Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 02 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000994

ASUNTO : YP01-S-2004-000994

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. J.A.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. E.J.D., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Victima: R.M.R.G.; de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, estado civil casado, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la Calle la Paz, Nº 09, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad NºV.-8.928.549, representante del Instituto de Biomedicina Proyecto de Tuberculosis del Ministerio de Salus y Desarrollo Social del Estado D.A., para el momento de comisión de los hechos.

Imputado (s): PERSONAS DESCONOCIDAS.

Delito: CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto Agravado), previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1º, del Código Penal para el momento de la comisión de los hechos, actualmente en el artículo 452, ordinal 1º ejusdem.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. E.J.D., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: R.M.R.G., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Contra La Propiedad y lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil (2000), mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: R.M.R.G., titular de la cédula de identidad NºV.- 8.928.549, quien compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación del Estado D.A., y expone que “… comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar como representante del Instituto de Biomedicina Proyecto de Tuberculosis del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del Estado D.A., que personas desconocidas, luego de violentar el protector de una ventanilla que da acceso a dicha Institución se introdujeron en la misma donde sustrajeron una Bomba de Agua de medio HP, Marca Johnson, color Azul, una Planta eléctrica marca Yamaha, modelo ED950, bien nacional 2658207, un televisor marca Sony de 21 pulgadas, un VHS marca Sony, modelo 678H1F, modelo 0119117. Es todo…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. E.J.D., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa, iniciada mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: R.M.R.G., de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, estado civil casado, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la Calle la Paz, Nº 09, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.928.549, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1º, del Código Penal para el momento de la comisión de los hechos, actualmente en el artículo 452, ordinal 1º ejusdem, en virtud de que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

…Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforme el expediente signado bajo el Nro. F-549.276, nomeclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observa esta representación fiscal, que los hechos denunciados por la victima lo podemos subsumir en el delito de Hurto Agravado, previsto en ela rtícuilo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y en virtud de que el resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Comisionado al respecto no se ha podido identificar a ninguna persona como autor o participe de los presente hechos y por tanto no se puede practicar ninguna otra diligencia en la presente causa, no quedando otra alternativa sino la de proceder a solicitar, como en efecto lo hago, se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CASUA ello conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 ya que no se le puede atribuir a ninguna persona por cuanto de la investigación no se le pudo atribuir a ninguna persona …

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Actas que deja constancia de denuncia de fecha inicia en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil (2000), mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: R.M.R.G., titular de la cédula de identidad NºV.- 8.928.549, representante del Instituto de Biomedicina, para el momento de los hechos, quien compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación del Estado D.A., y expone que “… comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar como representante del Instituto de Biomedicina Proyecto de Tuberculosis del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del Estado D.A., que personas desconocidas, luego de violentar el protector de una ventanilla que da acceso a dicha Institución se introdujeron en la misma donde sustrajeron una Bomba de Agua de medio HP, Marca Johnson, color Azul, una Planta eléctrica marca Yamaha, modelo ED950, bien nacional 2658207, un televisor marca Sony de 21 pulgadas, un VHS marca Sony, modelo 678H1F, modelo 0119117. Es todo…”

- Actas policial de fecha veintiséis (26) de Abril del dos mil (2000), suscrita por el funcionarios Adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo técnico de Policía Judicial, Delegación de Tucupita; la cual deja constancia, de diligencia practicada en dicha fecha.

-Se desprende de acta de peritación de fecha 06 de Octubre del año 2000, practicada por funcionarios Adscritos al área de investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación del Estado D.A., donde se deja constancia del valor prudencial de los objetos sustraídos.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto Agravado), previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1º, del Código Penal. Para el momento de la solicitud, Actualmente en los Artículo 452, ordinal 1º ejusdem, denunciados por el ciudadano: R.M.R.G., titular de la cédula de identidad NºV.- 8.928.549, por los hechos acaecidos en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil (2000).

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público en el cual señala que luego de la investigación no se puedo determinar la responsabilidad de ninguna persona en los hechos denunciados por el ciudadano R.M.R.G., titular de la cédula de identidad NºV.- 8.928.549, representante del Instituto de Biomedicina Proyecto de Tuberculosis del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del Estado D.A., en la cual señalo que personas desconocidas, luego de violentar el protector de una ventanilla que da acceso a dicha Institución se introdujeron en la misma y sustrajeron una Bomba de Agua de medio HP, Marca Johnson, color Azul, una Planta eléctrica marca Yamaha, modelo ED950, bien nacional 2658207, un televisor marca Sony de 21 pulgadas, un VHS marca Sony, modelo 678H1F, modelo 0119117. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 24/04/2000, y que hasta la presente fecha no se ha podido determinar persona laguna como responsable de la comisión del mismo, aunado al hecho, que dicho delito establece una pena corporal de prisión de dos (02) a seis (06) años, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, dos (02) meses y cinco (05) días, tiempo este superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por siete (07) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa. Aunado al hecho de que la investigación no arribo a establecer persona alguna responsabilidad en los mismos, es decir no se determino quien o quines ingresaron a dicho local y sustrajeron los objetos antes descritos.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa iniciada mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: R.M.R.G., por extinción de la acción penal, de los hechos suscritazos en fecha 24/0472000, en los cuales personas desconocida ingresaron al instituto y sustrajeron una Bomba de Agua de medio HP, Marca Johnson, color Azul, una Planta eléctrica marca Yamaha, modelo ED950, bien nacional 2658207, un televisor marca Sony de 21 pulgadas, un VHS marca Sony, modelo 678H1F, modelo 0119117los, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa realizado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. ERMILLO DELLAN, de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.M.R.G., de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, estado civil casado, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la Calle la Paz, Nº 09, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.928.549, por la comisión del delito de Hurto Agravado, hechos suscitado en fecha 24/04/2000, en el Instituto de Biomedicina de esta ciudad de Tucupita, por haber operado la prescripción de la acción penal, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. E.J.D., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR