Decisión nº PJ0032011000074 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-003455

ASUNTO : SP21-P-2010-003455

I

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. L.B.P.

ACUSADO: DEFENSORES PRIVADOS:

R.A.S.G. ABG. U.I.M.B.

Y J.L.M.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. J.A. SUTHERLAND ABG. L.R.A.

Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2010-003455, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado R.A.S.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRAVADAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39,40, 41 primer aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Zualy A.C.R., este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

conforme denuncia realizada por la ciudadana Z.A.C.r. por ante la fiscalía sexta del ministerio publico de fecha 29-01-2009 (sic) manifestó que su concubino R.A.S.G. la amenaza de muerte, le agrede de manera verbal, psicológica física y sexual, agrego que su concubino R.A.S.G. la ha obligado constantemente a tener relaciones sexuales con él, sin embargo, no existe denuncias por cuanto el mismo la amenazaba con quemar la casa, su vehiculo; dichas amenazas han sido de muerte tanto a ella como a su hijo E.J.V.V de 16 años de edad (identidad omitida por razones de ley de conformidad con el Art. 65 de la lopna), en fecha 18-12-2008 cuando la prenombrada ciudadana, se encontraba en su casa en compañía de su concubino ya identificado, este intento abusar de ella sexualmente cuando convivían en la misma casa, pero en habitaciones separadas “….Rómulo se metía en mi habitación y me empezaba a manosear, yo me defendí, pero me dejo marcas en el cuello y me amenazo…… mi amiga milagros me vio con las marcas en el cuello …..” la ciudadana informo no haber asistido a ningún centro asistencial, según consta en la entrevista hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 13-04-2009; también la maltrato psicológicamente llegando a la casa “…. Borracho todas las noches.... todos los días llega en la madrugada con 3l camión a todo volumen, tira los portones y entra a la casa a despertarme para pelear y me comienza a decir malas palabras delante de todo el mundo, con puras obscenidades…..” palabras como “ …. Puta, ramera…”

III

ANTECEDENTES

En fecha 25-02-2009 la Fiscalía Sexta del Ministerio público suscribe Acta de Investigación Penal donde acuerda practicar las diligencias tendientes a obtener el total esclarecimiento de los hechos denunciados, en consecuencia requiere con la urgencia del caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación san Cristóbal la asignación de funcionarios policiales necesarios quienes actuaran de manera conjunta o separadamente para la investigación de los hechos punibles, objeto de la presente causa.

En fecha 13-04-2009 la Fiscalía Décimo Octava del ministerio Público remite mediante memorándum a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público caso 20F18-0490-09 constante de 19 folios útiles denuncia interpuesta por la ciudadana Z.A.C.R..

En fecha 27-05-2011 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dicta las medidas de seguridad contempladas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la victima.

En fecha 22-07-2009 la Fiscalía Sexta del Ministerio público imputa formalmente al ciudadano R.A.S.G.d. los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRAVADAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 primer aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.A.C.R..

En fecha 31-07-2009 la Fiscalía Sexta del Ministerio público consigna por ante la oficina del alguacilazgo escrito de acusación en contra del ciudadano R.A.S.G. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRAVADAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39,40, 41 primer aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.A.C.R., promoviendo las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

• Declaración de la ciudadana Z.A.C.R..

• Declaración de la ciudadana F.C., psicólogo clínico de la Unidad de Asistencia Académica de la Universidad de los Andes Táchira.

• Declaración de la ciudadana M.C.C.C..

• Declaración del adolescente E.J.V.V. de 16 años de edad (identidad omitida por razones de ley de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA).

• Declaración del ciudadano José Alexander Hernández Pedroza.

DOCUMENTALES:

• Informe psicológico de fecha 24-03-2009 suscrito por F.C. psicólogo clínico de la Unidad de Asistencia Académica de la Universidad de los Andes Táchira y practicado a la ciudadana Zualy A.C.R..

En fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, le da entrada y fija la audiencia preliminar para el 28 de septiembre de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal difiere la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el 13 de octubre de 2009, a las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, celebro la audiencia preliminar, en la cual admite totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas presentadas por el ministerio público, y ordena la apertura a juicio oral.

En fecha 30 de julio de 2010, este despacho judicial le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento y fija audiencia de juicio oral y público para el veinte (20) de septiembre de 2010, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 20 de septiembre de 2010, este despacho judicial celebra audiencia para dar inicio al juicio y una vez escuchado lo manifestado tanto por la defensa como el Fiscal del Ministerio Público acuerda la remisión de la causa a los fines que se pronuncie sobre las pruebas presentadas por la defensa en su debido momento al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, más sin embargo visto la implementación de los tribunales especializados en la violencia de genero se remitió a los Tribunales de Control Audiencia y Medidas, y una vez distribuido conoció de la causa el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N°1.

En fecha 05 octubre de 2010 este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira remite la causa al tribunal de control audiencia y medidas mediante oficio N° 1JU-0368-10.

En fecha 05 octubre de 2010 el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 1 le da entrada a la causa.

En fecha 06 octubre de 2010 el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 1 fija audiencia especial para el día 26 de octubre del 2010 a las diez de la mañana.

En fecha 26 octubre de 2010 el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 1 difiere la audiencia especial y fija nueva oportunidad para el 15 de diciembre de 2010, a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha 15 diciembre de 2010 el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 1 difiere la audiencia especial y fija nueva oportunidad para el 11 de febrero de 2011, a las once (11:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 11 febrero de 2011 el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 1 celebra la audiencia especial y admite totalmente las pruebas promovidas por la defensa privada.

En fecha 23 febrero de 2011 el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 1 remite mediante oficio N° 1-0620-11 la causa a este despacho judicial.

En fecha 01 de marzo de 2011, este despacho judicial le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento y fija audiencia de juicio oral y público para el once (11) de abril de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 11 de abril de 2011, vista la incomparecencia de las partes, acusado, víctima, y abogado defensor se acuerda diferir el presente juicio oral y público para el dos (02) de mayo de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

IV

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Acto seguido de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la posibilidad de efectuar el debate oral y público, decidiendo el juez efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, no encontrándose presente la victima el Tribunal ordenó se realice de forma privada

.

V

DE LA AUDIENCIA

En fecha 02 de mayo de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado R.A.S.G., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRAVADAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39,40, 41 primer aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.A.C.R..

VI

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado R.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 10.162.480, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “nos vamos a juicio oral y reservado no admito los hechos”

VII

APERTURA DEL DEBATE:

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 02 de mayo del 2011, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate.

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representante Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano R.A.S.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRAVADAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39,40, 41 primer aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.A.C.R., solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “esta audiencia tiene origen en una denuncia interpuesta por la ciudadana Z.A.S., ante el Ministerio Público, lo que ocasiono que la vendita publica interpusiera la acusación, pero de esa denuncia que es el hecho fundamental se han desarrollado unas caracteres que se demostraran que son incongruentes con la realidad, así mismo se hizo un acervo probatorio que servirá para dilucidar los acontecimientos ciertos, de los cuales es importante señalar la negativa rotunda o la voluntad por parte de mi defendido en negar todas y cada una de las cosas de los cuales se le acusa, de todo lo que dice la señora Z.A.S., empezando por la falsedad en cuanto declara ella que tenia 8 años de concubinato con mi defendido cuando en realidad tenia 16 años, además se lee entre líneas que no solo lo quiere acusar por los delitos establecidos en la ley orgánica que rige la materia sino de otros hechos esto se desprende por cuanto no solo dice los hechos delictuales como ya mencione, si no que también aprovecha la denuncia para decir que mi representado no cumplía con las obligaciones maritales, que no le daba el trato de esposa, que no cumplía con sus obligaciones económicas, también alega ante el ministerio Público que aporta el testimonio de su amiga, misma que la acompaño hacer la denuncia, aquí se demostrara que no es cierto y que la realidad y es que los servicios públicos se cancelaban por mitad, así mismo en el acervo probatorio consta una misiva de puño y letra de la demandante, en la que se desprende o dice que mi defendido debe pagar tal y tal cosa, aunque lo más relevante de la denuncia esta centrada en los maltratos físicos que mi representado le hizo presuntamente el 17-12-2008, que la agarro del cuello para tener relaciones sexuales con él, y que un día que no quiso la victima tener acto carnal éste la obligo, con las pruebas se demostrara que mi representado se encontraba en el oriente del país ya que por el trabajo que desempeñaba tenia que estar a lo largo del país pues el reparte mercancía para la red social y gubernamental mercal y se comprueba porque cada vez que el despacha se tiene que hacer un acta con el gerente o el representante de la red mercal y tiene que identificar el vehiculo que llega, quien lo maneja, y que mercancía este dejando, y resulta muy improbable que digan que el 17-12-08 y 18-12-2008 donde se produjo el maltrato físico y en esa fecha mi cliente no estaba aquí es decir es muy improbable como dije que mi cliente estuviera en dos lugares al mismo tiempo, además existe un soporte que mi representado estaba fuera del estado y estaba desarrollando su trabajo en oriente sin embargo es necesario acotar que siendo el hecho principal que motiva la denuncia la violencia física, bastaría también nombrar las circunstancias anexas como son las amenazas de muerte, amenaza de quemar el vehiculo, cosa que dista también de la realidad ya que en una relación de tantos años de tanto tiempo luego venga a terminar en unas circunstancias abruptas y son poco probables, miremos las innumerables audiencias que se celebraron en control y la victima nunca asistió y llegamos a la audiencia de juicio y no esta la victima además la misma aun esta llamando a mi defendido, le envía mensajes de texto, pero éste no la a atendió, no le respondió para evitar contacto con ella, en conclusión los hechos que se imputan a mi defendido son pocos ciertos e infundados y el acervo probatorio coadyuvara a demostrarlo. Por lo que no queda más que solicitar a este tribunal dicte una sentencia absolutoria y que no existe ninguna duda de la inocencia de mi defendido”. Es todo”

VIII

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Se impuso al acusado R.A.S.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio:

yo tenia una relación muy normal con la z.C. y como cualquier otra pareja teníamos inconvenientes fue un relación muy bonita porque veníamos de abajo los dos hasta el punto de tener lo que teníamos, no se porque ella me esta intimidando a mi con eso que yo la amenazaba era totalmente falso yo no estaba en mi casa ciudadana jueza cuando ella dice que paso eso, yo duraba hasta 15 días un mes fuera de mi casa, no entiendo porque ella alega eso yo estaba específicamente en cumana ella llega con una amiga prima hermana que es la que atestigua que yo la maltrate cosa totalmente falsa en cuanto a la amenaza actos lascivos yo nunca la obligue o la forzaba a tener actos sexuales conmigo. Que es totalmente falso todas las acusaciones que ella me hace, de hecho me envío un mensaje que tengo en mi teléfono (si lo quiere ver jueza) y ella me envía mensaje a mi correo no entiendo mandándome a adelgazar no entiendo, yo la borre de mi correo, para evitar cualquier problema, es todo

El fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga usted como era la relación con el hijo de la victima? A lo que contesto: "bien, aparte que no era hijo mío yo la ayude, el papá que no tuvo biológico lo tuvo en mi, hasta que llegó a adolescente, después no supe nada lo ultimo que se es que esta en la universidad, la relación era magnifica, yo lo enseñe a manejar y todo” ¿Diga usted a tenido algún inconveniente con los familiares de ella? A lo que contesto: "no, con ninguno, es más a mi papá le preguntaron por mi porque yo no trabajo en San Cristóbal sino en Mérida y casi no veo a nadie” ¿Diga usted ha hecho algún acto contrario en contera de Zulia e hijo? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted hasta cuando tuvo contacto con zulay? A lo que contesto: "hasta el 24 de diciembre de ese año, a ella le obsequie un DVD y al hijo un radio reproductor marca Sony” ¿Diga usted hasta cuando cumplió con sus obligaciones económicas con ella? A lo que contesto: "hasta el mes de abril del 2009. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ha contestado a los mensajes que le ha enviado la victima? A lo que contesto: "no, es más cuando llego guardo el carro de la compañía y me encierro en la casa, cosa que no tengo porque hacerlo, pero lo hago precisamente para evitar porque cerca de mi residencia materna vive la prima Milagros Coromoto”. Es todo.

fecha 04 de mayo de 2011, se declaró abierta la etapa probatoria y vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, informe psicológico practicado a la victima suscrito por la doctora F.C.d. fecha 24-03-2009 inserto a los folios 24 al 25, y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día doce (12) de mayo de 2011.

En esta fecha se recepciono la testifícal de Z.A.C.R. victima de la casa, en calidad de testigo. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día diecinueve (19) de mayo de 2011.

En esta fecha se recepciono la testifícal de E.J.V.C., en calidad de testigo. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintisiete (27) de mayo de 2011.

En esta fecha se recepciono la testifícal de M.D.S.M (se omite identidad por razones de ley de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) en calidad de testigo. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día tres (03) de junio de 2011.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, constancia de trabajo original de la empresa Mavipa c.a de fecha 23-09-2009 emitida a favor de R.A.S., que riela al folio 84 y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día diez (10) de junio de 2011.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, constancia de residencia a favor de R.A.S., emitida por el consejo comunal de puente real sector b que riela al folio 85 y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día diecisiete (17) de junio de 2011.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, copia fotostática simple de la constancia de convivencia emitida por la oficina de registro civil de la alcaldía del municipio guasimos del Estado Táchira en fecha 17-07-2006 que riela al folio 86 y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintiocho (28) de junio de 2011.

En esta fecha se recepciono la testifícal de F.C., en calidad de testigo. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día cuatro (04) de julio de 2011.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, copia fotostática simple del documento de compra y venta del inmueble a nombre de los concubinos Z.A.C.R. y R.A.S.G. que riela al folio 87 al 96 y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día quince (15) de julio de 2011.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, copia fotostática simple del contrato de suministro de energía eléctrica de la empresa cadafe a nombre de Camargo R.Z.A. que riela al folio 97 y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintiséis (26) de julio de 2011.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, informe bio-psico-social-legal practicado por los integrantes del equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia del estado Táchira que riela a los folios 07 al 18, ambos inclusive, segunda pieza y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día primero (01) de agosto de 2011.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, copia fotostática simple de planilla de atención de reclamos y quejas de la empresa hidrosuroeste de suministro de agua potable que riela al folio ciento uno (101). y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día ocho (08) de agosto de 2011.

En esta fecha se recepciono la testifícal de C.R.R., en calidad de experto. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día doce (12) de agosto de 2011.

En esta fecha se recepciono la testifícal de O.S., en calidad de experto y vista la incomparecencia del restante acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura las documentales, copia fotostática simple de oficio autorización para conducir vehiculo especifico, emitida por la empleadora de R.S., ciudadana Yumary Pereira Ochoa a nombre de R.A.S.Z., que riela del folio ciento cinco (105), y copia fotostática simple de documento autenticado de compra venta de vehiculo a nombre de Yumary A.P.O. por ante la notaria pública tercera de San Cristóbal, bajo el n° 10, tomo 77 de fecha 22.94.2008 que riela al folio ciento seis (106), Luego se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día diecinueve (19) de agosto de 2011.

En fecha 12 de agosto de 2011, en virtud de la resolución N° 40/2011 de fecha 12 de agosto de 2011, se acuerda refijar la agenda única y se fija la continuación del juicio oral y reservado para el veintidós (22) de septiembre de 2011.

En esta fecha se recepciono la testifícal de E.A.P.N., en calidad de testigo y se procede a incorporar para su lectura la documental Misiva a puño y letra suscrita por la denunciante y refrendada con su nombre, la cual riela a l folio 110. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintinueve (29) de septiembre de 2011.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, Copia fotostática simple de nueve (9) actas de recepción de mercancía, emitidas por la Red Mercal Gubernamental Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) en sus diferentes centros de acopio en las regiones central y oriental del país que riela al folio 111. Y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día seis (06) de octubre de 2011.

En esta fecha se recepciono la testifícal de A.Y.C.V.. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día dieciocho (18) de octubre de 2011.

En esta fecha se recepciono la testifícal de O.E.D.C., en calidad de experto. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veinticuatro (24) de octubre de 2011.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, Copia fotostática simple de entrega de mercancía de la Red Mercal, de fecha 3º de julio de 2009 a favor de R.A.S. que riela al folio 113.

Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la representación fiscal, quien manifestó “este juicio es del estado contra el acusado R.S.G. en perjuicio de Z.C.R. por los delitos de violencia psicológica, amenazas agravadas, Acoso u Hostigamiento y Actos Lascivos, conforme a los artículos citados en la acusación, los hechos que originaron el presente proceso y que ocurrieron en Palmira, en una serie de fechas indeterminadas en la continuidad, por la conducta agresiva del acusado, precisamente los días 17 y 18 de diciembre del 2008, fueron los hechos concretos, pero cuando estuvimos tomando las declaraciones de las testimoniales se evidenció que fueron en diferente fechas. Partiendo de la denuncia de la victima, manifestó en la denuncia y aquí en sala que el acusado le profería amenazas constantes y en forma genérica con su hijo daba puños a la pared y le decía que eso le podía pasar a su hijo. Llegaba de noche prendía el TV hacía ruidos y se burlaba de ella, en alguna oportunidad trató de abusar sexualmente de ella y trató de realizar actos lascivos. También dijo que la amenazó verbalmente y que la relación fue tormentosa. Este mismo testimonio lo rindió la victima a la psicóloga, manifestando que el acusado le dio un trato violento, agresivo, trataba de tener relaciones sexuales con ella, que se separaron pero vivían en la misma casa y él trataba de forzarla a tener relaciones sexuales. Declaró el hijo de la victima diciendo que esas agresiones eran permanentes, continuas, que el acusado le pegaba a la pared con los puños y le decía mira como suena, que cuando llegaba a su casa ponía el TV a todo volumen, que lo ofendía a él llamándole lagartija, también lo vio entrando al cuarto de su madre que vio quitándole la ropa y tratando de abusarla y besarla. La hija del acusado dijo que estuvo en casa de los dos y que convivió con ellos y calificó la relación como tormentosa, con discusiones con ellos, que era una tragedia vivir con ellos, nunca presenció violencia con la víctima que ella era quien trataba mal a su padre. Declaró la experta F.C. que el único factor determinante del estrés fue causado por la relación tormentosa, agresiva en la pareja, que le causaba estado de rabia, ansiedad, pérdida del sueño. El psicólogo R.R. califica al acusado como inestable, con angustia. La psiquiatra O.S. dijo que la victima tuvo migrañas, que le manifestó que la relación era violenta, que la obligaba tener relaciones sexuales, la victima sufre de ansiedad. O.D. no abarcó el estudio psicológico de la víctima. Respecto a los testigos de la defensa, el primero solo compartió dos o tres días con ellos, solo almorzó, no aportó nada a la causa, el segundo E.P. es compañero de trabajo del acusado, hay una presunción de interés personal de declarar a favor del acusado por lo que este representante fiscal considera y solicita no tomar en cuenta en la valoración de la prueba este testimonio. La testigo A.C.V., ella dice que es vecina del acusado, que ella oía todo. Para el ministerio público es raro que esta señora sea portadora de la facultad de oír todas las cosas en una casa vecina pues no estaba presente solo escuchó todo desde su caca solicito ella desestimación por tener interés en declarar a favor del acusado. Andrea cañas dijo que había tenido problemas con la victima eso la inhabilita como testigo y así solicito sea declarada por tener cierto resentimiento con la victima. Paso a dar lectura las disposiciones de los delitos que le atribuye el ministerio publico: el artículo 15 define cada uno de los delitos en que puede incurrir cada una de las persona, las infracciones son cometidas por hombres. Violencia Psicológica, Amenaza, Acoso u Hostigamiento, Actos Lascivos. En conjunto considera que lo que quedó demostrado en el debate es una habitualidad del acusado al trato ofensivo a la ciudadana Z.C., eso desde luego son motivos suficientes que creen una situación de ansiedad en la mujer, de depresión, que producen el fracaso de una mujer en una relación, el no haber logrado lo que se quería de una relación, eso está en la doctrina. Lo que esta determinado es que la violencia psicológica tiene que ser reiterativa constante, bastaría una sola forma de acción para dar por consumado el delito una cualquiera de ellas. El dicho de la ciudadana corroborado por el dicho de su hija, y el del mismo acusado, se llega a la conclusión que esta probado el delito de violencia psicológica y la autoría de R.S., por lo que solicito el fallo condenatorio de conformidad con el artículo 98 del código penal por el concurso de infracciones, castigándolo por la disposición de la pena más grave. Podemos hacer en la sana crítica que estamos en presencia de ese delito por el trato vejatorio hacia la victima; y, solicito se le imponga la pena que establece esa disposición con las accesorias de ley”. Es todo.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a realizar sus conclusiones señalando, “nos ocupa este caso, sobre la situación que se le imputa a mi defendido, bastante particular que necesita análisis y detalle, estamos en presencia de 4 delitos y el ministerio público solicita el concurso ideal. Este juicio comienza por una denuncia de la victima, por las conductas violentas agresivas de mí defendido, que ponen en peligro su vida y la vida de su hijo. Durante las audiencias del debate no se comprobó nunca este maltrato durante doce años, ni la conducta de violencia, ni las amenazas y ni el acoso. Mucho menos se pudo comprobar los actos lascivos. Es el dicho de una persona que merece respeto contra el dicho de mi defendido que merece respeto. Ella dice de una serie de actos verbales, pero es un simple dicho sin quitarle el mérito pero existe la duda. La única forma de afianzarla es el testimonio del hijo que solicitamos que no se tome en cuenta porque es una madre y su hijo, los testimonio son una cartilla. Los dichos son iguales. Las vivencias personales del hijo siendo mayor de edad y que podía interponer su denuncia, son las mismas que vio la madre, esas conductas antijurídicas es lo mismo, son casi que las mismas palabras, situaciones que pudieran marcar, doce años viviendo reducida o humillada, las valoraciones del equipo multidisciplinario que efectivamente se están dando una serie de circunstancias y que en menos de un año ya tiene otra relación, teniendo un temor fundado que un extraño le mate al hijo. Trae otra persona y vive con el. Es el dicho de una persona que va a una valoración con la trabajadora social del equipo. La psicóloga habla de estrés por el trauma de la victima pero el ministerio público atribuye la responsabilidad solo a mi cliente. Discrepamos a esa valoración del ministerio público porque la psicóloga dice que existe pero no es necesariamente atribuido a mi defendido porque ella trabaja en ventas y pudieran estar causando el cuadro de estrés el trabajo. Ella tiene problemas psicológicos desde los 16 años, no hay una concordancia de tiempo. Mi cliente es imputado por una serie de conductas pero en las probanzas están concientes que ambas personas son vendedores, el sale de viaje y puede que no regrese en cuatro días, porque la zona de es amplia. La última prueba es una nota de entrega en el oriente del país en la fecha que dice la victima estaba sucediéndose los hechos según la víctima. No puede estar mi cliente acá, cometiendo los actos que se le están imputando. No se comprueba en la actas que la conducta de mi defendido. Se comprueba con el dicho de la victima y el del hijo que pido no sea valorado porque no tiene objetividad. Al testigo de la defensa, solicitó el ministerio público su inhabilitación porque hay una relación íntima puede existir una relación intima por el trabajo, ciudadana jueza este no puede ser un testimonio fabricado. La hija de mi defendido declara por la denuncia de un hecho que esta demostrado como es el maltrato por ante los tribunales de LOPNA, el tribunal lo niega porque la hija viene acá, la relación es de padre e hija, dónde declarar que efectivamente ella no le daba el maltrato que merecía su padre, se está utilizando una denuncia ante otro tribunal para demostrar la responsabilidad de mi defendido en este proceso. Es por ello que solicito una sentencia absolutoria para mi defendido porque no se comprueba en todo el debate ningún hecho delictivo según las tipificaciones de ley venezolana de ningún hecho contra la victima. No se puede atribuir una responsabilidad por el solo dicho o una denuncia. No es menos cierto que se pueda condenar o vilipendiar a un ciudadano trabajador por un simple dicho o denuncia que el ministerio público está obligado a procesar. Solicito en caso de ser condenatoria la decisión y de no ser contrario al criterio de este Tribunal, se mantenga las medidas sustitutivas acordadas. Es todo”.

El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por la cual la defensa privada no ejerció su derecho a contrarréplica. Es todo.

Asimismo estando presente la víctima se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “no se por qué hablan de 12 o 14 años de convivencia, yo me fui a vivir con él desde el 2001 y nos separamos en el 2008, eso son 8 años y unos meses. La licenciada que fue a mi casa, ella dijo que yo era muy feliz. El señor tuvo una esposa que lo demandó por daños físicos y morales, la mamá de la niña lo demandó por daños físicos, yo me enteré a mitad de la relación. Yo creo en la justicia, estoy aquí a pesar de las burlas de ellos y estaré hasta el final por todos los días que me maltrató y me amenazó”. Es todo.

Finalmente se le cede el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó: “todas las acusaciones de la señora son falsas, viví a solo dos meses con la primera esposa, éramos un par de adolescentes, con la mamá de la niña jamás la golpeé, tenemos un vínculo de amistad, me relaciono con su familia. No entiendo por qué ella quiere decir que la golpeaba y abusaba sexualmente. No acostumbro a eso. En relación a eso del 17 de diciembre del 2008, no me encontraba aquí en san Cristóbal. Mi amigo se vio involucrado porque ella quería secuestrar el camión de la empresa no siendo mío. Aquí es cuando la vuelvo a ver. Niego rotundamente lo que se me acusa porque es totalmente falso, yo no soy hombre de problemas. Estoy fuera de san Cristóbal por lo mismo”. Es todo

En ese estado, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría dentro del lapso de Ley, quedando notificadas las partes.

CAPITULO IX

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

• Que el acusado de autos tenía una relación de pareja con la víctima, donde compartían un hogar de aproximadamente siete años, en los cuales tenían discusiones acaloradas a lo largo de su relación, que llevo al acusado a proferir malos tratos, insultos y malas palabras a la víctima que la hirieron y la afectaron psicológicamente, bien como lo manifestaron los psicólogos que trataron a la víctima, quienes fueron contestes al rendir su declaración y manifestar que la víctima presentaba llanto y tristeza, síntomas estos derivados de la situación vivida con el acusado de autos.

Quedando demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., más no quedo probado ante el Tribunal los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39,40, 41 primer aparte y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

X

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

ZUALY A.C.R., víctima del caso de marras, quien manifestó:

(…) el caballero siempre ha sido muy violento su manera de ser es muy violenta en principio queríamos separarnos pero el me amenazaba, en varias oportunidades el abuso de mi sexualmente se paraba en la puerta de la habitación y me amenazaba, con mi hijo siempre era agresivo le decía que iba a ser un malandro casi no compartía con nosotros él siempre lo trataba mal sus amigos no podían ir a la casa, a la novia de él le faltaba el respeto le decía ya llego la lagartija, en una oportunidad en una reunión donde mi tía, el se paso de tragos intento golpearme y una tía se metió y la golpeo, el se pone agresivo lanzaba a la pared un puño y me pasaba cerquita de la cara y me amenazaba que si yo lo denunciaba yo iba amanecer en un matorral con la boca llena de moscas y que yo lo iba a pagar con lo que más quería con el hijo mío, en una oportunidad que estábamos en la casa yo compre un hidrojet y le compre una camioneta a mi hijo para que se movilizara e invite a unos amigos y clientes a la casa para hacerles una parrillada, y en presencia de mis amigos y mis clientes que son unos chinos se percato que se partió el hidrojet, no espero que se fueran los invitados correteo al hijo mío y le decía ya va a cumplir 18 años para que aguante coñazos, lo provocaba diciendo e insultando a su papá con malas palabras, en la última oportunidad nosotros nos separamos y él estaba viviendo en otra habitación en la casa, él llegaba ebrio con un camión que trabajaba con todo el volumen y le colocaba todo el volumen al televisor para que el hijo mío no durmiera, pero me hostigaba me amenazaba y me decía que tenia muchos amigos que me podían hacer el favorcito, una vez que yo iba para ureña el señor iba en el camión y yo iba con una compañera de trabajo él me paso bien pegadito como para sacarme de la vía, y me estacione y espere que se alejara nos devolvimos para San Antonio, le dije a mi amiga vamos sacamos algunos clientes y luego nos vamos para ureña, el tiene otra niña con otra señora y se fue a vivir con nosotros y yo le quitaba a la niña porque la maltrataba una ves la metió con ropa a la ducha y le estaba pegando yo se la quite, son muchas cosas doctora una vez nos amenazo siempre nos decía que nos iba a matar y nos iba a quemar con todo y casa que el se iba lejos y no lo iban a conseguir que nadie se iba a dar cuenta de lo que iba a pasar, es todo

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted cuando comenzó su relación con el acusado? A lo que contesto: "tenia mi hijo 12 años y tiene ahorita 22 años como en el 2001”, ¿Diga usted es casada con el acusado? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted cuando termino la relación con el acusado? A lo que contesto: "como en el 2008, en diciembre fui a la fiscalía, no me prestaron atención en ayuda a la mujer y después vine en enero y fue cuando pedí ayuda en la fiscalía y me mandaron a la policía para que desocuparan el hogar” ¿Diga usted porque termino la relación con el acusado? A lo que contesto: "un diciembre yo iba saliendo con mi hijo y el ya estaba viviendo en la habitación de huéspedes y me agarro y me encerró en el cuarto me agarro duro del cuello y Salí busque ayuda en la casa de una prima y ella me dijo denúncielo” ¿Diga usted recuerda la fecha en que ocurrió eso? A lo que contesto: " a mediados de enero” ¿Diga usted que le hizo en el cuarto? A lo que contesto: "me agarro me chupo en el cuello y me agarro duro me dijo que me iba hacer cuadritos la vida” ¿Diga usted abuso sexualmente de usted en ese momento en el cuarto? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted después que termino su relación con el acusado tuvo relaciones sexuales con el mismo? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted intento tener relaciones sexuales con usted? A lo que contesto: "si, muchas veces” ¿Diga usted en que consistían las amenazas? A lo que contesto: "que iba aparecer en un matorral con la boca llena de moscas y que a mi hijo algo le iba a pasa, que no se iba a quedar tranquilo, que me iba a quemar y con un golpe que me daba tenia” ¿Diga usted en alguna de esas oportunidades donde ocurrió estas amenazas estuvo presente si hijo? A lo que contesto: "siempre lo hacia en nuestra habitación, mi hijo estudiaba y a veces los fines de semana se quedaba con su papá” ¿Diga usted después que se separaran el se quedo en su casa? A lo que contesto: "si, casi un año y el llegaba en las madrugadas con el camión tomado, con música alta casi tumbaba las puertas yo le decía que respetara y el se reía”, es todo

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted cuanto tiempo fue su relación con el acusado? A lo que contesto: "siete años” ¿Diga usted en esos 7 años siempre se presento una actitud violenta por parte de él? A lo que contesto: "casi siempre” ¿Diga usted en que laboraba usted y mi defendido en ese momento ¿ A lo que contesto: "cuando empezamos el laboraba en una moto luego en MRW y luego de chofer” ¿Diga usted trabajaba en ventas? A lo que contesto: "cuando empecé con el estaba recién sin trabajar y después encontré trabajo y dure 10 años” ¿Diga usted fue violento en toda la relación? A lo que contesto: "casi siempre” ¿Diga usted muchas veces se separaron? A lo que contesto: "si, pero el nunca se iba de la casa” ¿Diga usted él la amenazaba? A lo que contesto: "siempre me decía que si lo dejaba me hacia algo” ¿Diga usted vio que el portaba armamento en algún momento durante los 7 años de relación? A lo que contesto: "no, nunca vi que portaba armamento” ¿Diga usted en algún momento la amenazo a usted o a su hijo con armas de fuego o armas blancas? A lo que contesto: "una vez que estaban discutiendo mi hijo y él le iba a golpear yo me metí en medio de los dos y mi hijo agarro un cuchillo y me dijo mamá quítese que yo no me voy a dejar” ¿Diga usted en algún momento usted o si hijo fue golpeados? A lo que contesto: "no, siempre amenazados y le daba a la pared cerca de mi cara” ¿Diga usted supo de alguna queja laboral de mi cliente? A lo que contesto: "no, los compañeros me decían porque yo lo ayude a encontrar el trabajo que el llegaba como bravo o molesto pero no supe de algún inconveniente, que yo me haya enterado” ¿Diga usted porque no lo había denunciado antes? A lo que contesto: "porque el siempre me amenazaba y cuando ocurrió la primera agresión sexual le dije en la cama llorando que lo iba a demandar y se regreso y me dijo demándeme para que vea como le va” ¿Diga usted la conducta violenta y el hecho de forzarla a tener sexo siempre estuvo presente? A lo que contesto: "en varia oportunidades”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted que palabras decía el acusado en su contra? A lo que contesto: "me decía que si yo lo demandaba o hacia algo él tenia amigos que con poquito dinero me botaban en un matorral y la encontraba llena de moscas, después decía que con un solo coñazo queda noqueada la quemo a usted en la casa con su hijo” ¿Diga usted esas palabras eran constantes? A lo que contesto: "siempre me amenazaba me decía póngase chistosita para que vea como le va” ¿Diga usted alguien más presencio estos actos? A lo que contesto: "si, mi hijo también una prima en una reunión mis amigos, mis clientes los chinos, es más mi amiga me decía que como permitía eso, que le decía a mi hijo usted es un cabrón como su papá un triple hijueputa, eso delante de mis clientes, decía suéltelo a ver si es un varón él es un maricon” ¿Diga usted como se llama esas personas? A lo que contesto: " uno es J.P. que esta citado aquí, y los chinos ella esta en china y el esta encargado del negocio yo le dije al chino para que viniera pero me dijo que no podía dejar el negocio” ¿Diga usted durante el año de separados ejerció amenazas? A lo que contesto: "él llegaba y tiraba las puertas y tiraba indirectas pero llegaba ebrio con todo el volumen del carro” ¿Diga usted en la oportunidad que la agarro duro por el cuello fue al médico? A lo que contesto: "yo fui a la protección de la mujer y me dijeron que tenia que ir a la fiscalía y vine a un doctor y me dijo esto es muy largo y me fui a la casa y un día que el dormía me pare en la habitación y le dije váyase no sigamos así, le dije llévese el carro y lo que quiera de aquí para que se equipe me dijo usted esta loca yo también quiero tener casa, la situación no era sana” ¿Diga usted como se llama la hija del señor? A lo que contesto: "Deysabe debe tener como 14 y en esa fecha tenia como 11 o 13años de edad” ¿Diga usted para la fecha que estaba la niña con ustedes en el hecho del baño cuantos años tenia la niña? A lo que contesto: "12” ¿Diga usted sabe donde vive la niña? A lo que contesto: "debe vivir con la mamá” ¿Diga usted por que deja de vivir la hija con ustedes? A lo que contesto: " yo mi iba muy temprano a trabajar y el nunca estaba en la casa entonces no había nadie que la cuidara y él decidió que llevársela” ¿Diga usted ella presencio estos hechos? A lo que contesto: "si, señora” ¿Diga usted cuanto tiempo vivió la niña con ustedes? A lo que contesto: "como un año” es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella, manifiesta de manera contundente que el acusado la trataba mal delante de las personas que se metía con la novia de su hijo y su hijo, que si ella lo denunciaba el tenía amigos y la botaba en un matorral y la encontraban llena de moscas, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

E.J.V.C. quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo alguno de parentesco con el acusado de autos, manifestó:

(…) las agresiones han sido todo el tiempo desde que mi mamá estaba con él, antes de ir a vivir en Palmira cuando vivíamos en boca de Caneyes, le pegaba a la pared y le decía escuche, mire como suena, mire como suena todo el tiempo que tenían conflicto él agarraba sus cosas se iba al otro cuarto, y llegaba todos los días tiraba las puertas hablaba duro y había momentos donde nos agredía verbalmente, cuando nos mudamos a Palmira aumentaron los conflictos una vez estábamos en la cocina de la casa no recuerdo que paso y a lo que él salio del baño empezó a pelear conmigo me empujo yo tenia16 años, mi mamá se metió en medio de los dos y nos dijo quédense quietos vamos a ser una familia, cuando yo llegaba de la universidad con mi novia decía llego la lagartija esa o llego la carajita esa, cuando llegaba mis amigos o los amigos de mi mamá siempre llegaba con mala cara un día en una parrillada yo llegue a lavar la camioneta que mi mamá me había comprado, él había comprado un hidrojet y eso se partió y me persiguió para darme golpes y me decía malas palabras delante de los invitados de mi mamá que eran unos orientales, él siempre que yo era menor de edad me decía espere que cumpla 18 para que sienta la mano de un hombre, una vez que yo tenia 17 años él estaba borracho y nos insulto, insulto a mi tía y ya siendo últimamente llegaba y dormía en otro cuarto y llega y colocaba el televisor a todo volumen y mi mamá tenia que bajar el Brecker porque no lo quería apagar él, llegaba con el camión a todo volumen y no dejaba dormir un sábado la hija de él no quiso comer y ella se fue al baño y cuando escuche mi mamá se la quitaba del brazo porque le estaba dando golpes hubo un tiempo que la niña se fue de la casa le llego una citación por el tribunal de menores demandado por la hija diciendo que no le prestaba atención y la golpeaba, el tenia discusiones con mi mamá porque el se sentía ofendido porque yo me iba a casa de mi papá, últimamente tenia problemas con mi mamá porque una vez él se metió borracho al cuarto de mi mamá y le arrancaba la ropa interior y le agarraba el cuello y también gritaba duro maldiciones a nosotros para ver si reaccionamos contra él, teniendo yo como 13 años mi mamá se fue de viaje para margarita y me quede aquí en san Cristóbal él me llevo a casa de un primo y de ahí me llevo a un burdel de la concordia me dio bebidas alcohólicas no se que paso y cuando me desperté, estaba durmiendo en la mesa del burdel, es todo

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted recuerda cuanto tiempo duro la relación entre el acusado y su mamá? A lo que contesto: " 6 a 7 años” ¿Diga usted sabe cuando termino esa relación? A lo que contesto: "hace 3años y medio a 4 años” ¿Diga usted cuando termino en si la relación? A lo que contesto: "esos 3 o 4 años y medio fue cuando él se fue de la casa la relación termino hace cinco años” ¿Diga usted desde que termino la relación el vivía con ustedes? A lo que contesto: "el vivía en la casa en el cuarto de los huéspedes, ella fue y coloco la denuncia y vino los policía sacarlo” ¿Diga usted vivían el acusado y su mamá en cuartos separados? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted presencio algún acto donde él quería entrar al cuarto de su mamá ?A lo que contesto: "si”, eso fue varios días yo estaba durmiendo con mi mamá y él entraba a gritarla y a quitarle la ropa interior para tener relaciones sexuales y un día la agarro duro por el cuello para darle un beso y mi mamá se quito y dijo que a mi me iba a joder y decía que nos iba a encerrar en la casa y nos iba quemar y nadie se iba a enterar” ¿Diga usted que presencio exactamente” A lo que contesto: "yo estaba durmiendo a mano derecha y ella a mano izquierda y al momento de entrar llego y le halo la ropa interior para tener relaciones yo lo vi y él no se dio cuenta que yo lo estaba mirando cuando yo me desperté él se hizo el loco y siguió para el baño” ¿Diga usted dormía usted con su mamá? A lo que contesto: " si, porque el en varias oportunidades entraba y la gritaba y para evitar que le hiciera algo a mi mamá ¿Diga usted presencio en algún momento que el acusado haya golpeado a su mamá? A lo que contesto: "no, lo único que vi era que la agarraba duro con fuerza le agarraba la cara para intentar besarla. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa respondió: ¿Diga usted las agresiones fueron todo el tiempo? A lo que contesto: "ese todo el tiempo es cuando ellos tenían discusiones o confrontaciones ya sea por mi o por mi mamá él la agredía a ella” ¿Diga usted sabe donde trabajaba el ciudadano durante los años de relación? A lo que contesto: "el trabajo en MRW en PERALCA en una compañía en patiecitos que no recuerdo el nombre y cuando empezó las confrontaciones él trabajaba en una fabrica de bolsas que es donde esta ahorita” ¿Diga usted estos problemas cuando se daban? A lo que contesto: "eran a veces de noche en la mañana o en la tarde porque siempre estaban juntos y la pelea era mañana tarde o noche uno no tiene un horario para pelear, las que siempre presenciaba eran en la noche cuando yo llegaba de la universidad y los fines de semana” ¿Diga usted sobre el problema de la hija usted vio el maltrato físico o escucho algo? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted llego a leer la citación del tribunal de menores? A lo que contesto: "yo la vi pero no la leí” ¿Diga usted que edad tiene? A lo que contesto: "22 años” ¿Diga usted hace cuando dejo de estar en la casa el señor? A lo que contesto: "cuando yo tenia como 19 años” ¿Diga usted cuanto tiempo duraron ellos en la relación? A lo que contesto: "aproximadamente 6 o 7 años” ¿Diga usted tenia 13 años entonces usted? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted en algún momento fue violentado o amenazado? A lo que contesto: "amenazado siempre y violentado nunca ni golpeado porque siempre estaba una persona en medio mi mamá o alguna amigo siempre se metía, eran solo palabras y yo me encerraba en un lugar cuando mi mamá me veía ella llegaba” ¿Diga usted él lo obligo a ir al burdel? A lo que contesto: "el llego y me dijo vamos allí estaban todos mis familiares y los de el de ahí nos fuimos para allá pero no sabia que era ese sitio en realidad entonces me ofreció una cerveza yo por la curiosidad acepte después no supe de mi cuando me desperté estaba ahí” ¿Diga usted que edad tenia? A lo que contesto: “13 años” ¿Diga usted recién empezaba la relación? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted en esa época había problemas? A lo que contesto: "si, siempre había confrontaciones” ¿Diga usted en los problemas en el cuarto con su mamá ella estaba dormida? A lo que contesto: "no, una vez mi mamá sintió que el venia y apago el televisor y se hizo la dormida se volteo y me abrazo”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted logro observar de que forma amenazaba a su mamá? A lo que contesto: "en varia ocasiones le dijo que no dijera nada porque él iba a joder lo que más quería que era yo y si no golpeaba a la pared y decía mire como suena, como diciendo tengo poder” ¿Diga usted observó si en esas oportunidades en el cuarto el acusado le hiciera tocamientos a su mamá? A lo que contesto: "si en varias ocasiones le toco a mi mamá una vez le halo la ropa interior y le agarraba la cara con fuerza para darle un beso y en eso mi mamá me miraba y él se hacia el loco y pasaba al baño, no iba al baño de servicio sino al cuarto donde dormía mi mama y yo” ¿Diga usted recuerda la fecha en que este ciudadano se fue de la casa? A lo que contesto: "no recuerdo la fecha”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio que el acusado de autos siempre tenía problemas con su mamá y le decía mire como suena la pared, y habían momentos donde los agredía verbalmente, es de resaltar que la declaración del testigo se enfoco en los problemas que él tenía con el acusado de autos desde hace varios años. Así se decide.-

M.D.S.M. manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley, que le une vínculo de parentesco, es hija del acusado de autos, por lo que no se le toma el juramento de ley manifestó:

(…) quisiera conocer los motivos por los cuales estoy aquí pues desconozco lo que esta pasando, primero que todo yo viví con ellos hace varios años deje de vivir con ellos por un problema ocasionado entre las dos, el vivir con ellos fue algo traumático siempre había problemas malos tratos de ella y del hijo de ella hacia mi, en la casa pasábamos de lunes a viernes los tres ella el hijo de ella y yo, papá se la pasaba viajando en la empresa anterior a veces no iba a clases por que ella no le daba tiempo de llevarme, nunca presencie violencia de parte de él hacia ella, no es porque era mi papá de hecho la manera que ella me trataba le dije a papá que era una cuando él estaba y otra cuando estábamos solas una vez yo le comente a mi papá como era ella y él le dijo a solas y ella le dijo que no, y al otro día salio del cuarto y me dijo gracias por decirle a su papá total él a usted no le cree me cree a mi, en diciembre me compraba la ropa y no la podía usar casi porque no me la dejaba llevarla a mi casa no podía colocarme la ropa que yo quería sino la que quería ella, siempre hubo preferencia con el hijo de ella y hubo roce, los fines de semana llegaba mi papá y era ella la que cocinaba yo casi no como, hay muchas cosas que no como, había comidas que no me gustaban, ella hacia la comida había cosas que no me gustaban y no me podía parar de la mesa hasta que me comiera todo, a veces me tenia que dar la comida porque yo no quería, el hijo de ella siempre tenia desorden, el baño siempre estaba encharcado de agua teníamos en la casa normas como un fin de semana lavar el baño el uno, y el otro fin de semana lavar el baño el otro pero la mayoría de las veces lo lavaba yo, siempre había discusiones de la mama y el hijo entre ellos si había malestar a la hora de lavar platos y cocinar nos tocaba el fin de semana pero la mayoría de veces me tocaba a mi lavar y cocinar dejé de vivir con ellos dado a que ella me pego, el problema fue muy grande días antes del problema papá me compro un teléfono ese día yo cocine y ella le había dicho al hijo que lavara los platos y él no lo hizo y yo lave y me quedo un perol de arroz con peladura lo deje en agua llegó ella yo estaba viendo televisión y no me había bañado cuando me metí a bañar ella me dijo que no me podía bañar llame a papá y le dije vente porque zulay esta como rara y llame a papá y le dije papi vente que zulay esta peleando, se bajo histérica yo estaba hablando con él y me dio una cachetada y el teléfono salio volando yo me puse a llorar y el hijo de ella se metió en la discusión él le dijo que ya, que a él se le había olvidado lavar el perol osea defendiéndome, en ese tiempo ella no me dejaba hablar con mi mamá ella llamo a mi hermano y le dijo el problema y que yo no quería hacer caso solo porque no había lavado el perol, ella me tiro las puertas y yo espere que llegara mi papá y lo espere detrás de la motobomba cuando él llego tuvo una discusión fuerte ella lo puso a escoger entre ella y yo y no le conté a mi mamá del problema porque ella iba a tomar medidas falte mucho a clase yo no me quería quedar con ella y me levantaba a las tres de la mañana y me iba a trabajar con él para no quedarme en casa en ese transcurso mi mamá se entera va al colegio y es cuando yo le cuento lo que estaba pasando ella inmediatamente me retiro del colegio y la llamo a ella y fue cuando le dijo que si ella me volvía a tocar la iba a meter presa ahí yo decidí irme a vivir con mamá porque ella se entero que ella no me dejaba hablar con mi mamá ella siempre hablo mal de mi mamá delante mío y decía que eran celos que le daba comunicarse con mi mamá, la relación del hijo de ella con ella era mala porque siempre se la pasaba en su cuarto nunca salía mi papá se molestaba por las tiradera de puertas dañaba las cosas y las escondía nunca arreglaba nada siempre dejaba las cosas sucias la ropa interior en el baño incluso daño un hidrojet y lo escondió para que papá no lo encontrara cuando él llegó el fin de semana él se dio cuenta y hubo un problema él siempre respondía mal cosa que yo no lo hice con ella cuando él se perdía Edgar no se hizo esto Edgar llego tarde, de maltrato diría que verbalmente del hijo de ella a ella perdón por la palabra pero si ella le reclamaba algo el le decía deje la ladilla los fines de semana nunca podíamos compartir bien porque él era una falta de respeto con mi papá y muchas humillaciones de ella hacia mi, una vez en semana santa le mandaron hacer un proyecto de preferencia a alumno un grupo de amigos hicieron unas tareas dirigidas era tres dos amigos la novia de él y él en esa semanas nos llevaron a donde teníamos que hacer el proyecto me acuerdo mucho que ella compro cuatro escapularios le dio a todos y menos a mi y el que era para mi se lo dio a mi tío ella lo que hizo fue mirarme y reírse una vez mi papá llego el jueves porque se sentía mal fuimos al seguro y yo tenia mi primer teléfono y estaba hablando con mi mamá lo que yo hacia era lavar platos y no podía tocar los artefactos eléctricos cuando fuimos a llevar a mi papá al médico me saco de la sala de espera y me empezó a empujarme me agarraba de mala manera y me empujaba y en ese momento paso un señor y le dijo que por que me estaba empujando y ella le respondió que no era problema de él ese día hizo un trato conmigo que si yo me portaba bien y le hacia caso ella no le contaba a mi papá que me estaba portando mal ese día que mi papá estaba en la casa hubo un problema con el hijo de ella y él porque siempre me tocaba a mi lavar los baños los fines de semana mi papá compartía con nosotros más que todo el domingo siempre era hacer oficios él era el que ayudaba a lavar a arreglar los cuartos y él le planchaba las camisas de ella, y los uniformes escolares porque ella siempre la mayoría de veces las peleas eran por el saldo de teléfono, el saldo del teléfono era de 400 o 300 bolívares él llamaba a la novia y mi papá se molestaba porque el cubría los gastos por eso era el problema de ellos nunca vi maltrato nunca me pego solo una vez y fue de grande, no fue un maltrato, si siempre hubo reglas de hecho todo el fin de semana la paso con él, él cubre todos mis gastos el paga mi ropa, mi residencia una cuarta parte de de los gastos porque mi mamá no esta trabajando, el cubre todo, antes él me ayudaba pero ella no permitía que me pasara a mi, ella conmigo no dejaba que mi papá me llamara me escribiera y no nos dejaba compartir un día del padre o día de la madre o navidad juntos él siempre se la pasaba las fechas importantes con ella en la familia de ella, en diciembre lo que podía regalarme papá nunca faltaban regalos y mi ropa eran cinco estrenos pero ella no me dejaba llevar a mi casa, es todo

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted cuanto tiempo permaneció en la casa de sus padres? A lo que contesto: "casi un año, nueve meses” ¿Diga usted cuando se fue de la casa? A lo que contesto: " si recuerdo bien llegue en noviembre y me fui en diciembre del otro año,” ¿Diga usted cuando fue eso? A lo que contesto: "tenia nueve años” ¿Diga usted durante ese tiempo su papa vivía fijamente? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted cuanto tiempo permanecía él con ellos? A lo que contesto: " los sábados y los domingos” ¿Diga usted presencio discusiones entre el acusado y al victima? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted que tipos de discusiones? A lo que contesto: "por el hijo” ¿Diga usted que discutía? A lo que contesto: "por el teléfono por las cosas dañadas pero discusiones como parejas no se porque ellos siempre se reservaban”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa respondió: ¿Diga usted en algún momento fue maltratada física mente por su papá? A lo que contesto: "estando con ella no” ¿Diga usted en algún momento presencio alguna acción violenta contra la victima? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted en algún momento presencia alguna actitud violenta de su papá en contra de su mamá? A lo que contesto: "no, jamás ellos tienen muy buena relación”. Es todo.

El Tribunal no pregunto.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor pues depone de manera clara y contundente que por un tiempo vivió en la casa del acusado (padre) y de la víctima y que lo que presencio en dicha casa fueron siempre peleas y malos tratos de la víctima hacia ella, situaciones que originaban discusiones con su padre, pues existían reglas y normas que se debían cumplir, siendo la testigo coherente y dando muestras orales y gestuales que lo que estaba diciendo era lo cierto, pues se baso en relatar la situación que ella había vivido durante la estadía en la casa de su padre (acusado) y las constantes peleas que estos tenían, pero que en ningún momento llego a observar ningún tipo de violencia física. Así se decide.-

F.C. manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestó:

(…) El informe se realiza por petición de la Sra. Camargo a una consulta de psicología en la Universidad de los Andes por tener derecho a tener una cita de psicología gratuita; se realiza una consulta en una primera ocasión en la cual ella hace un relato de una situación de vida con una pareja, refiere síntomas de alteraciones fisiológicas como lo son falta de sueño, perdida del apetito, ansiedad marcada, lo más resaltante fue la sensación de impotencia, que es lo más común en personas con stress elevado que siente que el manejo de la situación es inferior a lo que demanda el factor estrés se considera que el cuadro clínico es compatible con un trastorno asociado a stress, sin embrago dado que la sra. se encuentra en un conflicto legal, no se está en condiciones de continuar un tratamiento psicológico por lo cual se le sugiere que continúe el trámite legal y luego el tratamiento psicológico que amerita, no se establece un vínculo terapéutico, no se profundiza en la evaluación, por lo tanto la información que doy ahora es de carácter transversal no es la información que se puede dar por un proceso psicodiagnostico, a largo plazo, es todo

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted si la ciudadana tiene síntomas de stress, y cuales son esos factores que causaron ese stress? A lo que contesto: "Según la entrevista fue a una situación de forzada convivencia con una pareja con la que ya había terminado, recuerdo que el relato fue insistente por la situación de estar o sentirse hostilizada, no sentir que podía llegar a su casa a descansar, sentir que estaba viviendo con alguien que no había buen trato. ¿Diga usted si la sra. le informo que había otros factores? A lo que contestó: “Todo era asociado tanto a la experiencia de separación como a la situación de convivencia forzada, había temor a daños físicos a escenas desagradables, y eso es un factor importante. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa respondió: ¿Diga usted que tiempo de servicio tiene laborando en la Universidad? A lo que contesto: "cinco años y medio. ¿Diga usted si son recurrentes las consultas que realiza en dicha Universidad? A lo que contestó: “Si son muchas” ¿Diga usted si podría indicar si en algún momento las actividades propias de la Universidad podrían llegar a ocasionar este tipo de stress? A lo cual contestó: “No, muchos trastornos se presentan relacionados al fracaso académico, es muy distinto en este caso” ¿Diga usted si el cuadro que presenta la Sra. Zulay cuando va a su consulta pudiera haber sido objeto de ser analizado más a fondo o solo con esa valoración se puede obtener el diagnostico definitivo, A lo que contesto de haber sido continua pude haber dado un diagnostico más a fondo, para ser más especifica se debió ser más continua, ¿Diga usted si en este caso, solo por el relato de la Sra. Zulay se puede concluir que es asociado a molestia por problemas personales ¿ Diga a usted si en algún momento ella le manifestó una conducta violenta agresiva física, por parte del acusado o era solo un descontento? A lo cual que contesto: “No lo recuerdo”. Es todo

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted en cuantas oportunidades vio usted a la victima? A lo que contesto: " Una sola vez “¿Diga usted si ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: “Si lo ratifico. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto la experta en base a sus conocimientos científicos y experiencia depone de manera clara al Tribunal que la víctima para el momento de su valoración arrojaba un stres en virtud de sentir que el manejo de la situación es inferior a lo que demanda, por lo que a criterio de este Tribunal la experta declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

C.R.R., manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos manifestando:

(…) en relación al acusado, éste fue valorado en el área del tribunal, con la aplicación de los tests de rigor, se encontraba estable en lo tres planos psicológicos, catalogado como consciente, mostró cierto grado de ansiedad, debido a la situación a la que está sometido, descarto cualquier tipo de organicidad, ciertos roces y problemas de la pareja por desgaste afectivo, porque ya no existe amor

. Es todo.

El fiscal del ministerio público no pregunto.

La defensa privada no pregunto.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted reconoce en su contenido y firma la valoración que le realizó al acusado de autos? A lo que contestó: "si”. Es todo.

(…) respecto a la víctima, la señora mostró cuadro de ubicación en los tres planos físicos, dejó ver angustia, temor por las discusiones que tuvieron, manifestó que hubo maltrato físico, verbal, que la ha amenazado con su hijo, si no la complacía a sus peticiones, se apreció bastante nerviosa, asociado al hecho que están viviendo; es una familia estructurada con problemas propios de pareja, desorganizada y disfuncional, es todo.

El fiscal del ministerio público no pregunto.

La defensa privada no pregunto.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted reconoce en su contenido y firma la valoración que le realizó a la victima de autos? A lo que contestó: "si

. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo manifestado por el experto ya que de los resultados arrojados en su evaluación concluyo que la víctima presento angustia por las discusiones que tuvo con el acusado, siendo claro y contundente al establecer que si bien es cierto era una familia estructurada con problemas de pareja, desorganizada y disfuncional. Así se decide.-

O.S.D.B., manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

(…) respecto al acusado R.S., el citado masculino de 39 años acudió a la entrevista, se le sometió a una entrevista semi-estructurada, a un test minimental y al test de Cage para alcoholismo, manifestaba que estaba ahí porque su pareja so denunció por los delitos de autos después de 12 años de convivencia, no hay antecedentes de enfermedades de la infancia, ni médicos, en relación al trabajo, refirió varios, como obrero, motorizado, actualmente es asesor comercial de mavipa, desde hace 3 años. Se casó a los 20 años, duró 3 meses, una hija, una 2da relación de 3 años, una hija, terminó por infidelidad, una 3ra relación con A.C., 14 años, la describió como bonita, sincera, después se trasformó, manifestó: “no se como llegó a esto, quiero una respuesta, es falso que la ultrajara, discutíamos con frecuencia pero en ya en la tarde se solucionaba bien”, vivía con la pareja y un hijo de ella, patrón de bebida desde los 18 años y eventualmente ingiere de dos a tres copas al mes, sin antecedentes mentales, no hay alteraciones positivas, sus funciones mentales normales, concluyo, adulto masculino sin alteraciones mentales o de comportamiento para el momento de la entrevista, refiere ser inocente, expresa sorpresa ante la denuncia y que la relación estaba en buenos términos”. Es todo

El Fiscal del Ministerio Público no pregunto.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: Diga usted, explique lo que son alteraciones positivas? A lo que contestó: "el examen mental puede arrojar síntomas que demuestren alteraciones de las funciones, su examen fue normal, orientado, coherente, estructurado, sin alteraciones sensoriales, sin falsa percepción de la realidad, todo normal, examen mental normal

¿Diga usted según los tests y su experiencia, se puede determinar si una persona es violenta o agresiva? A lo que contestó: "no en todos los casos uno evidencia estos rasgos, en una entrevista, 2 o 3, las personas van preparadas para mostrar la mejor imagen en la entrevista; hay cosas que sugieren agresividad, incapacidad para controlar los impulsos, son solamente rasgos, uno no puede decir si es determinante, puede ser que en el discurso sea agresiva pero no es determinante. En la evaluación, en el test minimental se hace un dibujo que expresa algunos rasgos proyectivos; en el señor no aparecieron rasgos significativos que pudieran evidenciar esto”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted reconoce en su contenido y firma la valoración que le realizó al acusado de autos? A lo que contestó: "si”. Es todo.

(…) Respecto a la víctima, Z.C. femenina de 44 años, asistíos por sus propios medios a la entrevista, refirió la denuncia por violencia verbal, maltrato a su hijo que no es de el acusado, antecedentes personales sin antecedentes neonatales patológicos, se le practicó una entrevista semi-estructurada, refirió antecedentes de crisis convulsiva febril, tratamiento en neurología hasta los 16 años, sufre migrañas, que cede al tratamiento, desarrollo acorde a su edad, estudios primaria y secundaria completos, se desarrolló como ejecutiva en ventas en varias empresas, actualmente como asesor comercial en ventas hace 2 años, relaciones maritales, se casó a los 22 años con E.V., relación estable pero se separaron de muto acuerdo, hijo de 22 años, su segunda relación es con R.S., la relación ha sido violenta desde el principio, la obligaba a tener relaciones sexuales, la aislaba, la encerraba, maltrató al hijo, cuando empezaron los abusos, lo iba a demandar y él la amenazó con hacerle daño al hijo, se separaron dos años, busco asistencia y apoyo policial para que se fuera de la casa; refiere que fue a su casa todo acelerado y con el equipo del carro a todo volumen; posteriormente se sintió alterada con sobresaltos, no podía dormir por temor al daño al hijo; siente desánimo, tristeza hasta hace poco, se sobresalta en la calle solamente ahora. Actualmente vive con el hijo y la pareja desde hace 9 meses, refiere consumo de alcohol eventual, niega consumo de tabaco y drogas, sin antecedentes legales ni tratamiento por enfermedad nerviosa. Proviene de una familia semiestructurada, con recuerdos bonito de la infancia, con una familia armoniosa, la persona lucía tranquila, colaboradora, sin alteraciones evidentes de ansiedad ante los recuerdos, la percepción y facultades de control normales, los impulsos controlados, con raciocinio; concluyo es una femenina de 44 años, no evidencia síntomas de alteración mental solo maltratos de la pareja de 7 años, la relación terminó cuando lo denunció, indicadores emocionales que no son suficientes para determinar sintomatología, se recomienda asistencia psicológica, es todo

El Fiscal del Ministerio Público no pregunto.

La defensa privada no pregunto.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted reconoce en su contenido y firma la valoración que le realizó a la víctima de autos? A lo que contestó: "si”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a la experta quien en base sus conocimientos científicos y experiencia manifestó que para el momento de la evaluación realizada a la víctima esta lucía tranquila, colaboradora, sin alteraciones evidentes de ansiedad ante los recuerdos, la percepción y facultades de control normales, los impulsos controlados, con raciocinio; sin síntomas de alteración mental. Así se decide.-

E.A.P.N., manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien previo juramento de ley manifestó:

”(…) yo compartí con ellos, en la casa de ello, que fuimos a pintar los camiones pero yo no vi ninguna actitud extraña, digo yo pintamos, comimos, nos sentamos los cinco a la mesa y no vi nada extraño entre familia compartimos, ahí después de almuerzo seguimos pintando el camión ellos se fueron y luego me fui a la casa y ahí no puedo decir más nada, en mi presencia no hubo agresiones ni falta de respeto ni nada, por eso no le puedo decir nada de eso y yo con Alberto soy compañero de trabajo pero no lo veo todo el tiempo a él, yo viajo nacional y no lo veo todo el tiempo eso es todo lo que puedo decir.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted en que trabaja? A lo que contesto:" yo soy chofer” ¿Diga usted trabaja para alguna empresa en especifico? A lo que contesto:"para MAVIPA C.A.” ¿Diga usted es compañero del trabajo de mi defendido? A lo que contesto:"si” ¿Diga cuando usted esta en su trabajo viajando la zona que usted maneja es similar a la de mi defendido? A lo que contesto:" hay una ruta que yo la hago y es la misma ruta de él” ¿Diga usted llega hasta el oriente del país a repartir la línea de productos? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted en algún momento coincide en el punto de destino con mi defendido, cuando usted esta en Puerto Ordaz esta la posibilidad que se encuentre? A lo que contesto:"cuando es el mismo destino si, nos podemos encontrar cuando no, no” ¿Diga usted indique si en la época de diciembre del 2009 y enero del 2010 usted viajo hacia la parte de oriente del estado venezolano” A lo que contesto:"no viaje hacia oriente” ¿Diga usted tiene conocimiento si el imputado Alberto tenia asignada la zona de oriente en la misma época” A lo que contesto:"si” ¿Diga usted ha visto el desempeño laboral de Alberto en la empresa, lo ve en la empresa? A lo que contesto: "muy poco, si lo he visto pero casi no lo veo son muy pocos los momentos que nos vemos” ¿Diga usted en alguna circunstancia le ha visto alguna conductas agresiva o violenta en contra de alguna persona? A lo que contesto:" no, no lo he visto”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted desde hace cuanto conoce al señor Alberto? A lo que contesto:"desde que empezamos a trabajar en MAVIPA C.A. hace como 4 años” ¿Diga usted como es la relación con el señor Alberto? A lo que contesto:"bien, normal” ¿Diga usted cuanto días estuvo en la casa del señor Alberto arreglando el camión? A lo que contesto:" como tres días, y duraba durante el día llegaba a las ocho de la mañana y me iba a cinco de la tarde” ¿Diga usted conoce a la señora zulay? A lo que contesto:"no, solo esos días la vi” ¿Diga usted tuvieron algún contacto o conversaron durante esos días? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted quien le sirvió la comida? A lo que contesto:"la señora”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted como sabe que el señor Rómulo tenía asignada la ruta de oriente? A lo que contesto: "porque ese día el jefe nos asigno las rutas para donde íbamos cada uno” ¿Diga usted llego a observar alguna conducta extraña por parte de ellos durante esos días que estuvo pintando el camión en la casa de ellos? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted en alguna oportunidad llego el acusado a comentarle de algunos problemas con la señora z.C.? A lo que contesto: "no, en ningún momento” ¿Diga usted en alguna otra oportunidad visito la casa de la señora amparo? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted llego a compartir en otra oportunidad con estas dos personas? A lo que contesto:"no”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado pues este refirió que había compartido con la pareja y que en ningún momento había presenciado malos tratos entre ellos. Así se decide.-

A.Y.C.V., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó:

” (…) yo vivo al lado de la casa de él, siempre tuvimos buen trato, nunca escuché golpes ni gritos o algo así; al contrario él siempre es colaborador de la cuadra, él llegaba y apoyaba con la luz del poste, es solidario con la cuadra, nunca tuvo problemas con las vecinas, nunca vi que la golpeara o gritara y se ve por el patio, nunca vi nada raro”.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted, es vecina de la casa donde estaban habitando, en qué lugar estaba su casa? A lo que contesto:"pegada a la de él” ¿Diga usted en algún momento escuchó comentarios de vecinos de problemas en el seno de la casa? A lo que contesto:"no en ningún momento” ¿Diga usted supo o tiene conocimiento que R.A.S.G. tuviera problemas con algún vecino del sector? A lo que contesto: "tampoco” ¿Diga usted desde cuándo vive usted en esa casa? A lo que contesto: "desde hace trece años” ¿Diga usted ellos han sido vecinos durante todo este tiempo? A lo que contesto:"no, primero vivían los anteriores dueños y luego llegaron ellos”, ¿Diga usted ha compartido con Z.A.S. y R.A.S.G., en cuestiones de vecindad? A lo que contesto:"el vecino si iba pero con la vecina solo un trato de saludo y hasta ahí” ¿Diga usted refería que nunca escuchó problemas usted, con qué frecuencia ve o coincide con su vecina? A lo que contesto:"en verdad pocas veces, no la veo todos días”. Es todo.

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted visitaba la casa de Z.A.S. y R.A.S.G.? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted en ninguna oportunidad? A lo que contesto:"no”. ¿Diga usted tuvo problemas con la señora Z.A.S.?. En este estado la defensa objeta la pregunta por cuanto no se está dilucidando los problemas entre Z.A.S. y la testigo. En este estado, la fiscal insiste porque es importante conocer su amistad por la relación del señor R.A.S.G. y la víctima. El tribunal ordenó reformular. La representante fiscal formuló de la siguiente manera: ¿Diga usted en alguna oportunidad tuvo problema o discusión con la señora Z.A.S.? A lo que contesto:"si alguna vez, relacionado con la casa, nada con ellos, un problema de la casa que no tiene que ver con eso; de malas palabras en ningún momento, tampoco” ¿Diga usted cuánto tiempo hace que vive en el sector? A lo que contesto:"como 14 años, yo vengo como un favor al vecino, no tengo problemas con ella, ni de mentiras ni nada, a ella la veo pero no tengo comunicación con ella, ella no da problemas, ella con su vida y nosotros con la de nosotros; en ella nunca he visto nada malo, no me parece mala vecina ni buena, la veo pocas veces” ¿Diga usted desde su casa escucha las conversaciones de todos los vecinos? A lo que contesto:"si escucho porque ese es un garaje y en la platabanda es lógico que se escucha al igual que la casa de al lado. Yo no he escuchado ni visto gritos de que me están golpeando o maltratando, es lógico que de mi casa se escuche porque allí se escucha todo”. Es todo.

El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, cabe destacar que la testigo manifestó tener problemas con la víctima, lo que pone en duda al Tribunal de que su declaración no este siendo objetiva, enmarcada dentro de los ámbitos legales, pues su testimonio podría estar viciado con el fin de favorecer al acusado, es por ello que al manifestar la testigo que había tenido problemas con la víctima, no se toma en cuenta su testimonio y por ende no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

O.E.D.C., manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley manifestó:

(…) voy a empezar con la victima el grupo familiar de la victima esta conformado por E.O. que es su pareja actualmente, su hijo biológico E.J.V. y el hijo biológico de su cónyuge R.J.O., con respecto a las condiciones económicas de la victima se desempeña como asesor comercial y el cónyuge también con un ingreso mensual de ambos de 10.000 Bolívares aproximadamente, en lo que respecta a la características de la vivienda es propia con una deuda de política habitacional al banco Sofitasa es una casa de techo de platabanda piso de cerámica al entrar tienen un porche luego la sala y tiene 4 habitaciones la primera es ocupada por la victima y su cónyuge tiene baño con puerta y cerradura la segunda habitación es de huéspedes la tercera es ocupada por E.J.V. que es el hijo de la victima y luego la cocina el comedor y al final hay una sala de estar la cuarta habitación es ocupada por R.J.O. que es el hijo del cónyuge de la victima al final esta el área de los servicios y en la parte izquierda esta el garaje que tiene un portón metálico negro corredizo, para el momento de la visita se observó condiciones ambientales eran favorables y había orden en el hogar, cuando estaba realizando la inspección la señora se enfoco en la pared de la habitación que hay en la habitación principal y decía que el señor Rómulo dejaba deslizar el portón duro y a medida que lo hacia se fue agrietando, la victima proviene de un hogar funcional es la tercera de un hogar de cuatro hermanos, refirió dos relaciones de pareja la primera la conformo con R.S. con una convivencia de 12 años donde no procrearon hijos, la segunda con el señor E.O. quien es su actual pareja con una convivencia de dos años, cuando la señora Amparo hablo conmigo en la entrevista en la ofician tenia un tono de voz poco fluido estaba temerosa y manifestó que Rómulo siempre había sido violento con ella y su hijo y que tenia miedo que arremetiera contra ellos, expreso conformidad y que sus ingresos son estables al preguntar y conversar con los vecinos de la señora zulay manifestaron que era una persona que siempre entra y sale que esta trabajando siempre y que nunca escucharon ningún escándalo con el señor Rómulo

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Público respondió ¿Diga usted como es su nombre? A lo que contesto:" lic. Órnela Daza” ¿Diga usted en la entrevista que sostuvo con la victima desde el punto de vista psicológico como la observó a ella? A lo que contesto:"yo hablo como trabajadora social no como psicólogo y cuando refiero que tenia un tono de voz poco fluido es porque se le hacia un nudo en la garganta y le dieron ganas de llorar”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted cuantos años de experiencia tiene en trabajo social? A lo que contesto:" dure 9 años en la fundación del niño y aquí tengo 2 años” ¿Diga usted el volumen de trabajo que maneja aquí es considerable? A lo que contesto:"todo depende de los casaos que nos asignes” ¿Diga usted explique lo de la agrieta de la pared? A lo que contesto:"según el alegato de la señora zulay me enseño la pared y estaba agrietada y dijo que era culpa de Rómulo” ¿Diga usted esa grieta podría ser producto de un temblor? A lo que contesto:" no puedo determinar eso, todo lo que le digo es según alegato de la señora que él llegaba con el camión a todo volumen y dejaba deslizar el portón” ¿Diga usted al momento de realizar la visita la ciudadana victima le indico o refirió desde cuando o que época estaba constituido su nuevo grupo familiar? A lo que contesto:" manifestó que iban a cumplir dos años de convivencia”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted, ratifica el contenido y firma de la valoración de la victima? A lo que contesto:"si lo ratifico”. Es todo.

(…) en lo que respecta al acusado su grupo familiar esta conformado por su mamá M.d.A. y el señor Alarcón el señor Rómulo es asesor comercial con un ingreso aproximado de 4.000 bolívares mensuales, vive alquilado en el estado Mérida en una habitación donde cancela 1.000 bolívares mensuales en la av. Las Américas de Mérida como no pude hacer la visita domiciliaria me dirigí a la casa de la madre porque él comparte los fines de semana con la señora Matilde y el señor Alejandro la casa esta en puente real al entrar a la casa tiene a mano derecha un garaje a mano izquierda esta la sala esta constituida por tres habitaciones, la primera es ocupada por los padres del señor Rómulo, la segunda es de huéspedes la tercera es ocupada por el señor Rómulo donde al momento de la visita la señora fue muy presta me enseño la habitación y su vestuario, cuenta con un comedor una cocina posee un baño la ducha esta separada del baño, se encuentra unas escalares para subir al segundo piso, las condiciones ambientales eran favorables todo se encontraba en orden, el señor Rómulo proviene de un hogar funcional siendo el mayor de dos hermanos, refirió solamente una relación de pareja con z.C. con una convivencia de aproximadamente doce años, el señor Rómulo negó de lo que se le acusa manifestó que ellos tenían problemas como cualquier pareja y resolvían sus problemas, la madre del señor Rómulo me manifestó que se le hacia raro que su hijo estuviese pasando por este problema con la señora zulay porque ella nunca supo que tuvieran problemas. Es todo

.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted si el acusado manifestó que clase de problemas tenía con la victima? A lo que contesto: "que el tenia sus altibajos como toda pareja pero que los resolvía incluso a veces en ese mismo momento” ¿Diga usted le especifico los problemas? A lo que contesto:" no”. Es todo.

La defensa privada no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted logro obtener entrevista a los vecinos de la casa de la mama del acusado? A lo que contesto: "no, solamente con la mamá, en la casa que él vivía antes se hizo la entrevista y los vecinos manifestaron que nunca escucharon ningún tipo de problema entre la señora zulay y el señor Rómulo” ¿Diga usted aparte de la madre del acusado de autos entrevisto a alguien más? A lo que contesto: "no, la visite tres veces y en la tercera la conseguí y fue cuando me dijo que ella no se imaginaba porque su hijo estaba pasando por eso porque ella veía a esa relación normal”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo manifestado por la experta ya que de los resultados arrojados determinó que las condiciones de vivienda y económicas de las partes eran favorables, no aportando más nada al proceso sobre los hechos debatidos. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

Informe psicológico practicado a la victima suscrito por la doctora F.C.d. fecha 24-03-2009 inserto a los folios 24 al 25,

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, arrojando como resultado un trastorno asociado a estrés, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración de la experta. Así se decide.-

Constancia de trabajo original de la empresa Mavipa c.a de fecha 23-09-2009 emitida a favor de R.A.S., que riela al folio 84

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, en virtud de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, la cual se evacuo y fue reproducida en su totalidad, demostrando que el acusado de autos trabajaba para la empresa Mavipa C.A., sin embargo esta prueba no aporto nada al proceso sobre los hechos debatidos. Así se decide.-

Constancia de residencia a favor de R.A.S., emitida por el consejo comunal de puente real sector b que riela al folio 85

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles a las partes en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, en virtud de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, siendo esta evacuada y reproducida en su totalidad, en la cual se dejo constancia de la residencia del acusado, sin embargo dicha prueba no aporto nada al cado de marras. Así se decide.-

Copia fotostática simple de la constancia de convivencia emitida por la oficina de registro civil de la alcaldía del municipio guasimos del Estado Táchira en fecha 17-07-2006 que riela al folio 86.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, en virtud de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, para ser evacuada en juicio lo cual se hizo y de lo que se demostró la convivencia de las partes. Así se decide.-

Copia fotostática simple del documento de compra y venta del inmueble a nombre de los concubinos Z.A.C.R. y R.A.S.G. que riela al folio 87 al 96

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, en virtud de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, la cual se evacuo y fue reproducida en su totalidad, demostrando que tanto el acusado de autos como la víctima tenían un documento de compra venta de la vivienda que estos tenían en común, demostrando que efectivamente tenían una relación de convivencia. Así se decide.-

Copia fotostática simple del contrato de suministro de energía eléctrica de la empresa cadafe a nombre de Camargo R.Z.A. que riela al folio 97

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, en virtud de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, la cual se evacuo y fue reproducida en su totalidad, sin embargo esta prueba no aporta nada al proceso sobre los hechos debatidos. Así se decide.-

Informe bio-psico-social-legal practicado por los integrantes del equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia del estado Táchira que riela a los folios 07 al 18, ambos inclusive, segunda pieza.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la cual es analizada y valorada en conjunto por las declaraciones de las expertas y el experto que lo suscribieron. Así se decide.-

Copia fotostática simple de planilla de atención de reclamos y quejas de la empresa hidrosuroeste de suministro de agua potable que riela al folio ciento uno (101).

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, en virtud de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, la cual se evacuo y fue reproducida en su totalidad, sin embargo esta prueba no aporta nada al proceso sobre los hechos debatidos. Así se decide.-

Copia fotostática simple de oficio autorización para conducir vehiculo especifico, emitida por la empleadora de R.S., ciudadana yumary Pereira Ochoa a nombre de R.A.S.Z. que riela del folio ciento cinco (105).

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, en virtud de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, la cual se evacuo y fue reproducida en su totalidad, sin embargo esta prueba no aporta nada al proceso. Así se decide.-

Copia fotostática simple de documento autenticado de compra venta de vehiculo a nombre de Yumary A.P.O. por ante la notaria publica tercera de san Cristóbal, bajo el n° 10, tomo 77 de fecha 22.94.2008 que riela al folio ciento seis (106),

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, en virtud de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, la cual se evacuo y fue reproducida en su totalidad, sin embargo esta prueba no aporta nada al proceso sobre los hechos debatidos. Así se decide.-

Misiva de puño y letra suscrita por la denunciante y refrendada con su nombre de pila. Amparo.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, en virtud de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, la cual se evacuo y fue reproducida en su totalidad, siendo suscrita por la denunciante. Así se decide.-

Copias fotostáticas simples nueve (9) actas de recepción de mercancía emitidas por la red Gubernamental “Mercados de Alimentos C.A.” (MERCAL) en sus diferentes centros de acopio de las regiones Central y oriental del País.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, en virtud de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, la cual se evacuo y fue reproducida en su totalidad, sin embargo esta prueba no aporta nada al proceso sobre los hechos debatidos. Así se decide.-

Copia fotostática de la constancia de entrega de mercancía de la red MERCAL, C.A. de fecha 30 de julio de 2009 a favor de R.A.S..

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, en virtud de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, la cual se evacuo y fue reproducida en su totalidad, sin embargo esta prueba no aporta nada al proceso sobre los hechos debatidos, pues son la constancias de entrega de mercancía de acusado de autos. Así se decide.-

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano R.A.S., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y reservado, fueron los de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39,40, 41 primer aparte y 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando comprobado solo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la precitada ley. Más no quedo demostrada la culpabilidad del acusado en cuanto a los delitos de Amenaza Agravada, Actos Lascivos y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39,40, 41 primer aparte y 45 de la precitada ley, ya que no se logro demostrar a través del acervo probatorio la culpabilidad del acusado por dichos delitos, visto que de las declaraciones de la propia víctima y de los testigos no se logro demostrar los delitos supra mencionados. Así se decide.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, quien debía soportar sus malos tratos y humillaciones, por el hecho de ser mujer, permitiendo esta conducta durante varios años pues no solo trataba mal a la víctima sino también al hijo de esta, y cuando ella lo defendía pues este profería insultos y vejaciones con la finalidad de disminuir su autoestima desvalorizándola por su condición de mujer, producto de una estructura de pensamiento machista lo cual encuadra en lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento psicológico, que consistió en una condición de stres, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Violencia Psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del a mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO , la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato se mantuvo durante años, y que el mismo afecto gravemente a la víctima.

Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos durante más de siete años ha maltratado verbalmente con sus actuaciones, vejaciones y ofensas a la víctima, ocasionándole un daño evidente que se materializó con un stres por la situación vivida, tal como se desprende del reconocimiento psiquiátrico, del informe del psicólogo del equipo interdisciplinario y de la declaración de ambos expertos que lo suscriben, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada lo cual hacia insultándola, tratándola mal, la vejaba psicológicamente, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio, evidenciándose que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y psicológico a través de la declaración de los expertos que la suscriben, en el que se determinó que la víctima padece de una situación de stres en la que lloraba con facilidad, sentimientos de tristeza, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de violencia psicológica tal y como se encuentra descrito en la doctrina.

Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir varios testigos y un peritaje psiquiátrico y psicológico que validan el dicho de la víctima.

Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por los testigos y expertos que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

La declaración del acusado R.A.S., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizado los hechos narrados por el mismo al manifestar que no había cometido esos delitos en contra de la víctima. Así se decide.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado R.A.S., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.480, nacido el 08/11/1971, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Pasaje Santander, entre calles 12 y 13 casa N° 12-63, Puente Real, San Cristóbal;, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana Z.A.C..

XI

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano R.A.S., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana Z.A.C., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Psicológica, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por lo que tomando en consideración que no existiendo circunstancias agravantes, ni atenuantes en el presente asunto, la pena aplicable es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.

En cuanto a la condición de libertad del acusado, tomando en consideración la entidad de la penal impuesta, acuerda solo mantener las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

Se debe destacar el hecho que aún cuando esta motivación fue indicada en la sala de juicio al momento de finalizar el juicio, no fue incluida su resolución en el dispositivo contenido en el acta del juicio, por lo que se incluye en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

XII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano R.A.S., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.480, nacido el 08/11/1971, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Pasaje Santander, entre calles 12 y 13 casa N° 12-63, Puente Real, San Cristóbal;, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Z.A.C.. y lo ABSUELVE por los delitos de AMENAZAS, ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39,40, 41 primer aparte y 45 de la precitada ley. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fuera impuesta, la mismas de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano R.A.S.. Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-

JUEZA DE JUICIO

ABG. L.B.P.

SECRETARIO

ABG. L.R.A.

SP21-S-2010-003455

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