Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDesiree Lamas
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 23 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004216

ASUNTO : BP01-P-2008-004216

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

TRIBUNAL (JUICIO Nº 04)

JUEZA: Dra. D.L.J.

SECRETARIA DE SALA: Dra. J.G.

ACUSADOS: A.R.B., J.H.F.G. y J.R.F.G.

FISCAL 25º: Dr. A.L.

DEFENSA PRIVADA: Dra. L.F.C.

VÍCTIMA: I.J.A. y C.L.C.T.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIAD CORRESPECTIVA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

A.R.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.634, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, residenciados en URBANIZACION LAS CASITAS, SECTOR 2, CALLE Nº 10, CASA Nº º3, Barcelona- Estado Anzoátegui,.

J.E.F.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.251, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-02-1.981, de 27 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos A.J.G. (V) y L.R. MADRUGA FUENTES, (F), residenciados en la : Tronconal 5, sector v, avenida 2, Barcelona- Estado Anzoátegui.

J.R.F.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.491.308, Nacido en fecha 07-08-1983, de Profesión u Oficio: Funcionario, Residenciado en la avenida principal sector la caraqueña, calle la libertad, cerca de un tecnológico, puerto la cruz, - Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 21 de enero de 2014 celebrada por este Tribunal a cargo de la Jueza Temporal Dra. D.L.J., apegando este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública realizada en fecha 15 de enero de 2014 en la causa seguida en contra de los acusados A.R.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.634, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, residenciados en URBANIZACION LAS CASITAS, SECTOR 2, CALLE Nº 10, CASA Nº º3, Barcelona- Estado Anzoátegui, J.E.F.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.251, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-02-1.981, de 27 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos A.J.G. (V) y L.R. MADRUGA FUENTES, (F), residenciados en la : Tronconal 5, sector v, avenida 2, Barcelona- Estado Anzoátegui y J.R.F.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.491.308, Nacido en fecha 07-08-1983, de Profesión u Oficio: Funcionario, Residenciado en la avenida principal sector la caraqueña, calle la libertad, cerca de un tecnológico, puerto la cruz, - Estado Anzoátegui, a quienes se le acusa de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de R.J.C.A., constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Profesional Dra. D.L.J., acompañada de la Secretaria Dra. J.G., se procede a verificar la presencia de las partes.

Verificada la presencia de las partes, procedió la Jueza a declarar abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informó al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 127, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, la defensa privada de los acusados Dr. L.F.C., interviene y expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde admiten los hechos que se les imputan, solicito a este Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente tomando en cuenta las correspondientes atenuantes, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal y tomando en consideración las atenuantes del 74 ordinales 4º del Código Penal, es todo".

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el ACUSADO: A.R.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.634, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, residenciados en URBANIZACION LAS CASITAS, SECTOR 2, CALLE Nº 10, CASA Nº º3, Barcelona- Estado Anzoátegui, imponiéndole de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto o acogerse a la medida; manifestando el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el ACUSADO: J.E.F.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.251, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-02-1.981, de 27 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos A.J.G. (V) y L.R. MADRUGA FUENTES, (F), residenciados en la : Tronconal 5, sector v, avenida 2, Barcelona- Estado Anzoátegui, imponiéndole de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto o acogerse a la medida; manifestando el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el ACUSADO: J.R.F.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.491.308, Nacido en fecha 07-08-1983, de Profesión u Oficio: Funcionario, Residenciado en la avenida principal sector la caraqueña, calle la libertad, cerca de un tecnológico, puerto la cruz, - Estado Anzoátegui, imponiéndole de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto o acogerse a la medida; manifestando el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio pasa a decidir:

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de un hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas las que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso bajo estudio, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados A.R.B., J.E.F.G. y J.R.F.G., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinaria, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la audiencia oral, se desprende que en efecto, en fecha 08 de enero de 2006, el Despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público dictó orden de inicio de investigación, en la causa signada con el Nº H-147.888, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, estado Anzoátegui, en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, (HOMICIDIO) en perjuicio del ciudadano R.J.C.A., titular de la cédula de identidad V-17.360.598; hecho ocurrido el dìa 08-01-2006, aproximadamente a las 04:00 a.m. horas de la mañana, en la urbanización Brisas del Mar, sector Las Casitas, del Municipio S.B.d.E.A., practicando su detención, quedando identificados como A.R.B., J.E.F.G. y J.R.F.G. … observando este Tribunal que de acuerdo a la narrativa de los mismos y los elementos reflejados por el Ministerio Público, se encuentra ajustada la calificación jurídica dada a los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de R.J.C.A., es por lo que considera procedente imponer de manera inmediata la pena aplicable por el delito cometido, de conformidad con lo expuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra.

Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el acto de la audiencia preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados A.R.B., J.E.F.G. y J.R.F.G., son responsables por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de R.J.C.A., en virtud de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE a los acusados A.R.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.634, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, residenciados en URBANIZACION LAS CASITAS, SECTOR 2, CALLE Nº 10, CASA Nº º3, Barcelona- Estado Anzoátegui, J.E.F.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.251, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-02-1.981, de 27 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos A.J.G. (V) y L.R. MADRUGA FUENTES, (F), residenciados en la : Tronconal 5, sector v, avenida 2, Barcelona- Estado Anzoátegui y J.R.F.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.491.308, Nacido en fecha 07-08-1983, de Profesión u Oficio: Funcionario, Residenciado en la avenida principal sector la caraqueña, calle la libertad, cerca de un tecnológico, puerto la cruz, - Estado Anzoátegui, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de R.J.C.A., encuadrando su conducta en el verbo rector de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos, como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

IV

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, en los siguientes términos:

A tales efectos se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° el cual establece una pena de 15 a 20 años de presión, en el caso que nos ocupa no consta que los ciudadanos A.R.B., J.E.F.G. y J.R.F.G. registren antecedentes penales, por NO consta en las actas de la presente causa CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES emanada del Ministerio Popular del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, por lo cual este juzgado en aplicación del contenido del numeral 4º de artículo 74 del Código Orgánico Procesal penal considera procedente la aplicación de la pena mínima para el referido delito vale decir 15 años de prisión; ahora bien tal como ha quedado señalado precedentemente tal delito ha sido calificado por el ministerio publico en grado de complicidad correspectiva tal como lo señala 424 del código penal, que en su encabezado establece una disminución de la pena a imponer de una tercera parte a la mitad aplicaría en este caso el tribunal, atendidas las circunstancias de la comisión del delito y del tipo de participación atribuida a los acusados, una rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando disminuida la pena inicial en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por otra parte, y por cuanto el acusado hizo uso de la facultad de admitir los hechos como lo establece 375 del Código Orgánico Procesal Penal, implicaría una rebaja hasta un tercio de la pena, siendo ello así la pena a imponer ante la admisión de hechos por parte del acusado A.R.B. será de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirá donde en la forma y la manera que lo establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa, y en cuanto a los acusados J.E.F.G. y J.R.F.G. la pena a imponer ante la admisión de hechos será de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de que los mencionados acusados registran causas en los Tribunales de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, pena ésta que cumplirán en la forma y la manera que lo establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa, conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos jurisprudenciales la sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006.

Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio Constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados A.R.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.634, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, residenciados en URBANIZACION LAS CASITAS, SECTOR 2, CALLE Nº 10, CASA Nº º3, Barcelona- Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de R.J.C.A., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; J.E.F.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.251, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-02-1.981, de 27 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos A.J.G. (V) y L.R. MADRUGA FUENTES, (F), residenciados en la : Tronconal 5, sector v, avenida 2, Barcelona- Estado Anzoátegui y J.R.F.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.491.308, Nacido en fecha 07-08-1983, de Profesión u Oficio: Funcionario, Residenciado en la avenida principal sector la caraqueña, calle la libertad, cerca de un tecnológico, puerto la cruz, - Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de R.J.C.A., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la modalidad que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose las medidas de coerción personal que fueren ordenadas en su oportunidad procesal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las dos y media (3:30) de la tarde. Regístrese. Déjese copia.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

Dra. D.L.J.

LA SECRETARIA

Dra. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR