Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 19 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000141

ASUNTO : YJ01-P-2003-000141

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

SECRETARIO: ABG. A.E..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. OBNIL HERNANDEZ, representante del Ministerio Público.

ACUSADO: R.A.G., venezolano, 26 años de edad, de ocupación albañíl, titular de la cédula de identidad N°. 16.216.911, hijo de Neosmeli L.G. (v) y Andel Zacarías (v))residenciado el Sector la Esperanza, Calle Principal, Casa S/N, color verde, cerca del muro de contención de esta ciudad, grado de instrucción cuarto de Educación Primaría, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-08-1979.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.B.L..

VICTIMA: C.R..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Una vez declarada abierta la audiencia preliminar por este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa seguida al ciudadano R.A.G. por la presunta comisión del delito que le imputa la representación fiscal como es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso :” La presente ACUSACIÓN se dirige contra el ciudadano: R.A.G., venezolano, 26 años de edad, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N°. 16.216.911, hijo de Neosmeli L.G. (v) y Andel Zacarías (v))residenciado el Sector la Esperanza, Calle Principal, Casa S/N, color verde, cerca del muro de contención de esta ciudad, grado de instrucción cuarto de Educación Primaría, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-08-1979. Su defensor público es el Abogado M.B.L.. En fecha 06/04/2003 las victima C.R. al momento en que de desplazaba por la avenida la Rivera en un vehículo de tracción de sangre con las siglas de la Empresa EFE, fue interceptado por un ciudadano Portando una botella aun bajo a menazas de muerte lo encomina a que le entregara el dinero producto de la victima escapándosele, siendo observado por un ciudadano, ocurrido lo anterior una comisión de la Guardia Nacional en el momento en que realizaban patrullaje por el sector cocalito logrando avistar en dicha avenida a un grupo de cuatro personas que mantenían detenido preventivamente a un sujeto y la comisión al presentarse al lugar dichos ciudadanos le manifestaron que este momentos antes trato de despojar de sus pertenencias al hoy victima C.R., el Ministerio Publico ratifica en todas y en cada una de sus partes todos los elementos de convicción así como todos los medios de pruebas ofrecidos por considéralos útiles pertinentes y necesarias para en un eventual contradictorio de mostrar la pretensión del estado Venezolano considerando entonces que la conducta que desplegase el hoy acusado se subsume en lo que en doctrina se conoce como Robo agravado previsto y castigado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho por lo que solicito que ordene le enjuiciamiento del R.G., admita en cada una de sus partes los medios probatorios por cuanto servirán para la demostración del hecho que el Ministerio Publico le atribuyo y dicte el pase a juicio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima el ciudadano C.R., quien manifestó: El me robo los helados y yo quiero que me los pague, el me arrebato los helados y salio corriendo la guardia lo agarro y se lo llevaron. Acto seguido a Juez hace conducir al estrado al acusado G.R.A., de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera les impone al los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: " Yo en ningún momento me niego en pagárselo cuando eso paso yo iba en una bicicleta y yo me le fui encima pero en ningún momento me lleve los helados pero nunca le llegué a quitar los helados” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. M.B.L., quien expuso lo siguiente: Esta defensa solicita que se mantenga el criterio en la decisión tomada en la audiencia de presentación mediante la cual solicita el cambio de precalificación solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2do por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal mediante el cual le decretaron medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, aunado al hecho de que en las actuaciones se puede evidenciar de que no han variado las circunstancias esta defensa solicita hacer uso de una de las medidas alternativas al prosecución del procedo de conformidad con lo establecido 42 del Código Orgánico procesal Penal, previa admisión de los hechos por parte de de mi defendido, esta solicitud va a contener una oferta de reparación del daño causado a la victima y con respecto a la medida cautelar que venia gozando mi defendido solicito que sea extendida a cada treinta días. Acto seguido oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones esta Juzgadora observa que no han variado las condiciones que existían para el momento de celebración de la audiencia de presentación, como también de la exposición de la víctima en esta sala el mismo manifiesta que le “arrebato los helados”, igualmente el imputado manifiesta que iba en la bicicleta y se le fue encima pero no se llevo los helados, en el mismo orden de ideas en as actuaciones no consta la retensión de la supuesta botella con la que el imputado amenazo a la víctima, solo consta la retensión de una bicicleta y de un carrito de helados. por lo que este Tribunal pasa a admitir parcialmente la acusación y mantiene la calificación jurídica por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD D EARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano C.R., admitiendo en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente se conduce al estrado al acusado de autos para infórmale sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos y el mismo libre de apremio y coacción manifestó: “ Yo admito el hecho que se me imputa y pido se me aplique la suspensión condicional del proceso y ofrezco no meterme más con la víctima e igualmente juro cumplir con las condiciones que el Tribunal a bien tenga imponerme. Seguidamente se le concedió el derecho de palabras la representación Fiscal quien no opuso objeción a lo ofrecido por el acusado e igualmente la víctima manifestó estar conforme. Seguidamente el Tribunal una vez oída la exposición de las partes y admitida parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal por cuanto la misma cumple con los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa y por el Acusado observa:1-Que existe un Acta Policial de fecha 06-04-2003, suscrita por los funcionarios Pineda Baute M.Á. y A.T.V., adscritos a la estación de Vigilancia Fluvial de Tucupita N° 911, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento y la aprehensión del imputado lo cual riela al folio uno y dos de la causa. 2.- Acta de lectura de los derechos de fecha 06-04-2003, suscrita por el funcionario H.M.G., la cual riela al folio tres de la causa.3.-Acta de retensión de una bicicleta N° 26, color morado con azul, sin serial y factura., suscrita por el funcionario actuante en fecha 06-04-2003, la cual riela al folio cuatro de la causa. 4.- Acta de entrevista al ciudadano C.C., quien funge como víctima y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual riela al folio siete y ocho de la acusa de fecha 06-04-2003.5.-Acta de entrevista al ciudadano L.A.R. en la cual manifiesta como el señor C.R. se presento en su negocio informándole que había sido objeto de u robo de unos helados , lo cual riela al folio nueve de la causa.6.- Acta de entrevista al ciudadano L.R.C., quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como observo que un muchacho en una bicicleta atacaba a un heladero indígena, lo cual riela al folio diez y once de la causa. Por todo lo antes expuesto y por cuanto el acusado manifestó libre de apremio y coacción que admitía el hecho que se le imputa, para lo cual solicita la medida alternativa de suspensión condicional proceso obligándose a cumplir con las condiciones que el Tribunal a bien tenga imponer ofreciendo no meterse con la víctima, ofrecimiento aceptado por el ciudadano C.R. víctima en la presente causa. Este Tribunal observando que una vez admitida parcialmente la acusación en contra del ciudadano ROMULO ARGUIMEDES GARCIA, plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD D EARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano C.R., el cual tiene una pena que no excede de tres años en su limite máximo y cumple con los parámetros establecidos en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que este Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. decreta procedente la solicitud de la defensa y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y artículo 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal por el periodo de un año, en virtud de que el acusado admitió los hechos y ofreció la no meterse más con la víctima para lo cual la representación fiscal no puso objeción alguna y la víctima acepto conforme. Así se decide

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en contra del acusado R.A.G., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.216.911 hijo de Neosmeli L.G. (V) Á.Z. (V), natural de Tucupita Estado D.A., grado de instrucción 4to grado de Educación primario, nacido en fecha: 18/08/79, domiciliado en el Sector La E.C.P., casa Numero S/N, de color verde cerca del Muro de contención de esta ciudad de oficio Albañil por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, actualmente 456, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem en perjuicio del ciudadano R.C., igualmente admite la totalidad de las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se suspende condicionalmente el proceso seguido en contra del acusado R.A.G., plenamente identificado en autos, por el periodo de un año (01) de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1. Residir en el lugar que señalen las actuaciones, 2 . Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se amplia el régimen de presentaciones solicitado por la defensa de quince (15) a treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. CUARTO El auto fundado de la presente decisión se publica al segundo día hábil siguiente de la celebración de la audiencia preliminar por lo que las partes quedan notificadas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMCURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. A.E.

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