Decisión nº 2016-00002 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 07 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 2016-00002

ASUNTO : 2016-00002

JUEZA: ABG. M.A.C.S.

SECRETARIA: ABG. D.C.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.G..

VÍCTIMA: A.E.D.N.G.A.. Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.512.841.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. W.Q. Y Á.A..

IMPUTADO: R.F.A.H., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.270.137. Nacido en fecha 15-03-1984. Edad: 32. Ocupación: Mecánico. Residenciado: San Fernando 2000 Primera trasversal Manzana 03, Casa Nº 03, Estado Guarico. Número de teléfono: 0416-1463264 (Beatriz de Aponte madre)

DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, M.M.G., la aprehensión del ciudadano R.F.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.137, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.D.N.G.A.. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima presente en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones las que bien tenga establecer el Tribunal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la ciudadana víctima A.E.D.N.G.A.d. conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y expuso: “Él viene presentando una agresividad, celos, el día vienes fue por una tontería que se dio la discusión, la pelea, me agredió, me agredió e intento ahorcarme con sus manos, después cuando me intento ahorcar que me vio que no podía respirar me decía te vas a morir puta hoy es el día que te vas a morir me arrastro hasta el baño, me hecho tres taza de agua, en la casa estaban sus familiares, la única que se metió fue su mamá me dio golpes, cachetada, me dio contra la pared, yo me salí corriendo de la casa pedí auxilio corrí hasta la redoma de reina shui, un motorizado se paro y pedí auxilio en la alcabala les dije que me vienen persiguiendo iba nerviosa temblando y llorando me llevaron hasta mi casa, él se presento hasta la casa de mi mamá, en mi casa no había nadi allí me mechonio me dio una cachetada me fui por un callejón me fui hasta mi oficina vi que era un lugar seguro, pensé que no me iba hacer nada, estoy moreteada no he podido comer solo con pitillo, tengo el cuello inflamado, quiero que no se me acerque y cualquier cosa que me pase a mi y mi familia los hago responsables a él y su familia no quiero más nada, no quiero nada más en considera de sus padres, uno debe ser agradecido vivía seis años con ellos, no quiero más nada que si algo me pasa los responsables son ellos yo soy sola con mi mamá y mi abuela quisiera sacar unas cosas que tengo en Maracay comparamos en conjunto todo esta nuevo en paquete me quiero traer la cocina, lavadora y un televisor que él se quede con la nevera y el aire. No era él cuando me estaba agrediendo, me dijo que no lo consocia como loco, me dijo que ese día iba a ser el día que me mataría, me dijo arrodíllate y fue cuando agarre fuerza y le dije que no, ni mi papá me pego a mi y a mi mamá no me le quedo callada para que venga él a golpearme de esa manera, viene con unos celos en la oficina desde que comencé a trabajar lo integre en la oficina con mis compañeros de trabajo, de madrugada lo conseguí revisando el teléfono no consiguió nada uno esta donde quiere estar siempre son agresiones verbales dice que soy maldita puta, si soy puta para que esta conmigo, él viene con una agresividad acabó el teléfono discutiendo con su madre. Una vez venia de San J.d.P. y me estiíllo el diente siempre me mantenía callada por pena con mi mamá soy única hija”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Qué Tiempo tienen juntos: seis años. 2.-¿Son casados? R: no. 3.-¿Desde cuánto tiempo la ha maltratado? R: siempre. Hace tres años. 4.-¿Siempre ha sido agresivo? R: si. 5.-¿Tiene adicción? R: no. 6.-¿Tienen hijos en común? R: no. Se hace constar que la defensa privada no realizó preguntas. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano R.F.A.H., ya identificado, el hecho ocurrido el día dos (02) de septiembre de 2.016 a la 01:00 horas de la tarde, en contra de la ciudadana A.E.D.N.G.A., cuando fue agredida físicamente por su pareja, motivo por el cual compareció por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar resulta ser que el día de hoy 02-09-16 a eso de la 01:00hora de la tarde, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización Apure 200 (…), mi pareja de nombre R.A., ya que por motivo de celos me agredió con palabras obscena y físicamente me agredió, me golpeó todo el cuerpo y la cara, luego me dirigí hacia la casa de mi mamá que está ubicada en la Urbanización Los Tamarindos (…) y minutos después volvió a personal a mi pareja donde al abrir la puerta me empujó y me comenzó a golpear, luego me caí al piso y al caer me dio varias patadas”, tal como consta al folio 02 y su vuelto de la causa penal.

Acto seguido, los funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión a los fines de realizar las primeras labores de investigación y se trasladándose hasta la Urbanización San Fernando 2000, con la finalidad a los fines de ubicar e identificar plenamente al presunto agresor, donde una vez en la referida dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la misma fueron atendidos por una persona del sexo masculino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito R.F.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.270.137, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/03/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, a quien procedieron a informarle que se encontraba incurso en el comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., siendo las 06:45 horas de la tarde, procedieron a dar lectura a sus derechos constitucionales y notifican de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-09-16, cursante a los folios 04 y 05 de la causa penal.

Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/09/16, suscrita por los funcionarios E.S. Detective (Técnico) y GÁMEZ LUIS (Detective), donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 03-09-16, suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición de médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana A.E.D.N.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.814, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión edematosa y escoriada en mejilla izquierda cubierta con costra hemática. Múltiples contusiones equimóticas y edematosas en brazo izquierdo, brezo derecho, pierna izquierda. Leve equimosis en región abdominal. Refiere que le halaron el cabello.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, cursante al folio 09 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 03-09-16, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado al ciudadano R.F.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.137, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico dentro de los limites normales”, cursante al folio 12 de la causa penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados W.Q. y Á.A., libre de toda coacción y apremió el ciudadano R.F.A.H., manifestó: “Solo quiero pedirle disculpas a ella y la mamá, me quedo sorprendido, a mí todo el mundo me conoce, no tengo adicción en seis años tuvimos problemas de celos de parte de ella más, mi familia es incapaz de meterse con ellos, a lo mejor tengo problemas de dinero y a ella la acogieron en mi casa, nosotros no somos delincuente no me le voy acercar ni que ella se me acerque ya habíamos terminado y el jueves me llamó que estaba enferma y la fui a buscar, y fíjese lo que paso, lo que es de ella se lo puede llevar yo se lo doy cuando quiera le entrego las llaves del apartamento de Maracay para que busque sus cosas, en la casa hay un camión pero no esta disponible, cuando ella considere ir lo puede ir a retirar confió en ella, le entregare las llaves, se que no me va a robar yo todo soy con ella, entiendo que soy el único hombre en su familia, cuando yo haga mi vida se como es ella que no se meta se lo pido, me comprometo en no acercarme más a ella, me duele eso”. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO ABG. W.Q., quien realizó su exposición: “Yo conozco a las partes esencialmente que el hecho que se aperturen la investigación es lamentable, son jóvenes, llama la tensión esta situación, nosotros estaremos tratando que se no ventilen contradictorios, apoyamos que las cosas fluyan de la forma más conveniente posible, querremos solicitar que esto sea lo menos traumático, que las presentaciones sean ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure lo más que pueda considerar que sean veinte o treinta días estas son situaciones que pasan que no sean tan traumáticas, yo me comprometo en ser mediador en hacerle llegar las llaves para que retire sus pertenencias”. Es Todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano R.F.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.137, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.D.N.G.A..

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “… me golpeó todo el cuerpo y la cara, luego me dirigí hacia la casa de mi mamá (…) y minutos después volvió a personal a mi pareja donde al abrir la puerta me empujó y me comenzó a golpear, luego me caí al piso y al caer me dio varias patadas”, por tales razonamientos se admite tal calificación. En segundo lugar el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 03-09-16, suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición de médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana A.E.D.N.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.814, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión edematosa y escoriada en mejilla izquierda cubierta con costra hemática. Múltiples contusiones equimóticas y edematosas en brazo izquierdo, brezo derecho, pierna izquierda. Leve equimosis en región abdominal. Refiere que le halaron el cabello.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, cursante al folio 09 de la causa penal, es por lo que se admite la precalificación. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por la pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 02/09/16 a las 01:00 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en fecha 02-09-16 a las 05:45 horas de la mañana y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 02-09-16 a las 06:45 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; 1.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.F.A.H., titular de la cédula de identidad V-16.270.137, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana A.E.D.N.G.A., en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; 1.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del este estado, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano R.F.A.H., en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

    ABG. M.A.C.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.C.

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