Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-001547.-

PARTE ACTORA: R.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.485.913.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.J.T., D.G.A., L.P.M., J.M.P.G., A.A.P.B., J.L.R. ALETA, RONZO MOLINA MORAN, A.J.F.C. y C.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números: 32.986, 21.943, 69.968, 135.886, 143.040, 194.359, 50.297, 201.178 y 17.835, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: F.J.M. MOSQUERA, IRACK J.M.M., J.F.D., J.E.J.B., O.C.L., BARBOSA DE CAIRES ALVARO, PIÑERO PEREIRA A.B., MAXELHY E.C.M., M.L.A.I., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 73.0688, 83.875, 173.654, 173.237, 95.658, 176.654, 121.943, 25.221 y 181.194, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa el 25 de mayo del año 2015, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.P.G. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA), partes plenamente identificadas en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. Esta demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 22 de septiembre del año 2015, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, el día 06 de octubre del año 2015, se da por concluida la audiencia, en donde el Tribunal mediador, mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 20 de octubre del año 2015, luego el 27 de octubre del 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual queda para el día 07 de diciembre del año 2015. En esta fecha se lleva a cabo la audiencia oral donde las partes realizaron sus exposiciones correspondientes, de igual forma en esta oportunidad se realizo la evacuación de las pruebas admitidas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. En esta oportunidad el Juez paso a proferir el dispositivo del fallo en el presente, exponiéndole a las partes las consideraciones que motivan su decisión, y luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 10.485.913, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden, los siguientes argumentos:

Que el ciudadano R.A.P.G. comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada y por cuenta ajena para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), el 26 de enero del año 2004, que se desempeño con el cargo de asesor legal, que durante el tiempo de servicio firmo con el instituto cuatro (4) contratos consecutivos hasta el 08 de mayo del 2009, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Que luego del despido el actor acude ante los Tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a solicitar que sea calificado su despido y el reenganche a su puesto de trabajo. Luego del desarrollo del procedimiento el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 14 de abril del 2010, declaro que el actor fue despedido de manera injustificada y en consecuencia se ordeno el inmediato reenganche. Señalan que el reenganche ordenado fue ejecutado por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual consta en acta de en fecha 30 de junio del año 2011. Aducen que luego del reenganche el actor siguió prestando sus servicios como asesor legal para el instituto hasta el 17 de enero del año 2012, fecha en la que el ciudadano R.P. es despedido de manera injustificada, mediante comunicación, donde se le notifico que no se le va a renovar el contrato de trabajo, lo cual es falso, por cuanto no existió contrato alguno, ya que el reingreso del actor provenía de una sentencia definitivamente firme.

Indican que luego del despido, el 20 de enero del 2012, el actor presento diligencia ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitando que se trasladara al ente demandado y dejara constancia del incumplimiento de la sentencia, pero la solicitud fue negada por el Tribunal. Por tales motivos, el 29 de febrero del año 2012, el actor presenta nueva solicitud de calificación de despido por ante otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero en esta solicitud se declaro la caducidad de la acción y en consecuencia sin lugar la calificación de despido, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2014.

Señala la parte actora señala que la relación de trabajo que mantuvo con el ente demandado duro un lapso de 07 años, 11 meses y 23 días, sin embargo, conforme al artículo 104, literal e) parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el hecho de que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido injustificado, el actor tiene derecho a un preaviso de 3 meses, el cual fue omitido, por tales motivos, se le debe computar para la antigüedad y para todos los efectos legales este lapso, en tal sentido, el tiempo de servicio del actor debe considerarse como de 8 años, 3 meses y 23 días. De igual manera señala, que cuando el actor comenzó a laborar devengaba como salario inicial la cantidad mensual de Bs. 726,00; y luego cuando finalizo la relación, devengo como último salario mensual, la suma de Bs. 6.971,06.

Adicional a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora reclama una serie de sumas que se corresponden a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al actor producto de la relación de trabajo, los cuales se van a detallar a continuación:

Por diferencias no pagadas por concepto de omisión de incremento salarial, según lo establecido en la contratación colectiva vigente, desde que el actor fue reincorporado a sus labores con un salario básico de Bs. 5.052,24, hasta el 12-01-2012, por cuanto a este salario no se le agregaron los incrementos salariales estipulados en la convención colectivo, el primero de veinticinco por ciento (25%) del salario vigente desde el 01-05-2011 hasta el 30-08-2011; y el segundo de cinco por ciento (5%) del ultimo salario, el cual iba a estar vigente desde el 01-09-2011, los cuales les correspondían de pleno derecho, por tales motivos, reclaman por esta diferencia no cancelada y causada por los incrementos no concedidos, la suma de Bs. 9.527,80. Por la prima de antigüedad de Bs. 35, no pagada y omitida por el instituto desde el reingreso del trabajador hasta el 12-01-2012, la cual le correspondía conforme a la cláusula 20 de la convención colectiva, reclama la suma de Bs. 434,40. Por prima de estimulo y logro académico no pagada y omitida por el instituto desde el reingreso del trabajador hasta el 12-01-2012, la cual le correspondía conforme a la cláusula 21 de la convención colectiva, reclama la suma de Bs. 2.480,40. Por los incrementos de salario y las primas de antigüedad y de estimulo y logro académico, las cuales no fueron no pagadas desde el 13-01-2012 hasta el 17-01-2012, reclaman la suma total de Bs. 1.144,30. Por intereses de mora generados sobre las diferencias no pagadas y omitidas por el instituto en el pago de los incrementos de salario y primas, señalan que se le adeudan al trabajador la cantidad de 1.581 días de intereses de mora, calculados desde el 01-01-2011 hasta el 30-4-2015 y desde el 01-05-2011 hasta el 30-04-2015, lo cual da la suma de Bs. 7.706,43. Por prestación de antigüedad básica más días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, reclaman la cantidad de 572 días de antigüedad, los cuales conforme a los salarios devengados durante la relación laboral, reclaman la cantidad de Bs. 95.033,43. Por intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, reclaman la cantidad de Bs. 35.735,85. Por vacaciones vencidas por cobrar, ya que el actor nunca disfruto de sus periodos vacacionales que le correspondían desde el año 2004 hasta el año 2011, por tales motivos, reclaman por los periodos vacacionales no disfrutados correspondientes a los periodos 2004-2005 (31 días), 2005-2006 (31 días), 2006-2007 (31 días), 2007-2008 (31 días), 2008-2009 (31 días), 2009-2010 (32 días) y 2010-2011 (32 días), multiplicados por el último salario diario devengado, reclaman la suma total de Bs. 50.120,34. Por vacaciones fraccionadas no disfrutadas en el periodo que va desde el 26-01-2011 hasta el 17-01-2012, reclama la cantidad de 29,33 días de salarios que multiplicados por el último salario diario devengado, reclama la suma de Bs. 6.712,46. Por bono vacacional fraccionado no pagado conforme a la cláusula 16 de la convención colectiva 2011-2013 y el artículo 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, generado desde el 01-01-2011 hasta el 16-01-2012, solicitan el pago de la cantidad de 41,25 días, que multiplicados por el último salario diario devengado, se corresponde a la suma de Bs. 9.440,48. Por bonificación de fin de año fraccionada pendiente de pago, causada desde el 01-01-2012 hasta el 31-03-2012, reclama cantidad de 30 días de salarios que multiplicados por el último salario diario devengado, se corresponde a la suma de Bs. 6.865,80. Por beneficio de alimentación no cancelado y correspondiente al periodo que va desde el 01-01-2012 hasta el 17-01-2012, a razón de Bs. 76 por un valor de 0,05 de la unidad tributaria, reclaman la cantidad de Bs. 646,00. Por el beneficio del bono único por contratación colectiva del periodo 2011-2013, contemplado en la cláusula 16 de la convención, reclaman la cantidad de Bs. 7.000,00. Por intereses de mora generados sobre la falta de pago del bono único por contratación colectiva, contemplado en su clausula 16, el cual no ha sido cancelado, reclaman al cantidad de 1.581 días de intereses de mora, los cuales van desde el 01-01-2011 hasta el 30-04-2015; y se corresponde a la cantidad de Bs. 4.765,14. Por salarios pendientes de pago desde el 01-01-2012 hasta el 17-01-2012, reclaman la cantidad de 17 días de salarios que multiplicados por el último salario diario devengado, reclaman la cantidad de Bs. 3.890,62. Por la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conforme al tiempo de servicio de 8 años y al último salario integral correspondiente, reclama la cantidad de Bs. 50.238,00. Por la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conforme al topo máximo de 90 días de salario y el último salario integral correspondiente, reclama la suma de Bs. 30.142,80.

Seguido a lo anterior, señalaron que la presente demanda esta siendo estimada en la cantidad de Bs. 331.496,50, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De igual manera solicitan que se condene el pago de los intereses de mora como lo establece la constitución sobre los montos adeudados, también que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales, que se ordene la realización de una indexación monetaria a las cantidades adeudadas y por último que la presente demanda sea declarada con lugar en al definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

Reconocen que al actor se le deben ser canceladas sus prestaciones sociales, sin embargo, se opone a la cantidad que esta siendo reclamados en la presente demanda, por cuanto dicho monto no resulta procedente. Que debe considerarse que la sentencia que declaro la caducidad tiene efecto de cosa juzgada tanto material como formal, es inmutable e ininpugnable, por lo tanto, el juez no debe entrar en el presente juicio a pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido nuevamente.

Solicitan que las indemnizaciones por despido injustificado fundamentadas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sean declaradas improcedentes porque no hubo calificación de despido alguno, ya que se declaro la caducidad de la misma. Que los intereses moratorios solo procederían sobre las prestaciones sociales desde la fecha posterior a que el INSETRA haya sido notificado de la firmeza de la sentencia que declaro la caducidad de la acción y como consecuencia la no procedencia de la calificación de despido, ni del reenganche, por tales motivos, los conceptos sobre los cuales se están pidiendo el pago de intereses de mora, antes de la notificación de la sentencia definitivamente firme de caducidad a la parte demandada son improcedentes..

Señalan que es falso que el actor haya sido despedido, porque su prestación de servicios como asesor legal se derivo de una relación contractual y por ende lo que ocurrió fue la no renovación del contrato de trabajo y no el despido. En este sentido, rechazan que el actor sea un trabajador fijo del INSETRA, ya que este ingreso como contratado y así se mantuvo dicha relación hasta que finalizo.

Señalan que es falso que el último pago mensual del actor por los servicios prestados como abogado asesor contratado haya sido Bs. 6.971,66, ya que el último sueldo realmente pagado al actor era de Bs. 5.051,17.

Rechazan que les sea aplicable al actor todo el petitorio del actor el contenido de las cláusulas de la convención colectiva, ya que la propia cláusula 73 de la misma, indica que los beneficios al personal contratado serán cancelados cuando la convención expresamente así lo indique, por tales motivos, rechazan que le sea cancelado al actor los incrementos salariales que señala la convención colectiva, vigentes para el 01-05-2008, el 01-09-2010 y 01-09-2011. De igual forma rechazan la incidencia de la aplicación de la cláusula 17, del aumento de salario, por cuanto este no incluye a los trabajadores contratados. Rechazan la aplicación de la prima por antigüedad establecida en la convención colectiva, por cuanto no le corresponde al personal contratado. Rechazan la aplicación de la prima por estímulo y logró académico por su no incidencia en el personal contratado y además que el actor no probó en los autos la justificación de la misma.

Rechazan la incidencia de la aplicación de la cláusula 16, correspondiente a los días a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto la convención colectiva no se le aplica al personal contratado y lo que se le aplicaría al actor es lo establecido en el contrato individual firmado entre las partes.

Rechazan la aplicación del pago de la bonificación de fin de año fraccionada por la cantidad de 120 días que establece la convención colectiva, por cuanto lo que le corresponde es un pago de 90 días de salario, por la condición de contratado, conforme a las condiciones establecidas en el contrato individual suscrito por las partes.

Rechazan el salario integral alegado por la parte actora, porque no corresponde con el salario real percibido, ya que al actor no le corresponde las primas establecidas en al convención colectiva que están siendo exigidas, ni la cantidad de días que declara percibir por bono de fin de año y ni por bono vacacional.

Rechazan el pago del concepto del preaviso y por ende el monto exigido por la inexistencia de despido alguno, ni calificación alguna, por cuanto lo que se decidió fue la no renovación del contrato.

Rechazan de manera parcial el pago del concepto de diferencia no pagadas por concepto de omisión del incremento salarial y por ende el monto exigido, ya que su incidencia seria del 20% y no del 25%, según la cláusula 73, numeral 17 de la convención colectiva.

Rechazan el pago del concepto de prima de antigüedad exigida conforme a la cláusula 20 de la convención colectiva reclamada por cuanto la misma no le corresponde al personal contratado.

Rechazan la procedencia de la prima por estimulo al estudio y logró académico exigida conforme a la cláusula 21 de la convención colectiva, por cuanto al personal contratado no se le aplica la convención colectiva de trabajo, además, en los autos no existen los debidos soportes documentales necesarios para su cancelación.

Rechazan la solicitud de pago de salarios y primas no pagados desde el 13-01-2012 hasta el 17-01-2012, por cuanto son improcedentes dichas primas, ya que las mismas no se le aplican al personal contratado.

Rechazan el monto exigido por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto el salario integral indicado por la parte actora no es el correcto; tampoco procedente la cantidad de días señalados por prestación de antigüedad, puesto que por ocho (8) años son 480 días de salario integral, además la figura del preaviso no procede por ser una relación contractual a tiempo determinado, aunado a que no hubo ninguna calificación de despido que la declarara. También rechazan el reclamo de los intereses sobre las prestaciones sociales, puesto que el salario es incorrecto.

Respecto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 26-01-2004 al 26-01-2005, del 26-01-2005 al 26-01-2006, del 26-01-2006 al 26-01-2007, del 20-01-2007 al 26-01-2008, del 26-01-2008 al 26-01-2009, del 26-01-2009 al 26-01-2010 y del 26-01-2010 al 26-01-2011, señalan que por la naturaleza del contrato individual como abogado asesor no implicaba una jornada de trabajo a tiempo completo, además, anualmente se le cancelaban las vacaciones al actor, de igual manera señalan que la asistencia del actor a su lugar de trabajo no era ininterrumpida, por lo tanto, el concepto demandado de vacaciones vencidas y no disfrutadas es improcedente porque no hubo una jornada ininterrumpida de trabajo. De igual manera indican que al actor siempre se le cancelaron sus vacaciones al año de su ingreso, con su bono vacacional.

Rechazan el monto demandado por el concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas, pero no se opone al pago concepto, ya que el mismo debe ser cancelado conforme al contrato individual de trabajo y no de conformidad con lo pautado en el artículo 16 de la convención colectiva, ya que el contrato colectivo no se le aplica al personal contratado.

Rechazan el monto reclamado por concepto de bono de fin de año fraccionado del año 2012, ya que al demandante le corresponde son 90 días de salarios y no los 120 días que señala la convención colectiva, la cual no el es aplicable.

Rechazan el reclamo del beneficio a alimentación desde el 01-01-2012 hasta el 17-01-2012, ya que el mismo se otorga específicamente por días laborados y no existe constancia de alguna asistencia a la institución durante dichos días por parte del accionante.

No se opone al pago por bono único por concepto por contratación colectiva, puesto que el artículo 73 de la misma convención, permite que sea pagado al mismo personal contratado.

Rechazan el pago de los intereses de mora sobre dicho monto, ya que los intereses de mora deben ser calculados de manera global sobre lo adeudado con relación a las prestaciones sociales y desde la fecha en que se considera finalizada la relación laboral.

Rechazan el reclamo de la indemnización por antigüedad por despido injustificado y el reclamo de la indemnización sustitutiva del preaviso hecho por la parte actora, así como el monto reclamado por las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, puesto que no existió tal despido injustificado y además lo que ocurrió fue la no voluntad de renovar el contrato como abogado asesor.

Por último, se observa que la parte demandada rechaza los conceptos y montos solicitados por la parte actora y por lo tanto solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar, por el monto demandado y por los conceptos improcedentes.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al aceptar la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgador pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

En la cursante desde el folio 140 al folio 183 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en copia, ejemplar de la convención colectiva de trabajo macro entre la alcaldía del municipio libertador del distrito capital con los trabajadores y las trabajadoras municipales representados por el sindicato unión socialista de trabajadores y trabajadoras del municipio bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST). De estas documentales se evidencian todas las disposiciones contractuales convenidas por las partes en beneficio a los trabajadores. En virtud de que las convenciones colectivas forman parte del derecho el cual es de conocimiento propio del Juez, se indica que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

En la cursante en el folio 18 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentra en original, comunicación de fecha 30-06-2011, emitida por el Instituto Autónomo de Seguridad, Ciudadana y Transporte, dirigida al ciudadano Puga G.R.A. y recibida por el actor en esa misma fecha. De esta documental se evidencia la notificación que le hace el instituto al actor referente a que por disposición del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la reincorporación al cargo de asesor legal contratado que venia desempeñando con un sueldo de Bs. 5.051,17 a partir de la fecha de la notificación. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y por resultar relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 23 al folio 30 de la pieza N° 1 y del folio 19 al folio 26 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentra en copias, contratos de trabajo suscritos entre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y el ciudadano Puga G.R.A., signados como: DAJ-R.H.124/2004, DAJ-R.H.088/2005, DAJ-R.H.013/2006 y DAJ-R.H.025/2007; suscritos por las partes en las siguientes fechas: 26-01-2004, 01-01-2005, 02-01-2006 y 01-01-2007, respectivamente. De estas documentales se evidencia lo siguiente: que el actor fue contratado por tiempo determinado para ejercer el cargo de asesor legal para los siguientes periodos del 26-01-2004 al 31-12-2004, del 01-01-2005 al 31-12-2005, del 02-01-2006 al 31-12-2006 y del 01-01-2007 al 31-12-2007; las diferentes remuneraciones mensuales pactadas por las partes, también se evidencian las funciones, obligaciones y responsabilidades correspondientes al actor, los beneficios laborales como cesta ticket, vacaciones, bono vacacional y la bonificación de fin de año. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 27 al folio 120 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por el INSETRA al ciudadano R.A.P.G.d. periodo dentro de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; de estos recibos se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, retroactivo de sueldo, bono vacacional, complemento de bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de perseverancia; de igual manera, se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo correspondiente. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 121 al folio 123 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentra en copia, acta de fecha 30 de junio del 2011, levantada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el expediente N° AP21-L-2009-002509. De esta documental se evidencia lo acontecido en el acto de reenganche que se llevo a cabo en la sede de la demandada y el acuerdo homologado por el Tribunal ejecutor. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 37 al folio 129 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en copias certificadas, actuaciones realizadas en la causa signado como AP2-L-2009-002509, la cual contiene el juicio incoado por el ciudadano R.P. contra INSETRA. Dentro de estas documentales se evidencia las actuaciones realizadas en la causa que llevo el actor por calificación de despido. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 124 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentra en copia, comunicación emitida por el Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte, en fecha 19-12-2011, dirigida al ciudadano R.P. y recibida por el mismo en fecha 17-01-2012, de la cual se evidencia la notificación que le hace el instituto al actor de que no le va a renovar el contrato que lo vincula con la institución desde el 30 de junio del 2011 y por lo tanto culminaran sus actividades el 31 de diciembre del 2011. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y por resultar relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 125 del expediente, se encuentra en original, comunicación emitida por el instituto demandado dirigida al Banco de Venezuela, en fecha 30-06-2011, de la cual se evidencia la orden del director general del instituto para que la entidad bancaria le apertura al actor una cuenta corriente a los efectos de depositar los pagos de nomina que correspondan. En virtud de que estas documentales fue reconocida por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y por resultar relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 31 al folio 36 de la pieza N° 1 y del folio 126 al folio 131 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentra en copia, Sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-04-2010, en el expediente signado como AP21-L-2009-002509. De esta documental se evidencia que el Juzgado declaro con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.A.P.G. contra el INSETRA y en consecuencia ordeno el reenganche del actor a su puesto de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos. En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de pruebas este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

En la cursante desde el folio 132 al folio 133 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentra en copia, comunicación presentada por la apoderada judicial del ciudadano R.P., en fecha 18-09-2015, dirigida a la presidencia de este circuito judicial mediante el cual solicita que le sean entregadas copias certificadas en la causa signada como AP21-L-2012-000748. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y por resultar relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 134 al folio 142 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentra en copia, sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 23-05-2013, en la causa AP21-L-2012-000748, donde se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO correspondiéndole a la Administración Publica. En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de pruebas este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 130 al folio 139 de la pieza N° 1 de expediente y del folio 143 al folio 152 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentra en copia, sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16-09-2014, en la causa AP21-L-2012-000748, donde se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido y salarios caídos. En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de pruebas este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

INFORMES.

La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, las resultas de esta prueba riela en el folio 282 de la pieza N° 2 del expediente, se esta prueba se evidencia que el titular de la cuenta corriente N° 0102-0263-90-00-0009007, es el ciudadano R.G., la cual se apertura el 13-02-2004, de igual forma se evidencia que la empresa que realiza los abonos de nominas es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que el último abono fue realizado el 14-08-2015. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte promovió prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicita que la demandada presente en original los siguientes documentos: 1) contrato N° DAJ-RR.H.127/2004, de fecha 26-01-2001; 2) contrato N° DAJ-R.H.088/2005, de fecha 01-01-2005; 3) contrato N° DAJ-R.H.013/2006, de fecha 02-01-2006; 4) contrato N° DAJ-R.H.025/2007, de fecha 01-01-2007; y 5) nomina de pago desde el 30 de enero del año 2004 hasta el mes de enero del año 2012. Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición y esta manifestó en relación a los contratos de trabajo que invocaba el principio de la comunidad de la prueba e indico que los contratos están insertos a los autos. En esta oportunidad la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica establecida la Ley y en relación a los recibos de pagos solicitan que se tome como cierto el salario alegado en la demanda.

Visto lo dicho por las partes este Juzgador debe considera que la parte demandada no cumplió con su carga procesal, en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar como cierto el contenido que se desprende de los contratos de trabajo presentados en copias, cursantes desde el folio 19 al folio 26 de la pieza N° 2 del expediente, los cuales fueron analizados previamente en el presente fallo. Así se establece.-

Con respecto a la exhibición de la nomina de pago desde el 30-01-2004 hasta el mes de enero del 2012, si bien es cierto que la demandada no realizo la exhibición correspondiente, no es menos cierto que la parte actora no acompaño con su solicitud copias de los documentos solicitados en exhibición, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que a.n.s.l.c. pronunciarse. Así se establece.-

TESTIMONIALES.

La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos A.P.G. y N.R.R., titulares de las cedulas de identidad números: 6.527.137 y 4.270.781, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia que a.n.s.l.c. pronunciarse en este particular. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

En las cursantes desde el folio 159 al folio 245 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentran en copias, expediente personal del ciudadano Puga G.R.A. en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). De estas documentales se evidencia lo siguiente: la solicitud de empleo presentada por el actor, el currículo personal, los certificados de cursos y talleres cursados por el actor, la partida de nacimiento del hijo del actor, el punto de cuenta del cargo del actor, los recibos de pago y finiquitos de pago del concepto de salarios caídos resultantes de la sentencia del Tribunal Octavo de Juicio, cálculos de intereses moratorios, el acta de cancelación de los salarios caídos, las diversas comunicaciones presentadas por el actor, el registro de asegurado del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma 14-02, las diversas comunicaciones dirigidas al actor, la planilla de retención del ejercicio fiscal, la comunicación en la que se le notifica al actor la decisión del instituto de no renovar el contrato de trabajo suscrita por el actor el 19-01-2012; la orden de reincorporación al cargo de asesor legal del actor, el acta que ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo levantada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia; los contratos de trabajos sucritos entre las partes, hojas transcripción de novedades y puntos de cuentas aprobados por el Instituto. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia este Juzgador considera procedente destacar que quedaron fuera de lo controvertido en el presente juicio, los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el despido, la existencia de un procedimiento de calificación de falta, el reenganche ordenado, la fecha de reincorporación y la fecha en que finalizo la relación de trabajo. En tal sentido, tenemos que el ciudadano R.A.P.G. comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada y por cuenta ajena para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), el 26 de enero del año 2004, que se desempeño como asesor legal hasta el 08 de mayo del 2009, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Que luego del despido acude ante los Tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas para iniciar procedimiento de calificación de falta y de reenganche, que una vez desarrollado el procedimiento de calificación de falta, en fecha 14 de abril del 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión donde declaro que el actor fue despedido de manera injustificada y por lo tanto se ordeno el inmediato reenganche. Que el reenganche ordenado fue materializado por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el mismo ocurrió en fecha 30 de junio del año 2011 y a partir de esta fecha el actor continuo prestando sus servicios para el instituto como asesor hasta el 17 de enero del año 2012. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a indicar que los hechos controvertidos en el presente juicio son los siguientes: la forma en que termino la relación de trabajo, los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda. Así se establece.-

Así las cosas, este Sentenciador pasa a continuación a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos en el presente juicio en los siguientes términos:

En cuanto a la forma en que termino la relación de trabajo, se observa que la parte actora en su libelo indica que la misma termino a causa de un despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo que mantenía con el instituto era una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por otro lado, se observa que la parte demandada niega la existencia de algún despido y señala que la relación de trabajo era bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado y finalizo a causa de la no renovación del contrato de trabajo.

En este sentido, este Juzgador antes de pronunciarse respecto al punto controvertido, debe en primer lugar destacar que dentro del presente expediente cursa una decisión, de fecha 14-04-2010, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-L-2009-002509, donde se determino de forma manera clara y precisa, que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.A.P.G. y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), desde el 26-01-2004, fue una relación de trabajo bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado y por tal razón, se ordeno su inmediato reenganche, es decir, quien Juzga no puede dejar de tomar en cuenta que estamos en presencia de la misma relación de trabajo que origino el procedimiento de calificación de despido y la cual fue declarada como una relación a tiempo indeterminado.

Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora alega que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido, y por otro lado, se observa que la parte demandada señalo que no existió tal despido sino que lo que ocurrió fue la decisión de no renovar el contrato. En este sentido, se paso a realizar un análisis de las actas procesales y se determino que efectivamente mediante oficio el Instituto le notifico al actor de su voluntad de no renovar el contrato de trabajo, sin embargo, tomando en consideración el hecho de que la relación de trabajo que existió entre las partes, fue una relación de tiempo indeterminado como fue dictaminado por un Tribunal competente, considera este Juzgador, que hubo una mala actuación de parte del instituto, cuando mediante una simple comunicación puso fin a la relación de trabajo, ya que conforme al ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos, el Instituto lo que debió haber hecho, fue tramitar el procedimiento de autorización de despido, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, en virtud del que instituto dado que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para despedir a un trabajador y dado que en autos no se demostró que el actor no incurrió en ninguna de las causales para el despido justificado de los trabajadores, quien juzga debe establecer que la relación de trabajo que inicio el 24 de enero del 2004 finalizo el 17 de enero del 2012, a causa de un despido, el cual debe considerarse como injustificado, dado que la demandada no cumplió con el procedimiento previo establecido en la Ley. Así se establece.-

Respecto a los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, se observa que la parte actora alega una serie de salarios que fueron los devengados durante la relación de trabajo, siendo el último salario fue de Bs. 6.971,06, por otro lado, se observa que la parte demandada niega todos los salarios e indica que el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 5.051,17. En virtud de lo anterior, se establece que la carga de la prueba en este punto en particular le corresponde a la demandada, en este sentido, se paso a realizar un análisis de las pruebas cursantes a los autos y una vez realizado el mismo se determino que la demandada no consigno ningún medio de prueba que refuerce sus defensas, ni que demuestren plenamente que el último salario mensual devengado por el actor fue el indicado en su contestación, en tal sentido, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador debe tener como ciertos los salarios que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales son los siguientes: del mes de enero del 2011 hasta el mes de diciembre del 2005, la suma de Bs. 1.210,00; desde enero del 2006 hasta el mes de diciembre del 2007, la suma de Bs. 1.849,20; desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2008, la suma de Bs. 3.310,56; desde enero hasta el mes de diciembre del año 2009, la suma de Bs. 4.735,00; desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2010, la suma de Bs. 5.052,24; desde el mes de enero hasta el mes de abril del año 2011, la suma de Bs. 5.392,24; desde el mes de mayo hasta el mes de agosto del año 2011, la suma de Bs. 6.655,30; y desde el mes de septiembre hasta el mes de enero del año 2012, la suma de Bs. 6.971,07. Así se establece.-

En cuanto al punto controvertido que se refiere a si al demandante se le aplica o no los beneficios establecidos en la convención, este Juzgador paso a realizar un análisis de la convención colectiva de trabajo macro entre la alcaldía del municipio libertador del distrito capital con los trabajadores y las trabajadoras municipales representados por el sindicato unión socialista de trabajadores y trabajadoras del municipio bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST) y una vez realizado el mismo, este Juzgador observa que en la cláusula segunda del contrato colectivo se establece de manera clara y expresa que el contrato colectivo surte plenos efectos para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA).

De igual manera, se observa que la propia convención colectiva establece una excepción al ámbito de su aplicación, la cual se encuentra contenida en la cláusula 73, sin embargo, esta excepción va dirigida de manera parcial para el personal contratado, lo cual no es el caso del ciudadano R.P., por cuanto la relación de trabajo que unió a las partes, fue una relación de trabajo bajo la modalidad de tiempo indeterminado, en tal sentido, mal podría considerar este juzgador que el demandante se encuentra excluido de su aplicación, por cuanto el mismo no forma parte del personal contratado, sino que es un empleado contrato a tiempo indeterminado, al cual se le aplican de pleno, todos derechos y beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo macro entre la alcaldía del municipio libertador del distrito capital con los trabajadores y las trabajadoras municipales representados por el sindicato unión socialista de trabajadores y trabajadoras del municipio bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST). Así se establece.-

Resuelto lo anterior este Juzgador pasa a continuación a pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda.

Con respecto a la diferencia no cancelada y causada por la omisión en el pago de los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva, observa este Juzgador que la parte actora reclama que el instituto le adeuda al actor el pago de los incrementos de salarios que fueron aprobados en la convención colectiva de trabajo, los cuales son: uno del veinticinco por ciento (25%), el cual iba a estar vigente desde el 01-05-2011 hasta el 30-08-2011; y el segundo del cinco por ciento (5%) del salario, el cual iba a estar vigente desde el 01-09-2011; por otro lado, se observa que la parte demandada niega que le correspondan al actor los aumentos de salarios establecidos en la convención colectiva, por cuanto el actor es personal contratado y no le corresponde, sin embargo, dado el hecho de que el actor es una empleado a tiempo indeterminado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), al cual le es aplicable todos y cada uno de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, incluyendo los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 17. En este sentido, este Juzgador luego de haber realizado un análisis de las actas procesales determina que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, ya que no demostró al Tribunal que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, en tal sentido, se paso a realizar el calculo de la respectiva diferencia y efectivamente se concluyo que los cálculos realizados por la parte actora, se encuentran ajustados a derecho y a los parámetros estipulado en la convención colectiva, en consecuencia, se condena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), a que le cancele al actor efectivamente la diferencia causada en su favor por la omisión en el pago de los incrementos salariales, la cual se encuentra estimada en la cantidad de Bs. 9.527,80. Así se establece.-

Sobre el reclamo de la prima de antigüedad no pagada y omitida por el instituto desde el reingreso del trabajador hasta el 12-01-2012, observa este juzgador que la parte actora reclama conforme a la cláusula 20 de la convención colectiva el pago de la prima de antigüedad, la cual no fue pagada y omitida por parte del instituto demandado desde la fecha del reingreso del trabajador, por otro lado, la parte demandada niega adeudar tal concepto y señala que al demandante no le corresponde al mismo por cuanto era personal contratado, sin embargo, en vista en el presente fallo se determino que el actor si forma parte del personal del instituto a cual le es aplicable todos y cada uno de los beneficios contemplados en el contrato colectivo y dado el hecho de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna del pago del mismo, este Juzgador una vez realizado el cálculo de este concepto, determina que al ciudadano R.P. le corresponde por la prima de antigüedad no canceladas desde el 30-06-2011 hasta el 12-01-2012, la cantidad de Bs. 434,40. Así se establece.-

En cuanto al reclamo de la prima de estimulo y logro académico no pagada y omitida por el instituto desde el reingreso del trabajador hasta el 12-01-2012, se observa que la parte actora conforme a la cláusula 21 de la convención colectiva, reclama que el instituto no le cancelo luego del reingreso el 30-06-2011, lo que le correspondía por la prima de estimulo y logro académico, por otro lado, la parte demandada niega adeudar tal concepto y señala que al demandante no le corresponde al mismo por cuanto era personal contratado, sin embargo, en vista en el presente fallo se determino que el actor si forma parte del personal del instituto a cual le es aplicable todos y cada uno de los beneficios contemplados en el contrato colectivo y dado el hecho de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna del pago del mismo, este Juzgador una vez realizado el cálculo correspondiente de este concepto, conforme a los salarios correspondientes y los parámetros establecidos en la convención colectiva, determina que al ciudadano R.P. le corresponde por la diferencia por prima por estimulo y logro académico no cancelada desde el 30-06-2011 hasta el 12-01-2012, la cantidad de Bs. 2.480,.40. Así se establece.-

En cuanto al reclamo de los incrementos de salario, las primas de antigüedad y la prima de estimulo y logro académico, que no fueron no pagadas desde el 13-01-2012 hasta el 17-01-2012, este Juzgador tomando en consideración el hecho de que al demandante si le corresponden todos y cada uno de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, por ser sujeto de aplicación; y de igual manera el hecho de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna del pago de los mismos, este Juzgador paso a realizar el cálculo correspondiente de este concepto, conforme a los salarios correspondientes y a los parámetros establecidos en la convención colectiva determina que al demandante le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1.144,30. Así se establece.-

En cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad generada desde el 26 de enero del año 2004 hasta el 17 de enero del año 2012, como bien fue reconocido por la demandada que le adeuda este concepto, quien juzga paso a realizar el cálculo correspondiente conforme a los salarios devengados por el trabajador, establecidos en el presente fallo y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en este sentido, luego de realizado el cálculo correspondiente se determina que al demandante le corresponde por este concepto la cantidad de 88.367,27, monto que se ordena a cancelar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA). Así se establece.-

Los cálculos de este conceptos se muestran a continuación:

PRESTACIONES SOCIALES. ARTÍCULO 108 DE LA LOT

Periodo Salario Mensual Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral Diario Días de Antigüedad Antigüedad adicional Prestaciones Generada Prestaciones Acumuladas Tasa de Interés Interés Generado Interés Acumulado

26/01/2004 1.210,00 40,33 13,44 4,48 58,26 - - 15,09 - -

26/02/2004 1.210,00 40,33 13,44 4,48 58,26 - - 14,46 - -

26/03/2004 1.210,00 40,33 13,44 4,48 58,26 - - 15,20 - -

26/04/2004 1.210,00 40,33 13,44 4,48 58,26 - - 15,22 - -

26/05/2004 1.210,00 40,33 13,44 4,48 58,26 5 291,30 291,30 15,40 3,74 3,74

26/06/2004 1.210,00 40,33 13,44 4,48 58,26 5 291,30 582,59 14,92 7,24 10,98

26/07/2004 1.210,00 40,33 13,44 4,48 58,26 5 291,30 873,89 14,45 10,52 21,50

26/08/2004 1.210,00 40,33 13,44 4,48 58,26 5 291,30 1.165,19 15,01 14,57 36,08

26/09/2004 1.210,00 40,33 13,44 4,48 58,26 5 291,30 1.456,48 15,20 18,45 54,53

26/10/2004 1.210,00 40,33 13,44 4,48 58,26 5 291,30 1.747,78 15,02 21,88 76,40

26/11/2004 1.210,00 40,33 13,44 4,48 58,26 5 291,30 2.039,07 14,51 24,66 101,06

26/12/2004 1.210,00 40,33 13,44 4,48 58,26 5 291,30 2.330,37 15,25 29,62 130,68

26/01/2005 1.210,00 40,33 13,44 4,48 58,26 5 291,30 2.621,67 14,93 32,62 163,29

26/02/2005 1.210,00 40,33 13,44 4,59 58,37 5 291,86 2.913,52 14,21 34,50 197,79

26/03/2005 1.210,00 40,33 13,44 4,59 58,37 5 291,86 3.205,38 14,44 38,57 236,37

26/04/2005 1.210,00 40,33 13,44 4,59 58,37 5 291,86 3.497,24 13,96 40,68 277,05

26/05/2005 1.210,00 40,33 13,44 4,59 58,37 5 291,86 3.789,09 14,02 44,27 321,32

26/06/2005 1.210,00 40,33 13,44 4,59 58,37 5 291,86 4.080,95 13,47 45,81 367,13

26/07/2005 1.210,00 40,33 13,44 4,59 58,37 5 291,86 4.372,81 13,53 49,30 416,43

26/08/2005 1.210,00 40,33 13,44 4,59 58,37 5 291,86 4.664,66 13,33 51,82 468,25

26/09/2005 1.210,00 40,33 13,44 4,59 58,37 5 291,86 4.956,52 12,71 52,50 520,75

26/10/2005 1.210,00 40,33 13,44 4,59 58,37 5 291,86 5.248,38 13,18 57,64 578,39

26/11/2005 1.210,00 40,33 13,44 4,59 58,37 5 291,86 5.540,23 12,95 59,79 638,18

26/12/2005 1.210,00 40,33 13,44 4,59 58,37 5 291,86 5.832,09 12,79 62,16 700,34

26/01/2006 1.849,20 61,64 20,55 7,02 89,21 5 2 624,45 6.456,54 12,71 68,39 768,72

26/02/2006 1.849,20 61,64 20,55 7,02 89,21 5 446,03 6.902,57 12,76 73,40 842,12

26/03/2006 1.849,20 61,64 20,55 7,02 89,21 5 446,03 7.348,60 12,31 75,38 917,51

26/04/2006 1.849,20 61,64 20,55 7,02 89,21 5 446,03 7.794,64 12,11 78,66 996,17

26/05/2006 1.849,20 61,64 20,55 7,02 89,21 5 446,03 8.240,67 12,15 83,44 1.079,60

26/06/2006 1.849,20 61,64 20,55 7,02 89,21 5 446,03 8.686,70 11,94 86,43 1.166,04

26/07/2006 1.849,20 61,64 20,55 7,02 89,21 5 446,03 9.132,74 12,29 93,53 1.259,57

26/08/2006 1.849,20 61,64 20,55 7,02 89,21 5 446,03 9.578,77 12,43 99,22 1.358,79

26/09/2006 1.849,20 61,64 20,55 7,02 89,21 5 446,03 10.024,81 12,32 102,92 1.461,71

26/10/2006 1.849,20 61,64 20,55 7,02 89,21 5 446,03 10.470,84 12,46 108,72 1.570,44

26/11/2006 1.849,20 61,64 20,55 7,02 89,21 5 446,03 10.916,87 12,63 114,90 1.685,34

26/12/2006 1.849,20 61,64 20,55 7,02 89,21 5 446,03 11.362,91 12,64 119,69 1.805,02

26/01/2007 1.849,20 61,64 20,55 7,02 89,21 5 4 802,86 12.165,77 12,92 130,98 1.936,01

26/02/2007 1.849,20 61,64 20,55 7,19 89,38 5 446,89 12.612,66 12,82 134,75 2.070,75

26/03/2007 1.849,20 61,64 20,55 7,19 89,38 5 446,89 13.059,55 12,53 136,36 2.207,12

26/04/2007 1.849,20 61,64 20,55 7,19 89,38 5 446,89 13.506,44 13,05 146,88 2.354,00

26/05/2007 1.849,20 61,64 20,55 7,19 89,38 5 446,89 13.953,33 13,03 151,51 2.505,51

26/06/2007 1.849,20 61,64 20,55 7,19 89,38 5 446,89 14.400,22 12,53 150,36 2.655,87

26/07/2007 1.849,20 61,64 20,55 7,19 89,38 5 446,89 14.847,11 13,51 167,15 2.823,03

26/08/2007 1.849,20 61,64 20,55 7,19 89,38 5 446,89 15.294,00 13,86 176,65 2.999,67

26/09/2007 1.849,20 61,64 20,55 7,19 89,38 5 446,89 15.740,89 13,79 180,89 3.180,56

26/10/2007 1.849,20 61,64 20,55 7,19 89,38 5 446,89 16.187,78 14,00 188,86 3.369,42

26/11/2007 1.849,20 61,64 20,55 7,19 89,38 5 446,89 16.634,67 15,75 218,33 3.587,75

26/12/2007 1.849,20 61,64 20,55 7,19 89,38 5 446,89 17.081,56 16,44 234,02 3.821,77

26/01/2008 3.310,56 110,35 36,78 12,87 160,01 5 6 1.760,11 18.841,67 18,53 290,95 4.112,71

26/02/2008 3.310,56 110,35 36,78 12,87 160,01 5 800,05 19.641,73 17,56 287,42 4.400,14

26/03/2008 3.310,56 110,35 36,78 12,87 160,01 5 800,05 20.441,78 18,17 309,52 4.709,66

26/04/2008 3.310,56 110,35 36,78 12,87 160,01 5 800,05 21.241,83 18,35 324,82 5.034,48

26/05/2008 3.310,56 110,35 36,78 12,87 160,01 5 800,05 22.041,88 20,85 382,98 5.417,46

26/06/2008 3.310,56 110,35 36,78 12,87 160,01 5 800,05 22.841,93 20,09 382,41 5.799,87

26/07/2008 3.310,56 110,35 36,78 12,87 160,01 5 800,05 23.641,99 20,30 399,94 6.199,82

26/08/2008 3.310,56 110,35 36,78 12,87 160,01 5 800,05 24.442,04 20,09 409,20 6.609,02

26/09/2008 3.310,56 110,35 36,78 12,87 160,01 5 800,05 25.242,09 19,68 413,97 7.022,99

26/10/2008 3.310,56 110,35 36,78 12,87 160,01 5 800,05 26.042,14 19,82 430,13 7.453,12

26/11/2008 3.310,56 110,35 36,78 12,87 160,01 5 800,05 26.842,19 20,24 452,74 7.905,85

26/12/2008 3.310,56 110,35 36,78 12,87 160,01 5 800,05 27.642,25 19,65 452,64 8.358,50

26/01/2009 4.735,00 157,83 52,61 18,41 228,86 5 8 2.975,16 30.617,40 19,76 504,17 8.862,66

26/02/2009 4.735,00 157,83 52,61 18,85 229,30 5 1.146,48 31.763,89 19,98 528,87 9.391,53

26/03/2009 4.735,00 157,83 52,61 18,85 229,30 5 1.146,48 32.910,37 19,74 541,38 9.932,91

26/04/2009 4.735,00 157,83 52,61 18,85 229,30 5 1.146,48 34.056,86 18,77 532,71 10.465,61

26/05/2009 4.735,00 157,83 52,61 18,85 229,30 5 1.146,48 35.203,34 18,77 550,64 11.016,25

26/06/2009 4.735,00 157,83 52,61 18,85 229,30 5 1.146,48 36.349,82 17,56 531,92 11.548,17

26/07/2009 4.735,00 157,83 52,61 18,85 229,30 5 1.146,48 37.496,31 17,26 539,32 12.087,49

26/08/2009 4.735,00 157,83 52,61 18,85 229,30 5 1.146,48 38.642,79 17,04 548,73 12.636,22

26/09/2009 4.735,00 157,83 52,61 18,85 229,30 5 1.146,48 39.789,27 16,58 549,76 13.185,98

26/10/2009 4.735,00 157,83 52,61 18,85 229,30 5 1.146,48 40.935,76 17,62 601,07 13.787,05

26/11/2009 4.735,00 157,83 52,61 18,85 229,30 5 1.146,48 42.082,24 17,05 597,92 14.384,97

26/12/2009 4.735,00 157,83 52,61 18,85 229,30 5 1.146,48 43.228,73 16,97 611,33 14.996,29

26/01/2010 5.052,24 168,41 56,14 20,12 244,66 5 10 3.669,89 46.898,62 16,74 654,24 15.650,53

26/02/2010 5.052,24 168,41 56,14 20,12 244,66 5 1.223,30 48.121,91 16,65 667,69 16.318,22

26/03/2010 5.052,24 168,41 56,14 20,12 244,66 5 1.223,30 49.345,21 16,44 676,03 16.994,25

26/04/2010 5.052,24 168,41 56,14 20,12 244,66 5 1.223,30 50.568,51 16,23 683,94 17.678,19

26/05/2010 5.052,24 168,41 56,14 20,12 244,66 5 1.223,30 51.791,80 16,40 707,82 18.386,01

26/06/2010 5.052,24 168,41 56,14 20,12 244,66 5 1.223,30 53.015,10 16,10 711,29 19.097,30

26/07/2010 5.052,24 168,41 56,14 20,12 244,66 5 1.223,30 54.238,40 16,34 738,55 19.835,84

26/08/2010 5.052,24 168,41 56,14 20,12 244,66 5 1.223,30 55.461,70 16,28 752,43 20.588,27

26/09/2010 5.052,24 168,41 56,14 20,12 244,66 5 1.223,30 56.684,99 16,10 760,52 21.348,80

26/10/2010 5.052,24 168,41 56,14 20,12 244,66 5 1.223,30 57.908,29 16,38 790,45 22.139,24

26/11/2010 5.052,24 168,41 56,14 20,12 244,66 5 1.223,30 59.131,59 16,25 800,74 22.939,98

26/12/2010 5.052,24 168,41 56,14 20,12 244,66 5 1.223,30 60.354,88 16,45 827,36 23.767,35

26/01/2011 5.392,24 179,74 59,91 21,47 261,12 5 12 4.439,11 64.794,00 16,29 879,58 24.646,93

26/02/2011 5.392,24 179,74 59,91 21,97 261,62 5 1.308,12 66.102,11 16,37 901,74 25.548,67

26/03/2011 5.392,24 179,74 59,91 21,97 261,62 5 1.308,12 67.410,23 16,00 898,80 26.447,47

26/04/2011 5.392,24 179,74 59,91 21,97 261,62 5 1.308,12 68.718,35 16,37 937,43 27.384,91

26/05/2011 6.655,30 221,84 73,95 27,11 322,91 5 1.614,53 70.332,87 16,64 975,28 28.360,19

26/06/2011 6.655,30 221,84 73,95 27,11 322,91 5 1.614,53 71.947,40 16,09 964,69 29.324,88

26/07/2011 6.655,30 221,84 73,95 27,11 322,91 5 1.614,53 73.561,93 16,52 1.012,70 30.337,59

26/08/2011 6.655,30 221,84 73,95 27,11 322,91 5 1.614,53 75.176,45 15,94 998,59 31.336,18

26/09/2011 6.971,07 232,37 77,46 28,40 338,23 5 1.691,13 76.867,58 16,00 1.024,90 32.361,08

26/10/2011 6.971,07 232,37 77,46 28,40 338,23 5 1.691,13 78.558,71 16,39 1.072,98 33.434,06

26/11/2011 6.971,07 232,37 77,46 28,40 338,23 5 1.691,13 80.249,84 15,43 1.031,88 34.465,94

26/12/2011 6.971,07 232,37 77,46 28,40 338,23 5 1.691,13 81.940,97 15,03 1.026,31 35.492,25

17/01/2012 6.971,07 232,37 77,46 28,40 338,23 5 14 6.426,29 88.367,27 15,70 1.156,14 36.648,39

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, este Juzgador luego de realizado el cálculo correspondiente por este concepto, condena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), a cancelarle al actor, la cantidad de Bs. 36.648,39, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

En relación al reclamo de las vacaciones vencidas que no fueron disfrutadas, observa este sentenciador que el actor reclama que durante todo el tiempo que presto sus servicios nunca disfruto de los siguientes periodos vacacionales, el 2004-2005 (31 días), el 2005-2006 (31 días), el 2006-2007 (31 días), el 2007-2008 (31 días), el 2008-2009 (31 días), el 2009-2010 (32 días) y 2010-2011 (32 días), por otro lado, se observa que la parte demandada niega lo dicho por la parte actora y señalo que al demandante no le correspondía el disfrute de las vacaciones por su jornada de trabajo y que siempre al inicio de cada año se le cancelaba su bono vacacional. En este sentido, se paso a realizar una revisión de las actas procesales que conforman al presente expediente y una vez realizado el mismo se determina que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, ya que no trajo a los autos prueba alguna de que el acto disfruto de sus periodos vacacionales. En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada la cual era la vigente para el momento en que finalizo la relación de trabajo y los parámetros establecidos en la cláusula 16 del contrato colectivo, se condena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 50.120,34, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 2004 al año 2011. Así se establece.-

Los cálculos detallados de este concepto se detallan a continuación:

VACACIONES NO DISFRUTADAS R.B.

Periodo Vacacional Salario Mensual Salario Diario Dias de vacaciones Monto a pagar

2004-2005 6971,07 228,86 31 7094,66

2005-2006 6971,07 228,86 31 7094,66

2006-2007 6971,07 228,86 31 7094,66

2007-2008 6971,07 228,86 31 7094,66

2008-2009 6971,07 228,86 31 7094,66

2009-2010 6971,07 228,86 32 7323,52

2010-2011 6971,07 228,86 32 7323,52

TOTAL 50.120,34

Sobre el reclamo de las vacaciones fraccionadas no disfrutadas en el periodo que va desde el 26-01-2011 hasta el 17-01-2012, se observa que la parte demandada reconoce adeudar este concepto, en tal sentido, quien juzga paso a realizar el calculo de este concepto conforme a lo estipulado en el artículo 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y conforme a los parámetros establecidos en la cláusula 16 del contrato colectivo y se condena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), a cancelarle al ciudadano R.P., la cantidad de Bs. 6.712,46, por concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutadas correspondiente al periodo 2011-2012. Así se establece.-

En cuanto al bono vacacional fraccionado no pagado correspondiente al periodo 2011-2012, como bien quedo reconocido por la parte demandada de que le adeuda este concepto, este juzgador paso a realizar el cálculo correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los parámetros establecidos en la cláusula 16 de la convención colectiva 2011-2013, en tal sentido, se condena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), a cancelarle al ciudadano R.P., la cantidad de Bs. 9.440,48, por concepto de bono vacacional fraccionadas correspondiente al periodo 2011-2012. Así se establece.-

En cuanto a la bonificación de fin de año fraccionada pendiente de pago, causada desde el 01-01-2012 hasta el 31-03-2012, como bien quedo reconocida por la parte demandada que adeudaba este concepto, este Juzgador conforme a los lineamientos establecidos en el articulo 174 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y los parámetros indicados en la cláusula 19 del contrato colectivo, condena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), a cancelarle al ciudadano R.P., la cantidad de Bs. 6.865,80, por concepto de bonificación de fin de año fraccionada del año 2012. Así se establece.-

En cuanto a los 17 días de salarios pendientes de pago desde el 01-01-2012 hasta el 17-01-2012 y al beneficio de alimentación no cancelado y correspondiente al periodo del 01-01-2012 hasta el 17-01-2012, a razón de Bs. 76 por un valor de 0,05 de la unidad tributaria, como quedo reconocido por ambas partes de que el actor presto sus servicios para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), hasta el 17 de enero del año 2012, este Juzgador tomando en cuenta el hecho de que en el expediente no hay prueba alguna de que la parte demandada le haya cancelado al actor estos conceptos, se condena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), a cancelarle al ciudadano R.P., la cantidad de Bs. 3.890,62, por los 17 días pendientes de pagos y de igual manera se condena a pagar la cantidad de Bs. 646,00, por concepto de beneficio de alimentación no cancelado. Así se establece.-

Por el beneficio del bono único por contratación colectiva del periodo 2011-2013, contemplado en la cláusula 16 de la convención, dado que la representación de la parte demandada reconoció en su contestación que al actor le corresponde este concepto, conforme a la precitada clausula la cantidad de Bs. 7.000,00, monto que se condena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), a cancelarle al ciudadano R.P.. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tomando en cuenta el hecho de que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido injustificado, este Juzgador condena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), a cancelarle al ciudadano R.P., la cantidad de Bs. 50.238,00, por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bs. 30.142,80, por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas contempladas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se establece.-

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador debe destacar el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido y en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. De igual manera, se indica que la indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 10.485.913, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ

EL SECRETARIO

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