Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN

FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 20 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006941

ASUNTO: RP11-P-2014-006941

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de noviembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R., acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Castelia Núñez, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados R.J.O. Y M.N.S., por el delito Contra la Cosa Publica en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D.Q., los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Publico Nº 01 en funciones de guardia, Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos R.J.O. Y M.N.S. , por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 14-11-2014, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, quienes indican que siendo las 08.40PM, encontrándose en la sede policial de Río Caribe, comparecieron unos ciudadanos que dijeron llamarse R.O. y M.S., manifestando ser los progenitores de un adolescente que se encontraba detenido en la sede policial, solicitando información del motivo de la aprehensión de su primogénito, informándole a los mismos que se encontraba detenido por agresión física a unos ciudadanos, una vez que recibieron dicha información empezaron a ofender con palabras obscenas a los funcionarios, debido a esto se les hizo un llamado de atención y que se retiraran de la sede policial, no obstante a esto tomaron una actitud agresiva arremetiendo contra la funcionaria oficial Blenyi de la Rosa, a quien tomaron por lo cabello, motivo por el cual se efectuó la aprehensión de estos ciudadanos… Sin embargo por cuanto no existen testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, solicito se decrete una L.s.r. a favor de los mismos. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los imputados dijo ser y llamarse: R.J.O., venezolano, natural de Río C.E.S., soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 4.298.880, de profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha 17-02-1953, de 60 años de edad y domiciliado en Calle Regeneración Nº 14, Río Caribe, Municipio A.d.E.S. y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser M.N.S., venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, soltera; titular de la Cédula de Identidad V- 9.451.784, de profesión u oficio: obrera, nacido en fecha 25-12-1959, de 53 años de edad y domiciliado en Calle Regeneración Nº 14, Río Caribe, Municipio A.d.E.S. y expone: yo en ningún momento golpeé a la funcionaria, al contrario ella fue quien se me vino encima, golpeándome en la cabeza y haciéndome daño en mis muñecas y dijo que quien mandaba era ella y no la Fiscalia, porque yo le dije que la iba a denunciar en la fiscalia. Es todo. Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: La defensa solicita una l.s.r. por cuanto no se configura ni acreditados los supuestos del artículo 236, ordinal 2do, referido a los suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mis representados se subsuma en el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito se acuerde enviar copia certificada a la fiscalia de Derechos Fundamentales a fin de aperturar investigación en contra de la ciudadana Oficial Blenyi de la Rosas por el delito de Lesiones en contra de mi representada M.N.S., es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público y por la defensa, quienes solicitan la L.s.r. para el imputado R.J.O. Y M.N.S. , En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14-11-2014. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, Cursante al folio 03, de fecha 14-11-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, quienes indican que siendo las 08.40PM, encontrándose en la sede policial de Río Caribe, comparecieron unos ciudadanos que dijeron llamarse R.O. y M.S., manifestando ser los progenitores de un adolescente que se encontraba detenido en la sede policial, solicitando información del motivo de la aprehensión de su primogénito, informándole a los mismos que se encontraba detenido por agresión física a unos ciudadanos, una vez que recibieron dicha información empezaron a ofender con palabras obscenas a los funcionarios, debido a esto se les hizo un llamado de atención y que se retiraran de la sede policial, no obstante a esto tomaron una actitud agresiva arremetiendo contra la funcionaria oficial Blenyi de la Rosa, a quien tomaron por lo cabello, motivo por el cual se efectuó la aprehensión de estos ciudadanos…ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-11-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos, sus datos de identificación y sus registros policiales, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en el sitio del suceso cursante al folio 11, MEMORANDUM 9700-226-1902, donde se deja constancia que el imputado de autos R.O.P.R.P. y la ciudadana M.N.N.P.R.P... Por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y de la defensa, toda vez que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal y en consecuencia se decreta para los efectos la l.s.r., sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda enviar copia certificada a la fiscalia de Derechos Fundamentales a fin de aperturar investigación en contra de la ciudadana Oficial Blenyi de la Rosas por el delito de Lesiones en contra de la ciudadana M.N.S.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., a favor de R.J.O., venezolano, natural de Río C.E.S., soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 4.298.880, de profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha 17-02-1953, de 60 años de edad y domiciliado en Calle Regeneración Nº 14, Río Caribe, Municipio A.d.E.S. y M.N.S., venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, soltera; titular de la Cédula de Identidad V- 9.451.784, de profesión u oficio: obrera, nacido en fecha 25-12-1959, de 53 años de edad y domiciliado en Calle Regeneración Nº 14, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO,. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda enviar copia certificada a la fiscalia de Derechos Fundamentales a fin de aperturar investigación en contra de la ciudadana Oficial Blenyi de la Rosas por el delito de Lesiones en contra de la ciudadana M.N.S. . SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público con sede en el edificio Tawil, en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero De Control

ABG. A.R.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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