Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000155

ASUNTO : SP11-P-2010-000155

SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

Capítulo I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DE LOS ACUSADOS Y DEMAS

TRIBUNAL: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. C.F.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: B.M.R.A.

DEFENSORES: ABG. M.Á.Z.

Fecha: 20 de enero de 2014

Acusado: R.A.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.316, nacido el día 12 de Septiembre de 1985, domiciliado en el Sector Bicentenario de la aldea de Cania de Rubio, Parcela N° 10, Municipio Junín Estado Táchira.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° SP11-P-2010-000155, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y reservado celebrado en su última sesión en fecha 9 de Septiembre de 2013; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Capítulo II

Se celebró el juicio oral y reservado, al acusado R.A.B.M., representado en la defensa por el defensor privado, ABG. M.Á.Z..

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano R.A.B.M., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y reservado por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, ABG. M.P., en los alegatos de apertura y fueron presentados así:

“Según consta de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 10 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las doce del mediodía, la adolescente A.I.G.A (se omite nombre por razones de Ley), de 12 años de edad, se encontraba en compañía de su amigo el niño B.A.G.L (se omite nombre al por razones de Ley), en la Quebrada de la Capacha, de Rubio, Estado Táchira, bañándose; Es entonces (sic) cuando el ciudadano R.A.B.M., quien reside cerca de la residencia de la adolescente, procede a meterse al río agarrando a la adolescente por sus piernas, amenazándola de que si no dejaba hacer lo que él quería le iba a hacer daño a su mamá, procediendo este ciudadano a introducir sus dedos en la vagina de la misma, causando tal como se desprende del reconocimiento médico legal Desgarro en su Himen. Según Reconocimiento médico legal N° 130 de fecha 13-04-2009, suscrito por la Dra. M.I.H., practicado a la Adolescente A.I.G.A. (se omite nombre por razones de Ley), de 11 años, en el que deja constancia de lo siguiente: “-MENOR QUIEN APROXIMADAMENTE PRESENTA ENTRE 11 Y 12 AÑOS DE EDAD, EQUIMOSIS DE 3 X 2 CMS. EN REGION INTERNA DE 1/3 DISTAL ANTEBRAZO DERECHO DE EDEMA MODERDO DE ESTA MUÑECA------------------------------------------------------------------AL EXAMEN GINECOLOGICO PRESENTA: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD. GENITAL SUFICIENTE------------------------------------------------------------HIMEN ANULAR GRUESO, CON DESGARRO COMPLETO, RECIENTE A NIVEL DE HORA (09) SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ----------------------------SE TOMA MUESTRA DE FONDO DE SACO VAGINAL Y SE ENVÍA AL LABORATORIO DEL C.I.C.P.C. SAN CRISTOBAL----------------------------------------MENOR QUIEN REFIERE QUE NO PUEDE DORMIR, NI COMER, MANIFIESTA TEXTUALMENTE: “ME QUIERO IR AL CIELO CON SU ABUELA, PORQUE EL TRATO DE AHOGARME, Y ME AMENAZO DE MUERTE”. ASIMISMO MANIFIESTA TEXTUALMENTE: “QUE SINO ME DEJABA ME IBA A AHOGAR, YO NO ME DEJE, Y ME AGARRO DE LAS PIERNAS PARA AHOGARME”. LA MENOR SE OBSERVA DEPRIMIDA Y CON GRAN AFECTACION PSICOLOGICA POR LO ANTES EXPUESTO. SE RECOMIENDA ATENCION PSICOLOGICA PARA ESTA MENOR, PARA EL CONTROL DEL DAÑO Y DETERMINAR GRADO Y EXTENSION DEL MISMO.----------------------------------------------------------------------------------------------------CONCLUSION: -LESION EXTRA GENITALES---------------------------------------------HIMEN CON DESGARRO RECIENTE---------------------------------------------------------AFECTACION PSICOLOGICA. AMERITA ATENCION CON PSICOLOGO-------ANO SIN LESIONES--------------------------------------------------------------------------------”.

Los hechos fueron atribuidos al imputado R.A.B.M., por la representante fiscal, bajo la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A. (se omite su identidad por razones de ley), solicita se dicte sentencia condenatoria y se imponga la sanción penal correspondiente al delito cometido.

Por su parte, la defensa representada por el defensor privado, ABG. M.Á.Z., expuso lo siguiente:

Esta defensa técnica quiere señalar con relación a al autoria que el Ministerio Público le a adjudicado a mi defendido, ninguna señalo con nombre y apellido el nombre del agresor, además de las actas levantadas por el cipcp a cada una de las personas como es el caso de la víctima y de madre en las características del agresor por cuanto hay contradicción, la madre señalo que un apersona baja de piel trigueña y la victima quien pudo ver y percibir el tamaño señalo a un persona de contextura alta, y piel trigueña, como se puede ver no son las características de mi defendido, además como el Ministerio Público señalo a mi defendido, así mismo que una tercera persona presento copia de la cedula y carnet de certificado de salud de mi defendido, esta tercera persona no estuvo en el hecho y no dejo cedula de identidad que presento esas copias ni dirección exacta de donde puede conseguirse además que no firmo el acta policial que guarda relación con el acusada, el Ministerio Público no promovió esa acta donde esa tercera persona consigno las copias ni los documentos con los cuales el mismo hoy acusa a mi defendido, así mismo el Ministerio Público no promovió a esta tercera persona quien dice ser como M.i.d. nacionalidad colombiana, de manera tal que una denuncia como esta defensa considera que es inconstitucional es por esta que esta defensa rechaza contundentemente la acusación, para finalizar esta defensa solicita copia simple de la presente acta y en segundo lugar que las siguientes audiencias sean grabadas según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 317, es todo

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Capítulo III

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

  1. - ANERKYS M.N.D.M., cédula de identidad V- 12.814.215, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, actualmente trabajando el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el testimonio es necesario por el funcionario que práctico la EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-134-LCT-1773 de 28-04-2009 y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL N° 9700-134-LCT-1774 de 26-05-2009,quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y quien en su condición funcionario que práctico la EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-134-LCT-1773 de 28-04-2009, manifestó:

    ”Ratifico el contenido de la Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-1773 de 28-04-2009 consisten practica de una experticia Seminal de la adolescente A.I.G.A (se omite su identidad por razones de ley), que resulto positiva, la muestra se le hizo el análisis respectivo, Ratifico el contenido la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL N° 9700-134-LCT-1774 de 26-05-2009, que consiste practicar o realizar experticia hematológica y seminal, se observo una macha de aspecto amarillento, en esa macha se hace una análisis, para determinar la naturaleza, da un resultado negativo, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Explique la experticia 1773, cual fue el procedimiento? Se practico el análisis para determinar la naturaleza seminal, dio un resultado negativo, el método utilizado de orientación fue para la parte Seminal un método que consiste una observación, y hematológica se utiliza reactivo ortocolodina, al ser sometido da una coloración especifico la experticia 1774 una prenda femenina, el método utilizado una experticia hematológica, se practico lo mismo y dio resultado negativo, y para Seminal ensayo y error fue Negativo, es todo”.

    A preguntas del la Defensa respondió: ¿A través de ese análisis que hizo usted a la experticia signada con el numero 1773 se logro individualizar el material entregado de forma que se puede determinar el autor? No; ¿Se había podio hacer con anterioridad una prueba de ADN para determinar con certeza a quien le pertenecía la sustancia Seminal hallada? Para realizar una prueba ADN individualizada, estoy determinando la naturaleza de la mancha, para decirte que es de P.P. no puedo determinar por ejemplo, necesito una muestra de p.P. por ejemplo para determinar la Prueba con la mancha, no hacemos análisis de ADN, ello lo hace el laboratorio que queda en el la Ciudad de Caracas, puedo hacer un análisis físico en cuanto al color la textura, primero que hay que hacer la naturaleza de mancha y luego se hace los siguientes análisis, ¿Se podría realizar el análisis pese que la muestra se agosto? No, porque la muestra fue consumida en su totalidad; ¿Con que fin se hace la experticia? Con se esa experticia se demuestra la naturaleza de la muestra, no se determino.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Cómo se llama la experticia 1773? Seminal Hematológica ¿Cuál es el fin? determinar la existencia seminal, esa es la finalidad; ¿Explique saco de fondo vaginal? Eso lo hace el medico lo remite al laboratorio con ese nombre, el fondo vaginal es la vagina, ¿Qué grado de confiabilidad esta experticia? Es de certeza, cien por ciento confiable.

  2. - F.M.B.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.463.126, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San Antonio estado Táchira, a quién le fue exhibida documental INSPECCIÓN TÉCNICA N° 177, de fecha 13 de abril de 2009, la cual riela al folio once (11) de las actuaciones quien debidamente juramentado manifestó:

    ”Ratifico la firma y contenido, es de un caso de un delito de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, fuimos antes a la búsqueda del autor del hecho, luego fuimos a la casa de una señora, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde labora actualmente? en Socopo Barinas, tengo 22 años de servicio. ¿Cuál fue su actuación en el caso? Una señora se presentó en la oficina a denunciar a un ciudadano por abusar de su hija de doce años, yo me traslade a la dirección y logramos la identificación del autor del hecho. ¿Con quien se entrevistó usted? con la señora M.J., ella dijo que cuidaba los niños de los dueños de la casa, le preguntamos por el autor del hecho y ella nombró a Tito, ella nos entregó copia del mencionado ciudadano. ¿Entrevistó a alguien más por los hechos? a un niño de nombre Brayan. ¿Qué le mencionó él? Que iban para el riachuelo y se habían encontrado con Tito, y que después la niña le había comentado que el ciudadano se había pasado con ella tocándole la vagina. ¿Qué funcionarios actuaron con usted? F.R. y J.H.. ¿Recuerda el nombre del ciudadano? R.B. apodado Tito. ¿Qué otras diligencias acordaron ustedes? Realizar médico forense a la niña y experticia a las prendas de la misma. ¿Quién realizó la captura del ciudadano? no recuerdo.

    A preguntas de la defensa respondió: ¿Tuvo contacto visual con el aprehendido durante la investigación? No. ¿Estuvo usted al momento que se cometió el delito? No. ¿Si no vio al victimario como sabe que es el autor de los hechos? Por la denuncia de la señora y por el documento de identidad que nos dio la señora M.J. al momento de la inspección. ¿Diga si estaba la persona que dio los documentos en el lugar de los hechos? No. ¿Si no estuvo esa tercera persona en le lugar de los hechos, que le hace presumir a usted que estaba diciendo la verdad? Nos entrevistamos con ella y nos dijo que se fueron a tempranas horas de la mañana Ronald y Wicho para Rubio, la señora nos dijo que le decían Tito y que el denunciado se llamaba Ronald, nos facilito copia de la cédula. ¿Quién les dice a ustedes que en esa dirección estaba el investigado? La denunciante. ¿Firmo esta tercera persona el acta que usted levanto? No. Siendo que la madre señala al victimario como persona de estatura baja, todo lo contrario a lo que señala la victima quien señalo que era de estatura alta, ¿Como le consta a usted que esa persona vivía en esa dirección? La fiscal objeta la pregunta, por cuanto el funcionario no puede suponer. El Tribunal acuerda que la defensa reformule la pregunta por cuanto el interrogatorio debe hacerse acerca de la inspección. ¿Consiguió usted en el sitio inspeccionado evidencia de interés criminalístico que vincule a mi defendido con el hecho? No. ¿Quién es la persona que la señora señalo como Wicho? Eso lo señalo M.J. y dijo que era hermano de Ronald. ¿Hizo procedimiento para ver si wicho efectivamente era hermano de Ronald? No. ¿Qué le hace presumir que Wicho es hermano de Ronald? Por lo que la señora M.J. dijo. ¿Todo lo que usted dijo en este Tribunal se basa en lo que dijo la tercera persona? Si y por lo dicho por la denunciante. ¿Investigó cuantos hermanos tenía ese tal Wicho? No.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Quien entrevista a la niña? J.H., la niña tenía 12 años. ¿Qué le dijo a usted la madre de la victima? Que ella notó a su hija nerviosa y es cuando la niña le cuenta que el ciudadano había abusado de ella. ¿Ella le informó cuando habían ocurrido los hechos? No recuerdo. ¿En que fecha le realizaron el examen médico forense? El día 13 de abril. ¿Le manifestó la madre de la victima donde podían ubicar al denunciado? Si, ella vivía por el mismo sector. ¿Quién los acompaña a ustedes al sitio de la inspección? La mamá de la víctima. ¿Qué le manifiesta a usted M.J.? Que ella estaba ahí cuidando a los niños de la casa. ¿Ella le manifiesta a usted conocimiento de los hechos? No. ¿Por qué esa señora M.J. les dio copia de la cédula del denunciado? Porque yo le pregunte si tenía alguna foto de él. ¿Levantaron entrevista a M.J.? No. ¿Tiene conocimiento usted de lo que le dijo la victima al funcionario Jackson? No. ¿Dónde se encuentra el funcionario J.H.? En la Brigada de vehículos de Peracal.

  3. - J.B.H.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.437.558, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Brigada de Vehículo de Peracal de San Antonio estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:

    eso fue un caso que sucedió en Rubio, uyna señora llego con su niña y qmanifs´to que un ciudadano había abudado a su hija y ella manifesto quwe estaba un rio y que se estaba bañalsn con un primi oy qwue in vecino trato de violar y abuso sexualmente de ella, es todo

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    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto años tiene laborando como funcionario? Once años ¿Qué funcionarios d guardia? F.b., detective francisco loba y mi persona. ¿Qué duncia eciberon ? un prefunto abuso sexaul. ¿denuciaron? Que estaba en un rio bañandose con un primo, y llego un señor y que so iba n contra de las mama y un ermano. ¿le dijo un apodo, que se llama tito o siyo,que vi al aldo de la ibglesinqa. Como se nconotraba la nina? No lo recuerdo. ¿Qué diligencia? Hivieron la inspcci´no del rio, bvollnial y francisco troa, y lo identificaron por medio de un fmiliar. ¿Cuánto se revic la entrevista que diligencias hicieron? Se hizo el medico fornese. ¿recurda el resulado? No, se le que la muestra se envio a san Cristóbal para una experticia. ¿Qué hace cuanto idntifica a un ciudadano? Se identifca plenamente, si tiene antecendere y si esta solicitado. ¿Cuándo consutaron quearrojo? No reuerdo eso lo hizo vivas. ‘¿ correspnida a un ciudadano? Si. Recuernda que otra actuación tubo: no. Llegaron a ubicar al ciudadano: no lo ubicaron.

  4. - G.L.L.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.418.248, Médico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San Antonio estado Táchira, a quién le fue exhibida documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 130 DE FECHA 13-04-2009, la cual fue realizada por la Dra. M.I.H. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, la cual riela al folio catorce (14) y quince (15) de las actuaciones pieza N° 1 quien debidamente juramentado manifestó:

    ”aquí hay tres cosas afectación psicológica del paciente, segundo al llevar a la niña o niño dice que para el momento que la esta evaluando pudo o no esa persona tener relación sexual obligada o no, presentaba lesiones en brazo que son por presión dactilar, el himen esta con desgarro reciente y si es reciente se debe colocar con desfloración y allí no lo dice, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: equimosis son lesiones que aparecen posterior a una presión sobre un órgano determinado,- la equimosis proviene de golpe, enema Aumento de volumen de órgano,- el volumen si es interno hígado pulmones corazón se da porque hay algo que esta afectando los externos por un golpe , caídas, cuando hay un edema en el órgano por contusión fractura va a ver una equimosis, hay personas que son de patología cardiaca produce enema solo por retención de liquido, lo manifiesta de las roillas hacia abajo en la región lo ubica en codo hasta el dedo mínimo ya que dice tercio medio del antebrazo derecho y edema de la muñeca, el edema pudo haber sido una fractura también, no se sabe si es por compresión de lo que paso o por una fractura, himen anular grueso es porque la forma del himen tiene varias formas como de luna cuando se ve en cuarto creciente esa es la forma de describirlo anular porque tiene forma de anillo y siempre es grueso para adherirse a las paredes de la vagina, - al presentar desgarro completo (el funcionario describe a través de un dibujo) a la hora nueve hay un desgarro nunca la pared va tocar la base de la vagina solo lo toca cuando pasa algo una caída relación sexual relaciones digitales, el himen a llegar a su base es porque a tenido algún contacto y si es reciente es porque es en las primeras 72 horas, si llega a la base es porque hay paso lago permitido o no o por una caída o digitalmente,- no es normal encontrar a una niña de esa edad con esas condiciones, no debería tener ningún tipo de lesión o desgarro, con estas conclusiones si la Dra. trato de decir con estas conclusiones que vio un desgarro, además noto que en el informe no esta anotado la valoración del resto de la persona, ella tomo muestras del fondo vaginal pero no expresa cual es el resultado de eso, la lesión ubicada en el antebrazo es probable que sea un mecanismo de defensa, en los miembros inferiores es donde mas se encuentran las lesiones cuando hay violación, el desgarro es reciente debido a que esta dentro de los 72 horas, cuando deja constancia de afectación psicológica por violación secuestro o por robo la persona siempre tiende a manifestar el miedo puede llegar a auto agredirse en las primeras 72 horas si a sido violada, sea de manera consentida o no , siempre queda el miedo el cual no es que sea normal es un miedo que tiene a ser paranoico, la lesión en el antebrazo es un mecanismo de defensa o también puede ser que ella misma se realizo la lesión,- de 9 años en adelante cuando se esta en desarrollo el cuerpo esta desarrollado para permitir la entrada del otro órgano sexual, cuando, es todo.

    A preguntas de la defensa respondió: Dr. la expresión contenida en el examen medico legal himen anular grueso con desgarro completo resiente a nivel de la hora 9 aparte de señalar la lesión nos dice que la adolescente nunca había sostenido una relación anterior? himen anular grueso es la forma de describir el himen, el desgarro se esta viendo en ese momento y no había tenido relaciones sexuales antes, ese tipo de lesión encontrada en la vagina de la adolescente se logra también a través de una relación consentida? El resultado puede ser el mismo por eso hay que valorar el resto de la persona para ver si presenta lesiones,. ¿de acuerdo al examen medico legal presento victima lesión en las piernas? Solo describe el miembro superior derecho. – en el examen medico legal refleja la Dra. tomo muestra en el fondo del saco vaginal se puede introducir semen en el saco va con los dedos estando las victima bajo el agua? La Dra. no refleja el resultado sobre eso ¡ puede haber lesión sin sangramiento? Toda lesión da siempre sangramiento así sea pequeño, dentro del acta levantada por la Dra. Hay una parte del punto 6 del informe donde señal q la adolescente se expreso acerca de su agresor? En el examen no dice nada.

    A preguntas del Juez respondió: cuando realizamos el examen medico forense se usa posición ginecostetra seria la posición mirando hacia el techo, - generalmente en a actualidad no se coloca lo que expreso la victima en el examen, que se quiere ir al cielo que no come, si la paciente presenta esta situación uno sugiere valoración psiquiatrita, -nosotros entrevistamos al paciente, en el caso cuando es menor de edad uno hace la valoración de la persona si el informe dice valoración ginecológica lo hace si es menor en presencia de sus padres y se le explica que se le va a hacer, o en el caso con la femenina si es el caso que esta retenida.- cuando la orden manifiesta que es una violación, se indaga sobre los hechos siempre buscando la forma donde uno le proyecta a ellos confianza para que ellos le trasmitan a uno la verdad, pero siempre con una persona presente,- según mi experiencia esta lesión del himen no pudo ser digital pero si por miembro viril o porque se callo,- por la ora que fue hecha la valoración puede variar las lesiones externas, las cuales pueden aparecer, -la posición del agresor con relación a la victima puede variar la lesión a nivel genital.

  5. - F.R.R.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.233.824, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quién le fue exhibida documental INSPECCION N° 177 DE FECHA 13-04-2009, la cual riela al folio once (11) de las actuaciones pieza N° 1 quien debidamente juramentado manifestó:

    ”ratifico el contenido y firma del presente acto relacionada con uno de los delitos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y adolescente realizado en la quebrada la Capacha del Municipio Junín, presenta corriente de agua natural, de composición natural, la cual a ambos márgenes presenta bascosidad y vegetación a la cual se accede mediante un camino a uno de sus márgenes, se realizo en el poso una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico no logrando ubicar nada, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: el motivo de la inspección era relacionado con una violación, -estábamos de guardia,-el personal de Guardia recibe las denuncia,- la denuncia la recibió Fran. La denunciante manifiesta que su jija había sido violada por un vecino en un poso de la quebrada la Capacha- me traslade al lugar de los hechos con el funcionario F.I. la denunciante Ascanio la victima y yo nos trasladamos a lugar de los hecho y casa del presunto imputado,- cuando llegamos al lugar la victima señala el lugar donde la violaron,- ella dijo que nos podía llevar a la vivienda donde podía ser ubicado el ciudadano, es todo.

    A preguntas de la defensa respondió: ¿hallaron en la inspección algún objeto de valor criminalístico? no se logra ubicar objeto por cuanto es un sitio abierto ya que el hecho ocurrió dentro del agua, y el agua fluye y por la trayectoria la pudo haber desaparecido, ¿el funcionario J.H. lo acompaño en la inspección? no ¿a que hora realizo la inspección? Inspección se realizo a las 11 de la mañana, ¿mantuvo en algún momento contacto visual con el demandado? No, es todo.

    A preguntas del Juez respondió: media hora cuarenta minutos salio la comisión luego de la denuncia, los funcionarios y la victima la señora no sabia la dirección especifica de la quebrada y l imputado, ya que es colombiana, es un caserío y la dirección no es tan especificas para llegar,- tuve comunicación con la denunciante cuando nos trasladamos al sector- ella indico quien era la persona que abuso de ella, ella dio la referencia que el hermano del agresor era hermano de quien llaman el Guicho, y que sabia donde vivía, al llegar a la casa allí nos atendió una señora de nombre inocencia quien nos facilito copia de cedula del ciudadano al que estábamos buscando, en ese momento el apodado el Guicho y ella persona requerida por la investigación estaba en la localidad de Rubio, por lo que la señora nos permitió el certificado de salud y copia de la cedula de la persona requerida por la comisión, la victima primeramente lo identifica por la foto, - libramos boleta de citación para que la persona requerida por la comisión compareciera al despacho,- no se si la persona compareció al despacho.-,es todo.

    Fueron incorporadas por su lectura como pruebas documentales admitidas por este Tribunal de Juicio:

  6. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°130 de fecha 13-04-2009, suscrito por la Dra M.I.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub delegación Rubio, practicado a la Adolescentes Ainny I.G.A., de 11 años.

    En este estado la defensa hizo una observación manifestó:

    ”Ciudadano Juez, si bien es cierto la adolescente fue objeta a un examen medico legal, el hecho determino que la adolescente sufrió un hecho delictivo, el cual no vincula con el hecho delictivo de mi defendido, es por ello rechazo la documental, es todo”.

    Seguidamente la Representante del Ministerio Público expuso:

    Ciudadano Juez, no es el momento para realizar esa observación tiene se debe hacerse en la fase de la conclusiones, es todo

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  7. - EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-134-LCT-1773, de fecha 28-04-2009, suscrito por el Sub Inspector Anerkis Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal.

    En este estado la defensa hizo una observación manifestó:

    ” que conste que en las conclusiones realizadas por la experto si bien se determino, que la sustancia hallada en el saco vaginal de la adolescente es de naturaleza seminal esta defensas rechaza dicha documental ya que el ministerio público en ningún momento ordeno el estudio correspondiente a dicha muestra para individualizar el material hallado y con el determinar quien era el autor del hecho ya que en la misma acta no lo establece ningún vinculo jurídico entre lo hallado y mi defendido, de igual forma solicito que se oficie a la medicatura forense de Rubio que haga comparecer a otro medico forense, es todo”.

    Seguidamente la Representante del Ministerio Público expuso:

    es importante señalar que es una prueba urgente y necesaria por cuanto fue hallado por la experto en su valoración, en las conclusiones de dejo constancia que en la evidencia fue consumida en su totalidad por cuanto no se pudo practicar dicha experticia para individualizar a su autor

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  8. - EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-134-LCT-1774, de fecha 26-05-2009, suscrito por el Sub Inspector Anerkis Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  9. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 177, inserta al folio once (11) de las actuaciones, de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios F.B. y Agente F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En este estado la defensa hizo una observación manifestó:

    ” En cuanto a la documental de inspección técnica esta defensa la rechaza por cuanto en la misma los funcionarios señalan que no se halló ningún objeto de interés criminalístico que vincule este hecho con mi defendido, es todo”.

    Seguidamente la Representante del Ministerio Público expuso:

    Ciudadano Juez en dicha inspección técnica se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, es todo

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    Concluida la etapa de evacuación de pruebas y finalizado el debate procedieron las partes a exponer sus conclusiones en los siguientes términos:

    La representante del Ministerio Público, quien expuso: “el Ministerio Publico considera que si existe elementos para condenar a B.M.R.A. por cuanto según el funcionario F.B. quien al respecto manifestó haber tomado una denuncia donde manifiesta una señora que su hija fue violada por un ciudadano, de igual forma recibió declaración de un niño quien manifestó que efectivamente un ciudadano jalonaba a la victima quien lloraba, de igual forma se traslada a la residencia del referido ciudadano en compañía de la victima y su representante siendo atendidos por la encargada del lugar quien manifestó que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba en el momento pero de igual forma hace entrega de una copia de Cedula de identidad siendo reconocido por la victima, de igual forma se recibió declaración de funcionario F.B. y Roa quien al respecto ratifican el acta policial, de igual forma se practico examen de Medicatura Forense a la Victima donde se concluyo que había desgarro reciente y que la medico forense tomo muestra de saco del Vagina el cual dio positivo para semen y como se trata de poca cantidad no se pudo practicar prueba de ADN. Ciudadano juez si correlacionamos todas la pruebas podemos evidenciar que si se trata del ciudadano R.B., en razón de esto el ministerio público solicita examine todas las Pruebas aportadas de igual forma que considere que en esto casos de abuso sexual la victima, por miedo temor cambian de residencia, es todo”.

    En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa para que realice las conclusiones y expuso: “Ciudadano juez esta defensa trae a colación el escrito de Acusación del Ministerio Publico en el capitulo de los Medios de Prueba señalo que todos los medios promovidos demostrarían la responsabilidad de mi representado, por lo que podemos señalar que la Vindicta publica le fue imposible demostrar la responsabilidad de mi representado, ya que al ministerio publico no aporto las declaraciones importantes como la de la victima y la testigo por la lectura a este tribunal se incorporo la prueba donde si bien quedo claro de la lesión que presenta la victima no es menos cierto que dicho examen no demuestra la participación de mi representado, también se incorpora la documental relacionada a una experticia seminal en donde concluyo que lo hallado en la muestra es de naturaleza seminal , no se hallo nuestra emética , ahora bien es importante que el resultado de esta experticia que al hallarse que la muestra tomada es de naturaleza seminal contradice a lo manifestado por el ministerio publico ya que existe contrariedad entre el resultado del examen y lo dicho por el ministerio publico, de igual forma se incorpora documental donde se practica experticia a la prenda de la victima y llegan al siguiente resultado en donde manifiesta que en la prenda no se hallo ningún tipo sustancia seminal y emética, de igual forma se incorpora documental correspondiente a inspección técnica que arroja que no hallaron ningún tipo de objeto de interés criminalístico que demuestre la responsabilidad de mi representado, en cuanto a las documentales la experto Anerkis Nieto, no señalo como logro llegar a las conclusiones a las que llego, de igual forma indico que la experticia realizada por ella no era para determinar autoria, por lo que en esta prueba tampoco se demuestra relación entre el hecho y mi defendido, con respecto a la declaración de J.H. quien manifestó que la victima nunca identifico a su agresor por su nombre y apellido al igual que de todas las actuaciones realizadas en este acto el solo levanto la entrevista, de acuerdo a la declaración del forense G.L. a quien se le expuso el acta levantada por la dra M.I.H. el dejo constancia de las lesiones que presento la victima y que dichas lesiones no pudieron ser echas de manera digital y refirió que no dejaron constancia de las demás extremidades que son importantes en este tipo de hechos, en cuanto al funcionario F.R. deja constancia que primero fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas luego al lugar de los hechos y posteriormente la niña es la que los dirige hasta la residencia del agresor, por lo que se contradice con el otro funcionario actuante, al igual que existen contradicciones entre el día y la hora de la denuncia y los hechos, de igual forma en cuanto al a declaración de F.B. el pretendió de manera fraudulenta señalar a mi defendido como autor de los hechos que se investiga, ya que manifiesta que nunca tubo contacto directo con el agresor por lo que mal pudiera señalar que la persona de la copia de la cedula identidad es el agresor, ya que el solo dicho del funcionario constituye un indicio de culpabilidad mas no una prueba para que el ministerio publico acuse a mi defendido del hecho punible que nos ocupa y solicite una sentencia condenatoria, por lo tanto tomando en cuenta todo lo dicho y tomando en cuenta la declaración de Los Derechos Humanos y la Convención Americana que resalta el derecho fundamental de la Presunción de Inocencia es que solicito con base al art 49 y 42 de la Constitución Nacional de Venezuela que se de una sentencia Absolutoria de mi defendido y que la misma se de por sala, de igual forma deja constancia de la sentencia 1744 expediente 10-1108 de fecha 18-11-210, la sala constitucional ponencia del Dr F.C.L. , sentencia de la Sala de Casación penal numero 447, expediente A-11348 de fecha 15-11-11, ponencia de Magi Ninoska Briceño, sentencia numero 523 expediente 06-0414 de fecha 28-11-2006, magistrado Eladio Aponte Aponte, es todo”.

    Se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que realice la replica y expuso: “en base a las conclusiones del defensor donde dice que el Ministerio Publico dice que se hace imposible demostrar la responsabilidad del agresor entonces el ministerio publico se hace la pregunta de donde quedo la credibilidad de los funcionarios y las declaraciones de los funcionarios, en cuando al examen medico este se demuestra que efectivamente existe una lesión y una afectación psicológica, en cuanto a la expertita dado por Anerkis nieto efectivamente no se podía demostrar la autoria por cuanto la muestra era insuficiente, de igual forma en la sala de audiencia se escucho a f.r. quien indico que efectivamente la victima identificado al agresor a través de esa fotocopia de la cedula, en el examen medico forense se determina efectivamente que si hay una lesión y una afectación psicologiaza, el acusado efectivamente quedo plenamente identificado por los funcionarios, la copia de la cedula y la foto fue el medio para que la victima efectivamente identificara a su agresor EL Ministerio Publico considera que si existen elementos para determinar la responsabilidad penal del Acusado, y se puede demostrar de acuerdo a todo lo realizado en el debate que si existe culpabilidad, es todo”.

    Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que realice la contrarréplica y expuso: “el Ministerio Público señala que el funcionario victima denunciante señalaron al agresor como Tito en que parte del debate se demostró en acto de individualización esa persona corresponde a mi defendido, de igual forma existe la contradicción entre los funcionarios actuantes de cómo desarrollaron los actos ese día, para una sentencia condenatoria se debe demostrar un vinculo Jurídico, es el ministerio Publico que debe desvirtuar esa presunción de inocencias de mi defendido, por lo que ratifico la solicitud de una sentencia Absolutoria. Es todo”

    En este estado el Tribunal otorga el derecho de palabra al imputado, le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado B.M.R.A., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento y manifestó: “no”.

    Capítulo V

    DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal valoró las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Es así, como del desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, cuyas testimoniales se valoraron en su oportunidad. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia, las cuales el Tribunal también valoró oportunamente.-

    Capítulo VI

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Hecho acreditado:

    Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y reservado, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera como hechos acreditados que: Según consta de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 10 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las doce del mediodía, la adolescente A.I.G.A (se omite nombre por razones de Ley), de 12 años de edad, se encontraba en compañía de su amigo el niño B.A.G.L (se omite nombre al por razones de Ley), en la Quebrada de la Capacha, de Rubio, Estado Táchira, bañándose; Es entonces (sic) cuando el ciudadano R.A.B.M., quien reside cerca de la residencia de la adolescente, procede a meterse al río agarrando a la adolescente por sus piernas, amenazándola de que si no dejaba hacer lo que él quería le iba a hacer daño a su mamá, procediendo este ciudadano a introducir sus dedos en la vagina de la misma, causando tal como se desprende del reconocimiento médico legal Desgarro en su Himen. Según Reconocimiento médico legal N° 130 de fecha 13-04-2009, suscrito por la Dra. M.I.H., practicado a la Adolescente A.I.G.A. (se omite nombre por razones de Ley).

    Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano R.A.B.M., fue formalmente imputado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A. (se omite su identidad por razones de ley), en las circunstancias que fueron descritas, no fue probado plenamente y sin duda alguna que el acusado R.A.B.M., haya cometido tal hecho punible; no obstante del análisis realizado a lo largo del juicio, resulta irrelevante en tanto en cuanto no es determinante con respecto a la atribución de responsabilidad al acusado en la comisión del delito que se le imputa, de las declaraciones emitidas en juicio se colige que estas no expresan la forma en que realmente ocurrieron los hechos, por lo tanto, no hacen plena prueba de la responsabilidad del acusado R.A.B.M., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A. (se omite su identidad por razones de ley), antes bien hacen surgir duda razonable a favor del mismo.

    Capítulo VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haber hecha la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Recepcionadas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye lo siguiente:

    El Tribunal realizó una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las declaraciones recepcionadas en la audiencia.

    Tales elementos probatorios fueron concatenados y valorados para determinar si con ellos se pueden establecer las siguientes circunstancias: 1) la comisión de un hecho punible, en el presente caso, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A. (se omite su identidad por razones de ley); 2) la responsabilidad del acusado R.A.B.M., en el hecho punible anteriormente indicado; y 3) la relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto al cual se considera sujeto activo de la perpetración del mismo.

    Luego de estudiados los diversos elementos evacuados en audiencia, se aprecia que estos son los medios de prueba recepcionados por el Tribunal, los cuales han sido valorados por el mismo, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, es por ello, que con tales elementos probatorios sólo se puede establecer la ocurrencia del hecho, más no la responsabilidad del acusado de autos.

    Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con el hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A. (se omite su identidad por razones de ley).

    De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    Más claro aun es este punto, del indubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, loas acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en este juzgador dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos y los hechos endilgados a éste, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, siendo en el presente caso dudoso que el acusado de autos R.A.B.M., cometiese un hecho punible, es por ello que, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado R.A.B.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A. (se omite su identidad por razones de ley), sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpe al acusado de autos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.

    En definitiva, y en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER, al ciudadano R.A.B.M., luego de haber deliberado, debido a que conforme a las pruebas debidamente valoradas, las mismas no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A. (se omite su identidad por razones de ley).

    No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el hecho punible establecido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el mismo, debiendo con base en los razonamientos anteriormente expuestos declararlo INOCENTE; y por ende ABSOLVERLO. Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Capítulo VIII

    DE LAS COSTAS DEL PROCESO

    En virtud de la necesidad de perseguir los hechos punibles, y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y reservado, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y reservado a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se ABSUELVE al acusado: R.A.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.316, nacido el día 12 de Septiembre de 1985, domiciliado en el Sector Bicentenario de la aldea de Cania de Rubio, Parcela N° 10, Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A. (se omite su identidad por razones de ley).

SEGUNDO

SE DECRETA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 28 de Septiembre de 2011, en contra del ciudadano: B.M.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena haciéndose efectiva la misma desde la sala.

TERCERO

SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO del pago de costas, por haber existido fundados elementos de convicción para llevar adelante la investigación y ser necesario la realización del Juicio Oral y Reservado, para establecer la verdad de lo ocurrido.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Notifíquese a las partes y al absuelto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veinte (20) días del mes de enero del año 2014.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2010-000155/JLCQ.-

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