Decisión nº WP01-P-2009-001995 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de mayo de 2010

199° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano R.J.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 31-01-1984, de estado civil soltero, y titular de la cédula de Identidad Nº 16.310.166.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 02 de enero 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano R.J.M.R., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, vigente para la fecha.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 22 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º y en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció que el mismo cumple la totalidad de la pena en fecha 07-05-2010.

De igual forma el ciudadano R.J.M.R., fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, referida a la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA L.P. del ciudadano R.J.M.R., por cumplimiento de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, vigente para la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ejecutara el día 07 de mayo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA L.P. del ciudadano R.J.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 31-01-1984, de estado civil soltero, y titular de la cédula de Identidad Nº 16.310.166, por cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. la cual se ejecutara el día 07 de mayo de 2010.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos dirigida al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda, al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.

ASUNTO WP01-P-2009-001995

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