Decisión nº PJO132013000325 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

202° y 154°

Asunto: NP11-L-2011-001586

Demandante: R.J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de Identidad No V-17.548.117.

Apoderado judicial: E.M., mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.304

Demandada AUTOMERCADO J.M.Z., C.A.

Apoderada Judicial: LIUSMARY VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 101.320

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 22 de noviembre de 2011, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano R.J.E.C., en contra de la empresa AUTOMERCADO J.M.Z., C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última audiencia celebrada en fecha 30 de abril de 2012, ello en virtud de la no comparecencia de la demandada, acogiéndose el Tribunal a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 y 25 de octubre de 2004. Una vez recibida la causa al Juzgado de Juicio, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 04 de enero de 2008, ingreso a prestar servicios en la empresa Automercado J.M.Z., C.A por tiempo indeterminado, en un horario comprendido de lunes a sábado, de 8:30 a.m. a 12:30 m y de 4:00 a 8:00 p.m., desempeñándose en el cargo de Estantero, que devengaba un salario diario básico de Bs.55,28, que en fecha 31 de julio de 2011 fue despedido sin ninguna causa justificada; que nunca disfruto de vacaciones, razón por la cual procede a demandar a la empresa AUTOMERCADO J.M.Z., C.A.

No hubo Contestación a la Demanda.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de septiembre de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 5 de marzo de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy quince de marzo de dos mil trece, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 (caso Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, C.A) que en caso de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el asunto a los juzgados de juicios a los fines de evacuar la s pruebas promovidas y determinar si la demandada desvirtuó la presunción que surgió en su contra, al incomparecer a la prolongación de la audiencia, en el sentido de que los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas:

…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

• 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

.

• 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. …”. (Negrillas y subrayados nuestros).

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar las partes comparecientes presentaron la pruebas que consideraron pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

.- Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba

.- Prueba de Documentales:

.-Promueve marcado “2”, Acta de fecha 18/10/2011. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Prueba de Exhibición.

.- Solicita la exhibición de los Recibos de Pago durante el periodo 04/01/2008 al 31/07/2011. Solo fueron promovidos los recibos de pago desde el 15 de junio de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011. Pero no es un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, ni el salario pagado por la empresa. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicita la exhibición de la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador al IVSS, durante el periodo 04/01/2008 al 31/072011. No fue exhibida, la empresa no la posee, ya que no efectúo los trámites correspondientes. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicita la exhibición de la Planilla de Registro del Asegurado en el IVSS. No fue exhibida, la empresa no la posee, ya que no efectúo los trámites correspondientes. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicita la exhibición del Registro del Libro de Vacaciones. No fue exhibido, y por no llenar la promoción de la prueba los extremos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica consecuencia jurídica.

.- Solicita la exhibición del Contrato de Trabajo o Planilla de Empleo. No existe contrato de trabajo. No hay prueba que valorar.

.- Solicita la exhibición del Registro de Horas Extraordinarias. No fue exhibido, y por no llenar la promoción de la prueba los extremos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica consecuencia jurídica. Así se señala.

.- Solicita la exhibición del Libro o Control de Asistencia del Personal. No fue exhibido, y por no llenar la promoción de la prueba los extremos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica consecuencia jurídica. Así se señala

.- Solicita la exhibición del Registro de sus Trabajadores activos inscritos en el IVSS, durante el período 2008-2011. No fue exhibido, y por no llenar la promoción de la prueba los extremos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica consecuencia jurídica. Así se señala

.- Solicita la exhibición de la Nómina Activa de Trabajadores, durante el periodo 04/01/2008 al 31/072011. No fue exhibido, y por no llenar la promoción de la prueba los extremos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica consecuencia jurídica. Así se señala

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

.- El merito favorable de los autos: la misma no es un medio de prueba, y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

.- Prueba de Documentales:

.-Promueve marcado “A”, legajo constantes de 21 Recibos de Pagos firmados por el ciudadano R.E.. (Folios 42 al 125). Fueron reconocidos por el actor.

.-Promueve marcado “B1, B2 y B3”, Planillas de Liquidación de Utilidades. (Folios127, 128 y 129).

.-Promueve marcado “C”, ejemplar del periódico La Prensa de Monagas.

.-Promueve marcado “D y E”, Informe Medico.

.-Promueve marcado “F”, Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 18/10/2011.

.- Prueba de Informes:

.-Solicita se oficie al Hospital Universitario Dr. “Manuel Núñez Tovar”, en la oportunidad de solicitarle lo siguiente: Único: Se sirva remitir a este Tribunal Copia Certificada del expediente del ciudadano R.J.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.548.117, quien fue ingresado en dicha Institución Hospitalaria en fecha 14 de abril de 2011. Se recibió respuesta que riela en los folios 152 al 168. Nada aporta a la solución de la controversia. Se desecha del proceso.

.- Solicita se oficie al Dr. L.E.M., Residente de Neurocirugía, se sirva informar a este Tribunal lo siguiente: Único: Si el informe medico anexo a la presente comunicación fue emitido por su persona. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

.- Solicita se oficie al Dr. P.V., Neurocirujano, se sirva informar a este Tribunal lo siguiente: Único: Si el informe medico anexo a la presente comunicación fue emitido por su persona. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

.- Prueba de Testigos: Solicita los testimoniales de los siguientes ciudadanos: D.S., A.M.R. y Aliskaire Maita. Solo comparecieron los ciudadanos D.S. y A.M.R., fueron contestes en sus declaraciones. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica de la Ley Procesal del Trabajo.

De la Declaración de Parte: Tanto la parte actora como la demandada fueron contestes en sus declaraciones; se desprende de éstas que el actor inició su prestación de servicios en el mes de enero de 2008, así mismo quedo evidenciado que presto servicios de manera efectiva hasta el mes de abril de 2011, por cuanto sufrió un accidente de transito. Quedo establecido y ambas partes fueron contestes en cuanto a cual era el horario de trabajo del actor. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa como ya fue señalado, se dio una admisión de hechos de carácter relativo dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar; en vista de tal situación, corresponde a esta sentenciadora dar cabal cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). Así se señala.

En la presente causa se demanda el pago por la indemnización por despido injustificado, ya que se señaló en el libelo que la relación laboral terminó en fecha 31 de julio de 2011 por despido injustificado. Pero es el caso que fue demostrado y reconocido por el actor al momento de rendir la declaración de parte, que en fecha 14 de abril de 2011 sufrió un accidente de transito (no profesional); lo cual ameritó un reposo médico que fue consignado en la sede de la empresa accionada; dicho reposo médico tenia un lapso de 30 días, vencidos los mismos quedo evidenciado que no fue consignado en la empresa mas reposos médicos, por lo que obviamente se materializó a partir del 15 de mayo (vencidos los 30 días de reposo), la ruptura de la relación laboral, sin que se materializara en ningún caso el despido injustificado alegado; todo lo anterior trae como consecuencia que se declare improcedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, se demanda además el pago de horas extras, dada la declaración de parte rendida, así como de la admisión de hechos recaída, tenemos que se condena el pago del límite máximo establecido en la ley, de 100 horas extras anuales. Así se señala.

En lo que respecta a los conceptos de prestación de antigüedad, y utilidades, se condena el pago de las diferencias generadas dados que se evidencia de actas que fueron hechos adelantos de prestaciones; en lo que respecta al pago de las vacaciones, tenemos que quedo reconocido que el actor nunca disfruto de las mismas, por lo que se condena su pago; y pro último en lo atinente al pago del cesta ticket, nada trajo la empresa a los autos a los fines de desvirtuar su procedencia, lo que deviene en que se condene su pago. Así se decide.

Se procederá de seguidas a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos condenados.

.- Tiempo de Servicios: 03 años, 04 meses y 11 días.

.- Salario diario: Bs. 41,38

.- Salario Integral: Bs. 58,16

.- Antigüedad e intereses: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de servicios y tal como se detalla en la tabla que sigue le corresponde por este concepto la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 8.641,09). Así se acuerda.

Período Sal Sal Sal Días B Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int

Bas M Bás D Nor D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum

Ene 2008 614,77 20,49 20,49 15 7 21,74 0 24,14% 31 -

Feb 2008 614,77 20,49 20,49 15 7 21,74 0 22,68% 28 -

Mar 2008 614,77 20,49 20,49 15 7 21,74 0

22,24% 31

abril 2008 614,77 20,49 20,49 15 7 21,74 5 108,72 108,72 22,62% 30 2,05 2,05 110,77

mayo 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 250,07 24,00% 31 5,17 7,22 257,29

Junio 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 391,41 24,00% 30 7,83 15,05 406,46

Julio 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 532,76 22,38% 31 10,27 25,31 558,07

agosto 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 674,10 23,47% 31 13,62 38,94 713,04

Sepi 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 815,45 22,83% 30 15,51 54,45 869,90

Oct 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 956,80 22,31% 31 18,38 72,83 1.029,63

Nov 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 1.098,14 22,62% 30 20,70 93,53 1.191,67

Dic 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 1.239,49 23,18% 31 24,74 118,27 1.357,76

enero 2009 799,23 26,64 26,64 15 8 28,34 7 198,40 1.437,89 18,62% 31 23,05 141,33 1.579,21

febrero 2009 799,23 26,64 26,64 15 8 28,34 5 141,72 1.579,60 18,55% 28 22,79 164,12 1.743,72

marzo 2009 799,23 26,64 26,64 15 8 28,34 5 141,72 1.721,32 18,36% 31 27,21 191,33 1.912,65

abril 2009 799,23 26,64 26,64 15 8 28,34 5 141,72 1.863,03 17,95% 30 27,87 219,20 2.082,23

mayo 2009 799,23 26,64 26,64 15 8 28,34 5 141,72 2.004,75 17,93% 31 30,95 250,15 2.254,90

Junio 2009 879,30 29,31 29,31 15 8 31,18 5 155,91 2.160,66 21,54% 30 38,78 288,94 2.449,60

julio 2009 879,30 29,31 29,31 15 8 31,18 5 155,91 2.316,57 20,04% 31 39,98 328,91 2.645,49

agosto 2009 879,30 29,31 29,31 15 8 31,18 5 155,91 2.472,49 20,01% 31 42,60 371,52 2.844,00

Sept 2009 879,30 29,31 29,31 15 8 31,18 5 155,91 2.628,40 20,01% 30 43,83 415,34 3.043,74

Oct 2009 967,50 32,25 32,25 15 8 34,31 5 171,55 2.799,95 18,62% 31 44,89 460,24 3.260,19

Nov 2009 967,50 32,25 32,25 15 8 34,31 5 171,55 2.971,50 20,35% 30 50,39 510,63 3.482,13

dic 2009 967,50 32,25 32,25 15 8 34,31 5 171,55 3.143,06 18,84% 31 50,99 561,62 3.704,68

enero 2010 967,50 32,25 32,25 15 9 34,40 9 309,60 3.452,66 18,96% 31 56,37 617,99 4.070,65

Feb 2010 967,50 32,25 32,25 15 9 34,40 5 172,00 3.624,66 18,55% 28 52,30 670,29 4.294,94

Mar 2010 967,50 32,25 32,25 15 9 34,40 5 172,00 3.796,66 18,36% 31 60,03 730,31 4.526,97

abril 2010 967,50 32,25 32,25 15 9 34,40 5 172,00 3.968,66 17,95% 30 59,36 789,68 4.758,33

mayo 2010 967,50 32,25 32,25 15 9 34,40 5 172,00 4.140,66 17,93% 31 63,93 853,61 4.994,26

Junio 2010 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 4.360,57 17,65% 30 64,14 917,74 5.278,31

Julio 2010 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 4.580,48 17,73% 31 69,93 987,68 5.568,16

agosto 2010 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 4.800,39 17,97% 31 74,28 1.061,96 5.862,35

Sept 2010 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 5.020,30 17,43% 30 72,92 1.134,88 6.155,18

oct 2010 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 5.240,21 17,70% 31 79,87 1.214,75 6.454,96

Nov 2010 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 5.460,12 17,76% 30 80,81 1.295,56 6.755,68

Dic 2010 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 5.680,03 17,89% 31 87,50 1.383,06 7.063,09

Ene 2011 1.237,00 41,23 41,23 15 10 44,10 11 485,06 6.165,10 17,53% 31 93,06 1.476,12 7.641,22

Feb 2011 1.237,00 41,23 41,23 15 10 44,10 5 220,48 6.385,58 17,85% 28 88,65 1.564,78 7.950,36

Mar 2011 1.237,00 41,23 41,23 15 10 44,10 5 220,48 6.606,07 17,13% 31 97,44 1.662,22 8.268,29

Abril 2011 1.237,00 41,23 41,23 15 10 44,10 5 220,48 6.826,55 17,69% 30 100,63 1.762,86 8.589,41

mayo 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 10 50,17 0 6.826,55 18,17% 15 51,68 1.814,54 8.641,09

.- Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidos y fraccionado: De conformidad con lo pautado en los artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por éstos conceptos el pago de 81.33 días multiplicados por la cantidad Bs. 46,92, último salario normal devengado, en atención a que quedo establecido que el actor no disfruto de periodo alguno de vacaciones. Le corresponde en consecuencia la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 3.816,00).

.- Utilidades vencidas y fraccionadas 2008, 2009, 2010 y 2011: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 4.352,40).

.- Horas extras: Le corresponde el pago de 340 horas extras multiplicadas por Bs. 7.73, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.694,40

.- Cesta Ticket: Le corresponde al actor por este concepto el pago de 21 tikets por mes laborado, es decir, le corresponde el pago de 840 tikets o bonos de alimentación, los cuales deberán ser pagado al cero coma treinta y ocho (0,38) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores antes señalado. A fines referenciales, se deja constancia que a la fecha de la presente Sentencia, el valor de la Unidad Tributaria es de Bs. 107,00, según P.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013; por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, le corresponde a la trabajadora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 45.335,90).

La sumatoria de los montos que le corresponden por de prestaciones sociales alcanzan a la cantidad de Bs. 18.503,89, a lo que debe descontársele la suma ya recibida por el actor y reconocida en la presente causa de Bs. 5.784,66, por lo que le corresponde al actor por diferencias de prestaciones sociales el pago la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 12.719,23), mas lo que resulte del calculo del cesta ticket condenado. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran el ciudadano R.J.E.C., en contra de la empresa AUTOMERCADO J.M.Z., C.A. Se ordena pagar la cantidad DOCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 12.719,23), mas lo que resulte del calculo del cesta ticket condenado. En cuanto a los intereses de mora e indexación se procederá conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR