Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001183

Motivo: FILIACION.

Demandante: R.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.107, domiciliado en la Avenida A.R., Edificio Cachamay, Torre A, Piso 11, Apartamento Nº 9-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui,.

Apoderada Judicial: G.V.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.379.

Demandado: G.D.V.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.729, domiciliado en la Avenida Paseo Colon, Edificio Paraguana, Piso 01, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial: M.C.A. y C.D.C.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 46.093 y 84.631.

Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I

De los hechos y actas del proceso.

En su demanda el accionante solicita; que se tramite ante el Tribunal la Inquisición de Paternidad de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto esta seguro que él, es el padre biológico de la niña y que desea que su hija sea reconocida como tal, en virtud de que su madre la reconoció solo con sus apellidos sin su consentimiento; es por las razones que recurre a los Tribunales competentes, como ultimo recurso, a fin de demandar por FILIACION, o el reconocimiento Judicial de su hija, habida de la unión con la ciudadana G.D.V.C.V., para que su hija, conforme a la Ley obtenga lo que la misma le brinda o sea el derecho a ser reconocida por su padre y asimismo obtenga todo lo que conforme a derecho de ello se derive. (Folio 01 al 19).

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadana G.D.V.C.V., y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley. (Folio 39 y 41).-

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.-

En fecha 24 de Enero de 2013, se recibió escrito suscrito por el abogado SOAGUN R.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.Z.P., plenamente identificado, mediante la cual ratifica su solicitud sobre medidas cautelares en el presente procedimiento, constante de 03 folios útiles.-

En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal decreto Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País, a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) librándose el respectivo oficio a la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas. (Folio 50-51).-

En fecha 02 de Julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda Reponer la Causa, al estado de la admisión de la demanda anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión irrito, ya que la misma fue admitida por Impugnación de Paternidad, siendo lo correcto Inquisición de Paternidad, acordándose la nueva admisión y librar las boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. (78 al 82).-

En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal ratifico la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País, a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) decretada en fecha 30 de enero de 2013 y ordeno librar el respectivo oficio a la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas. (Folio 93-98)

En fecha 09 de Agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demanda y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, y en esa misma fecha se fija la Audiencia Preliminar en Fase de sustanciación para el día 01 de octubre de 2013. (Folio 113 y 114).-

En fecha 19 de septiembre de 2013, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro folios útiles y tres anexos.-

En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte demandada consigna escrito de Contestación y promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles y dos (02) anexos.-

En fecha 09 de octubre de 2013, se acordó diferir la Audiencia de Sustanciación, para el día 29 de octubre de 2013, a las nueve de la mañana.-

En fecha 29 de octubre de 2013, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano R.J.Z.P., y su apoderado judicial, asimismo se dejo constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada, junto a su Apoderada Judicial y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico; se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia las partes tanto demandante como demandada promovieron sus pruebas documentales y testimoniales, promoviendo la demandada a los ciudadanos L.R.G. NUÑEZ, THAIRI R.C.V., E.J.R.R., M.D.V.V.L. y M.L.D.V.B.V., y ambas partes solicitaron la prueba de Informes con relación a la práctica de la prueba de Filiación Biológica. Prolongándose la Audiencia de sustanciación hasta tanto curse en autos el Informe antes solicitado, ordenándose lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió Oficio S/N, emanado del IVIC, mediante el cual remiten la fecha de la cita para la práctica de la prueba Heredo Biológica, siendo esta el día 08 de enero de 2014, constante de dos folios útiles.-

En fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la notificación a las partes, de la fecha para la práctica de la prueba Heredo Biológica, siendo las partes debidamente notificadas de la misma.

En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió las resultas de la prueba Heredo Biológica, cursante a los folios 215 al 218 del expediente.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de su prosecución. Dándole entrada el Tribunal de Juicio en fecha 12 de marzo de 2014.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal de Juicio, acuerda Fijar para el día tres (03) de abril de 2014, a las ocho y cuarenta de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.-

En fecha 03 de marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano R.J.Z.P., y su apoderado judicial, asimismo se dejo constancia de la presencia de la parte demandada representada por su Apoderada Judicial y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Dra. EGRIS LIRA; celebrándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y con relación a la parte demandada la misma desistió de las pruebas documentales contenidas en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero de su escrito de promoción de pruebas y de la prueba de testigos.

Cuaderno de Medidas

En fecha 07 de noviembre de 2013, se aperturo Cuaderno de Medidas, en relación a la Oposición a la Medida Preventiva, en cuanto a la Prohibición de Salida del País de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dictada en fecha 17 de septiembre de 2013. En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicto sentencia en la cual declara Sin Lugar la Oposición antes planteada por la parte demandada.

II

De las pruebas y su valor probatorio.

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas Aportadas por la Parte demandante.

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1105, Folio 2 Tomo 6, de fecha 04 de Julio de 2010, cursante al folio 141 del expediente; la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño y su progenitora, ciudadana E.D.V.M., y así se establece.

- Recibos certificados de transferencias bancarias realizadas a la cuenta signada con el N0134-0401-1940-12243494 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, Cuenta Corriente a nombre de la Ciudadana G.d.V.C.V., desde una cuenta corriente de la misma entidad signada bajo el Nº 0134-053-8835-33019357 correspondiente al Ciudadano R.Z., las cuales cursan del folio 124 al 144 del expediente; los cuales se desechan en virtud de emanar de terceras personas que no son partes en el juicio y no haber sido ratificadas a través de prueba testimonial o de Informes, conforme lo dispone el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Fotografías donde aparece la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con el grupo familiar paterno integrado por su padre R.Z. y la abuela paterna M.R.P. (f. 145 al 154); a la cual se le asigna valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que ha existido contacto entre el grupo familiar del padre biológico; todo ello de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Prueba del ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), realizada por la Unidad de estudios Genético y forenses del IVIC a la niña de autos, y al supuesto padre biológico el demandado R.J.Z.P., cursante al folio 215 y 218 del expediente, cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el padre de la niña es el ciudadano R.J.Z.P., cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) No se excluyo la paternidad en doce (12) sistemas fenotipicos. 2) La verosimilitud de paternidad minima fue de 414.618:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,9998%. 3) El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. R.J.Z.P., G.D.V.C.V. sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano R.J.Z.P., con relación a la niña P.D.V.C.V., todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Pruebas Aportadas por la Parte demandada.

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1105, Folio 2 Tomo 6, de fecha 04 de Julio de 2010; la cual fue valorada en el particular anterior.

- Prueba Hematológica o heredo biológica (ADN), la cual fue valorada en el particular anterior.

III

Derecho aplicable y motivos para decidir.

En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.

Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del ciudadano R.J.Z.P. respecto a la niña de autos, es de 99,9998%, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico de la niña, y así se establece.

Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño. Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior de la niña de autos, lo justo en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor de la niña de marras, es el ciudadano R.J.Z.P., y así se establece.

IV

Dispositivo:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “a“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil; declara, DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de FILIACION presentada por el ciudadano R.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.107, contra la ciudadana G.D.V.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.729, respecto de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia se establece Judicialmente la filiación paterna del ciudadano R.J.Z.P., con relación a la niña P.D.V., con todas las consecuencias legales que dicho vinculo acarrea. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 1105, Año 2.010, llevada por ante los libros de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta anulada, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva Acta de Nacimiento donde conste el reconocimiento Judicial del padre biológico de la niña y demás datos pertinentes. Tercero: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui para que surta los efectos de ley. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia, y se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes. Cuarto: Con relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 22 de julio de 2013 la misma queda Sin Efecto y en caso de la niña requerir viajar fuera del país, debe ser Autorizada por sus padres biológicos ciudadanos R.J.Z.P. y G.D.V.C.V.. Líbrese oficio informando lo conducente a los Órganos Competentes. Y así se decide.

Y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión. Cúmplase.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 8:35 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR