Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 28 DE OCTUBRE DE 2009

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000843.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: R.E.D.M., J.C.D.M., L.A.F.C., J.L.R.O. Y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 17.502.558, 19492195, 14.776.635, 14.264.475 y 6.334.317 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.D.R., M.G. GRAZIA BONILLA Y C.H.P.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 11.504.726, 10.176.164 y 8.092.265 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.668, 59.580 y 25.760, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: En la Carrera 3, Sector Catedral, Edificio “Palmira”, Primer Piso, Oficina N° 13, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el No 79, tomo 89-APro, tomo 12-B, en la persona de cualquiera de sus Gerentes, ciudadanos R.J.A.R., M.Á.A.S. y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V- 2.765.916, 10.002.987 y 3.958.164 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.R., identificado con la cédula de identidad N° V-12.815.893 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 89.953.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Pinar, Planta Baja, Local 2-36 de la ciudad de San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2008, por el ciudadano C.H.P.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.E.D.M., J.C.D.M., L.A.F.C., J.L.R.O. Y C.A.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 13 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), en la persona de cualquiera de sus Gerentes, ciudadanos R.A.R., M.A.S. y M.A.R., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 12 de Diciembre de 2008 y finalizo el día 22 de Mayo de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 02 de Junio de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 04 de Junio de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los actores en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que los ciudadanos R.E.D.M., J.C.D.M., L.A.F.C., J.L.R.O. Y C.A.R., comenzaron a trabajar para la demandada velando por el resguardo y protección de las personas bienes y cosas a partir del día 01/02/04; 12/07/06, 09/10/02, 01/09/02 y 01/09/01 respectivamente hasta el 31 de Marzo de 2007 fecha en la que fueron despedidos injustificadamente;

  2. Que algunos de los demandantes fueron obligados a pasar por escrito carta de renuncia a la empresa, mediante la promesa que si firmaban de inmediato obtendrían lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales;

  3. Que el ciudadano R.E.D.M., laboró para la demandada por un tiempo de servicio de 03 años, 01 meses y 30 días;

  4. Que el ciudadano J.C.D.M., laboró para la demandada por un tiempo de servicio de 08 meses y 19 días;

  5. Que el ciudadano L.A.F.C., laboró para la demandada por un tiempo de servicio de 04 años, 05 meses y 22 días;

  6. Que el ciudadano J.L.R.O., laboró para la demandada por un tiempo de servicio de 04 años, 06 meses y 30 días;

  7. Que el ciudadano C.A.R., laboró para la demandada por un tiempo de servicio de 05 años, 08 meses y 30 días;

  8. Que los trabajadores se desempeñaron como vigilantes asignados al cuidado y resguardo de las personas, bienes y cosas, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo en una jornada mixta (diurna y nocturna) de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso en turnos rotativos, comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 a.m del día siguiente debiendo permanecer en su sitio de trabajo las 24 horas durante las horas de comida y descanso;

  9. Que los conceptos reclamados por los demandantes se encuentran consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo de Empresas de Vigilancia Privada y sus Similares del Estado Táchira; así como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento;

  10. Que por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la Empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), para que convenga a pagarles la cantidad de Bs.134.793,30 por prestaciones Sociales.

Adicionalmente a la declaratoria de presunción de admisión de hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 22/05/2007, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Merito Favorable de las Actas Procesales: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido.

2) Documentales:

• Copia simple de Orden de Servicio y Acta de Inspección de fecha 27 de Junio 2006, practicada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la sede de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, las cuales corren insertas a los folios (146) al (189), ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las condiciones en las cuales prestaban servicio los trabajadores de la empresa SEGUJOSCA en la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

• Original Carnet a nombre del ciudadano C.R., con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A SEGUJOSCA, el cual corre inserto al folio (192). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de dicho carnet, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano y la Empresa Seguridad Jos C.A., sin embargo dicha relación de trabajo no fue negada por la empresa.

• Copia Simple del cheque de fecha 10 Mayo de 2007, N° S9228051991 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano J.C.D., el cual corre en el folio (193). Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto recibido como pago de salario por el trabajador el 10/05/2007.

• Planilla de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con datos de asegurado del ciudadano J.L.R., y como pato la Empresa Seguridad Jos C.A, la cual corre inserta al folio (194). Por tratarse de una documento electrónico impreso de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Internet, dicha documental debió auxiliarse de una experticia o inspección judicial que determinará su veracidad, al no hacerlo no se le puede reconocer valor probatorio alguno.

• Comunicación de fecha 25 de Octubre de 2006, suscrita por el Presidente de la Empresa SEGURIDAD JOS C.A. a la Universidad Experimental del Táchira, la cual corre a los folios (193) y (194).Al no haber sido desconocida por la empresa el contenido de dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al hecho que la empresa en el análisis de costos presentado a la UNET, reflejo el costo en bolívares de la contratación colectiva que ampara a dichos trabajadores.

3) Exhibición de Documentos: A la Empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), a los fines que exhiba los originales de los Recibos de Pago por conceptos de sueldos y salarios, horas extras y bono nocturno de los ciudadanos R.E.D.M., J.C.D.M., L.A.F.C., J.L.R.O. Y C.A.R., 17.502.558, 19492195, 14.776.635, 14.264.475 y 6.334.317 en su orden.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la empresa demandada manifestó que las copias de los recibos de pagos rielan insertas en el mismo expediente.

4) Informes:

• A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con el objeto de que informe a este Tribunal sobre la orden de servicio N° 686-06, de fecha 27 de junio de 2006, emanada de ese despacho, practicada en la sede de la Universidad Experimental del Táchira, sitio donde prestaron servicios como vigilantes bajo las ordenes e instrucciones de la empresa Seguridad Jos C.A.

Mediante Oficio Nro. 1438-09 de fecha 17 de Agosto de 2009, el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira, respondió la prueba de informes requerida por este despacho, manifestando entre otros particulares; que de la revisión realizada en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se constató la existencia de un expediente de la Unidad de Supervisión signado bajo el N° 056-2001-07-00859, correspondiente a la empresa de SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA), el cual contiene la orden de servicio No.686-06 de fecha 27-06-2007, efectuada en esa misma fecha en la sede de la Universidad Experimental del Táchira (UNET), el día 27-06-2007 a las 10:00 am, en la cual se generaron requerimientos, e igualmente listado de personal activo al día 27-06-2007 donde se refleja cuatro nombres señalados en el oficio (JOSÉ L.R.O., C.A.R., R.E.D.M. Y L.A.F.C.).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Merito Probatorio de Autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido.

2) Documentales:

• Notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 30 de Marzo de 2007, la cual corre inserta al folio 202 al 203, ambos folios inclusive. Por tratarse de una documental que lleva impreso el sello de recepción del Ministerio del Trabajo del Estado Táchira en la fecha indicada, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación realizada por la empresa a ese órgano administrativo de la decisión tomada por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

• Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, insertas a los folios 204 al 213, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por los trabajadores las firmas y huellas dactilares que aparecen en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa a los ciudadanos R.E.D.M., J.C.D.M., L.A.F.C., J.L.R.O. Y C.A.R..

• Copia simple de planilla de cancelación de utilidades de los periodos comprendidos entre los años 2003 al 2006, insertos a los folios 214 al 233, ambos folios inclusive. Con respecto a la documental que riela inserta en el folio 214 no se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto emana de la propia parte que lo promueve y en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 215 al 233, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de los demandantes las desconoció por haberse promovido en copias simples, insistiendo la parte promoverte en su valor probatorio motivo por cual este tribunal concedió un tiempo de seis días hábiles con la finalidad de que las misma fuera consignadas en original, vencido dicho lapso nuevamente se vuelven a presentar dichas copias simples, motivo por el cual no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de constancia de cumplimiento de beneficio de alimentación para trabajadores correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 2004 a julio de 2006 así como del mes de agosto de 2006, diciembre de 2006 y enero de 2007, insertos a los folios 235 al 278. Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el apoderado judicial de los demandantes las desconoció por haberse promovido en copias simples, insistiendo la parte promoverte en su valor probatorio motivo por el cual este Juzgador concedió un espacio de tiempo de seis día hábiles con la finalidad de que las misma fuera consignadas en original, vencido dicho lapso fueron consignadas las originales que se corresponden con las copias consignadas, motivo por el que se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago del beneficio alimentación a los demandantes en los meses de Agosto 2004, Enero 2005, Julio 2005 Noviembre 2005 y Febrero 2006.

• Solicitud de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 08 de Julio de 2007, la cual corre al folio (234). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

• Copias simples de Recibos de Pago con membrete de la empresa Seguridad Jos, C.A., a favor de los ciudadanos R.E.D.M., J.C.D.M., L.A.F.C., J.L.R.O. Y C.A.R., los cuales corren insertos a los folios 279 al 335, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por los trabajadores, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales realizadas por la empresa a los demandantes antes mencionados tales como sueldo básico, bono nocturno, horas de descanso, hora duodécima, día libre trabajado.

3) Informes:

3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si la Empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), participó a ese ente administrativo la culminación del contrato entre la mencionada empresa y la Universidad Nacional Experimental del Estado Táchira (UNET) por resolución del C.U. de esa casa de estudios y en qué fecha, de ser posible remita copia certificada de la notificación.

• Si cursa por ante ese órgano administrativo, Sala de Reclamos expediente signados con los Nos. 056-2007-03-01116, 056-2007-03-01135 y 056-2007-03-01176 nomenclatura llevada por ese ente administrativo; quienes son los reclamantes, que monto recibieron; por cuales conceptos y cuál fue la causa de la finalización de la relación laboral que alegan los trabajadores; de ser posible remita a este Tribunal copias certificadas de los mencionados expedientes.

Mediante Oficio No. 1684-09, de fecha 26 de Octubre de 2009, el cual fue recibido en es misma fecha, por medio de fax en la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Táchira signado con el No. 2763533445, a las 3:29 horas de la tarde, el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira, respondió la prueba de informes requerida por este despacho, manifestando entre otros particulares; que de la revisión realizada en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no se constató ninguna notificación en relación a culminación de contrato entre la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA), y la Universidad Experimental del Táchira (UNET). En cuanto al segundo particular en el expediente signado con el No. 056-2007-03-01116 se encuentra como reclamante el ciudadano C.A.R. quien recibió un pago por la cantidad de Bs.3.514, 80., por concepto de prestaciones sociales y el motivo de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, en el expediente signado con el No. 056-2007-03-01135 se encuentra como reclamante el ciudadano R.E.D.M. quien recibió un pago por la cantidad de Bs.2.182, 26., por concepto de prestaciones sociales y el motivo de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado y en el expediente signado con el No. 056-2007-03-01176 el mismo no fue interpuesto contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA) sino contra la empresa Inversiones San J.T..

3.2 A la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET): a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si esa casa de estudios contrato los servicios de vigilancia privada con la Empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA).

• Si la Universidad contrato los servicios de vigilancia privada de la empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA).

• Señale la fecha de inicio y de culminación del contrato de servicio de vigilancia privada entre la empresa ya identificada y esa casa de estudios.

• Indique las razones de la culminación del contrato de servicio.

• Indique en que C.U. se aprobó la no renovación del contrato y que número de sesión extraordinaria.

Mediante Oficio Nro. R/1.1.01/0846 de fecha 07 de Agosto de 2009, el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, respondió la prueba de informes requerida por este despacho, manifestando entre otros particulares, la fecha de inicio de la contratación 01/09/2001 con la empresa SEGUJOS C.A y el período de culminación 31/03/2007; las razones de culminación del contrato (consulta de precios) y la sesión del C.U. que acordó otorgar la buena pro a otra empresa de seguridad.

3.3 Al Banco de Venezuela: a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si los cheques Nos. S-9286050612; S-9276051992; S-9271050608 y S-9276051990 a favor de los ciudadanos R.E.D.M., J.C.D.M., L.A.F.C., J.L.R.O. Y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 17.502.558, 19492195, 14.776.635, 14.264.475 y 6.334.317, todos pertenecientes a la cuenta N° 01020231100000032696, de fecha 10 de Mayo de 2007, quien es el titular de dicha cuenta, de que fecha son los mencionados cheques, cuando fueron cobrados y quien los cobro.

Si bien es cierto, para la fecha de publicación del presente fallo el Banco de Venezuela no ha respondido aún la prueba de Informes requerida por este Tribunal, considera quien suscribe el presente fallo que para la decisión de la causa puede prescindirse de dicha prueba en razón de que los demandantes no desconocieron haber recibido los cheques antes mencionados.

4) Experticia:

Dicha prueba fue inadmitida por este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2009, por cuanto mal podía solicitarse una prueba de cotejo sobre una documental que no ha sido desconocida por la contraparte, pues la oportunidad procesal para hacerlo es en la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante este Tribunal dos de los demandantes (JOSE L.R. Y L.A.F.) a quienes se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares lo siguiente:

• J.L.R. : a) que comenzó a laborar en la empresa el día 01/09/2006; b) que fue contratado para laborar en el área de la UNET; c) que allí habían entre 40 a 45 trabajadores; d) que al principio le daban mercados y después les daban ticket de Cada; f) que les pagaban utilidades en Diciembre; g) que no disfruto de vacaciones nunca; h) que su horario de trabajo era de 7 am a 7 am un día trabajaba y otro día descansaba.

• L.A.F.: a) que recibía un bono de cuarenta bolívares de cesta ticket. b) que recibía un bono navideño de ciento veinte bolívares; c) que laboró desde el 09-10-2002 hasta el 31-03-2007, fecha en la cual culmino el contrato con la UNET y que no hubo más licitación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cinco (5) puntos son fundamentales dilucidar en la presente controversia:

1) Salario base para el cálculo de los conceptos que le pudieren corresponder a los trabajadores derivados de la relación de trabajo.

2) La aplicación o no de la contratación colectiva suscrita por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Vigilancia del Estado Táchira con la Cámara de Empresas de Vigilancias del Estado Táchira el 07 de Noviembre de 2000.

3) La cancelación o no por parte de la empresa demandada del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación.

4) La cancelación o no por parte de la empresa demandada de los adelantos de prestaciones sociales y el pago de las utilidades año a año en el mes de Diciembre.

5) Existencia o no de un despido injustificado por parte de la empresa como causa de terminación de la relación de trabajo.

1) Salario: Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al patrono la carga de demostrar el salario percibido por los trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo, en tal sentido, de las pruebas promovidas por las parte demandada en el proceso solo logró demostrar los salarios devengados por los trabajadores, en algunos meses durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber para el ciudadano R.E.D.M.: el salario de Mayo 2006 y Enero 2007, para el ciudadano J.C.D.M.: el salario de Enero de 2007, para el ciudadano L.A.F.C.: el salario de Mayo 2006 y Enero 2007, para el ciudadano J.L.R.O.: el salario de Mayo 2006 y Enero 2007 y para el ciudadano C.A.R.: el salario de Enero de 2007, pues si bien es cierto, del material probatorio aportado al proceso, de los folios 279 al 335 que corren insertos al expediente, se evidencian recibos de pagos quincenales (aun cuando tales documentales no fueron desconocidos por los demandantes), no arrojan el salario mensual devengado por cada uno de los trabajadores, según el cual de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo permite establecer el salario integral con el que debe realizarse el cálculo de la prestación de antigüedad.

Adicionalmente, de tenerse los recibos de pagos quincenales como prueba del salario devengado por los demandantes cada mes durante la relación de trabajo, es aceptar la posibilidad de que el empleador haya podido omitir voluntaria o involuntariamente agregar algunos otros recibos de pagos suscritos por los trabajadores y de los cuales no se les dio copia en los que se reflejaran los salarios devengados en las quincenas restantes de cada mes, por consiguiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, dichos recibos de pagos no son suficientes para demostrar los salarios devengados por los trabajadores durante la relación de trabajo y en consecuencia, para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales que les pudieren corresponder a las demandantes, en los periodos en que la demandada no probo el salario mensual, debe tomarse como salario base para el cálculo de los conceptos adeudados el indicado por ellos en el escrito de demanda.

2) La aplicación o no de la contratación colectiva suscrita por el Sindicato de la Vigilancia con la Cámara de Empresas de Vigilancias del Estado Táchira el 07 de Noviembre de 2000: Los demandantes reclaman algunos de los beneficios reclamados, especialmente vacaciones y utilidades utilizando como fundamento el contenido de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SITRAVIGILANCIA) y la CAMARA REGIONAL DE LA VIGILANCIA PRIVADA CAPITULO TACHIRA (CANAVIPRO) en fecha 07 de Noviembre de 2000.

Sobre este particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, dicha contratación colectiva no fue suscrita por una Federación o Confederación por lo que no se puede entender que la misma surte efectos para todos los trabajadores del ramo de la vigilancia, observa este Juzgador, que la empresa demandada en el presente proceso, fue una de las dieciocho (18) empresas que suscribieron la contratación colectiva antes mencionada, tal como se evidencia en Acta de fecha 07 de Noviembre de 2000, suscrita por los representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SITRAVIGILANCIA) y los representantes de las empresas de vigilancia en el estado Táchira entre los que se encontraba el ciudadano M.A. actuando como representante de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., dicha Acta fue suscrita por el entonces INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO TACHIRA Abg. G.N.Q. quien dio fe de la presencia de las partes antes identificadas y contra la misma no se evidencia en el expediente prueba alguna que demuestre que la empresa ejerció recurso de nulidad alguno

Adicionalmente a ello a los folios 193 y 194 del presente expediente, corre inserto comunicación suscrita por el ciudadano M.A. en su condición de Presidente de la empresa SEGUJOSCA dirigida al Rector de la UNET en la cual la empresa refleja el costo que representa para ella la contratación colectiva antes mencionada, en tal sentido para el cálculo de la prestaciones sociales que le pudieren corresponder a los trabajadores debe tomarse en consideración la aplicación de la contratación colectiva suscrita en tres SINTRAVIGILANCIA y las empresas de vigilancia del Estado Táchira.

3) Cancelación o no del Beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación: Es importante destacar en cuanto a este concepto, que la empresa no discutió el hecho que se encontrara obligada a cancelar dicho beneficio, es decir, reconoció tácitamente que dicha empresa tenía más de 50 trabajadores para el período comprendido entre 2001 y 2004 y más de 20 trabajadores para el período comprendido entre Diciembre de 2004 y Marzo de 2007, pues sólo manifestó que dicho beneficio había sido cancelado por la empresa durante la relación de trabajo, correspondía por consiguiente a la demandada demostrar el pago de dicha obligación.

Al respecto, considera quien suscribe el presente fallo que al haber reconocido expresamente dos (2) de los demandantes durante el acto de Declaración de Parte y el apoderado judicial de todos ellos, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que la empresa a partir del mes de Mayo de 2006 había cancelado a través de una empresa denominada CATIVEN el beneficio de alimentación consagrado en la Ley Programa de Alimentación, debe desecharse la pretensión de los actores dirigida a obtener el pago de dicho beneficio desde el mes de Mayo de 2006 hasta el mes de Marzo de 2007.

Sin embargo, debe revisarse si la empresa logró demostrar el pago de dicho concepto durante el período comprendido entre la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores hasta el mes de Mayo de 2006 (fecha en que comenzó a dar cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación), al respecto debe indicarse del material probatorio aportado al proceso, de los folios 235 al 278 que corren insertos al expediente, se evidencian recibos de pagos que la empresa consignó en copia simple y posteriormente durante la Audiencia de Juicio en original, con firmas suscritas y huellas de los demandantes recibiendo el beneficio de alimentación en los meses de Agosto 2004, Enero 2005, Julio 2005, Noviembre 2005 y Febrero 2006, por lo que debe tenerse como cumplida tal obligación con dichas documentales para los meses antes indicados.

No obstante lo antes expresado, debe señalarse que el monto a condenarse por este concepto durante el período comprendido entre su fecha de ingreso al mes de Mayo de 2006, debe realizarse en base al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período y no en base al 0,50% como lo pretenden los accionantes, pues el 0,25% es el mínimo que establece la Ley para el pago de tal beneficio, un pago por encima de ese porcentaje corresponde en todo caso a una facultad del empleador.

4) Cancelación o no de adelantos de prestación de antigüedad, utilidades (bono navideño) y vacaciones: Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la empresa demandada alego la cancelación de pagos correspondientes a la prestación de antigüedad, utilidades (bono navideño) y utilidades, aportando dentro del material probatorio al proceso, recibos de pagos contentivos de cancelación de adelantos de prestación de antigüedad y de utilidades fraccionadas a cada uno de los demandantes, los cuales no fueron desconocidos por los trabajadores, por lo que dichos montos deben ser descontados a los fines de determinar la existencia o no de una diferencia a favor de los trabajadores.

En relación al pago efectuado por la empresa demandada por prestación de antigüedad en fecha 10 de Mayo de 2007, una vez establecido por este Juzgador el salario base para el cálculo de dicho concepto, se verifico una diferencia a favor de los demandantes, como consecuencia de la diferencia en el salario con el que la demandada realizo el pago así como de los intereses adeudados.

Ahora bien, con respecto al beneficio de utilidades (bono de fin de año) y vacaciones, la empresa demandada solo demostró en los recibos de pagos la cancelación de utilidades y vacaciones fraccionadas del año 2007 sin embargo, dichos pagos se realizaron con un salario diferente al que debió ser usado para el pago del mismo, ya que los trabajadores prestaban servicios en una jornada mixta de 24 de trabajo por 24 horas de descanso, siendo un hecho no controvertido que esta fue su jornada ordinaria durante toda la relación laboral, lo que arroja una diferencia a favor de los demandantes por este concepto que se indicará al analizar la pretensión.

5) Existencia o no de un despido injustificado por parte de la empresa: Debe señalar este Juzgador sobre el particular, que si bien es cierto la terminación de la relación de trabajo entre las partes correspondió a la culminación del contrato de servicios suscrito entre la empresa SEGURIDAD JOS C.A. y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA y el literal e) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra como causa de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes los actos del Poder Público.

Doctrinariamente se ha señalado que las Causas Extrañas no Imputables requieren de tres elementos, ellos son: a) La imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con su obligación; b) imposibilidad que además de no serle imputable debe ser sobrevenida y ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria y c) Que el hecho que configure esa Causa extraña no imputable debe ser imprevisible porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.

En el presente caso considera quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto se encuentran dados los dos (02) primeros elementos, por lo que respecta al tercer elemento, es decir, la Imprevisibilidad no se encuentra dado pues la empresa SEGURIDAD JOS C.A. pudo prever perfectamente al momento de la firma del Contrato de Servicio con la UNET la fecha de terminación de tal contratación a los efectos de o bien suscribir a su vez contratos por tiempo determinado con los trabajadores que contratara como consecuencia de la prestación de tal servicio o en caso de convertirse dichas relaciones de trabajo en relaciones a tiempo indeterminado por transcurso del tiempo y suscripción sucesivas de contratos, prever o incorporar en el presupuesto ofertado para los años siguientes, las indemnizaciones que se viere obligado a cancelar a sus trabajadores como consecuencia de la terminación de la relación contractual existente con la UNET, pues el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé como causal de despido justificado tal situación.

Diferente sería el caso en que la UNET hubiese decidido unilateral e intempestivamente rescindir el contrato de servicio suscrito con SEGURIDAD JOS C.A. antes de la culminación del tiempo de vigencia establecido en el contrato, caso en el cual dicha rescisión evidentemente hubiese sido imprevisible para la empresa y encuadraría dentro del supuesto consagrado en el literal e del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado. En consecuencia, considera este Juzgador que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y debe indemnizarse a los trabajadores por tal hecho.

Por consiguiente, una vez expuestos los razonamientos antes expresados, considera quien suscribe el presente fallo que de los nueve (09) conceptos reclamados por los actores proceden en los hechos y en derecho los siguientes:

1.1) Prestación por Antigüedad e Intereses sobre la prestación por antigüedad, tomando como referencia los salarios alegados por los trabajadores en su escrito de demanda, los salarios demostrados por la empresa, la jornada de los trabajadores de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y teniendo en cuenta que la empresa en fecha 10 de Mayo de 2007 realizó cinco pagos por diferentes conceptos en favor de los trabajadores R.E.D.M., J.C.D.M., L.A.F.C., J.L.R.O. Y C.A.R., siendo por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.1.826,20, Bs. 426,92., Bs.3.947,76., Bs.3.350,06., Bs. 4.691,55, se condena a la empresa por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que se expresa y que fue calculada conforme se puede observar en cuadro anexo.

NOMBRE Y APELLIDO PRESTACION POR ANTIGUEDAD e

INTERESES SOBRE

ANTIGUEDAD

R.E.D.M. Bs.4.231, 45.

J.C.D.M. Bs.643, 48.

L.A.F.C. Bs.5.327, 19.

J.L.R.O. Bs.4.625, 10.

C.A.R.B.. 5.443, 82.

1.2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas. Si bien es cierto la empresa negó adeudar a los demandantes este concepto, no demostró durante el proceso que los trabajadores hayan disfrutado de sus períodos vacacionales ni el pago de tales conceptos, en consecuencia, debe declararse la procedencia de dicho concepto, realizando el descuento de los montos cancelados por este concepto por la demandada a la finalización de la relación de trabajo y utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 29 del Contrato Colectivo de las empresas de vigilancia antes expresado, arroja un saldo de Bs.19.028, 67., a favor de los trabajadores:

NOMBRE Y APELLIDO VACACIONES

R.E.D.M. Bs.3.093, 19.

J.C.D.M. Bs.503, 84.

L.A.F.C. Bs.4.616, 20.

J.L.R.O. Bs.4.807, 76.

C.A.R. Bs.6.007, 68.

1.3) Utilidades: Si bien es cierto, la empresa negó adeudar a los demandantes este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación, en consecuencia, debe declararse la procedencia de dicho concepto, realizando el descuento de los montos cancelados por este concepto a la finalización de la relación de trabajo por la demandada y utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 80 del Contrato Colectivo de las empresas de vigilancia antes expresado, arroja un saldo de Bs.7.609,01., en favor de los trabajadores.

NOMBRE Y APELLIDO UTILIDADES

R.E.D.M. Bs.1.290, 05.

J.C.D.M. Bs.623, 65.

L.A.F.C. Bs.1.898, 17.

J.L.R.O. Bs.1.898, 57.

C.A.R. Bs.1.898, 57.

1.4) Salarios retenidos: Si bien es cierto, la empresa negó adeudar a los demandantes este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia, debe declararse la procedencia de dicho concepto.

NOMBRE Y APELLIDO SALARIOS RETENIDOS

R.E.D.M.B.. 967, 25.

J.C.D.M. Bs. 967, 25.

L.A.F.C. Bs. 967, 25.

J.L.R.O. Bs. 967, 25.

C.A.R.B.. 967, 25.

1.5. Indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido:

NOMBRE Y APELLIDO INDEMNIZACION

POR ANTIGUEDAD INDEMNIZACION SUSTITUTIVA

PREAVISO

R.E.D.M.B.. 3.385, 86. Bs.1934, 40.

J.C.D.M. Bs.1.096, 20. Bs. 967, 25.

L.A.F.C. Bs.5.668, 50. Bs.1.934, 40.

J.L.R.O. Bs.5.655, 00. Bs. 1.934, 40.

C.A.R.B.. 5.682, 20. Bs. 1.934, 40.

1.6) Beneficio Ley Programa de Alimentación. Conforme a cuadros anexos.

NOMBRE Y APELLIDO LEY PROGRAMA

ALIMENTACION

R.E.D.M. Bs.1.212, 18.

J.C.D.M. Bs.109, 20.

L.A.F.C. Bs.2.939, 20.

J.L.R.O. Bs.2.987, 40.

C.A.R. Bs.2.305, 55.

1.7) Jornada Nocturna: Por lo que respecta, a este concepto, al entenderse admitidos los hechos señalados por los trabajadores en su escrito de demanda, debe entenderse como admitido el haber laborado en jornada nocturna, por consiguiente, correspondía a la empresa demostrar el pago del recargo de dicha jornada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, del material probatorio aportado al expediente, la demandada logró demostrar el pago de determinadas jornadas nocturnas durante cada mes que duró la relación de trabajo y que una vez deducidas del monto reclamado arroja un saldo de Bs.4.798,74, en favor de los trabajadores, tal como se evidencia en cuadro anexo.

NOMBRE Y APELLIDO JORNADA NOCTURNA

R.E.D.M. Bs.947, 87.

J.C.D.M. Bs. 234, 80.

L.A.F.C. Bs. 1.166, 54.

J.L.R.O. Bs. 1.142, 67.

C.A.R. Bs.1.306, 86.

1.8) Horas extras laboradas: Por lo que respecta, a este concepto, al entenderse admitidos los hechos señalados por los trabajadores en su escrito de demanda, debe entenderse como admitido el haber laborado en horas extras, por consiguiente, correspondía a la empresa demostrar el pago de tales jornadas extraordinarias de trabajo, al respecto, del material probatorio aportado al expediente, la demandada logró demostrar el pago de determinadas horas extras durante cada mes que duró la relación de trabajo y que deben ser deducidas del monto reclamado para un total de Bs.5.964, 79 , tal como se evidencia en cuadro anexo.

Conforme a cuadros anexos.

NOMBRE Y APELLIDO HORAS EXTRAS LABORADAS

R.E.D.M. Bs.1.397, 85.

J.C.D.M. Bs.342, 92.

L.A.F.C. Bs.1.020, 20.

J.L.R.O. Bs.1. 229, 04.

C.A.R. Bs.1.974, 78.

1.9) Horas de reposo y comida: Por lo que respecta, a este concepto, al entenderse admitidos los hechos señalados por los trabajadores en su escrito de demanda, debe entenderse como admitido el haber laborado de manera continua sin interrupción de la jornada, por consiguiente, correspondía a la empresa demostrar el pago del recargo de dicha hora de descanso conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, del material probatorio aportado al expediente, la demandada logró demostrar el pago de determinadas horas de descanso durante cada mes que duró la relación de trabajo y que deben ser deducidas del monto reclamado, arrojando un saldo restante de Bs.5.755,49 , tal como se evidencia en cuadro anexo.

Conforme a cuadros anexos.

NOMBRE Y APELLIDO HORAS DE REPOSO Y COMIDA

R.E.D.M.B.. 923, 99.

J.C.D.M. Bs. 231, 25.

L.A.F.C. Bs. 984, 89.

J.L.R.O. Bs. 2.296, 29.

C.A.R. Bs.1.319, 07.

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs.105.131, 57.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos R.E.D.M., J.C.D.M., L.A.F.C., J.L.R.O. Y C.A.R., en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), a pagar a los demandantes la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.105.131, 57.) de los cuales la cantidad de Bs.19.384, 03. corresponden al ciudadano R.E.D.M., la cantidad de Bs.5.719, 84. corresponden al ciudadano J.C.D.M., la cantidad de Bs.26.522,34. corresponden al ciudadano L.A.F.C., la cantidad de Bs.24.665,28. corresponden al ciudadano J.L.R.O. y la cantidad de Bs.28.840,18. corresponden al ciudadano C.A.R..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi, se condena al pago de los intereses de mora e indexación conforme a los siguientes parámetros:

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/03/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 17/11/2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. T.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2008-0000843

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