Decisión nº 2585 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202° y 153°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

    Demandante: R.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.538.882, de este domicilio.

    Abogada Asistente: L.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.962.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 110.981.

    Demandada: N.C.E.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.560.723, de este domicilio.-

    Apoderados Judiciales: A.A.O. y Y.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.846.275 y V-3.691.578 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 17.203 y 101.454, de este domicilio.-

    Motivo: Nulidad de Compra-Venta.

    Sentencia: Supresión del lapso probatório (Interlocutoria).-

    Expediente: Nº 5536.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, presentado por la ciudadana R.P.H., asistida de la abogada L.Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.981, en el que demanda a la ciudadana NIXA COROMOTO ESTRADA GUILLÉN, por NULIDAD DE COMPRA-VENTA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha cinco (5) de octubre de 2012.

    En fecha nueve (9) de octubre de 2012, se admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana NIXA COROMOTO ESTRADA GUILLÉN, ordenándose compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios.-

    En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, la ciudadana R.P.H., asistida de la abogada L.Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.981, consignó los emolumentos para la copias de la compulsa y practicar la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012.

    Cumplidos los trámites de la citación, comparece en fecha primero (1) de febrero de 2013, la ciudadana NIXA COROMOTO ESTRADA GUILLÉN, mediante apoderado Judicial, abogado A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.203 y presenta escrito de contestación de demanda. Se agregó a los autos en la misma fecha.-

    En fecha cuatro (4) de febrero de 2012, comparece el abogado A.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIXA COROMOTO ESTRADA GUILLÉN y presentó escrito de solicitud de Supresión del lapso P. en los siguientes términos:

    Omissis….El presente juicio según la pretensión de la demandante contenida en el libelo de la demanda es, por la Nulidad de dos (2) Documentos de ventas de acciones mercantiles, debidamente notariados y luego registrados por ante el Registro Mercantil, del estado Cojedes, los cuales anexa marcado con las letras “I”,”J” y “K” al libelo de la demanda.

    Tal nulidad la intenta, en vista de haber estado casada con el C.P.A.C., cuando éste procedió a realizar la venta de las acciones que tenia en la Sociedad mercantil AGRÍLICOS SAN JUAN C.A, según el acta de matrimonio que en copia certificada anexa marcado con la letra “B”, por lo que según su alegato, al no habérsele solicitado su consentimiento, por pertenecer las mismas a la sociedad conyugal, es procedente su pretensión de nulidad de dicha venta.

    De nuestra parte, en el escrito de contestación de la demanda hemos opuesto en punto previo a resolver por el tribunal, la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante para intentar dicha acción, toda vez que en su libelo manifiesta que su cónyuge P.A.C., falleció tal como se desprende de acta de defunción que en copia certificada anexa a su libelo de demanda marcado con la letra “A”, además indica la procreación de seis (069 hijos, durante el matrimonio, señalando sus respectivos nombres y acompañando las actas de nacimiento certificadas, en anexos marcados con las letras “C”,”D”,”E”,”F”,”G” y “H” respectivamente; y consecuencialmente con la anterior es nuestro criterio que han debido demandar todos los integrantes de la comunidad hereditaria; pues demostrando el fallecimiento del esposo, cesó, terminó, la comunidad conyugal para dar paso a la comunidad hereditaria, según lo determinado en el artículo 824 del Código Civil, quien tiene cualidad para demandar en el presente caso.

    Siendo así los hechos, sin lugar a dudas las pruebas necesarias para poder el tribunal apreciar y decidir tanto la pretensión contenida en el libelo, como la defensa opuesta en el punto previo del escrito de contestación a la demanda, las anexó la demandante en su libelo y se encuentran en autos.

    Sostengo el criterio para demostrar la nulidad la nulidad de los documentos de venta, es necesario la prueba de su existencia, lo cual reitero fueron anexados debidamente certificados, en el escrito libelar marcados con las letras “I”,”J” y “K” respectivamente.-

    La condición de haber estado la demandante unida en matrimonio con el vendedor usurpador de su condición del estado civil casado, lo demuestra con el acta certificada de matrimonio que anexa marcado con la letra “B”.

    El acaecimiento de la muerte de su cónyuge P.A.C., lo demuestra con el acta de defunción debidamente certificada que anexa marcado con la letra “A”.-

    La procreación de seis (6) hijos habidos durante el matrimonio, lo prueba con las seis (6) actas de nacimiento debidamente certificadas que anexa identificadas con las letras “C”,”D”,”E”,”F”,”G” y “H” respectivamente.

    Alegamos en el escrito de contestación de demanda, en el punto previo a resolver por el Tribunal, la falta de cualidad de la demandada para intentarla, pues a la muerte del cónyuge, la cual consta en el anexo señalado marcado con la letra “A”, y la existencia de unos herederos como en éste caso es la cónyuge supérstite evidenciado en el anexo marcado con la letra “B”, de su legal matrimonio, y los seis (06) hijos habidos en el mismo, tal como se prueba con los anexos marcados con las letras “C”, “D”,”E”,”F”, “G” y “H” respectivamente, deben ser concluyentes tales pruebas, de que la acción propuesta le correspondía hacerlo es a la comunidad hereditaria, pues la muerte del cónyuge P.A.C., hizo que se extinguiera la comunidad conyugal.-

    De manera que la resolución que el tribunal deba tomar en la presente causa, no requiere de ninguna otra prueba, siendo éste el basamento de la presente solicitud.

    Sustento en consecuencia de lo anterior, la presente solicitud de que e Tribunal decida no haber lugar para e lapso probatorio, en lo determinado en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3º.-

    Es menester indicar que la solicitud se encuentra encuadrada, es éste numeral 3º trascrito, pues la solicitud que se decida sólo con los elementos de pruebas que obran en autos, los cuales se han señalados al tribunal.

    La otra consideración necesaria, es indicar que la solicitud se hace tempestivamente, antes del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, referido en el artículo 388 eiusdem.

    Así mismo, se hace la presente solicitud en base a lo determinado en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo expedito y sin dilaciones indebidas de la justicia, señalado en el primero de los artículos citados; y el establecimiento de la simplificación de los trámites procesales, en cuanto a la simplicidad, celeridad, uniformidad y eficacia, de modo que el proceso se haga más sencillo y lapido, constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia….....Omissis

    .

    Por auto de fecha cuatro (4) de febrero del año 2013, se dio por vencido el lapso de Contestación de demanda en la presente causa.

  3. Consideraciones para decidir: sobre la supresión del lapso probatorio.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie a cerca de la solicitud de supresión del lapso probatorio solicitada por el abogado A.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIXA COROMOTO ESTRADA GUILLÉN, parte demandada en este juicio, con fundamento en el numeral 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

    Establecen los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que:

    Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el J. lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

    .

    Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:

    1º Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

    2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados, en el libelo y haya contradicho solamente derecho.

    3º. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decidido como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

    4º Cuando la Ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes

    (Negrillas y subrayado de este juzgador).

    Ahora bien, la norma ut-supra descrita, reúne en cuatro (4) supuestos los casos de no apertura del lapso probatorio, la misma nace como una excepción al principio de preclusividad de los lapsos procesales y a la consecutividad de los actos y formas del proceso, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sea porque las pruebas necesarias para decidir se encuentren en actas, siendo el punto de mero derecho; sea porque el demandado ha aceptado los hechos y solo debatido el derecho; o porque no son necesarias otras probanzas en opinión de las mismas partes, quienes así lo han manifestado al tribunal conjunta o separadamente; y finalmente, cuando la Ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental; todo ello en obsequio al principio de celeridad del proceso contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho civil que indica que las partes son las dueñas del proceso, siendo tomada tal determinación por el juez Ex Officio (De oficio) o a petición de las partes, conforme al artículo 388 eiusdem, en concordancia con lo contenido en el citado articulo 389 ídem. Así se analiza.-

    Respecto a la supresión del lapso probatorio en la causa según los citados artículos, el autor patrio Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil (T.III. pp.344-345; 2007), precisa:

    En general, estos casos de excepción, que justifican la exclusión del lapso, obedecen a la regla según la cual, solo los juicios de hecho hacen necesaria la prueba, pero no los de mero derecho; distinción esta que quiere significar, como ya se ha visto (supra: n. 319), que en ciertos casos, no se discute la existencia de los hechos, sino solamente la cuestión de derecho, casos en los cuales no habrá necesidad de prueba, porque el asunto es de mero derecho, en el sentido de que, admitidos los hechos, sólo queda por resolver si es procedente la consecuencia jurídica que la ley predispone para esos hechos

    .

    Esta distinción, no sólo es tradicional en nuestra legislación y en la doctrina patria, sino también pacífica en la jurisprudencia, en la cual es reiterado el principio de que los juicios sobre cuestiones de hecho controvertidas, imponen ineludiblemente la apertura del término probatorio para el debate y comprobación de los hechos respectivos, pero no los de mero derecho33

    .

    De los términos de la disposición del Art.(sic) 388 C.P.C.(sic), se infiere que el juez puede, de oficio, declarar en el día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, que el asunto debe decidirse sin pruebas, por tratarse de alguno de los casos previstos en los Ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Art. 389; sin embargo, Feo aconseja en estos casos, prudencia al juez y esperar la solicitud de las partes34. Nosotros compartimos esta opinión de Feo, que recomienda la prudencia, pues las partes o una de ellas, consumada la contestación, pueden solicitar se abra el lapso, considerando que deben aportar alguna prueba. Por lo demás, tratándose de la exclusión del lapso probatorio, una decisión apresurada o errónea del juez, sobre la procedencia de la exclusión del lapso probatorio, puede arrebatar a la parte el derecho a promover y evacuar pruebas y causar un gravamen que pueda quedar sin reparación en la definitiva35

    .

    En previsión de esta posibilidad, y en resguardo del derecho a la defensa de las partes y de la vigencia del contradictorio, la disposición del Art. (sic) 390 C.P.C.(sic), concede apelación libremente (en ambos efectos) contra el auto del juez que declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1º, 2º, 3º y 4º del Artículo 389 C.P.C.(sic)

    .

    En el caso que nos ocupa, específicamente antes del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Juez de la causa, la supresión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en numeral 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, sin que a la fecha conste en actas que la parte actora esté de acuerdo en dicha solicitud, o haya manifestado expresamente su deseo de renunciar al derecho de promover y evacuar pruebas. Así se constata.-

    Así las cosas, atendiendo en este caso al contenido del numeral 3º del mencionado artículo 389, que prevé la posibilidad de que las partes, de común acuerdo, o bien cada una por separado, convengan en que la causa sea sentenciada como de mero derecho, o con vista sólo a las pruebas ya evacuadas hasta el momento y/o con los instrumentos que se consignen hasta informes, observa quien aquí se pronuncia, que efectivamente se deduce de la norma bajo estudio, la posibilidad de que las partes de mutuo acuerdo pueden convenir en que no se de apertura el lapso probatorio, habiéndolo así solicitado la representación legal de parte demanda, sin que curse en autos actuación alguna de la parte actora que sustente tal pedimento, por lo que, resulta forzoso para este Juzgador, declarar Improcedente la solicitud de la supresión o no apertura del lapso probatorio y decidir el fondo del asunto sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que se presentaren hasta informes, por haber sido solicitada sólo por una de las partes (parte demandada) y no por ambas, de forma conjunta o separada, tal como lo instituye el ordinal 3º del artículo 389 eiusdem, debiendo declararlo así este sentenciador, el la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

    No obstante lo anterior, considera quien se pronuncia, que tanto la pretensión deducida por la parte demandante como la contestación de la parte demandada, se circunscriben a un debate de mero derecho, lo cual se confirma con la petición de no apertura del lapso probatorio unilateral del demandado, por cuanto la principal probanza para demostrar la supuesta nulidad del documento atacada, es de naturaleza legal, de tal forma que considera quien aquí decide, que debe suprimirse el lapso probatorio en la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 388 y 389 ordinal 1º del Código Procesal Civil, debiéndose proceder por auto separado a fijar el DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA siguiente a que quede firme la presente decisión, para que las partes presenten sus Informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 391 ídem y así será decretado en el cuerpo dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.-

  4. DECISIÓN.-

    En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la petición realizada por la parte demandada respecto a la supresión o no apertura el lapso probatorio, por haber sido solicitada sólo por una de las partes (parte demandada) y no por ambas, de forma conjunta o separada, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 389 del Código Procesal Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Se ACUERDA Ex Officio (De oficio) SUPRIMIR EL LAPSO PROBATORIO en la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 389 del Código Procesal Civil, procediendo a decidir el fondo del asunto sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que se presentaren hasta informes, debiendo proseguir este proceso fijando por auto separado, el DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA siguiente a quede firme la presente decisión, para que las partes presenten sus Informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se hace saber a las partes que contra la presente decisión, procede el recurso de apelación libremente o en el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 eiusdem. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

A.. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5536.-

AECC/Smrv/lilisbeth León .-

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