Decisión nº WP01-P-2010-006461 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 14 de Marzo de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006461

ASUNTO : WP01-P-2010-006461

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, DR. J.B.R., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RONALD JOSÈ M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, en relación a el objeto material de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 04 de Julio del año 2005, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana O.R.M.I., rendida ante la Defensoría de los Derechos de la Mujer del estado Vargas, en donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El día 13/06/05 aproximadamente a las 3:00AM, él llego rascado y estaba molesto porque temprano como a las 10:00PM yo estaba en una fiesta de San Antonio en Naiguatá, llego prendiendo las luces para despertar a una, estaba molesto y tomado, entro al cuarto y con gritos me dijo levántate no le importo que mis hijos estaban durmiendo, me dijo muchas groserías me decía puta, mala madre, le dio un golpe al ventilador y lo desarmo y estaba con un ogro caminaba de un lado a otro peleando y ofendiendo, me quede callada por miedo como estaba tomado y mis hijos también y un amiguito de mi hijo que se quedo en la casa esa noche, nos quedamos así hasta que él se quedo dormido. Ese día me dijo que si yo me iba el me mataba y no es la primera vez que lo dice”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El DR. J.B.R., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RONALD JOSÈ M.F., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde aparece como autor del hecho el ciudadano RONALD JOSÈ M.F., invocando la prescripción de la acción penal y en virtud de este hecho, como unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado RONALD JOSÈ M.F., lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

UNICO: Denuncia de fecha 04 de Julio del año 2005, interpuesta por la ciudadana O.R.M.I., rendida ante la Defensoría de los Derechos de la Mujer del estado Vargas y demás actuaciones del proceso.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, DR. J.B.R., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana O.R.M.I., pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si bien consta la denuncia, la parte infine del artículo 110 del Código Penal consagra la denominada prescripción extraordinaria o judicial, en la cual si el juicio se prolonga sin culpa del imputado por un tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo prescribe la acción penal, lapso este que no puede interrumpirse como en el caso de la prescripción ordinaria, siendo una suerte de caducidad, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tomando como punto de partida el ultimo acto de ejecución de los hechos objeto del presente proceso los ocurridos en fecha 13 de Junio 2005, al día en que el Representante del Ministerio Público presento su solicitud 31 de Enero de 2011, han trascurrido cinco (05) años, siete (07) meses y catorce (14) días, sin que se halla realizado el juicio, sin dictarse una sentencia sobre el fondo del asunto, y verificado como ha sido que este retardo no fue ocasionado por el imputado, esta juzgadora estima que se ha producido la prescripción extraordinaria en el presente asunto penal si se toma en consideración que se ha excedido suficientemente el lapso de cuatro (04) años y seis (06) que es el lapso de prescripción extraordinario, tomando en consideración que los delitos que se imputan no excede de tres (03) años de prisión, por lo que la prescripción ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal es de tres (03) años, y sumando la mitad del mismo obtenemos el tiempo de prescripción que es de cuatro (04) y seis (06) meses, como se señalara ut supra, el cual ha sido cumplido considerablemente, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa privada conforme a lo dispuesto articulo 31 numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la prescripción de la acción penal, y en consecuencia se declara la extinción de la acción penal conforme al articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la parte infine del articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del artículo 318 numeral 3 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RONALD JOSÈ M.F., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N º 7.990.055, Residenciado en Naiguatá, Sector El Vigía, Casa N º 15, Teléfono 0414-074-97-10, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana por la ciudadana O.R.M.I., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N º 10.578.367, con residencia en la Avenida Principal frente al Cementerio, El Vigía II, Parroquia Naiguatá estado Vargas, Teléfono 0212- 3372296, rendida ante la Defensoría de los Derechos de la Mujer del estado Vargas, en fecha 04 de Julio del año 2005, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Z.I.S..

El Secretario,

Abg. F.A.N..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. F.A.N..

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