Decisión nº PJ0102012000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 13 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000337

SENTENCIA N° PJ0102012000049.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

DEMANDANTE: RONA P.R.D.A.

ABOG. ASISTENTE: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.245

DEMANDADOS: LAULIS JOSEFINA ANTENCIO DE ZABALA; LISMERY C.A.G.; y la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad.

HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07), once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de junio de 2.010, la ciudadana RONA P.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.418.603 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio M.R., antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, las niñas y adolescente de autos, a los fines de demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, a las ciudadanas LAULIS JOSEFINA ANTENCIO DE ZABALA; LISMERY C.A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.456.287, V-14.234.725, y a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, representada por su progenitora, la ciudadana MARYOLY VELÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.843.097.

En fecha tres (03) de junio de 2.010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de las partes demandadas y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, así como librar un único edicto emplazando a los herederos desconocidos del ciudadano J.C.A.R..

Consta en actas que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.011, la niña A.C.A.R., de once (11) años de edad, ejerció su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha anterior, se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria su prolongación, manifestando los mismos no tener inconvenientes en disolver la comunidad sucesoral de mutuo acuerdo, razón por lo cual se difirió la misma para el día 28 de Noviembre de 2.011.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.011, siendo el día fijado para proceder a la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, luego de constatada la presencia de las partes, los mismos acordaron resolver de manera pacífica el presente asunto, utilizando para ello la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, manifestando los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio estar de acuerdo con todos y cada uno de los puntos llegados en esa audiencia. Asimismo, acordaron en ese acto consignar acta transaccional con todos y cada uno de los acuerdos donde se señalarán los bienes muebles e inmuebles adjudicados a cada una de las partes.

Consta en actas que en fecha doce (12) de Diciembre de 2.011, los abogados en ejercicio C.A., D.V. y R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.512, 109.573 y 19.536, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, consignaron escrito de transacción previsto en la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.011; y el cual versa de la siguiente manera:

Nosotros, en representación y por mandato de las ciudadanas: RONA P.R.V.D.A., titular de la cédula de identidad número V-10.418.603, actuando con el carácter de cónyuge sobreviviente y en representación de sus menores hijas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; LAULIS J.A.D.Z., titular de la cédula de identidad número V-11.456.287 y LISMERY C.A.G., titular de la cédula de identidad número V-14.234.725; y MARYOLY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.843.097, en representación de su menor hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien representa los derechos de L.J.A.G. (+); Que de mutuo y amistoso acuerdo se da por manifiesta la voluntad de las prenombradas de repartir entre los co-herederos, todos y cada uno de los derechos que corresponden del acervo hereditario dejado por el causante el ciudadano J.C.A.R., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 parágrafo segundo literal “k” de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 927, 928, 931, 933, 934, 936 del Código Civil Venezolano lo hacemos de la siguiente manera: PRIMERO: BIENES INMUEBLES: a) Un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el Conjunto Residencial Baleares Villas Sector Las 40, Lote B, Manzana IV, distinguida con el Nº 2-A, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que consta de dos plantas de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados de construcción (120mts2) distribuidos de la siguiente manera: Planta Baja: sala, comedor, baño social, cocina, lavandería, garaje techado para un vehículo; Planta Alta: una habitación principal con baño, dos habitaciones auxiliares y un baño; desarrollada sobre una parcela de terreno identificada con el número 2-A y la cual posee una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados con treinta y dos centímetros (140,32Mts2) aproximadamente y cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: linda con calle Mallorca, NOROESTE: linda con parcela Nº 1-A, SURESTE: linda con parcela Nº 3-A, SUROESTE: linda con calle nueva (antes calle B) y lo adquirió la cónyuge sobreviviente RONA P.R.V.D.A. a tenor de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z., de fecha: 03 de Enero del año 2008 registrado bajo el Nº 01, protocolo primero, tomo: 3. El Inmueble es adjudicado en su totalidad a las menores SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y fue valorado entre las partes en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 80.000,00). b) Un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el Conjunto Residencial Baleares Villas Sector Las 40, Lote B, Manzana IV, distinguida con el Nº 1-A, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que consta de dos plantas de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados de construcción (120mts2) distribuidos de la siguiente manera: Planta Baja: sala, comedor, baño social, cocina, lavandería, garaje techado para un vehículo; Planta Alta: una habitación principal con baño, dos habitaciones auxiliares y un baño; desarrollada sobre una parcela de terreno identificada con el número 1-A y la cual posee una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados con treinta y dos centímetros (140,32Mts2) aproximadamente y cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: linda con calle Mallorca, NOROESTE: linda con área común, SURESTE: linda con parcela Nº 2-A, SUROESTE: linda con calle nueva (antes calle B) y lo adquirió la cónyuge sobreviviente RONA P.R.V.D.A. a tenor de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z., de fecha: 03 de Enero del año 2008 registrado bajo el Nº 4, protocolo primero, tomo: 3. El Inmueble es adjudicado en su totalidad a las menores SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y fue valorado entre las partes en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 80.000,00). c) Las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno, que mide aproximadamente Seis Hectáreas (6Has) ubicadas en la Carretera Lara-Zulia, sector Puerto Escondido, en jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: linda con fundo Paraguan ; SUR: linda con vía pública; ESTE: linda con la carretera L.Z. y OESTE: linda con propiedad de RANCHO ARIZONA, dichas mejoras y bienhechurías consisten en un galpón con piso de caico, techo de acerolit, estructura con vigas de hierro y consta de salón, una cocina industrial, barra y dos salas sanitarias, un bohío de veinticinco metros cuadrados (25 mts2), con piso de cemento rustico estructura de hierro y techo de acerolit, un deposito de dieciocho metros cuadrados (18 mts2) construido de bloques y cemento frisado y platabanda, un tanque de agua con capacidad para cuarenta y cinco mil litros (45.000 Lts); propiedad a tenor de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno hoy Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z., de fecha 05 de Marzo del año 2002 registrado bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo: 6 y mejoras según documento autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica Segunda en fecha 01 de Abril del año 2002 inserto en los respectivos libros bajo el Nro. 50 tomo 17. El Inmueble es adjudicado en su totalidad a las menores SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, inmueble valorado en el acta de reparo en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.585.148,79). d) Las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo Rancho Arizona, fomentadas sobre una extensión de terreno baldío que mide Treinta y Tres Hectáreas con Cincuenta y Ocho áreas (33.58 Has), ubicadas en la Carretera Lara-Zulia, sector Puerto Escondido, en jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: fundo Paraguan, SUR: vía pública y propiedad que es o fue de JOSE PEREIRA, ESTE: propiedad del de cujus J.C.A.R., OESTE: hacienda D.M.; dichas mejoras y bienhechurías consisten en: cercado del terreno con alambre de púas y estantillos de madera, tres potreros, dos jagüeyes, una casa de habitación, un corral y siembra de paja guinea, lo adquirió el causante a tenor de documento autenticado en la oficina de la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha: 30 de Julio del año 2004, inserto en los respectivos libros bajo el Nº 6, tomo: 43. El Inmueble es adjudicado en su totalidad a la ciudadana RONA P.R.V.D.A. y fue valorado según acta de reparo emitida por el SENIAT en la cantidad de SEICIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS.651.328,27). SEGUNDO: BIENES MUEBLES: a) La cantidad de Un Mil (1.000) acciones cuyo valor de la acción fue estimado en la cantidad de DIEZ BOLIVARES (BS. 10,00) en el momento de su constitución y las cuales fueron suscritas y pagadas por el de cujus J.C.A.R. en una proporción de NOVECIENTAS (900) ACCIONES y la ciudadana RONA P.R.V.D.A. en una proporción de CIEN (100) ACCIONES. Dichas acciones fueron suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil RANCHO ARIZONA, C.A, debidamente registrada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Marzo del año 2002, bajo el Nº 13, Tomo 13-A. el valor de cada acción referidas fueron revalorizadas en la cantidad de VEINTICUATRO CON QUINCE BOLIVARES (BS. 24,15) según consta de estudios realizados de balance contable realizado por el Lcdo. A.S., inscrito en C.P.C bajo el Número 66.764. La totalidad de las acciones en referencia serán adjudicadas en su totalidad a la ciudadana RONA P.R.V.D.A., como única accionista en pleno de la Sociedad Mercantil RANCHO ARIZONA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. b) La cantidad de DOSCIENTAS (200) cuotas de participación suscritas por el de cujus en la Sociedad Mercantil ARIZONA SPORT, SRL., cuyo valor es de Bs. 1,91 cada una, para un total de Bs.238,38 debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 95 tomo 1-A, en fecha 2 de Julio de 1984, domiciliada en la Avenida B.d.C.O. e identificada según RIF J-07027367-4, las referidas cuotas fueron revalorizadas según el I.P.C tal y como consta de estudios realizados por el contador Lcdo. A.S., inscrito en C.P.C bajo el Nº 66764. La totalidad de las cuotas de participación serán adjudicadas a las ciudadanas LAULIS J.A.D.Z. y LISMERY C.A.G., para una proporción de 100 cuotas para cada una de ellas. c) La cantidad de CIENTO OCHENTA (180) acciones suscritas por el de cujus en la Sociedad Mercantil TIENDAS ARIZONA, C.A., con un valor de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) cada una, para un total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00) debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 08 de agosto de 1995, bajo el Nº 24, Tomo 5-A y las mismas fueron revalorizadas por el contador Lcdo. A.S., inscrito en C.P.C bajo el Nº 66764. La totalidad de las acciones serán adjudicadas a las ciudadanas LAULIS J.A.D.Z. y LISMERY C.A.G., para una proporción de 90 acciones para cada una de ellas. d) un vehículo adquirido por la sociedad mercantil RANCHO ARIZONA C.A. antes identificada según consta de certificado de registro de vehículo Nº 25648616 emanado por el Ministerio de Infraestructura, Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha: 26/10/2007 y el cual posee las siguientes características: Serial de Carrocería: 3FTRF17W07MA29592, Placas: 530RAF, Marca: FORD, Serial del Motor: 7MA29592, Modelo: F- 150 4.L AUT, año: 2007, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick – Up, Uso: Carga. Este vehículo fue valorado según experticias aceptadas por las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) y será adjudicado en su totalidad a la ciudadana: LAULIS J.A.D.Z.. e) un vehículo adquirido por el causante según consta de certificado de registro de vehículo Nº 14345V2921-3-1 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, de fecha: 21/06/2002 y el cual es de las siguientes características: Serial de Carrocería: 14345V2921, Placas: 554MBO, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: 7MA29592, Modelo: C 10, año: 1965, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Pick – Up, Uso: Particular. Este vehículo fue valorado según experticias aceptadas por las partes en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00); será adjudicado en su totalidad a la ciudadana RONA P.R.V.D.A.. f) Las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en diversas entidades bancarias y que a continuación se discriminan: 1-. Las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en: Banco Mercantil, bajo modalidad de cuenta: de Ahorro, signadas con el Nº: 0105-0071-17-0071-87699-5, será adjudicada en su totalidad a la ciudadana: RONA P.R.V.D.A.. 2-. Las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en: Corp Banca, bajo modalidad de cuenta: de Ahorro, signada con el Nº: 0121-0323-91-0206246387 (Se deja constancia que se modificó el número de esta cuenta de conformidad a diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.011, suscrita por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto a las 10:49 a.m.), será adjudicada en su totalidad a la ciudadana: RONA P.R.V.D.A.. 3-. Las cantidades de dinero que se encuentra depositada en el Banco Federal cuenta numero 0133-0061-54-160000219-5, será adjudicada a la ciudadana: RONA P.R.V.D.A.. 4-. Las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en: Banco Federal signada con el Nº: 0133-0061-59-110007684-8 (Se deja constancia que se modificó el número de esta cuenta de conformidad a diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.011, suscrita por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto a las 10:49 a.m.), será adjudicada en su totalidad a la ciudadana: RONA P.R.V.D.A.. 5.- Las acciones en la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal que serán adjudicada en su totalidad a la ciudadana: RONA P.R.V.D.A.. 6.- Las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Banesco cuenta corriente N° 01340009180093080594 y cuenta de ahorro 01340009-110092260348, así como la cuenta en el Banco Banesco Panamá por un monto de 2.000 Dólares Americanos (Se deja constancia que se agregaron estos números de cuenta de conformidad a la diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.011, suscrita por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto a las 12:28 p.m.), serán adjudicados en su totalidad a la ciudadana RONA P.R.V.D.A.. 7.- Las cantidades de Dinero que se encuentran depositadas en el Banco Exterior cuenta de ahorro Nº: 0115-0086-29-4001875348 (Se deja constancia que se agregó este número de cuenta de conformidad a la diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.011, suscrita por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto a las 10:49 a.m.), será adjudicada en su totalidad a la ciudadana RONA P.R.V.D.A.. 8.- Las cantidades de Dinero que se encuentran depositadas en el Banco de Venezuela cuenta de ahorro Nº: 0102-0392-96-01-03944999 (Se deja constancia que se agregó este número de cuenta de conformidad a la diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.011, suscrita por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto a las 10:49 a.m.), será adjudicada en su totalidad a la ciudadana RONA P.R.V.D.A.. 9.-Las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Occidental de Descuento cuenta corriente N° 116-0197-97-0007138610, 116-0197-97-0195613340 y 116-0197-96-0033288216 (Se deja constancia que se agregaron estos números de cuenta de conformidad a la diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.011, suscrita por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto a las 10:49 a.m.), serán adjudicados en su totalidad a la ciudadana RONA P.R.V.D.A.. 10.- Las cantidades de Dinero que se encuentran depositadas en: Banco Exterior signada con el Nº: 1150086294001875348, será adjudicada en su totalidad a las ciudadanas LAULIS J.A.D.Z. y LISMERY C.A.G.. 11.- Las cantidades de Dinero que se encuentran depositadas en: Banco de Venezuela signada con los Nº: 1150086294001875348, será adjudicada en su totalidad a las ciudadanas LAULIS J.A.D.Z. y LISMERY C.A.G.. TERCERO: La ciudadana RONA P.V.D.A. cancelará a la menor SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), esta suma será cancelada en cheques de gerencia a la orden de este tribunal, esto es a fin de dar cumplimiento a la cancelación de la cuota parte que le corresponde a la referida menor en la sucesión ab intestada del ciudadano J.C.A.R.. CUARTO: Las coherederas LAULIS J.A.D.Z. y LISMERY C.A.G., cancelarán a la menor SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), esta suma será cancelada en cheque de gerencia a la orden de este tribunal, esto es a fin de dar cumplimiento a la cancelación de la cuota parte que le corresponde a la referida menor en la sucesión ab intestada del ciudadano J.C.A.R.. Con el otorgamiento de este documento traspasamos a cada uno de los herederos todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que sobre lo cedido y repartido nos asisten, haciéndole la tradición legal y respondiéndole de saneamiento conforme a la Ley.”

En fecha doce (12) de enero de 2.012, se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Temporal, MgSc. A.M.B.B..

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Partición de la Comunidad Sucesoral a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 177 (LOPNNA)

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

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Artículo 470 (LOPNNA)

Tramitación de la fase de mediación.

La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de un acuerdo total se pone fin al proceso…

.

Ahora bien, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como normas rectora de la transacción, que establecen lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, son inherente a la persona humana y en consecuencia son de orden público, intransigible, irrenunciables, independientes entre si e indivisibles, y por ende se hace preciso señalar que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan al niño de autos.

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así, la transacción celebrada por ante el funcionario competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tendrá los efectos de cosa juzgada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de los requisitos mínimos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes que intervienen en la presente causa de fecha doce (12) de Diciembre de 2.011, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, así mismo, debe declararse terminado el presente procedimiento absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento total de la obligación contraída mediante la transacción judicial celebrada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADA Y HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio de Partición de la Comunidad Sucesoral, suscrito en fecha doce (12) de Diciembre de 2.011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero del año 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA 1ERO DE MSE TEMPORAL

MgSc. A.M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000049.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

AMBB/YCH/dc.-

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