Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 7 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000667

ASUNTO: RP11-P-2013-000667

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Realizada como ha sido la audiencia de presentación; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, presidido por la Jueza Abg. M.M.A.; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. A.P., y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: R.A.F.A., por la presunta comisión del delito de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.M.R. GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., la victima: M.M.R.G. y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor que lo represente, designando para los efectos al Abg. H.V.M., quien estando presente dijo ser: venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRE bajo el Nº 38.141, con domicilio procesal en la avenida principal, Urb. V.J., casa Nº 9, Carúpano, M.B., Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL MINISTERIO PÙBLICO:

Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal, el Còdigo Orgànico Procesal Penal, y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano R.A.F.A., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M.M.R.G., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05/03/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES M.B., dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:50 de la mañana encontrándose de servicio… se trasladan al sector brisas del sur, avenida circunvalación sur a solicitud del ciudadano R.R.A. ya que estaba siendo denunciado por una ciudadana de nombre M.M.R.G., de haberla agredido… Una vez en el sitio logran avistar al referido ciudadano a quien se le realizó revisión corporal y se le notificó que quedaría detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo identificado como R.A.F.A.. Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley que rige la materia, y se me expida copia simple del acta que se levanta. Es todo”.

DE LA VÌCTIMA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadana M.M.R.G., quien expuso: “Yo con el no quiero vivir mas porque no es primera vez que me pasa, yo he tratado de tolerarlo, pero ya no puedo mas, no quiero que se me acerque, ni a mi casa ni a la universidad, no quiero estar mas con él. Es primera vez que venimos para acá pero en la casa han sido varias las veces que el me pega”. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: R.A.F.A., venezolano, natural de Irapa, de 34 años de edad, nacido el 18/12/1978, de estado civil soltero, hijo de A.F. y A.A., de oficio Funcionario Policial, Cédula de Identidad Número V- 15.089.253, residenciado en: El comando Policial del Municipio A.M., y en Cumaná en el Dique 1, casa sin número, cerca del Terminal, aproximadamente a una cuadra, E.S., quien expuso: “En verdad si estábamos conversando y el día antes yo le había comprado una hamaca y el error fue ese porque si yo hubiera querido tumbarla no la habría recogido del suelo, la hubiera cargado y llevado al baño y acostado en su cama. Yo me había tomado unas cervezas pero tenía rato que había dejado de tomar, yo sería incapaz de hacerle daño a ella, nunca he querido que trabajara hasta que se gradúe. Yo no soy mala conducta ni he tenido nunca problemas en mi trabajo, pero yo no quiero estar mas allí, quiero irme de esa casa, es todo”.

DE LA DEFENSA:

Quien expone: “Tal y como lo ha manifestado mi defendido, donde ha narrado los hechos acontecidos considera esta defensa que no están llenos los extremos de los delitos por los cuales la representación fiscal ha imputado a mi representado. Solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida contemplada en el artículo 242 del COPP y las medidas solicitadas por la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Mi representado el único problema que ha tenido es con la señora y el mismo ha manifestado su intención de no acercarse a la misma, razón por la que solicito lo antes expuesto. Finalmente solicito copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.”

DEL TRIBUNAL:

Oído lo alegado por el Ministerio Publico, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: R.A.F.A.; asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo alegado por la defensa, quien solicitó sea desestimada la solicitud fiscal, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05/03/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.A.F.A., es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial de fecha 05/03/2013, don de funcionarios adscritos al IAPES M.B., dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:50 de la mañana encontrándose de servicio… se trasladan al sector brisas del sur, avenida circunvalación sur a solicitud del ciudadano R.R.A. ya que estaba siendo denunciado por una ciudadana de nombre M.M.R.G., de haberla agredido… Una vez en el sitio logran avistar al referido ciudadano a quien se le realizó revisión corporal y se le notificó que quedaría detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo identificado como R.A.F.A., cursante al folio 03. Denuncia Común, de fecha 05/03/2013; por parte de la ciudadana M.M.R.G., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente donde se deja constancia: “EL día de hoy 05/03/2013 siendo aproximadamente la 01:32 de la madrugada me encontraba acostada en una hamaca, cuando llegó mi pareja de nombre R.A.F. y comenzó a ofenderme… me dijo que si lo denunciaba me iba a matar, me iba a tumbar de la hamaca y me jaló la cabulla tirándome al piso… llevé un golpe fuerte en la columna y en el codo del brazo izquierdo, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del imputado cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-272, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de violencia de fecha 08/10/2012, cursante al folio 12. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 8° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; aunado a ello, la conducta predelictual que presenta el mismo, donde se evidencia que el mismo presenta registro por el delito de violencia, de fecha reciente, el cual al ser verificado del sistema, fue perpetrado en contra de la misma victima, acordándose en esa oportunidad una medida cautelar con presentaciones; y siendo igualmente que nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral, los cuales deberán devengar un sueldo igual o superior a las TREINTAS (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Declarándose así improcedente la solicitud efectuada en este acto por la Defensa Privada. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.F.A., venezolano, natural de Irapa, de 34 años de edad, nacido el 18/12/1978, de estado civil soltero, hijo de A.F. y A.A., de oficio Funcionario Policial, Cédula de Identidad Número V- 15.089.253, residenciado en: El comando Policial del Municipio A.M., y en Cumaná en el Dique 1, casa sin número, cerca del Terminal, aproximadamente a una cuadra, Estado Sucre por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M.M.R.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratificaan las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. L.O. a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. C..

La Jueza Tercero de Control,

Abg. M.M.A.

La Secretaria Judicial,

Abg. A.P.

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