Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002145

ASUNTO: RP11-P-2009-002145

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-002145, seguido al imputado R.O.B.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa del C.C.d.M., y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. C.C.M.. Encontrándose presente la Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público, Abg. Elvismary H.A.; no estando presente el Representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público, Abg. Elvismary H.A., quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio en su totalidad presentado en su oportunidad legal ante éste Tribunal, a saber en fecha 23-10-2009, cursante a los folios 57 al 68 ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado plenamente identificado en actas, en consecuencia y con por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, Acuso formalmente al Imputado: R.O.B.A., por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo entonces su tipo penal el de Robo Agravado, en perjuicio de la Cooperativa del C.C.d.M., y el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por los hechos de fecha 29 de Septiembre de 2009, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narro de manera verbal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo hizo una narración del Derecho en la cual la misma sustenta sus solicitudes); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, en virtud de que están íntimamente relacionados con el presente hecho delictivo que se investiga y contribuirá al esclarecimiento del mismo; las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, por ser estas declaraciones útiles y necesarias con la finalidad de que nos indique las piezas o objetos incautados en el procedimiento policial, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que se mantenga la Medida Preventiva de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado R.O.B.A., y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: R.O.B.A., venezolano, de 20 de edad, nacido el 20-02-1989, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.848.321, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de O.d.B. y O.B., y residenciado en San Martín, Calle Páez, Cerca de la Bodega de Tacarigua. Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. C.C.M., quien expuso: Me opongo a la pretensión de la Representación Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido, por ausencia de pluralidad de los elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido y de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de defendido, en consecuencia solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad, y su sustitución en Medida Sustitutiva de Fianza de posible cumplimiento, solicito copias simples de toda la presente causa, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.O.B.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa del C.C.d.M., y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, como lo solicitara en su oportunidad legal la Defensora Pública, siendo estas las señaladas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia se Declara Improcedente la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que se pesa sobre el ciudadano R.O.B.A., en virtud del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto los delitos atribuidos por la Representación Fiscal ameritan una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del Acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el P.P. que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos, y así se decide. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo; en virtud de todo lo antes expuesto se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F. a favor de su representado; finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al Acusado R.O.B.A., ampliamente identificado, quien expuso: No deseo admitir los hechos, voy a Juicio Oral y Público, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado: R.O.B.A., venezolano, de 20 de edad, nacido el 20-02-1989, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.848.321, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de O.d.B. y O.B., y residenciado en San Martín, Calle Páez, Cerca de la Bodega de Tacarigua. Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa del C.C.d.M., y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-09-2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado antes identificado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR