Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Febrero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000318

PARTE ACTORA: C.R.R.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.901.704, representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio J.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.063.-

PARTE DEMANDADA: N.S.V.B. Y G.R.V.B. Y GROVIL A.V.B., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 11.836.309, V-11.836.297 y V-13.834.491, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus; Ciudadano A.R.V.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.971.454.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de Abril de 2013, por la Ciudadana C.R.R.M., asistida por el Abogado en Ejercicio J.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.063, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Acción Mero Declarativa, reconocimiento de Unión Concubinaria a los Ciudadanos N.S.V.B. Y G.R.V.B. Y GROVIL A.V.B..

En fecha 08 de Abril de 2013, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadanos N.S.V.B. Y G.R.V.B. y GROVIL A.V.B..

En fecha 22 de Abril de 2013, la Ciudadana C.R.R.M., asistida por el Abogado en Ejercicio J.P., Inpreabogado Nº 33.063, otorgó Poder Apud-acta al Abogado asistente ante la Secretaria de este Juzgado.

En fecha 30 de Abril de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.P., Inpreabogado Nº 33.063, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de los demandados.

En fecha 09 de Mayo de 2013, el Apoderado actor; Abogado J.P., Inpreabogado Nº 33.063, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 14 de Mayo de 2013, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de haberse trasladado en esta fecha a los fines de citar a los Ciudadanos N.S.V.B., G.R.V.B. y GROVIL A.V.B., por lo que consignó el recibo de citación debidamente firmado por los demandados.

En fecha 15 de Julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora; Abogado J.P., Inpreabogado Nº 33.063, consignó escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 16 de Julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora; Abogado J.P., Inpreabogado Nº 33.063, consignó escrito de promoción de Pruebas. En esta misma fecha el Abogado L.M., en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado dejo constancia de haber agregado a los autos escritos de promoción de Pruebas consignados por el Apoderado actor.

En fecha 29 de Julio de 2013, este Juzgado dictó Auto admitiendo las pruebas promovidas por la Representación judicial de la parte actora.

En fecha 06 de Agosto de 2013, tuvo lugar la Testimonial de la Ciudadana A.C.B. y la Testimonial de la Ciudadana MAHYGLE K.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº V-15.705.115 y V-17.906.321, respectivamente.

En fecha 22 de Octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.P., Inpreabogado Nº 33.063, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria ordenando librar Edicto en el diario “El Nacional” de esta Ciudad de Caracas, a todas aquellas personas que tengan interés en la presente acción. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, el Abogado J.P., Inpreabogado Nº 33.063, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, retiró mediante diligencia E.l. en fecha 28/11/2013.

En fecha 20 de Enero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.P., Inpreabogado Nº 33.063, consignó edicto publicado en el diario El Nacional.

En fecha 21 de Enero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.P., Inpreabogado Nº 33.063, consignó edicto publicado en el diario El Nacional en fecha 26/12/2013.

En fecha 05 de Febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.P., Inpreabogado Nº 33.063, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia.

En fecha 07 de Febrero de 2014, el Abogado L.M.M., en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado dejo Constancia de que se cumplieron las formalidades del Artículo 507 del Código Civil.

En fecha 17 de Febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.P., Inpreabogado Nº 33.063, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia.

Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La Ciudadana C.R.R.M. alegó como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:

Que en fecha 24 de Diciembre de 2001, inició una relación concubinaria con el Ciudadano A.R.V.C., en forma ininterrumpida, pacifica, pública y Notoria entre familiares, amigas y comunidad general, con apariencia de matrimonio, tal como consta en el Acta Nº 017emanda de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la pastora, en fecha 25 de Enero de 2013.

Que su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el Ciudadano A.R.V.C., hasta que se produjo su fallecimiento en fecha 08 de Febrero de 2013.

El Petitum de la demandante quedó circunscrito de la siguiente manera:

…/…Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre el Ciudadano A.R.V.C. y yo.

Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre el Ciudadano A.R.V.C., antes identificado, y yo, se inició el veinticuatro de diciembre de dos mil uno (24/12/2001, hasta el día de su fallecimiento ocurrido en febrero de dos mil trece (08/02/2013).

Tercero: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre el Ciudadano A.R.V.C., antes identificado, y yo desde el veinticuatro de diciembre de dos mil uno (24/12/2001, hasta el día de su fallecimiento ocurrido en febrero de dos mil trece (08/02/2013), soy acreedora de todos los derechos inherentes a bienes habidos durante nuestra relación, conforme lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su pretensión en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 767, 211 y 70 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

Los Ciudadanos N.S.V.B. y G.R.V.B. y Grovil A.V.B., en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, no esgrimieron alegato alguno.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

  1. Riela al folio nueve (09) al diez (10) Copia certificada del acta de defunción Nº 251, emitida Registrador Civil de la Parroquia San Juan, del Ciudadano A.R.V.C.; del mismo se desprende que el Ciudadano A.R.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.971.454, falleció a los 60 años de edad, el día 08 de Febrero de 2013, a las 12:15 am, por Síndrome de hipertensión Endocrenal, siendo sus descendientes los Ciudadanos N.S.V.B., G.R.V.B. y Grovil A.V.B., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.836.309, V-11.836.297 y V-13.834.491, respectivamente, identificándose como su pareja estable de hecho la Ciudadana C.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4901.704. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Riela al folio once (11), copia cerificada del Acta de Concubinato N° 017, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, expedida en fecha 25 de Enero de 2013, que corre inserta en el Libro de Registro Civil Unión Estable de Hecho, bajo el Nº 17, folio Nº 17; del mismo se desprende que en fecha 24 de Enero de 2013, los Ciudadanos A.R.V.C., titular de la Cédula de Identidad nº V-3.971.454, y C.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.901.704, manifestaron tener una unión estable de hecho desde el 24 de Diciembre de 2001. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Apoderado actor Abogado J.R.P., Inpreabogado Nº 33.063, promovió los siguientes elementos:

  3. Riela al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34), del presente expediente, testimonial de la Ciudadana A.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.705.115, a los fines de dar testimonio de la convivencia como marido mujer de los Ciudadanos A.R.V.C. y C.R.R.M.; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoció al Ciudadano A.R.V.C. desde hace 11 años, y que éste falleció; b) Que conoce a la Ciudadana C.R.R.M.; c) Que tiene conocimiento de que los Ciudadanos A.R.V.C. y C.R.R.M.v. juntos y mantenían una relación de pareja, y vivían en Puerta Caracas, Parroquia La Pastora; d) Que basa todas sus respuestas en que se notaba que vivían como pareja, ya que se percibía que tenían una relación Pública y Notoria como marido y mujer, coincidía con ellos en los medios de transporte, la vida diaria y que era su amigo como vecinos de la Parroquia. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que los Ciudadanos C.R.R.M. y el de cujus; Ciudadano A.R.V.C., mantenían una relación de pareja con apariencia de matrimonio, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Riela al folio treinta y cinco (35)al folio treinta y seis (36), del presente expediente testimonial de la Ciudadana MAHYGLE K.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.906.321, a los fines de dar testimonio de la convivencia como marido y mujer de los Ciudadanos A.R.V.C. y C.R.R.M.; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoció al Ciudadano A.R.V.C. desde hace 09 años, y que éste falleció; b) Que conoce a la Ciudadana C.R.R.M.; c) Que tiene conocimiento de que los Ciudadanos A.R.V.C. y C.R.R.M.v. juntos y convivían como si fueran esposos, y vivían en Puerta Caracas, Parroquia La Pastora; d) Que basa todas sus respuestas en que compartió mucho con la familia, en reuniones familiares, que su familia es muy amiga de su familia. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste que los Ciudadanos C.R.R.M. y el de cujus; Ciudadano A.R.V.C., mantenían una relación de pareja con apariencia de matrimonio, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas de la parte demandada:

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente la demandada no promovió elemento alguno.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

    …/…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/…

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien aquí decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

    Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En tal sentido, partiendo del principio procesal conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

    el cual establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, entendiéndose que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, se observa:

    Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, Ciudadana C.R.R.M., acudió ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho con el de cujus; Ciudadano A.R.V.C., indicando que la relación concubinaria inició el día 24 de Diciembre de 2001, hasta el 08 de Febrero de 2013, alegato este que no fue refutado por los demandados.

    Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que forman parte del presente expediente que la parte Actora a los fines de satisfacer su pretensión, promovió Acta de defunción del de cujus; Ciudadano A.R.V.C., que riela al folio nueve (09) y diez (10), del cual se evidencia que la Ciudadana C.R.R.M., se identifica como su pareja estable de hecho, asimismo, consignó constancia de concubinato, la cual riela al folio once (11), otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio a los referidos documentos por cuanto son instrumentos públicos administrativos, constituyendo así prueba fehaciente de la relación concubinaria entre los Ciudadanos C.R.R.M. y el de cujus A.R.V.C.. Así se decide.-

    Asimismo, promovió testimonial de las Ciudadanas A.C.B. y MAHYGLE K.G., a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, por cuanto las mismas, fueron contestes al señalar que los Ciudadanos C.R.R.M. y el finado; A.R.V.C., convivieron como marido y mujer, con apariencia de un matrimonio, entre amigos y familiares, en Puerta Caracas, Parroquia La Pastora, a los cuales al momento se les otorgó pleno valor probatorio, en virtud de que constan en autos elementos probatorios que avalan los dichos expuestos por los testigos. ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, habiendo establecido previamente que la carga de la prueba la tienen aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en Juicio, en el caso de autos, la carga de probar que la existencia de la relación desde el día 24 de Diciembre de 2001, hasta el día del fallecimiento del de cujus; Ciudadano A.R.V.C., en fecha 08 de Febrero de 2013, la llevaba la Ciudadana C.R.R.M., toda vez que ésta promovió elementos probatorios fehacientes de la existencia de la unión estable de hecho y los demandados Ciudadanos; N.S.V.B. y G.R.V.B. y Grovil A.V.B., no controvirtieron los hechos alegados por la actora, ni aportaron algún elemento probatorio que desvirtuara la pretensión de la parte actora, consecuencialmente considera ésta Juzgadora que lo procedente en derecho, en atención al principio dispositivo, consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual los Jueces están obligados a decidir conforme lo alegado y probado en autos, es declarar la existencia de la relación concubinaria de los Ciudadanos C.R.R.M. y el de cujus; Ciudadano A.R.V.C., desde el día 24 de Diciembre de 2001, hasta el 08 de Febrero de 2013, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana C.R.R.M., contra los Ciudadanos N.S.V.B. Y G.R.V.B. Y GROVIL A.V.B., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 11.836.309, V-11.836.297 y V-13.834.491, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus; Ciudadano A.R.V.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.971.454. SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos C.R.R.M. y el de Cujus; A.R.V.C., como concubinos desde el 24 de Diciembre del año 2001, hasta el 08 de Febrero del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia La Pastora, para su inserción en el libro correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Código Civil.

    Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    L.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

    EL SECRETARIO TITULAR

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