Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 18 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003545

ASUNTO: RP11-P-2014-003545

Celebrada como ha sido el día 18 de Junio de 2014, la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra de R.J.H.R., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. J.A., quien acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano R.J.H.R., a quien imputo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 16-06-2014, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 16-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Benítez, mediante el cual dejan constancia que en fecha 16-06-2014, siendo las 0725 horas de la noche encontrándome en la calle el progreso de el pilar en labores de patrullaje y visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo moto empire, color negro, le damos la voz de alto para hacerle el respectivo llamado de atención ya que conducía a exceso de velocidad y no portaba casco de protección, además de hacerle la revisión al vehículo moto, el cual conducía pero el ciudadano se detuvo y respondió con actitud muy agresiva gritando a la comisión policial, donde nos acercamos haciéndole del operativo… se negó a entregar la documentación requerida tanto del vehículo moto como de su persona… el mismo se negó y gritaba palabras obscenas y frases groseras y ofensivas y trataba de arrancar el vehículo, resistiéndose al llamado de atención que se le estaba haciendo, pero seguía agresivo… se bajo del vehículo moto y se acerco en actitud agresiva con intenciones de agredirnos, por lo cual decidimos aprehenderlo… En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: R.J.H.R., venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-03-1988, de estado civil soletero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.374.554, hijo Miralys Rodríguez y M.H., Residenciado en Zabaneta de El Pilar, al lado de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo.

DE LA DEFENSA

esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mi defendido en el delito atribuido por el ministerio público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito a esta juzgadora decrete la l.s.r. de mi representado, y de no ser admitida la misma se acuerde la medida cautelar de fácil cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3 del COPP, y por ultimo solicito copia simple, Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado R.J.H.R., suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, , tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la Defensora Pública solicita decrete la l.s.r. a favor de su defendido, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 16-06-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Benítez, mediante el cual dejan constancia que en fecha 16-06-2014, siendo las 0725 horas de la noche encontrándome en la calle el progreso de el pilar en labores de patrullaje y visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo moto empire, color negro, le damos la voz de alto para hacerle el respectivo llamado de atención ya que conducía a exceso de velocidad y no portaba casco de protección, además de hacerle la revisión al vehículo moto, el cual conducía pero el ciudadano se detuvo y respondió con actitud muy agresiva gritando a la comisión policial, donde nos acercamos haciéndole del operativo… se negó a entregar la documentación requerida tanto del vehículo moto como de su persona… el mismo se negó y gritaba palabras obscenas y frases groseras y ofensivas y trataba de arrancar el vehículo, resistiéndose al llamado de atención que se le estaba haciendo, pero seguía agresivo… se bajo del vehículo moto y se acerco en actitud agresiva con intenciones de agredirnos, por lo cual decidimos aprehenderlo… Cursante al folio 4 y su vuelto. INSPECCION OCULAR, de fecha 16-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Benítez, mediante la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano R.J.H.R.. Asimismo se deja constancia que se verifico el sistema SIIPOL, arrojando que el ciudadano no presenta registros policiales. Cursante al folio 9 y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-226-0721, de fecha 17-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano R.J.H.R. no presenta registros policiales. Cursante al folio 211. Aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la l.s.r. del imputado de autos, sin que eso impida que la representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., en contra del imputado R.J.H.R., venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-03-1988, de estado civil soletero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.374.554, hijo Miralys Rodríguez y M.H., Residenciado en Zabaneta de El Pilar, al lado de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con la investigación por el procedimiento ordinario. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. P.R.B.

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