Decisión nº 112 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos R.E.T.R.Y.R.E.R.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.391.729 y V- 15.938.031 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio A.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.302, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 228, actas de Nacimiento Nº 2288, 5442 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, mas la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 575,00) para la cancelación de la matrícula escolar de la niña y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para la cancelación de la matrícula de guardería del niño; que le serán entregados directamente a la progenitora de los niños. La referida cantidad de dinero aumentará según las necesidades de los niños y en la medida que los ingresos del progenitor aumenten y/o en su defecto por decreto del ejecutivo cuando se estipule el aumento salarial; asimismo, los gastos de educación, medicamentos, consultas médicas, odontológicas, transporte, uniformes escolares, útiles escolares, gastos navideños, vestimenta, recreación y otros gastos relacionados a la manutención de los niños, será por cuenta de ambos progenitores.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este J. observa que los ciudadanos R.E.T.R.Y.R.E.R.R., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

P.S.: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos R.E.T.R.Y.R.E.R.R..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos R.E.T.R.Y.R.E.R.R..

  2. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, mas la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 575,00) para la cancelación de la matrícula escolar de la niña y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para la cancelación de la matrícula de guardería del niño; que le serán entregados directamente a la progenitora de los niños. La referida cantidad de dinero aumentará según las necesidades de los niños y en la medida que los ingresos del progenitor aumenten y/o en su defecto por decreto del ejecutivo cuando se estipule el aumento salarial; asimismo, los gastos de educación, medicamentos, consultas médicas, odontológicas, transporte, uniformes escolares, útiles escolares, gastos navideños, vestimenta, recreación y otros gastos relacionados a la manutención de los niños, será por cuenta de ambos progenitores.

  3. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) F. especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

  4. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

DRA. I.H. PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M. PORTILLO

En la misma fecha siendo las 10.05am se publico el presente fallo bajo el N° 112. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg

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