche ordenado en sentencia definitivamente firme, de fecha 14 de abril de 2010, emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, desde la fecha de tal despido verificado el dia 31-12-11 a la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente procedimiento, es decir al dia 29-02-12, transcurrió un lapso superior a los 05 dias hábiles previstos en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal fecha de despido quedó establecida con las pruebas de autos a.p.e.J.y. también mediante decisión sobre la Jurisdicción recaída en la presente causa, definitivamente firme, emanada de la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-12-13 (folio 205 al 206 de la primera pieza)

A mayor abundamiento, en el procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, de fecha 14 de abril de 2010, emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión firme de fecha 17 de febrero de 2012 ( véase folio 166 de la primera pieza) el Juzgado 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, asunto AP21-L-2009-002509, estableció que el actor debía iniciar otro procedimiento aparte y distinto para solicitar el reenganche. Tal decisión es del tenor siguiente: “…de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente el dia 30 de junio de 2011, este Juzgador levantó un acta, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la sede de la parte demandada en la presente causa …INSETRA y ejecutó forzosamente la decisión proferida en la presente causa, en fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado …8º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, materializando el reenganche del ciudadano R.A.P.G., al puesto que ocupaba al momento del despido, en las mismas condiciones y en lo que respecta al pago de los salarios caídos, las partes acordaron que los mismos serian cancelados en el lapso de 03 meses contados a partir de la mencionada fecha, es decir, el 30 de junio de 2011. Por lo que la parte demandada dio cabal cumplimiento a la obligación principal del objeto del presente procedimiento y que fuera ordenado en la mencionada decisión, es decir, el reenganche al trabajador en los mismos términos establecidos en dicha sentencia, asi mismo en lo que respecta al pago de los salarios caidos, los cuales tienen carácter indemnizatorios, la parte actora en la diligencia de fecha 20-01-2012, señala que la demandada no le ha dado cumplimiento. Ahora bien, siendo que la parte demandada dio cumplimiento a la mencionada decisión, en lo que respecta al reenganche del trabajador, tal como quedó establecido en el acta de reenganche de fecha 30-06-11, …si dicho trabajador es objeto de un nuevo despido injustificado, el mismo deberá instaurar un nuevo procedimiento de calificación por ante el órgano judicial correspondiente, y no pretender que cada vez que se verifique un despido injustificado del laborante; que ya fue reenganchado, mediante decisión definitivamente firme, como ocurrió en el presente caso, se invoque nuevamente su ejecución, lo cual es contrario a derecho. Asi se establece. …”

Ahora bien, se destaca que tal decisión quedó firme y estableció que el actor en el presente juicio debía incoar un nuevo procedimiento de reenganche, tal decisión es de fecha 17 de febrero de 2012 y la presente demanda se interpuso el 29 de febrero de 2012, es decir, luego de vencidos los 05 dias hábiles previstos en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas resulta forzoso declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y SALARIOS CAIDOS interpuesto por el ciudadano R.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 10.489.319 contra INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD, CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) por lo cual se declara SIN LUGAR la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y SALARIOS CAIDOS.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y SALARIOS CAIDOS interpuesto por el ciudadano R.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 10.489.319 contra INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD, CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) por lo cual se declara SIN LUGAR la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y SALARIOS CAIDOS. SEGUNDO: No se condena en costas según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS en el entendido que una vez se consigne en el expediente tales notificaciones, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio del recurso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

M.G.D.E.S.

LA JUEZ

K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

K.S.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2012-000748

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