Decisión nº WK01-P-2006-000061 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 4 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003620

ASUNTO : WK01-P-2006-000061

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 25-02-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 06-02-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado ROMMER O.D.C., nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 29-11-1977, de 31 Años de edad, de estado civil Soltero, de profesión un oficio Seguridad, Residenciado en Urbanización J.A.P., Vereda Nº 06, Casa Nº 617, C.L.M., Estado Vargas, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.827.211, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Es importante resaltar que el penado ROMMER O.D.C., sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-02-2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal. En las fechas que se señalan a continuación este Juzgado recibió las constancias de trabajo realizadas por el penado de marras, lo que amerito efectuar las redenciones judiciales de la pena al penado de autos, estableciéndose que en fecha 16-06-2008, se formalizó una redención judicial de la pena por un tiempo de dos (02) meses y diecinueve (19) días. Posteriormente en fecha 30-01-2009, este Juzgado practico una nueva redención judicial de la pena por un lapso de redención fue de ocho (08) meses y veintiocho (28) días, es importante resaltar que las sumas de las redenciones arriba mencionadas da un tiempo total de redenciones de once (11) meses y diecisiete (17) días. Ulteriormente en fecha 25-02-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 06-02-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado ROMMER O.D.C., a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado ROMMER O.D.C., estuvo detenido desde la fecha 18-10-2008, hasta el 25-11-2008, fecha en la que este Juzgado le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció recluido por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, es importante resaltar que penado ROMMER O.D.C., ha cumplido, con las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena otorgadas por este Juzgado desde el 25-11-2008, hasta el 18-12-2012, fecha en el que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en Caracas, Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, informa a este Juzgado que el penado ROMMER O.D.C., quebranto la condena, por lo que se determina que cumplió con dichas Formulas por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS. Es de destacar, que a los lapsos de detención física y de cumplimiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe sumarse el tiempo de las redención judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras, que en caso in comento suman un total de ONCE (11) MESE DIECISIETE (17) días, lapsos que al sumarlo nos da el tiempo de cumplimiento de pena efectivo, que es de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, es por ello que podemos determinar a ciencia cierta que el penado ROMMER O.D.C., ha cumplido totalmente con la pena impuesta, evidenciándose que dicha pena la cumplió UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS EN EXCESO.

Ahora bien, este Tribunal observa que el mismo cumplió un (01) año, tres (03) meses y once (11) días en exceso la pena corporal impuesta.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano ROMMER O.D.C., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano ROMMER O.D.C., cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, siendo importante destacar que en fecha 25-02-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, arriba mencionada, la cual acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, igualmente visto que el penado de marras cumplo efectivamente con su pena por un lapso de tiempo de siete (07) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, es por ello que se determina claramente que el penado de autos cumplió plenamente y en exceso con la pena que le fuera impuesta, en virtud de lo expuesto, es por lo que considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado ROMMER O.D.C., por el delito antes mencionado y se acuerda consecuencialmente su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la L.P. del ciudadano L.A.M.G., por cuanto se observa que el penado de autos, cumplió un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, de exceso la pena corporal que le fuera impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. del ciudadano ROMMER O.D.C., plenamente identificado, contra quien se llevó proceso por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de haber cumplido en exceso con la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le CONDENO a cumplir la pena a ocho (08) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en los artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en fecha 25-02-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, arriba mencionada, la cual acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, siendo importante resaltar que al ver la rebaja de pena, más el tiempo de detención físico, más las redenciones practicadas a favor del penado ROMMER O.D.C., hechos estos que nos permite determinar claramente que el mismo, cumplió plenamente y en exceso la pena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en Caracas, Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, así como al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla al ciudadano ROMMER O.D.C., solo por la presente causa penal, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..-

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