Decisión nº PJ0072014000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos trece de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2012-000270

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.813.868.

ABOGADA ASISTENTE: C.A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.690.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.700.

DEMANDADA: J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.880.

DESCENDIENTES:

MOTIVO: Se omite nombres, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.

Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de agosto (8) de dos mil trece (2013), por demanda incoada por el ciudadano R.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.813.868, contra la ciudadana J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.880, demanda el divorcio fundamentando la acción en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario y el exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La causa se le dio entrada en fecha 08 de agosto de 2012 y fue admitida, se ordenó la notificación de la demandada mediante exhorto remitido al Tribunal de Valencia estado Carabobo y al Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de marzo de 2013, se ordeno notificar por cartela la demandada de autos. Siendo consignado en fecha 24 de abril de 2013 la publicación respectiva. Siendo designado un defensor Ad-litem.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Mediación. Se dejó constancia la comparecencia de la parte demandante, con su apoderada judicial, y la presencia de la defensora ad litem de la parte demandada, quienes insistieron en continuar con el procedimiento, se declaró concluida la audiencia preliminar en Fase de Mediación.

En fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Se dió por concluida la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), el tribunal de juicio le dio entrada fijando para el día 07/02/2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) oportunidad para efectuarse la audiencia de juicio.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), se dio inicio a la audiencia de juicio, donde estuvieron presentes, el demandante, con su apoderada judicial. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Presente su defensora Ad-litem. En audiencia se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la Fase de Sustanciación, se prolongó la audiencia para el día 28 de febrero de 2014 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 28 de febrero de 2014, se repuso la causa al estado de que se inicie la audiencia oral y pública de juicio, siendo fijada para el día 23 de abril de 2014 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 06 de mayo de 2014, se emitió el pronunciamiento del fallo.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

Alegó la parte actora, que el 19 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio con la ciudadana J.C.M., ante la Prefectura del Municipio Pao, Estado Cojedes, tal como consta en acta de matrimonio Nro. 023, del año 1992, fijando su último domicilio en el Pao, calle San Juan, casa Nº 08-77, Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite nombres. Durante los primeros 13 años de vida conyugal, su relación como pareja se desenvolvía de la mejor manera, existiendo entre ambas partes amor, respeto, comprensión afecto, pero desde el año 2005, hasta la presente fecha su relación sufrió una ruptura indefinida, deteriorándose poco a poco, siendo su cónyuge la causante de ellos. El desapego y desatención hacia su cónyuge era constante, teniendo el que salir de su casa y buscar quien le lavara y le planchara la ropa, así como la mayoría de las veces tenía que comer fuera del hogar. Esto continúo a través de los últimos años y culminó cuando él se fue del hogar conyugal. Por tales motivos demanda por divorcio a la ciudadana J.C.M., basada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Parte Demandada:

La defensora Ad-litem de la parte demandada, manifestó mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, todas la diligencias pertinentes para contactar y entrevistarse con la parte demandada, no logrando comunicación alguna. Sin embargo, presento escrito de contestación y promoción de pruebas, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en nombre de su representada, acogiéndose a la comunidad de la prueba y se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial.”

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Pruebas de la Parte Demandante:

Documentales:

- Se valora copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.R.M.S. y J.C.M., emitida por el P.d.M. el Pao del Estado Cojedes, signada bajo el Nº 023, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

- Se valora copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta Se omite nombres, expedida por el Registrado Civil Municipal, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, acta signada bajo el Nº 623, del año 1996, la cual riela al folio nueve (09) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.

- Se valora copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulto Se omite nombres, expedida por el Registrado Civil Municipal, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, acta signada bajo el Nº 126, del año 1995, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.

- Se valora la copia simple del oficio número 1631, de fecha 16 de junio de 1997, remitido al Jefe de Personal de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del estado Carabobo, que riela al folio 143 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra que se ordeno mediante el referido oficio al agente de retención practicar las medidas de embargo decretadas por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ciudadano R.R.M.S. por concepto de pensión alimentaria en beneficio de los ciudadanos Se omite nombres. Así se declara.

- Se valora las copias simples de los oficios números 2390-47, 2390-48 de fecha 27/03/2003 y oficio numero 2390-46 de fecha 10/02/2004, remitidos al Jefe de Personal de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del estado Carabobo, que rielan a los folios 146 al 150 del presente asunto, que por ser documentos públicos y no haber sido impugnados en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra que se ordeno mediante los referidos oficios al agente de retención practicar las medidas de embargo decretadas por el Juzgado del Municipio el Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al ciudadano R.R.M.S., por concepto de pensión alimentaria en beneficio de la ciudadana Se omite nombres. Así se declara.

- Se valora las boletas emitidas por el C.d.P.d.N., Niñas y del Adolescente del Municipio Pao, en fecha 12 de febrero de 2003 y 28 de enero de 2003, respectivamente, las cuales rielan a los folios 144 y 145 del presente asunto, que por ser documentos públicos y no haber sido impugnados en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a que el ciudadano R.M. fue notificado por el referido organismo. Así se declara.

- Se valora oficio de fecha 25 de febrero de 2014, emitido de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, suscrito por la Licenciada Heide Alcina Ramírez, el cual riela desde el folio 158 al 160 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a la capacidad económica del ciudadano R.M. y donde se refleja las deducciones mensual por concepto Pensión Alimentaria . Así se declara.

- Se valora copia certificada de la sentencia Nro. 2.003-145, de fecha 04 de julio de 2003, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a la pensión de alimento dictada por el Juzgado del Municipio el Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en beneficio de los ciudadanos Se omite nombres, lo que verifica la fijación de la obligación de manutención. Así se declara.

Testimoniales:

-Se valora la declaración de la ciudadana Yeslys Yumeys Pereira Villegas, que rendida bajo juramento, respondió: ¿Diga el testigo si también conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juliana? Responde: “Si, desde hacen 20 años”. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Juliana, si le consta que ella se negaba a cocinar, planchar, y también le causaba maltratos? Responde: Si me consta, porque éramos vecinos y habían maltratos verbales y también le tiraba la ropa”. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana juliana maltrataba verbalmente y públicamente al ciudadano Ronald? Responde “Si me consta”. Declaraciones que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la referida ciudadana, manifestó al tribunal la precisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto al abandono de los deberes por parte de la ciudadana J.C.M.. Así se declara.

- En cuanto a la declaración del ciudadano R.A.M.C., este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desisto del mismo.

- Se deja constancia, de no haberse oído a la ciudadana Se omite nombres, en virtud de su incomparecencia, aunado a que la misma es mayor de edad.

Declaración de Parte:

- Se valora la declaración de parte del ciudadano R.R.M.S., que rendida bajo juramento, respondió: “…era todo el tiempo un problema con ella no cocinaba, no me lavaba, ni me planchaba, descuidaba sus obligaciones. ¿Qué tipo de problemas tenia Ud. Con la Sra. Juliana? Responde: ..ella era muy problemática, yo patrullaba de noche, ella andaba en la calle, ella me insultaba con palabras obscenas. Como era su relación con la Sra. Juliana? Responde: La primera vez, bien, pero después ya veían venir las diferencias, cada vez buscábamos otra casa, cambiábamos de ambiente pero siempre el mismo problema. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el demandante manifestó que efectivamente la ciudadana J.C.M., abandono sus deberes de esposa, asimismo indicó que ya no son parejas. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por cuanto al momento que ingresó el presente procedimiento a éste Circuito Judicial, los descendientes contaban con la edad de diecinueve (19) y diecisiete (17) años, respectivamente y evidenciándose de las actas que la descendiente Se omite nombres alcanzó la mayoría de edad, teniendo en consideración el principio procesal de la P.J., establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Igualmente señala la autora que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal facultativa de Divorcio. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el caso de autos ha quedado probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, por parte de la ciudadana J.C.M. al ciudadano R.R.M.S., siendo evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario del hogar común, es en razón de lo expuesto, que obrando con fundamento en el derecho consagrado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º, es por lo que, se considera procedente en derecho declarar con lugar la demandada y así se declara.

Ahora bien, de igual forma fue invocada la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondiente a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, así se establece, siendo que la parte accionante no presento pruebas para verificar la ocurrencia de los hechos alegados, por lo que, no emerge que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves y así se declara.

Por otra parte, siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el pleno goce y disfrute, de todos los derechos a los niños, niñas y adolescentes e incluso aquellos inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que, además de la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha establecido el legislador normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la p.p. durante el matrimonio y fuera de él.

Siendo así, que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia la ciudadana Se omite nombres hija de los ciudadanos R.R.M.S. y J.C.M., siendo de la siguiente forma la P.P. será ejercida por ambos progenitores, la custodia la ostentara la progenitora ciudadana J.C.M., en cuanto a la obligación de manutención se mantiene lo establecido en la sentencia Nro. 2.003-145, dictada por el Juzgado del Municipio El Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 04 de julio de 2003. Así mismo, el ciudadano R.R.M.S. ofrece a parte de las deducciones que se le hacen directamente de la nomina equivalente al 30% del sueldo que devenga, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Para el mes de septiembre, la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, entre otros, por cuanto ya existe una sentencia de fijación de obligación de manutención a los fines de su modificación deberá el obligado alimentario solicitar la revisión de la misma. Así se declara.

Para la fijación del régimen de convivencia familiar, fueron consideradas las circunstancias señaladas por la parte demandante, el cual se establece de la siguiente manera: Cada 15 días los fines de semana desde el día viernes a las seis de la tarde (6:00 pm), hasta el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm). En época de Carnaval, que comparta con el progenitor y Semana Santa con la progenitora. Para el mes de diciembre, la navidad con el progenitor y año nuevo con la progenitora, de forma alterna cada año. Fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante. Así se declara.

En virtud, de que lo planteado por el progenitor en cuanto a las instituciones familiares se ajustan a derecho, es por lo que, esta juzgadora considera procedente el establecimiento de las mismas en los términos indicados y así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano R.R.M.S., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 11.813.868, contra la ciudadana J.C.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.880. Así se decide.

Segundo

Se establece las instituciones familiares, en los términos descritos. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torralba

En esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000036.

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