Decisión nº SALA03-OCT de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoReconocimiento Incidental De Paternidad

San Felipe, 06 de octubre de 2008.

Años: 198° y 149°

En fecha 07 de julio de 2008, se recibió escrito interpuesto por la Abogada W.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, a solicitud de la ciudadana mediante la cual solicita el RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 07 años de edad, quien se encuentra representado por su madre ciudadana ORLAYDIS R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.255.950, en contra del ciudadano C.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.828.705, domiciliado en el sector Aguirre, Estado Yaracuy, alegando en su escrito que el padre biológico de la niña reconoció indubitablemente e inequívoca que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es su hija mediante acuerdo debidamente homologado por el Tribunal de Protección de este estado, en el expediente Nº 1911 llevado por la Sala de Juicio Nº 1, el cual acompañó a la solicitud. Por lo que solicitó por ante este Tribunal el reconocimiento incidental de Filiación en beneficio de la niña de autos, con fundamento en las previsiones del artículo 218 del Código Civil Venezolano, así como lo establecido en los artículos 226 y 227 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 56, 75, 78, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de julio de 2008, se admitió a sustanciación la solicitud se formó el respectivo expediente asignándosele el Nº 12092 de la nomenclatura de este Tribunal. Sustanciado el procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del ciudadano C.E.O..

Al folio 15 del expediente corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por el demandado, en fecha 21/07/2008 y agregada a los autos el día 23 de julio de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de Reconocimiento Incidental, se dejó constancia que el demandado no contestó la demanda por si ni por medio de abogado.

En fecha 06 de agosto de 2008, se escuchó la opinión de la niña de autos.

Por auto 07 de agosto de 2008, se fijó de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA, la oportunidad para efectuar la audiencia oral de evacuación de pruebas de la presente causa para el 23-09-2008, a las 10:00 a.m.

En fecha 23/09/2008 se efectuó el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la parte actora Abog. M.C.M., en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante presentó sus conclusiones en forma oral.

Estando la causa en estado de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

De conformidad a la pretensión interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, deberá este Tribunal producir una decisión acorde con las previsiones legales que regulan la materia y la documentación probatoria que aportó la solicitante. En primer lugar, resulta necesario conocer el texto de la norma, que permite establecer un reconocimiento de paternidad sin que medie un proceso tan complejo como lo es el caso de la inquisición de paternidad. Sin que esta afirmación, por supuesto signifique que el caso del establecimiento de la paternidad por vía del reconocimiento incidental, tenga un grado de complejidad menor que el referido proceso de inquisición de paternidad.

Dispone el artículo 218 de Código Civil Venezolano:

El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco

.

Como puede observarse la norma del artículo citado, prevé una hipótesis de reconocimiento del hijo habido en una unión no matrimonial, supeditada al cumplimiento de ciertos extremos que deben darse de tal manera que no creen dudas respecto a la manifestación voluntaria que ha de atribuirse a la persona imputada como padre.

En primer lugar la hipótesis requiere que estemos en presencia de un acto realizado con un objeto distinto a la declaratoria de reconocimiento. Ese acto igualmente requiere como elemento probatorio que contenga la declaración o afirmación respecto al reconocimiento de la paternidad, que conste en un documento público o auténtico. Y finalmente, que la declaración o afirmación que pueda constituir el elemento de reconocimiento debe ser dada de un modo claro e inequívoco.

Para ilustrar y comprender el grado de complejidad del asunto, la sentenciadora recurrirá a las opiniones de catedráticos que estudian la materia, de cuyas enseñanzas obtendremos suficientes conocimientos que nos permitirán encuadrar la situación del presente caso, al tema tratado para lograr un criterio lo más cercano a la ciencia jurídica para resolver el caso. Así, encontramos el Libro Lecciones de Derecho de Familia de I.G.A. de Luigi, editorial Vadel Hermanos editores, séptima edición, páginas 373 y 374, que la autora, expresa:

El reconocimiento también puede resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco (Art. 218 C.C. ) Se refiere el legislador en la disposición contenida en el artículo 218 C.C. al reconocimiento indirecto e incidental. Es el reconocimiento efectuado en documento o acto público o autentico otorgado con otra finalidad, pero en el cual consta en forma clara e inequívoca, la declaración de maternidad o paternidad. Por ejemplo, si en un documento público de venta o de donación, el vendedor o el donante declara que da en venta o en donación a su hijo..... un inmueble de su propiedad

.

Como puede observarse la autora citada, ilustra su opinión con un ejemplo, para explicar cómo debe ser la declaración o afirmación; de tal manera que no dé lugar a dudas, sino que resulte de modo claro e inequívoco para que pueda ser considerada suficiente y eficaz a tenor de la norma legal del artículo 218 del Código Civil Venezolano. A juicio de esta sentenciadora, de acuerdo al texto citado la manifestación o declaración debe contener expresamente la mención de la filiación, es decir se debe manifestar claramente la intencionalidad de tener como hijo al sujeto a quien va dirigida la expresión de tal.

Otra opinión que puede ser citada es la de los autores Chibly Abouhamad Hobaica y J.J. Bocaranda G., recogida en el libro La Situación Legal de los Hijos Extramatrimoniales, editorial Principios, Caracas 1982, paginas 142, 143 y 144. Estas opiniones tienen que ver con la dificultad probatoria del hijo que pretende el reconocimiento, independientemente que se trate de una relación de naturaleza extramatrimonial simple o compleja. Podemos traer algunas consideraciones en extractos al respecto, tomando en cuenta que en el presente caso se trata de una filiación natural simple, dado el carácter de solteros, tanto de la madre, como del ciudadano cuya paternidad se discute. Dicen los autores “..... Si el hijo de filiación natural compleja – al igual que los de filiación natural simple – no logra el reconocimiento voluntario del padre, debe ocurrir al contenido de los artículos 218 y 219 del Código Civil.

Ahora bien, en dichos artículos se señalan tanto los extremos que deben ser demostrados por el hijo demandante – facta probanda – como los medios de prueba válidos a tales efectos..... Como puede observarse, las mismas dificultades sustantivas y procedimentales que asedian e impiden al hijo natural simple, afectan a los hijos de filiación natural compleja, a quienes resulta extremadamente difícil no ya sostener un juicio oneroso, sino demostrar extremos como los señalados en 1.1. Es decir, las relaciones carnales de su madre con su presunto padre, más la identidad suya con el hijo procreado como efecto de tales relaciones...”.

Como puede observarse las anteriores consideraciones, vertidas, antes de la promulgación y plena vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contienen algunas afirmaciones, que han sido aminoradas en cuanto a la rigidez de los procedimientos, su gratuidad y al desarrollo del aspecto constitucional respecto a la igualdad filiatoria, que garantiza el derecho constitucional de todo niño y adolescente, independientemente de cual fuere su filiación, que tiene de conocer a sus padres y a ser cuidados por ello, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Sin que estas prerrogativas, por supuesto deroguen los extremos concebidos en el artículo 218 del Código Civil, respecto a la afirmación o declaración que debe ser hecha de un modo claro e inequívoco.

Habiéndose efectuado las anteriores anotaciones doctrinales, que nos permiten una mejor comprensión del tema, pasa la sentenciadora a analizar las actas que conforman el presente expediente, así se observa que una vez citado el demandado, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda, y de la documentación aportada a los autos por la parte actora, únicos elementos probatorios incorporados al proceso, para enervar la posición asumida por el ciudadano C.E.O., quien se ha negado a ser el reconocimiento voluntario de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en el acto oral de evacuación de pruebas, presentó, y fueron debidamente incorporados al expediente como pruebas documentales, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual da fe de la identidad del niño respecto a su progenitora ORLAYDIS R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.255.950, y en virtud que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia es procedente la presente solicitud. Y así se declara.

Así mismo fue incorporado al expediente copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, en fecha 27 de mayo del año 2008, en el expediente Nº 1911, mediante la cual se homologó el acuerdo alimentario a que llegaron los ciudadanos ORLAYDIS R.J.G. y C.E.O., en el juicio de Obligación de Manutención, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Dicho documento, se aprecia y se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad. Siendo éste documento lo más relevante de los medios probatorios que cursan en autos.

Estas actas en cuestión cumplen con la exigencia del artículo 218 del Código Civil en el sentido que registra un acto cuya finalidad u objeto no es precisamente el reconocimiento directo de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sino que registra el nacimiento y existencia de la obligación de Manutención por parte de quien se presume sea su padre.

Ahora bien, de una descripción detallada y profunda de dichos documentos podemos observar, visto que el demandado fue debidamente citado, no contestó la demanda, ni probo prueba alguna a su favor, y que en autos aparece de un modo claro e inequívoco la manifestación de voluntad del padre del niño reconociéndola como su hija, tal como surge del ejemplo que ilustra la opinión de la autora citada atrás. Es decir del contenido de las Actas en examen aparece expresada la manifestación del ciudadano C.E.O., en llamar hija de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. De allí que a juicio de esta sentenciadora aparece en las Actas en examen, ese requerimiento de certeza que exige el artículo 218 del Código Civil Venezolano, para establecer la presencia de la hipótesis consagrada en la norma del mismo y así se dispone. En consecuencia se aprecia con valor probatorio las Actas cursantes a los folios 6 al 10 del expediente, para configurar el alcance del artículo 218 ejusdem, para considerar demostrado el reconocimiento indirecto o incidental demandado y así se decide.

En el acto de conclusiones la representación fiscal, manifiesta que ratifica la solicitud, en virtud de que quedó demostrado durante el curso del proceso la filiación de la niña con el demandado ciudadano C.E.O., quien no compareció a hacer oposición constituyéndose su conducta en aceptación tácita en torno al reconocimiento de la niña.

De acuerdo al análisis del los medios probatorios que aparecen en los autos, existen pruebas que demuestran que en el presente caso estamos en presencia de un reconocimiento incidental de paternidad, a tenor de lo previsto en el articulo 218 del Código Civil Venezolano, por cuanto es cierto que el ciudadano C.E.O., ha declarado o afirmado, a través de la comprobación por documento público o auténtico, en acto cuyo objeto sea distinto a la manifestación voluntaria de reconocimiento que de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE es su hija; en consecuencia al tener esta sentenciadora esa manifestación o declaración hecha en forma clara e inequívoca, como lo exige el articulo 218 de Código Civil Venezolano, acoge la pretensión interpuesta por la Fiscal Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como se decidirá, por ser la vía idónea para que se reconozca y garantice el derecho que tiene la niña de autos a ser beneficiaria de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente prevé: Todo los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

En merito de lo anterior, considera necesario el tribunal exhortar al ciudadano C.E.O., a reconocer y aceptar efectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como su hija, a quien le debe una cuota de felicidad, amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para lograr el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a la Patria, todo enmarcado en la doctrina de la protección integral que la ley atribuye al Estado, la sociedad y la familia. De allí que como familia, como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hijo, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello, por lo que se apela a su grado de cultura y formación, para que lo cumpla.

DECISIÓN

En meritos de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento Incidental de paternidad intentado por la Abogada W.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 07 años de edad, en contra del ciudadano C.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.828.705, domiciliado en el sector Aguirre, Estado Yaracuy. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre ellos, y al quedar firme el presente fallo la niña se llamará y deberá tenerse como A.C.O.J., por ser hija de los ciudadanos C.E.O. y ORLAYDIS R.J.G., ambos identificados en la presente sentencia.

La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandado y su hija la niña de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) años:198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.G.

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 3:12 p.m.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.G.

Exp. Nº 12092/08

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