Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004683

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROMTER B.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 12.639.640.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.A. y J.T.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 64.511 y 70.220; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS A.L.V.S., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de agosto de 1964, bajo el número 80, tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.R., E.C.B.S., F.Z.W., Y.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, M.F., N.C.G., P.O.C., E.G., E.C.C. y F.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 111.971, 112.018, 120.215 y 129.943; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 21 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 23 de septiembre de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 24 de septiembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 04 de marzo de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 5 de marzo de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 09 de marzo de 2010, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 16 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de abril de 2010 a las 11:00 a.m. En fecha 15 de abril de 2010 este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de junio de 2010 a las 9:00a.m, en virtud de que las partes suspendieron la audiencia de juicio de mutuo acuerdo, en fecha 14 de junio de 2010 nuevamente se reprogramó la audiencia de juicio para el día 11 de agosto de 2010 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, el Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 20 de septiembre de 2010 a las 8:45ª.m, en virtud de la complejidad del asunto, fecha y hora en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que el objeto de la presente demanda es el cobro de las incidencia de las comisiones de días de descanso y feriados, horas extras laboradas pendientes de pago, prestaciones sociales, adeudadas por la accionada, que su patrocinado inició el día 20 de julio de 2001 la relación de trabajo con la demandada, desempeñando el cargo de vendedor detal de los productos de la marca frito lay, que su representado tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el cálculo de los días de descanso y feriados y la incidencia de estos días de descanso y feriados en el pago de las utilidades, vacaciones, el bono vacacional y otros derechos que garantiza la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que no le pagaron la totalidad de las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, no le pagaron las horas extras, ni el total de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre la prestación de antigüedad. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs.F 203.300,40 derivado de los conceptos de incidencia de las comisiones en descansos y feriados, incidencia de bono reto en descansos y feriados, intereses incidencia bono reto en descansos y feriados, horas extras, intereses horas extras, utilidades desde el año 2001 al 2008, incidencia de descanso, feriados y horas extras en vacaciones, incidencia de descanso, feriado bono reto y horas extras en vacaciones y en bono vacacional, en prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó que no adeuda cantidad alguna por concepto de incidencia de comisiones devengadas en los días domingos y feriados al actor y menos aún su incidencia salarial a todos los efectos legales, ya que dichos conceptos fueron pagados correctamente durante la relación de trabajo. Aduce que el bono reto representa una bonificación que no posee naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo.

Alega que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el actor laboró durante la relación de trabajo las horas extraordinarias que alega en su escrito libelar. En consecuencia de ello niega y rechaza todos los montos y conceptos demandados por el actor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 20 de julio de 2001 inició la relación de trabajo y finalizó el día 21 de noviembre de 2008, ostentó el cargo de vendedor al detal, devengaba un salario mixto, el cual se encontraba compuesto por un salario básico y un salario por comisiones de las ventas que realizaba mensualmente lo cual da el pago de días de descanso y feriados, en el período 20 de julio 2001 al 31 de julio de 2004 no le fueron canceladas las incidencias, reclama el pago de las incidencias en el pago de los días feriados y de descanso, incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados sobre un bono reto denominado por la empresa, de los recibos de pago se desprende el pago del bono reto y del salario de eficacia atípica, solicita que se aplique el principio indubio pro operario, el salario de eficacia atípica no cumple con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las horas extras, la demandada no trae pruebas que demuestren que el actor era un trabajador de difícil supervisión, reclama horas extras, ya que el actor trabajaba 11 horas continuas, solicita el pago de diferencia en las utilidades, diferencias en las vacaciones y diferencia en la antigüedad.

La representación judicial de la parte accionada alega que el actor ejecutaba sus funciones fuera de las instalaciones de la empresa, el bono reto es un incentivo con ocasión a las metas no hay relación directa entre la labor prestada por el trabajador y el bono no se otorgaba todos los meses y no había relación directa entre el servicio prestado y la remuneración, es simplemente un incentivo que se le otorga por las metas obtenidas, razón por la cual no tiene incidencia en el salario, en cuanto a las horas extras las niega, la parte actora hace un reclamo genérico, no demuestra ni el día ni las horas trabajadas, que el actor ejercía un cargo de imposible supervisión, ya que el administraba su propio tiempo los contactos que se tenían con él era en la mañana y cuando llegaba en la tarde, es decir, es una jornada discontinua la cual puede llegar a 11 horas por ser trabajador de difícil supervisión, las comisiones desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 2004 no se discriminado en los recibos de pago e hizo un pago retroactivo de dichos conceptos, tal aseveración se desprende de la prueba de informes, en cuanto las utilidades demanda la cantidad de 120 días, la compañía pagó hasta el año 2004 90 días y a partir de allí pagó 120 días por lo cual el actor deberá demostrar las ganancias suficientes para repartir 120 días y no 90 días como lo hizo.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos: La procedencia o no de las cantidades demandadas por concepto de la incidencia de las comisiones por concepto de días feriados y de descanso. La procedencia o no del pago de la incidencia de las comisiones por concepto de días feriados y de descanso, producto del bono reto percibido por el actor. Así como la procedencia o no de las cantidades demandadas por concepto de horas extras, así como las diferencias de utilidades, de vacaciones y por el impacto de los conceptos anteriormente demandados en el salario base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio y de la mismas se desprende lo siguiente:

- De la instrumental marcada con el número 1 (folio 15 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copia fotostáticas de planilla de finiquito, se evidencia que el día 5-03-2009 el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 2.134,27 por concepto de utilidades, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingo, feriado por vacaciones fraccionadas, anticipo de salario básico; de igual manera se evidenciaron descuentos por concepto de régimen prestacional de empleo, en salud, prestación en vivienda y hábitat; también se evidencia que el cargo del demandante era vendedor al detal. Así se establece.

- En cuanto a las marcadas desde el 2.1 al 3.6 (desde el folio 16 al 102 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la parte demandada cancelaba al actor el salario de forma quincenal, le cancelaba por unidades por semana, comisiones, incidencia en comisiones, domingos feriados, pago de bono reto; de igual manera se evidencian pagos por concepto de utilidades. Así se establece.

En cuanto a la instrumental cursante al folio 103 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, copia de acta de visita de reinspección. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición de las instrumentales cursantes a los folios 104 y 105 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, comunicaciones. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó los originales de los referidos instrumentos, sin embargo la parte demandada los impugnó por cuanto los mismos son dirigidos a terceros que no son parte en el presente juicio y éstos no comparecieron a la audiencia de juicio a ratificarlos mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desechan del debate probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado en el expediente en fecha 2 de agosto de 2010, y la misma era contentiva de CD, el cual fue reproducido en la audiencia de juicio, y dicho medio fue objetado por la parte demandada por impertinente en virtud que no guarda relación con el caso de autos, motivo por el cual este Tribunal desecha el presente medio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la exhibición del libro de horas extraordinarias, cuya admisión fue negada por este Tribunal por cuanto no cumplía con los requisitos de admisibilidad, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

En cuanto a las instrumentales marcadas con los números 1 y 2 (folios 35 y 36 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), registro de asegurado y carta. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que la demandada tenía al actor registrado en el Seguro Social como su trabajador y que el actor renunció de la demandada en fecha 21 de noviembre de 2008. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con los números 3 y 4 (desde el folio 37 al 39 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), planilla de finiquito. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a la presente instrumental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

Marcadas con los números 5, 6 y 7 (folios 40, 41 y 42 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente) comunicación y solicitud. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que la demandada solicitó la apertura de una cuenta nómina en el Banco Mercantil a favor del actor, de igual manera se desprende que el actor suscribió con la demandada en fecha 25 de julio de 2001 una solicitud en la cual se acoge a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y aceptó sin reservas las condiciones para la contratación de fideicomisos fijadas por el Banco Mercantil; también se evidencia que el actor en fecha 18 de marzo de 2003 solicitó a la dirección de recursos humanos que fuera excluido de su salario a los efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo la bonificación variable reto. Así se establece.

Marcada con la 8.1 hasta la 8.10 (desde el folio 43 al 52 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), solicitudes de anticipo de prestaciones sociales. Este Juzgado les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que el actor solicitó a la demandada anticipos de prestaciones sociales a los fines de mejora de vivienda. Así se establece.

Marcadas con los número desde el 9.1 al 9.23 (desde el folio 53 al 75 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), planillas de vacaciones. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que la parte actora solicitaba sus vacaciones y la empresa demandada las concedía y ésta le cancelaba las vacaciones y bono vacacional con la inclusión de sábados y domingos. Así se establece.

En cuanto a las marcadas con los números desde el 10.1 al 10.15, desde el 11.1 al 11.87, 12, desde el 13.1 al 13.36 (desde el folio 91 al 214 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los instrumentos no se encuentran suscritos por el actor, por ende no lo son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado en el expediente en fecha 9 de julio de 2010, y de ella se evidencia que la demandada le realizaba depósitos al actor mediante una cuenta nómina perteneciente a la referida institución bancaria, que la demandada le hizo un depósito de Bs.F 6.522,70 en fecha 9-11-2007. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos M.E.P., D.O., Belivia Puche y M.B., compareciendo los siguientes testigos quienes luego de juramentados a las preguntas y repreguntas contestaron lo siguiente:

- Belivia Puche: A las preguntas formuladas por la demandada que presta servicios en la demandada desde el año 92, que es coordinadora de capital humano, que el bono reto es una recompensa creada por la compañía, son unos puntos de porcentaje que se otorga a todos los trabajadores, el mismo puede ganarse o no ganarse, no tiene carácter salarial, la prestación de servicio del actor no estaba directamente relacionada con el bono reto, si un trabajador alcanza sus metas, no tuvo desempeño adecuado, se otorga el bono reto el cual no se otorga todos los meses, la empresa hizo un pago retroactivo en noviembre de 2007 referente a las incidencias de las comisiones de domingos y feriados, a través de una auditoria se colocó en concepto a parte 2004 a la fecha y la empresa reconoció el pagó desde el 2004 a la fecha de ingreso y el impacto en los beneficios laborales en utilidades en prestación de antigüedad. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora contestó que comenzó en enero del año 1992 a prestar servicios, para noviembre de 2008 trabajaba para la demandada, en cuanto al reglamento interno de trabajo el horario era de 6:30ª.m a 7:00p.m de lunes a sábado, no conoce con detalle que tiene el reglamento, el pago en el 2007 tuvo incidencia en el pago de antigüedad, no emitieron recibos por ese pago de incidencia de domingos y feriados, la firma de auditores fue Mac Cleud Dixon.

- M.B.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que presta servicios en la demandada, que es coordinadora de capital humano para ventas y sucursales, que el bono reto consiste en alcanzar puntos de ventas y cumplir los presupuestos de gastos, se obtiene el por el resultado global de presupuestos de ventas, de gastos, es un adicional, el bono reto es algo global, no se paga todos los meses, si el trabajador no se desempeña bien no se otorga, la empresa demandada canceló las incidencias en las comisiones en domingos y feriados en el año 2007 se hizo un pago retroactivo para los trabajadores que devengaban una comisión variable y en el año de su ingreso comienza a verse reflejado en los recibos el referido concepto, se canceló el retroactivo a todos los vendedores que devengaban un salario variable, los vendedores tenían labores fuera del centro de distribución, es decir en los puntos de ventas o en locales comerciales. A las repreguntas formuladas por la parte demandante, adujo que el bono reto se lo pagaron en enero, no recuerda si en el recibo establece el bono reto, sabe lo que es salario de eficacia atípica, el bono reto lo perciben todos los trabajadores de manera global, si se alcanzan las metas del presupuesto de ventas y de gastos, los presupuestos se asignan por sucursales, todos los trabajadores salen a trabajar y si se dan las coordinaciones les informan si se alcanzaron las metas o no, en el año 2005 en los recibos aparecía comisiones de incidencias en domingos y feriados, el pago retroactivo impactó en las vacaciones y todos los derivados en las vacaciones y todos los derivados de nómina en el salario.

Al respecto este les confiere valor probatorio a las presentes declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las testigos no incurrieron en contradicción y dieron razón de sus dichos. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa lo siguiente:

En relación al pago de las incidencias de las comisiones por concepto de días feriados y de descanso durante el período comprendido entre el día 20 de julio de 2001 al 31 de julio de 2004, la parte demandada adujo en su contestación que en dicho período la empresa no discriminaba en los recibos de pago, pero que de la prueba de informes del Banco Mercantil consta que hizo un pago retroactivo por dicho concepto, hecho que efectivamente quedó demostrado por parte de la demandada con las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil (folios 349 al 385 de la primera pieza) en concordancia con el dicho de los testigos promovidos por la parte accionada, motivo por el cual se declara improcedente este reclamo. Así se establece.-

En cuanto al pago de las incidencias de las comisiones por concepto de días feriados y de descanso, producto del bono reto percibido por el actor y denominado por la empresa salario de eficacia atípica, la parte demandada adujo en su escrito de contestación que dicho bono es un incentivo con ocasión a las metas anuales de la compañía y que no hay relación directa entre la labor prestada por el trabajador, que el bono no se otorgaba todos los meses, por lo cual no tiene incidencia en el salario, de los recibos de pago por concepto de salario y de las testimoniales rendidas se observa que lo percibían todos los trabajadores de manera global y las condiciones para que se diera el bono reto era que se alcanzaran los presupuestos de ventas y de gastos, no se otorgaba todos los meses y es independiente de si un trabajador no alcanzara sus metas o no hubiese obtenido un desempeño adecuado, por lo cual estima este Tribunal que en el presente caso no hay una correspondencia directa entre la prestación del servicio y el bono reto, por lo cual no tiene naturaleza salarial y como consecuencia de ello, no proceden las incidencias reclamadas por dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto a las horas extras laboradas y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la parte actora aduce que su horario de trabajo era de 6:00a.m a 6:00p.m, es decir de 11 horas con 1 de almuerzo, es por ello que le corresponde el pago de las horas extras y que éstas inciden en los beneficios demandados. Por su parte, en su escrito de contestación fueron negadas por la parte demandada, quien aduce que el actor hace su reclamo de forma genérica sin especificar con exactitud el día ni el horario en que a su decir fueron trabajadas, aunado al hecho de que el actor ejecutaba funciones fuera de la instalaciones haciéndose de difícil supervisión o control, tenía una jornada discontinua.

De las pruebas promovidas por las partes, consta de las testimoniales adminiculadas con las pruebas documentales que el actor era vendedor y que desempeñaba sus funciones fuera de las instalaciones de la demandada, permaneciendo únicamente en dicha sede al inicio de la faena y al final de la misma, es por ello que este Tribunal determina que el actor no se encontraba sometido a una jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario se encuentra se encuentra sometido a las limitaciones establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es una jornada de 11 horas diarias de trabajo con derecho a 1 hora de descanso. Aunado a ello, no se evidenció prueba de que el actor hubiere prestado servicios en una jornada extraordinaria o exceso a las 11 horas diarias, por toda estas razones este Tribunal declara improcedente su reclamación, así como las diferencias producto del impacto en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional demandados. Así se establece.

En cuanto a las utilidades demanda la parte actora diferencia de este concepto sobre la base de 120 días de salario, reclamación que fue negado por la parte demandada en su contestación alegando que su representada pagó hasta el año 2004 en base a 90 días de salario y a partir de ese año pagó 120 días, por lo cual demanda la diferencia por este concepto así como el impacto en el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, la parte actora no logró acreditar prueba que le correspondiera el derecho a 120 días de salario por concepto de utilidades durante toda la relación de trabajo, siendo que le correspondía la carga de la prueba al actor por cuanto reclama una cantidad superior al límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006, por tal motivo no le corresponde la diferencia por utilidades demandada ni su impacto en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ROMTER CASTELLANOS contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS A.L.V.S.., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud de que en el día lunes 27 de septiembre de 2010 venció el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha para el cual la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se encontraba de permiso concedido por la Presidencia de este Circuito Judicial según oficio Nº 1227/2010 de fecha 24 de septiembre de 2010, con motivo de las elecciones parlamentarias de fecha 26 de septiembre de 2010, es por lo que se publica la sentencia en el día de hoy, en tal sentido este Tribunal ordena la notificación de ambas partes a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, en el entendido de que luego de la última de las notificación que de ellas se haga, sin importar el orden en que las mismas se practiquen, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos legales pertinentes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 28 de septiembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd

EXP AP21-L-2009-004683.

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