Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002145

ASUNTO: RP11-P-2009-002145

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal signado con el Nº RP11-P-2009-002145, seguido al imputado R.O.B.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de La Cooperativa C.C.d.M., y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. C.C.M.. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de Venezuela, presento en este acto al ciudadano R.O.B.A., a quien la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Cooperativa C.C.d.M.; por lo que considera oportuno solicitar al imputado arriba identificado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra suficientemente acreditados, ya que existe un hecho punible que merece privativa de Libertad, como los son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido recientemente, en virtud que de las actas se evidencia que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor material y responsable de los hechos punibles antes precalificados. La presunción cierta y razonable debido a la apreciación de las circunstancias que rodean el caso, de obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto al hecho investigado, el peligro de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad. En consecuencia solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3°, 251 numeral 2° ( pena que llegare a imponerse), y 252 numeral 1° (destruir, modificar, ocultar elementos de convicción) y numeral 2° (influirá para que testigo, informen falsamente, conducta desleal que ponga en peligro la realización de la justicia, la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan) todos los artículos citados son del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito al Tribunal se acuerde la aprehensión en flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: R.O.B.A., venezolano, de 20 de edad, nacido el 20-02-1989, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.848.321, de profesión u oficio Albañil, hijo de O.d.B. y O.B., y residenciado en la Calle La Recta, Sector Plaza Suniaga, cerca de la Bodega de Tacarigua, Casa S/N, San Martín, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto Seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. C.C.M., quien expuso: Esta Defensa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y oída la solicitud, así como la precalificación realizada por el Ministerio Público, se opone a la misma en virtud de que mi defendido no tiene responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen por cuanto en conversación sostenida con él, le manifestó a esta Defensa, que el se encontraba en el Barrio Campo Ajuro visitando a su novia cuando llego una comisión policial y lo detuvo, razón por la cual esta Defensa, se opone en primer lugar porque a mi defendido en ningún momento se le incauto ningún tipo de armamento, por otro lado en las investigaciones se hablan de dos sujetos en una moto, igualmente observa esta Defensa que funcionarios policiales manifiesta que le decomisan a mi defendido cinco (05) Mil Bolívares Fuertes, y la victima manifiesta que la despojaron de nueve (09) Mil Bolívares Fuertes, cabe destacar donde esta el resto?. Por otro lado esta Defensa se opone al reconocimiento mencionado por los funcionarios policiales por cuanto el mismo es violatorio de lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Defensa solicita que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicita se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado; éste Tribunal para decidir observa: En cuanto a la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública, la Abg. Crisser Brito, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, donde solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado R.O.B.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de La Cooperativa C.C.d.M., y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: Que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...). La acción no se encuentra prescrita, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29 de Septiembre del presente año, y existen suficientes y plurales elementos de convicción en contra del imputado, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 29-09-2009, suscrita por el funcionario Sub/Inspector (IAPES) J.G., adscrito a la Comisaría Policial Municipal N° 31 Bermúdez, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio dos (02). Actas de Entrevistas, de fecha 29-09-2009, rendidas por los ciudadanos C.D.V.V.H., J.A.P.U. y J.L.T.D., quienes fueron testigos de los hechos que se investigan, curaste a folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05). Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2009, suscrita por el funcionario Detective L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio diez (10). Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 313-09, de fecha 30-09-2009, suscrita por los funcionarios L.M. y k.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio once (11). Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2009, suscrita por el funcionario Agente I J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio doce (12). Acta de Inspección Técnica N° 1837, de fecha 30-09-2009, suscrita por los funcionarios F.M. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio trece (13). Acta de Inspección Técnica N° 1836, de fecha 30-09-2009, suscrita por los funcionarios F.M. y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio catorce (14). Reconocimiento Legal N° 376, de fecha 30-09-2009, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio quince (15). Memorandum N° 9700-226-1030, de fecha 30-09-2009, en el cual se deja constancia que el imputado Presenta Un Registro Policial, cursante al folio dieciséis (16). En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado R.O.B.A., es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de p.P., y en virtud de la magnitud del daño causado, existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado R.O.B.A., venezolano, de 20 de edad, nacido el 20-02-1989, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.848.321, de profesión u oficio Albañil, hijo de O.d.B. y O.B., y residenciado en la Calle La Recta, Sector Plaza Suniaga, cerca de la Bodega de Tacarigua, Casa S/N, San Martín, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de La Cooperativa C.C.d.M., y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprensión en Flagrancia y se acuerda que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 ejusdem. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de R.O.B.A., y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, para que junto con el imputado sea trasladado al Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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