Decisión nº 106 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Con informes de las partes.

Ocurre el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.216.931, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de socio de la ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.N.D. (ACINDE), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1994, anotada bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 3° de los Libros respectivos, asistido por las abogadas en ejercicio M.T.Z. y M.E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 63.933 respectivamente del mismo domicilio, para demandar a la ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.N.D. (ACINDE), antes identificada, en la persona de su Presidenta, ciudadana N.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.296.377, del mismo domicilio, la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA celebrada el día ocho (08) de abril de dos mil uno (2001).

Alega el demandante que en fecha 08 de abril de 2001, fue celebrada a las nueve de la mañana, una Asamblea de socios, sin tener certeza, a su decir, si la misma fue ordinaria o extraordinaria, que según Inspección Judicial realizada en la misma fecha por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, existen dos (2) convocatorias totalmente diferentes. Que la citada inspección fue promovida según convocatoria publicada en el Diario La Verdad en fecha 30 de marzo de 2001, cumpliendo la misma con los requisitos exigidos por los Estatutos Sociales, además de ser convocada en el lugar al que se invitaba por parlante a los residentes de la Urbanización, que al iniciarse la asamblea y comenzar a discutir los puntos del día, el consultor jurídico de la mencionada Asociación da lectura a una convocatoria publicada en los diarios Panorama y La Verdad en fecha 20 de marzo de 2001, cumpliendo (sic) “aparentemente ambas convocatorias los extremos requeridos por los Estatutos Sociales, pero una es Ordinaria y la otra es Extraordinaria, siendo que ambas tienen lugares diferentes de reunión”.

Sigue alegando el demandante que la asamblea se efectúo en el lugar establecido en la segunda convocatoria, pero siguiendo el orden del día establecido en la primera de las convocatorias, en contravención con lo dispuesto en el único aparte del artículo 277 del Código de Comercio, que según consta en la Inspección Judicial mencionada con anterioridad, se deja constancia de la inexistencia del libro de socios y de la forma como se verificó la condición de socio de los asistentes, ocurriendo que para el manejo de los socios, la junta directiva de la asociación, tomó como base unos listados en los cuales (sic) “supuestamente deberían aparecer todos los socios, clasificados por etapas, siendo el caso que tal como consta en los mismos hubo de agregarse a personas que no aparecían, sin constatación de su condición de socios, pues ninguno de los que firmaron los listados de asistencia, en modo alguno mostraron documentos que acreditasen su condición de tal…que en el folio cien (100) aparecen agregados a los mismos tanto el Consultor Jurídico de la asociación, ciudadano N.O. como la Secretaria de la misma, ciudadana M.A.”. Que según dejó constancia el Tribunal, en ningún momento se constató la condición de socios de los asistentes e incluso el ticket que se suministró a los asistentes para votar, no los identificaba como tales, pudiendo suceder que personas ajenas a la asociación pudieran votar. Que de igual manera se presentó la situación que a los cónyuges de asociados se les negó que firmaran por éstos, que por encontrarse la Oficina de ACINDE cerrada, nadie pudo entregar las cartas autorizaciones para su representación en la asamblea, situación que fue sometida a consideración de la Asamblea, permitiéndose la votación de éstos, que según el demandante dio origen a mayores irregularidades, pues tampoco se solicitó documento que acreditase la condición de cónyuge o familiar del socio para poder convalidar su representación y derecho a voto en la Asamblea. Que del análisis comparativo de los listados de asistencia y del acta de asamblea que se encuentran insertas en la Inspección, pudo determinarse que según las firmas que aparecen en los listados de socios y que no se tiene certeza de que corresponden totalmente a los mismos, asistieron a la Asamblea un total de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS (582) personas, siendo el caso que solamente suscriben el acta de la misma TRESCIENTAS VEINTISIETE (327) personas que (sic) “supuestamente son socios, dos (2) invitados como testigos y el Juez que realizó la precitada Inspección en calidad de observador”. Que dentro de las personas que suscriben el acta como socios asistentes a la asamblea se presentan las siguientes irregularidades: OCHENTA Y SIETE (87) personas que aparecen en las listas de socios clasificadas por etapas, ni siquiera como agregadas al final a mano y que no tienen por que suscribir dicha acta; VEINTITRES (23) que fueron agregadas a la lista de socios sin ser verificada su condición de tal; CUARENTA Y NUEVE (49) personas cuya firma, nombre o número de cédula no coincide con el que se encuentra escrito en los mencionados listados de socios; VEINTIUN (21) personas que no aparecen suscribiendo los listados de socios y que se entiende que no asistieron a la asamblea y doce (12) personas, entre ellas algunos miembros de la junta directiva, que suscribieron dos veces el acta, por lo que a decir del demandante, sólo podrían tomarse como válidas las firmas de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) personas, que no demostraron su condición de socios. De igual manera, alega el demandante, que la primera convocatoria establecía en su sexto particular la presentación de la memoria y cuenta desde el año 1994 hasta el año 2000 y la segunda convocatoria establecía en el noveno particular: “Entrega para la consideración de los balances desde el año 1994 hasta el 2000”, que en la asamblea impugnada fue aprobada la memoria y cuenta correspondiente a los años 1994 hasta el 2000. sin que los socios la tuviesen en sus manos con anticipación, que sólo se leyó el recuento histórico de ACINDE sin explicación alguna de las cantidades y que pese a existir dos comisarios en la Asociación sólo se tomó en cuenta el presentado por uno de ellos, que además no se encuentra capacitado para ejercer dicho cargo.

Igualmente el actor indica en su escrito libelar, que por cuanto los comisarios designados no llenan las condiciones para ser comisarios, por cuanto de conformidad con el Artículo 8 literal n) de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, para ejercer la función de comisario a que se refiere el Artículo 287 del Código de Comercio, se requiere ser licenciado en Administración, Economista o Contador Público, se hace necesario convocar a una asamblea para designar nuevos comisarios, para que revisen los informes financieros presentados por los contadores de ACINDE, presenten los respectivos informes y éstos conjuntamente con los balances sean entregados a los socios con anticipación a la asamblea en la cual serán aprobados los mismos. Se fundamenta el actor en el Artículo 290 del Código de Comercio.

Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su Presidente ciudadana N.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.296.377 de este domicilio, quien fue citada en fecha dos (02) de mayo de 2002, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Despacho, de fecha 03 de mayo del mismo año.

Una vez citada la demandada, con la representación dicha, en fecha 20 de junio de 2002, el abogado en ejercicio N.E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.711, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 09 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 67, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que en fecha 08 de abril de 2001, se celebró una Asamblea Ordinaria de Socios a las nueve de la mañana. Que no es cierto que en el momento de celebrarse la Asamblea se haya presentado dudas a cerca del carácter ordinario o extraordinario de la misma, en ocasión a la publicación de convocatorias totalmente diferentes, que efectivamente para los efectos de la realización de la Asamblea, la Junta Directiva de la Asociación tomó la determinación de hacer dos publicaciones a la convocatoria exactamente iguales por los dos (02) diarios de mayor circulación en la ciudad de Maracaibo, como son los diarios Panorama y La Verdad, en la página 1-10 en el diario Panorama y en la página D2 del diario La Verdad, ambos en la misma fecha 20 de marzo de 2001, como se indica en el encabezado del Acta de Asamblea N° 9, debidamente transcrita en el Libro correspondiente y registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2001, anotada bajo el N° 47, Tomo 18, Protocolo Primero. Que los puntos a tratar según la referida convocatoria eran: 1) Elección de la Junta Directiva; 2) Elección de los miembros del C.D.; 3) Creación de las comisiones de servicio (urbanismo, educación, salud, deportes y cultura); 4) Modificación de Estatutos; 5) Compra del Terreno para desarrollar la sexta etapa; 6) Presentación de la Memoria y Cuenta desde el año 1994 hasta el año 2000, haciendo constar en dicha convocatoria que la Asamblea quedaba constituida con el número de miembros que asistan a la misma. Sigue alegando la demandada, con la representación dicha, que de la simple lectura de la convocatoria se evidencia el carácter de ordinaria de la Asamblea convocada. Que la convocatoria totalmente diferente a las publicadas por la Asociación, que le da carácter de extraordinaria a la Asamblea, fue presentada por el Juzgado que realizó la Inspección judicial, esto es JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, promovida por la ciudadana J.G., quien forma parte de un grupo se hace llamar pro-defensa de los derechos de los habitantes de la Urbanización Nueva Democracia, integrado por varias personas. Asimismo, destaca el representante judicial de la demandada, que todos los asambleístas tenían muy claro cuales eran los puntos de la convocatoria y cuales eran las convocatorias publicadas por la Junta Directiva, (sic) “ya que como bien lo dice el actor en su libelo de demanda, estos se tomaron el trabajo de hacer una invitación por parlante a todos los habitantes de la Urbanización Nueva Democracia que en su mayoría son miembros de la Asociación Civil Nueva Democracia y además se tomaron el trabajo de pegar copias de la convocatoria publicada por la Junta Directiva en diferentes puntos estratégicos de la Urbanización …con el firme propósito de motivar a los asambleístas a asistir a la Asamblea convocada”. Que cuando el Juez anunció a la Asamblea la existencia de una convocatoria cuyos puntos a tratar no coincidían con los puntos indicados en la elaboración del orden del día, que no eran otros que los indicados en la convocatoria indicada en el encabezado del acta de Asamblea levantada en el correspondiente Libro de Actas, ninguno conocía de la existencia de la convocatoria presentada por el Juez a los directores del debate y a la Junta Directiva, que era una convocatoria publicada en el Diario La Verdad, de la ciudad de Maracaibo, de fecha 30 de marzo de 2001, consignada al expediente y que formaba parte de la referida inspección y que (sic) “ por las características de la misma daba la impresión de que la intención era que ésta no fuera conocida por los asambleístas, ya que, el tamaño de la convocatoria era sumamente pequeño y la letra de igual manera”. Sigue alegando la demandada, que en ningún caso hubo la intención de la Junta Directiva y directores de debate de tratar alguno de los puntos indicados en la convocatoria presentada por el Juez no coincidentes con los que la Junta Directiva había indicado en la convocatoria publicada por ellos.

En cuanto a la denuncia por parte del actor, que la Junta Directiva había infiltrado personas en la Asamblea que no fueran miembros de la Asociación, para así lograr la aprobación de los puntos a tratar en la misma, argumenta la demandada, que es cierto que no existe libros de socios, no indicando este hecho la inexistencia de los socios, que la Asociación Civil Nueva Democracia (ACINDE), desde sus inicios suplió el Libro de Accionistas por la formación de un expediente para cada socio, del cual se hacen dos (02) ejemplares, uno que se entrega al socio y que le sirve de aval para determinar su condición del tal y el otro queda en los archivos de la Asociación, que estos expedientes contienen toda la información que requiere la Asociación de la persona, así como el control de los pagos realizados, fecha de ingreso, ubicación del asociado en el desarrollo habitacional, solicitud de ingreso con su respectiva firma, datos del cónyuge o concubino según el caso, entre otros datos, mencionando la constancia dejada en la inspección realizada; que es cierto que la Asociación tomo como base unos listados clasificados por etapas para determinar la condición de socios de las personas asistentes a la asamblea y hacer entrega a cada uno de estos de un ticket, con la finalidad de identificar a las personas que válidamente podían votar, que en el caso que alguna persona levantara la mano en señal de aprobación de uno cualesquiera de los puntos a tratar y no tuviera el ticket en la mano, su voto no sería tomado en cuenta, para evitar que hubiesen personas infiltradas en la Asamblea. Que en virtud que los listados no estaban actualizados respecto a los socios que conforman el cien por ciento (100%) de miembros de la Asociación, hubo la necesidad de agregar a los miembros que no aparecían en éstos. En relación a lo alegado por el actor sobre la identificación y acreditamiento como asociado, la demandada en su descargo, argumenta que a un gran número de personas no se le pidió la identificación y que acreditaran su condición de asociado, por cuanto la gran mayoría de los asistentes a la Asamblea habitan en la Urbanización Nueva Democracia, que este gran número de personas son vecinos con los miembros de la Asociación, siendo un hecho público y notorio que los directivos de la Asociación conozcan perfectamente a los miembros de ésta de nombre y apellido, tal como sucedió con el actor que no le fue requerida su identificación, menos aún que acreditara su condición de asociado en ese instante, por ser una persona suficientemente conocida por la comunidad y por la Junta Directiva. Que no es cierto que las oficinas hubieran estado cerradas para la recepción de cartas de autorización, tal como lo prevén los estatutos para las personas que no podían apersonarse en la asamblea, que estas siempre estuvieron funcionando. En relación a la firma de los cónyuges o concubinos de las personas que aparecen como miembros de la Asociación, alega la demandada, que por cuanto la prioridad de la Asociación es dar solución habitacional a los grupos familiares constituidos y en virtud que tales relaciones determinan entre éstos una comunidad de bienes, se permitió la firma de éstos en lugar de los asociados no presentes. En cuanto a las irregularidades denunciadas por el actor, la demandada argumenta que los listados presentados por la Junta Directiva fueron utilizados para la constatación de las personas asistentes a la Asamblea y que una vez firmado el listado le sería entregado el ticket que se utilizaría para identificar votos, para evitar que personas infiltradas fueran a votar sin ser miembros de la Asociación, que las quinientas ochenta y dos (582) personas que indica el actor en su demanda que suscribieron esos listados, son todos miembros de la Asociación Civil Nueva Democracia y obtuvieron todos el ticket antes referido, por lo que todos pudieron ejercer válidamente su derecho al voto, que aunque todos debieron quedarse para suscribir el Acta de Asamblea levantada en el Libro correspondiente, no todos lo hicieron; que las personas que suscribieron el Acta de Asamblea, todos son miembros de la Asociación Civil Nueva Democracia y que si muchos de ellos no aparecen firmando los listados indicados en el punto anterior es por la misma razón por las que las personas que firmaron en los listados no firmaron el libro de actas de asamblea, determina igualmente la demandada en su escrito de contestación, que las personas que suscribieron el libro de actas y no aparecen suscribiendo los listados, es que estas personas no pudieron ejercer válidamente su derecho al voto, que no tenían en su poder el ticket que hacía válido su voto.

Sobre la rendición de cuentas presentada por la Junta Directiva en la referida Asamblea, indica el representante judicial de la demandada, que un ejemplar de la memoria y cuenta fue entregado al representante de cada calle y que esta estuvo siempre a disposición de los Asociados, que el mismo actor manifiesta en su escrito de demanda, que le fue entregado un ejemplar de la memoria y cuenta a rendir, que tal hecho indica que el actor tenía conocimiento de la existencia de esta y que no solo estaba disponible en las oficinas de la demandada, sino también en poder del representante de la calle donde el habita.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, las partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados y admitidos por el Tribunal en tiempo hábil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Invoca a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el juicio, acogiendo el principio de la comunidad de la prueba. Asimismo, el actor alega en su escrito de pruebas la extemporaneidad de la contestación a la demanda.

Como prueba de informes, solicita se oficie

  1. Al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) a los fines que remitan listado de personas a las cuales se han adjudicado inmuebles en las etapas I y II del Desarrollo Habitacional Nueva Democracia y constatar su inclusión como Socios en los listados suministrados por la Asociación Civil Nueva Democracia (ACINDE).

  2. Al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), para que esta Institución remita listado de personas a las cuales se han adjudicado inmuebles en las etapas III, IV y V del Desarrollo Habitacional Nueva Democracia y constatar su inclusión como socios en los listados suministrados por la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA (ACINDE).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, en su escrito de pruebas, promovió:

  3. El mérito favorable de las actas procesales, especialmente la inspección ocular consignada por el actor en su libelo de demanda bajo la denominación de inspección judicial

  4. Como prueba documental presentó:

    1. Factura emitida por el diario La Verdad C.A., en fecha 19-03-01, signada con el N° 011569, N° de control 21692, por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 309.150,00), por concepto de publicación de convocatoria de la Asamblea celebrada en fecha 08-04-01, en la que se indica como cliente a ACINDE (ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA) con indicación del N° de RIF J-301896394

    2. Factura emitida por C.A. Diario Panorama, en fecha 19-03-01, signada con el N° 619928, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 383.346,00), por concepto de publicación de convocatoria a la Asamblea a celebrarse el día 08-04-01, en la cual se indica como cliente a ACINDE (ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA), con indicación del N° de RIF J-301896394, marcada con la letra C.

    3. Doce (12) fotografías tomadas el día 08 de abril de 2001, fecha de celebración de la Asamblea objeto del litigio.

    4. Copia de denuncia realizada en el diario La Verdad en fecha 22-03-2001, en contra de la Asociación Civil Nueva Democracia, por parte del grupo autodenominado Pro Defensa de los derechos de los habitantes de la Urbanización Nueva Democracia.

    5. Volante repartido por el grupo pro defensa en el cual se hace invitación a los miembros de la Asociación Civil Nueva Democracia

    6. Ejemplares de los periódicos LA VERDAD y PANORAMA, ambos de fecha 20 de marzo de 2001.

  5. Como prueba de informes, solicitó:

    1. Se oficie al Diario La Verdad C.A., para que remita copia certificada de la publicación realizada por la Asociación Civil Nueva Democracia (ACINDE) en fecha 20-03-2001, cancelada y facturada bajo el N° 011569 en fecha 19-03-2001

    2. Se oficie a C.A. Diario Panorama, para que remita copia certificada de la publicación realizada por ACINDE en fecha 20-03-2001, cancelada y facturada bajo el N° 619928, en fecha 19-03-2001

    3. Al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), para que remita copia certificada del listado de personas a las cuales le fueron adjudicadas las viviendas financiadas por ellos en la primera y segunda etapa del Desarrollo Habitacional NUEVA DEMOCRACIA.

    4. A la Sociedad Mercantil DICOMER C.A, empresa recuperadora de créditos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a los miembros de la Asociación Civil Nueva Democracia (ACINDE), con la finalidad que esta remita copia certificada por ellos del listado de personas a las cuales le fueron adjudicadas las viviendas financiadas por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) en la tercera y la parte de la cuarta etapa concluida del Desarrollo Habitacional Nueva Democracia, en la cual funge la Asociación Civil Nueva Democracia (ACINDE) como promotora.

  6. Solicito de igual manera, Inspección Judicial a los archivos de la Asociación Civil Nueva Democracia, a fin de determinar la existencia de los miembros de ésta que suscribieron el libro de actas contenido en los folios 202 al 223 del expediente y los listados de asistencia contenidos en los folios 87 al 120 del expediente.

  7. Como prueba testifical promovió la declaración jurada de los ciudadanos A.M.D.F., M.U., N.C.C., L.G.D.H., G.G., N.R., B.H., A.Q., S.M., E.B., A.R.M., N.B., J.G., H.S., L.C., M.A. y S.B., todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  8. Solicito la apertura de una averiguación a través de la Fiscalía del Ministerio Público a fin de determinar quien o quienes fueron las personas responsables de publicar una convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Socios de la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA (ACINDE) a celebrarse el día 08 de abril de 2001 publicada en fecha 30-03-2001 por el Diario La Verdad C.A., que se encuentra agregada al expediente formando parte de una inspección ocular realizada por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

  9. 7. De igual manera, solicitó al Tribunal determinar cuales de los miembros de la Asociación firmaron el acta de asamblea y los listados de asistencia, (los miembros que les fueron desconocidas sus firmas) y que una vez determinados estos, se les permita a cada uno acudir al Tribunal para el reconocimiento de sus firmas.

  10. VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA

    Conjuntamente con el escrito de demanda la actora consignó

    - Recibo por 200.000,00 Bs. a favor de la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA

    - Copia fotostática de planilla de depósito N° 10341047

    - Inspección judicial evacuada por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de abril de 2001

    - Ejemplar del diario La Verdad de fecha 30 de marzo de 2001, donde aparece publicada convocatoria a una asamblea general extraordinaria por parte de ACINDE, a celebrarse el día 08/04/2001

    - Recorte de convocatoria de ACINDE, a una asamblea ordinaria a celebrarse el 08/04/01

    - Copias fotostáticas de Aviso publicitario del diario LA VERDAD, martes 20 de marzo de 2001, sobre CONVOCATORIA ACINDE

    - Copia certificada de Acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL demandada

    - Copias certificadas de Asambleas efectuadas por la ASOCIACION CIVIL

    - Recibo de cancelación de prestaciones sociales a la ciudadana M.N.P.

    - Misiva enviada por la ciudadana M.N.P. a la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA

    - Ejemplar de ticket de la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA

    - Listado definitivo del desarrollo habitacional Nueva Democracia

    - Memoria y Cuenta de la Asociación Civil Nueva Democracia

    - Copia certificada de la Asamblea General Ordinaria anual de fecha 08 de abril de 2001

    En relación al recibo de pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), emitido por la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, de fecha 24 de septiembre de 1999, declarando haber recibido dicha cantidad del ciudadano R.R., por concepto de colaboración e inscripción a la Asociación, así como copia fotostática de planilla de depósito N° 10341047 de la entidad bancaria CAJA FAMILIA, por la referida cantidad, y corren insertos a los folios cuatro y cinco del expediente contentivo del presente juicio, este Tribunal del análisis efectuado a los instrumentos antes indicados, observa que aún cuando estos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esto es, en su escrito de contestación, son irrelevantes para el caso que se ventila, por cuanto con los mismos se demuestra el aporte que hiciera el demandante como colaboración e inscripción de éste a la Asociación Civil, arrojando los mismos la presunción de la cualidad de asociado con la que procede el demandante, cualidad esta no discutida en el proceso, sin aportar prueba alguna sobre la nulidad intentada, por lo que se desestima la misma. Así se declara.

    En relación a la Inspección Judicial realizada por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de abril de 2001, dicha prueba fue ratificada en el lapso de promoción de pruebas por la demandada, atendiendo el principio de la comunidad de la prueba, considerando este Juzgador que dicha prueba incorporada al escrito de demanda, tiene el valor de una prueba legal

    Igualmente, este Juzgador antes de cualquier apreciación debe acotar sobre lo que implica inspección judicial e inspección ocular, en este sentido, la norma sustantiva nos habla de inspección ocular, contenidos en los Artículos 1.428 al 1.430, mientras que la norma procesal se refiere a inspección judicial y en estas se encuentra subsumida la inspección ocular, por lo que la denominación ocular o judicial, tiene poca relevancia para el acto en si.

    De igual manera, de la revisión efectuada a la referida prueba, se tiene que esta prueba se encuentra configurada en las llamadas extra litem; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de de 2000, en juicio de Interdicto de A.d.A.S. S.A. contra P.A.S., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado:

    En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio,

    la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

    …La Inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del Artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

    …En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el Artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración.

    …Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

    En el caso bajo análisis, la recurrida en la oportunidad de analizar y valorar la inspección judicial extralitem promovida por la parte querellante, señalo:

    …En la fase sumaria del presente proceso interdictal, a petición de la hoy querellante, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27-08-98, se trasladó y constituyó en la calle El Topo, Urbanización…omissis…

    Este tipo de prueba es la llamada Inspección Ocular Extralitem, la cual en lo que respecta a su valor probatorio, mutatis mutandi, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93, con Ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en su parte pertinente estableció: “…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…”.

    Aplicando el criterio anterior al caso sub. iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria. En tal razón, en v.d.A. 507 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que para el momento de la práctica de la misma, el terreno en consideración, se encontraba ocupándolo el hoy querellado. Todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes que las haya promovido, máxime cuando el querellado expresamente las hizo valer…

    Del fragmento de la sentencia casacional transcrita, se infiere que este tipo de prueba preconstituida tiene valor de prueba plena cuando exista el temor fundado que la situación que se pretenda hacer constar puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, obligándose al solicitante alegar esta condición de procedencia al Juez ante quien se promueve, o cuando el demandado se encuentre presente en el momento de la evacuación de la prueba y que sea dicha parte quien la ratifique en juicio.

    En el caso en estudio, de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente a la Inspección Ocular efectuada a solicitud de la demandante por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de abril de 2001, se observa que la misma fue evacuada con antelación al presente juicio, que el demandante en la referida solicitud, no se fundamenta en el artículo 1.429 del Código Civil, sin embargo, por encontrarse presente la demandada en la misma y ser promovida por esta en la etapa de promoción de pruebas, la misma tiene eficacia probatoria y por tanto debe ser analizada y valorada.

    Así, en virtud de lo antes determinado, pasa de seguidas el Tribunal examinar la referida inspección, observando del acta levantada al efecto que en el sitio donde se encontraba constituido, esto es cancha deportiva del desarrollo habitacional Nueva Democracia, ubicada en las inmediaciones de la Urbanización Ciudadela Faría, entre los Barrios Cujicito y Los Planazos, en Jurisdicción de la Parroquia I.V., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, existía un grupo de personas reunidas en Asamblea, previa convocatoria hecha por la Asociación Civil sin f.d.l.N.D., convocatoria que consta en el ejemplar de fecha viernes 30 de marzo de 2001, del Diario La Verdad, en el cuerpo D, página 2, ejemplar que se anexa a la inspección. Que en el mismo acto, la actora, consignó Acta Constitutiva de la Asociación y seis Actas de Asambleas Ordinarias y extraordinarias. De igual manera, el Juzgado Décimo de Municipio dejó constancia que la Asamblea convocada para ese día, cumplía con los requisitos exigidos en el Artículo Décimo Quinto de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.N.D.. Dejó constancia de la información dada por el Consultor Jurídico de la Asociación, abogado N.O., quien manifestó (sic) “No se lleva libro de socios, existe un expediente para cada uno de los socios, teniendo cada socio a su vez, copia certificada por la Asociación de una carpeta contentiva de los documentos que lo acreditan como tal. Asimismo, en esta Asamblea se está verificando la condición de Asociado mediante listados clasificados por etapas, contentivo de la identificación del asociado y su ubicación dentro del proyecto, existen cinco listados uno por etapa, las personas que no aparecen en los listados pero trajeron sus recaudos serán agregados a las listas”.

    El JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIOS, igualmente dejó constancia, que en el momento de la Asamblea no se chequeo a los socios los documentos que acreditara su condición, únicamente se verificaba que aparecieran en los listados mediante la presentación de su cédula de identidad o algún carné, y en caso de aparecer su firma le fue entregado a cada persona un cartón con el logotipo donde se leía ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA “ACINDE”, de color amarillo mostaza, ticket este que sirve no para identificar a la persona, sino para que pueda votar posteriormente lo cual no acredita que la persona que vote sea socio, ticket consignado por el Consultor Jurídico a la inspección realizada, así como dejó constancia de los otros puntos, entre estos el problema de la no aceptación de la cónyuge de un asociado que no se encontraba presente, así como el caso de la ciudadana M.N.P.D.C., quien se desempeñaba como Comisario de la Asociación. De la referida Inspección Judicial, evacuada por la actora y ratificada por la parte demandada, se desprende del análisis efectuado que efectivamente dicha asamblea se efectuó el día, hora y lugar indicado en la convocatoria de fecha viernes 30 de marzo de 2001, acogiéndose la misma, en todo el valor probatorio que ella desprende. Así se declara.

    Con dicha inspección se acompañó copias certificadas de los Estatutos Sociales, Acta Constitutiva de la Asociación y Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, acogiéndose en todo su valor probatorio. Así se declara.

    Igualmente, se acompañó con la referida inspección ejemplar del diario LA VERDAD, de fecha 30 de marzo de 2001, donde aparece publicada convocatoria a una Asamblea extraordinaria, de ACINDE, así como un recorte de la convocatoria a una asamblea ordinaria de la misma Asociación, sin establecerse a que diario pertenece.

    En cuanto a las publicaciones en periódicos, el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario

    Aplicando la norma citada al caso de autos, se observa que el llamamiento que debe hacerse para efectuar asambleas bien sea ordinaria o extraordinaria, debe contar con la mayor publicidad posible, siendo el diario el medio idóneo para tales publicaciones, por lo que se acoge el valor probatorio que del ejemplar citado se desprende. Así se declara.

    En relación al recorte del aviso publicado, arriba mencionado, el mismo al no determinar a que diario pertenece, ni la fecha de emisión no puede considerarse válido, por lo que se desestima dicho instrumento. Así se declara.

    En relación a las copias fotostáticas de Aviso publicitario del Diario La Verdad, martes 20 de marzo de 2001, sobre CONVOCATORIA ACINDE, al no ser impugnadas por la demandada, en la contestación a la demanda tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, se acoge en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la relación a las prestaciones sociales correspondientes al año 2000, perteneciente a la ciudadana M.N.P., así como la carta de renuncia emitida por la prenombrada ciudadana, dirigida a la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, insertos en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente en estudio, las mismas se desestiman, la primera por no guardar relación con el caso en si, esto es la nulidad de asamblea solicitada y la segunda por cuanto la referida renuncia, no fue ratificada como prueba en el lapso probatorio, así como no se dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Así se declara.

    En relación al ejemplar del ticket de la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, así el listado definitivo del desarrollo habitacional NUEVA DEMOCRACIA, MEMORIA Y CUENTA y la copia certificada de la Asamblea General Ordinaria anual de fecha 08 de abril de 2001, consignados a la inspección realizada y que corre inserta en las actas procesales, los mismos no fueron impugnados por la contraparte, muy por el contrario dicha parte las hace valer en juicio, por lo que se acogen dichos instrumentos en el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se declara.

    En relación a las pruebas promovidas en la etapa de pruebas, contenida en el numeral 1), referido a la solicitud de informes requeridos al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), se tiene que el mencionado Instituto con oficio N° PR-1.076-2002 de fecha 12 de noviembre de 2002, remitió a este Juzgado listado de personas a las cuales se han adjudicado inmuebles en las etapas I y II del Desarrollo Habitacional Nueva Democracia, destacando que estos reposan en los archivos de la Consultoría Jurídica del Instituto, así como la observación que dicha información se obtuvo por un censo realizado en el año 2001 por ese Instituto, existiendo la posibilidad de cambios en algunas viviendas, no notificados. Dicha prueba por emanar de un Instituto que merece plena fe pública, aunado al hecho que la parte demandada, de igual manera en su escrito promocional de pruebas solicita la misma, no siendo por consiguiente impugnada, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto al particular 2) referido a oficio dirigido al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), no se recibió respuesta del mencionado Instituto por lo que se desestima dicha prueba. Así se declara.

    PARTE DEMANDADA

    Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la demandada, consignó copia fotostática del Acta N° 9 correspondiente a la Asamblea General Ordinaria Anual de miembros de la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, de fecha 08 de abril de 2001, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2001, la cual no fue impugnada por la actora, en el lapso correspondiente, observándose que dicha prueba fue consignada por dicha parte, conjuntamente con la inspección realizada, por lo que en atención a la norma contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, se acoge la misma en todo su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a los particulares a) y b) del escrito promocional que se refiere a Facturas emitidas por los diarios LA VERDAD y PANORAMA, ambas de fecha 19 de marzo de 2001, las cuales fueron impugnadas por la actora en tiempo hábil, este Tribunal al respecto observa, que dichas facturas fueron emitidas por un tercero ajeno al presente juicio, apreciando este Juzgador que las mismas configuran un indicio de un hecho efectuado, más no es el medio de prueba idóneo para el caso que se ventila, por tratarse de una prueba indirecta, sin tener relevancia en el proceso en estudio, por lo que desestiman dichos instrumentos. Así se declara.

    En relación a las fotografías consignadas, indicadas en el particular c) y que corren insertas desde los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y dos (262) y su vuelto del expediente, impugnadas por la actora, el Tribunal al respecto observa que éstas en principio pueden demostrar la existencia o estado de las cosas, sin embargo, nuestra Legislación no las acepta como medios de prueba, ya que no están incluidas en las taxativamente señaladas en la Ley, por lo que se desestiman las mismas. Así se declara.

    En cuanto a los particulares d) y e), referentes a copia fotostática sobre denuncia contra la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, en un diario de la localidad, inserta en el folio doscientos sesenta y tres (263) y volante repartido por el movimiento Pro Defensa de los Derechos de los habitantes de Nueva Democracia, que corre inserto al folio doscientos sesenta y cuatro (264), promovidas como prueba instrumental, impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, este Tribunal de la revisión efectuada a dichos instrumentos considera que estos no tienen relevancia jurídica al caso en cuestión, esto es la nulidad de Asamblea solicitada, por lo que se desestiman los mismos. Así se declara.

    En relación al particular f) referente a los ejemplares de los periódicos LA VERDAD y PANORAMA, de fecha 20 de marzo de 2001, donde aparece publicada convocatoria para efectuar una Asamblea ordinaria a realizarse por la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, en fecha 08 de marzo de 2001; con anterioridad se estableció que esta clase de prueba se considerara válida cuando se trate de actos que la Ley ordena publicar, de conformidad con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia procedente dicha prueba. Así se declara.

    En cuanto a la prueba de informes, literales a) y b) del particular tercero, referentes a información requerida a los diarios La Verdad y Panorama sobre las publicaciones de la convocatoria efectuada por la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, dichas pruebas fueron impugnadas por la actora, alegando que las mismas son impertinentes por cuanto en el expediente se encuentra agregados los ejemplares de los diarios antes mencionados donde aparecen publicadas las convocatorias a la Asamblea Ordinaria de dicha Asociación, en tal sentido, este Tribunal observa que aún cuando los ejemplares se encuentren anexos en el expediente, la prueba de informes solicitada por la demandada, en todo caso confirmaría el hecho plasmado en las publicaciones a que se refieren, por lo que se valorara dicha prueba.

    Así, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que al folio ciento siete (107) del expediente, corre inserto oficio emitido por el diario LA VERDAD C.A., de fecha 15 de abril de 2003, donde se deja constancia que en fecha 20 de marzo de 2001, fue publicado en la página D-2 una convocatoria a nombre de la Asociación Civil Sin F.d.L.N.D. (ACINDE) y que esta fue solicitada por dicha Asociación, anexando igualmente un ejemplar del referido diario donde aparece la convocatoria, por lo que al no existir contradicción con lo expuesto en el oficio expedido por el diario La Verdad C.A. y la publicación que corre inserta a las actas, se acoge el mismo en todo su valor probatorio. Así se declara.

    Igualmente el diario Panorama ratifica mediante oficio de fecha 28 de abril de 2003, que en fecha 20 de marzo de 2001 se efectúo la publicación de la convocatoria de la Asociación Civil NUEVA DEMOCRACIA, por lo que al igual que la anterior prueba, se acoge la misma en todo su valor probatorio. Así se declara.

    En relación al literal c) referente a la prueba de informes solicitada por la demandada, al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), para que remita copia certificada del listado de personas a las cuales le fueron adjudicadas las viviendas financiadas por ellos en la primera y segunda etapa del Desarrollo Habitacional NUEVA DEMOCRACIA, dicha prueba fue valorada en el numeral 1°) de las pruebas de informes solicitadas por la actora y en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas, que establece que las pruebas aportadas por las partes en juicio, no les pertenece, por cuanto pertenecen al caso ventilado y pueden beneficiar o no a la contraparte, ratificando en consecuencia dicha valoración. Así se declara.

    En relación a la prueba de informes, contenido en el literal d), se tiene que la Sociedad Mercantil DICOMER C.A., mediante oficio de fecha 12 de junio de 2003, remite a este Tribunal el listado solicitado, el cual no fue impugnado por la actora, acogiendo dicha prueba en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación al particular cuarto que se refiere a la inspección judicial solicitada por la demandada a los archivos de la Asociación Civil Nueva Democracia, para determinar la existencia de los miembros de ésta que suscribieron el libro de Actas, así como los listados de asistencia, aún cuando dicha prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente por la actora, este Juzgador considerando que la prueba en estudio, puede ser evacuada a solicitud de parte o de oficio cuando así lo juzgue necesario para constatar los hechos controvertidos, tal como lo dispone el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la valoración de dicha prueba, evacuada en fecha 14 y 15 de noviembre de 2002, aunado al hecho que este Juzgador constató en forma personal los listados que reposan en los archivos de la Asociación Civil NUEVA DEMOCRACIA, haciendo en dicha inspección las observaciones pertinentes, los cuales serán confrontados con los aportados por el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) y el Acta de Asamblea sobre la cual recae la solicitud de nulidad para la decisión de la causa, acoge dicha prueba en todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.

    Sobre el particular 5°) que se refiere a la prueba testifical y que fue impugnada por la actora, alegando que los testigos son socios y pertenecer a la Junta Directiva, ante tal situación, el Tribunal observa:

    Los ciudadanos N.C.C., J.G., H.S., L.C. y M.A., promovidos como testigos por la demandada, conforman parte de la Junta Directiva, tal como se demuestra del examen efectuado a la copia fotostática del Acta N° 9 de la Asamblea General Ordinaria Anual de Miembros de la Asociación Civil Nueva Democracia, celebrada el día 08 de abril de 2001, que corre inserta en el folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente, con los cargos de Presidente la primera; Vocal el segundo, Tesorera la tercera, Vicepresidente el cuarto y Secretaria la última mencionada respectivamente; en este sentido, nuestro ordenamiento procesal nos indica entre las inhabilidades relativas, contenidas en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la de los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, lo cual en aplicación analógica al asunto en cuestión nos indica que efectivamente los ciudadanos arriba mencionados se encuentran incursos en una de las causales que los inhabilitan para atestiguar en el presente juicio, al tener interés directo de sus resultas, por lo que se desechan los mismos. Así se declara.

    Sobre las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.M.D.F., M.U., L.G.D.H., G.G., N.R., A.Q. y E.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.939.727, 9.112.714, s/cédula de identidad, 5.799.764, 9.750.600, 5.836.501 y 7.764.019 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por ante el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal del examen efectuado a las mismas observa que no existe contradicción entre ellas y la contestación a la demanda, por lo que las acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la declaración rendida por la ciudadana S.M., quien se identificó con Cédula de Identidad N° 9.734.106, este Tribunal observa que existe contradicción en su deposición y lo alegado por la demandada, promovente de dicho testigo, en relación a la pregunta cuarta relativo a la entrega del ticket para hacer efectivo el voto, respondiendo que no recibió ningún ticket, a la tercera repregunta efectuada por la apoderada judicial de la actora, sobre como confirmó o aceptó los puntos tratados en la Asamblea, si levanto la mano o de que otra forma, respondió que nunca levantó la mano, únicamente firmó su asistencia, firma esta que reconoció en el mencionado acto de evacuación al serle presentada, por lo que al existir contradicción entre lo alegado y probado, se desecha dicha declaración. Así se declara.

    En relación al particular 6) relativa a la Averiguación a través de la Fiscalía del Ministerio Público a fin de determinar quien o quienes fueron las personas responsables de publicar una convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Socios de la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA (ACINDE), este Juzgador considera que no es competencia de este Organo Jurisdiccional promover este tipo de averiguación que recae en el ámbito privado, por lo que tal denuncia deben proponerla los miembros de la Asociación e iniciar los tramites para la procedencia de la misma, aunado al hecho que dicha prueba carece de relevancia jurídica para demostrar los hechos controvertidos, esto es la nulidad de la asamblea solicitada, por lo que se desestima dicha prueba. Así se declara.

    En cuanto al particular 7) sobre la solicitud realizada por la demandada al Tribunal sobre el llamamiento a los ciudadanos a quienes les fueron desconocidas sus firmas, previa determinación de éstos, se observa del auto de admisión de las pruebas presentadas el pronunciamiento realizado al respecto por este Juzgador, desechando dicha prueba, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PUNTO PREVIO

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y por cuanto la parte actora, tanto en el escrito de pruebas como en el escrito de informes, alegó la extemporaneidad de la contestación a la demanda efectuada por la demandada y por consiguiente la confesión ficta que se opera, corresponde a este Juzgador verificar como punto previo a la sentencia sobre la procedencia de la misma, para lo cual observa:

    De la revisión efectuada a las actas procesales, se demuestra que la ciudadana N.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.377, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la demandada, ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.N.D. (ACINDE), fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2002, efectuando la exposición el mencionado funcionario el día 03 de mayo del año en referencia, fecha esta en que este Organo Jurisdiccional tiene conocimiento efectivo de la citación, por lo que se toma esta última para realizar el cómputo de los veinte (20) días, de esta manera, se tiene que de la revisión efectuada tanto al calendario judicial llevado por este Tribunal, así como al Libro diario que contiene las actuaciones estampadas en los días dispuestos para despachar, se observa que a partir del 03 de mayo de 2002, transcurrieron los días 07, 08, 09, 10, 13, 14 15, 16, 20, 21 y 23 de mayo; 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de junio de 2002, observando de igual manera, que el apoderado judicial de la demandada, efectivamente presentó escrito de contestación en fecha 20 de junio de 2002, un día después del vencimiento de los veinte (20) concedidos para dar contestación a la demanda.

    En relación a la legalidad de lapsos o términos, el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Microft, dejó asentado al respecto:

    …En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

    Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es de igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ella

    De la norma y el criterio jurisprudencial se infiere que los actos procesales se deben ejecutar en el lapso que la ley prevé y que una vez concluido el lapso para verificar un acto este ya no puede verificarse, tal como lo indica el principio de improrrogabilidad de los lapsos o términos, contenido en el Artículo 202 eiusdem, que a la letra dice:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

    De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2409 de la Sala Constitucional del 08 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, juicio de F.D.S.J., Expediente N° 03-2680, asentó:

    …Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el Legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso

    De esta manera, habiéndose determinado que efectivamente la demandada, con la representación dicha presentó su escrito de contestación un día después del vencimiento del lapso concedido para la misma, acogiendo tanto las normas adjetivas citadas como el criterio jurisprudencial, este Sentenciador declara procedente la extemporaneidad alegada por la actora respecto al escrito de contestación, teniéndose en consecuencia como no realizada. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el punto previo a la sentencia, referente a la extemporaneidad de la contestación, corresponde a este Juzgador verificar si se encuentran cumplidos los supuestos establecidos por la Ley para que opere la confesión ficta, tal como lo indica la actora en su escrito de informes.

    Sobre la confesión ficta el Artículo 362 del citado Código, dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    La norma citada nos indica que para que pueda declararse la confesión ficta debe conjugarse los supuestos contenidos en ella, esto es:

  11. Que el demandado no de contestación a la demanda

  12. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho

  13. Que no haga prueba que le favorezca

    Ante tales supuestos corresponde a este Sentenciador verificar si han operado en la presente causa, por lo que ante el primer supuesto, esto es, que el demandado no de contestación a la demanda, de lo antes determinado se observa que efectivamente, la parte demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea, teniéndose en consecuencia como no formulada dicha contestación, configurándose de esta manera el primer supuesto. Así se declara.

    En relación al segundo supuesto, esto es que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, observa este Sentenciador que la pretensión del demandante se encuentra fundada en el Artículo 290 del Código de Comercio, que estatuye el derecho que tiene todo socio a oponerse a las decisiones tomadas en Asamblea que consideren contrarias a los estatutos o la Ley, que aún cuando el carácter de la demandada es netamente civil, todo lo concerniente a Asambleas, su convocatoria, etc., se rigen por las normas contenidas al respecto en el Código de Comercio, más aún, la demanda se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, quedando para el contradictorio demostrar que dicha pretensión es valedera, por lo que considera este Sentenciador se da cumplimiento al segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

    Sobre el tercer supuesto, esto es que la demandada, no haga prueba que le favorezca, de actas se observa que la demandada en la oportunidad correspondiente promovió pruebas las cuales fueron evacuadas y valoradas, tal como consta en el cuerpo de esta sentencia, correspondiendo a este Juzgador dictar el fallo correspondiente en base a las pruebas consignadas tanto por la actora como por la demandada, en tal sentido tenemos que la actora solicita la nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 08 de abril de 2001, convocada por la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA (ACINDE), argumentando en tal sentido que la convocatoria publicada en el diario La Verdad de fecha 30 de marzo de 2001, llama a una asamblea extraordinaria siendo contrario a los puntos del orden del día leídos en dicha asamblea, que indica que la asamblea es ordinaria según convocatoria publicada en los diarios Panorama y La Verdad de fecha veinte (20) de marzo del año en referencia, igualmente denuncia el demandante que dentro de las personas que suscriben el acta como socios asistentes a la asamblea se presentan Ochenta y siete (87) personas que no aparecen en las listas de socios clasificadas por etapas, ni siquiera como agregadas al final a mano y que no tienen por que suscribir dicha acta, veintitrés (23) que fueron agregadas a la lista de socios sin ser verificada su condición de tal, cuarenta y nueve (49) personas cuya firma, nombre o número de cédula no coincide con el que se encuentra escrito en los mencionados listados de socios, veintiún (21) personas que no aparecen suscribiendo los listados de socios y que se entiende por tanto no asistieron a la asamblea y doce (12) personas entre ellas algunos miembros de la junta directiva que suscribieron dos veces el acta, que sólo podría tomarse como válidas las firmas de ciento cincuenta y nueve (159) personas, que no demostraron su condición de socios.

    En tal sentido, se observa que efectivamente se evidencia la existencia de las aludidas convocatorias, tanto las publicadas en los diarios PANORMA y LA VERDAD, en fecha 20 de marzo de 2001, así como la publicada en el diario LA VERDAD de fecha 30 de marzo del mismo año, observando este Juzgador de las pruebas aportadas por las partes, que las publicaciones de fecha 20 de marzo de 2001, fueron realizadas con las formalidades de Ley, con dimensiones acordes para este tipo de llamamiento, es decir, ubicación, tamaño y comprensión, determinándose en la misma que la Asamblea a celebrarse es ordinaria. En la publicación de la convocatoria en discusión, publicada en el Diario La Verdad en fecha posterior, esto es, 30 de marzo de 2001, no llena los requisitos de publicidad para tal evento, por cuanto se observa que fue realizada con dimensiones no acordes para darle la publicidad necesaria, arrojando la misma que el llamamiento era para efectuar una asamblea extraordinaria.

    Al respecto, nuestra Legislación divide las Asambleas en Ordinarias y Extraordinarias, teniendo que el objeto de la Asamblea Ordinaria es:

    Revisión de la situación económica y administrativa de la sociedad, así:

    - Estudia el balance y el informe del comisario. Lo aprueba o lo modifica

    - Estudia la cuenta presentada por los administradores sobre su administración

    - Nombra los administradores y el comisario fijándoles la retribución

    - Considera cualquier otro asunto que se le someta a consideración (Artículo 275 del Código de Comercio), concediéndose a la asamblea ordinaria a través de la norma invocada el conocimiento de asuntos extraordinarios

    .

    La Asamblea extraordinaria, es aquella que se reúne con la finalidad de considerar alguna situación de emergencia que haya surgido en la situación económica o administrativa de la sociedad, según el Artículo 276 del Código de Comercio, que dispone:

    La Asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.

    Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas , se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria

    En cuanto a la convocatoria, el Artículo 277 del Código de Comercio, prevé:

    La Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

    La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula

    De esta manera, de la revisión efectuada a la convocatoria de fecha 30 de marzo de 2001, entre los puntos a tratar se lee:

    Se convoca a todos los miembros…omissis…a una Asamblea general extraordinaria de socios a celebrarse el día 08/04/2001, a las 9:00 a.m., en la cancha deportiva, a fin de tratar los siguientes puntos:

  14. Elección de la Junta Directiva

  15. Modificación de los estatutos del C.d.

  16. Financiamiento a través de Fondur para la 3ra, 4ta, 5ta y 6ta etapas

  17. Compra de los terrenos para desarrollar la 6ta etapa

  18. Presentación de proyecto para modificación de los estatutos

  19. Autorización para vender, hipotecar los terrenos y bienes de la Asociación (poder de administración y disposición)

  20. Autorización para disponer de las iniciales de viviendas de la 1era y 2da. Etapa para realizar inversiones

  21. Entrega de documentos de propiedad de parcelas

  22. Entrega para consideración de los balances desde el año 1994 hasta el 2000.

    Leyéndose al final de la convocatoria la nota: “La Asamblea quedará constituida con el número de miembros que asistan a la misma”

    De igual manera, de la revisión realizada a la convocatoria de fecha 20 de marzo de 2001, publicada en los diarios PANORAMA y LA VERDAD, se observa que la misma contiene:

    Se convoca a todos los miembros de la asociación civil “NUEVA DEMOCRACIA” a una asamblea ordinaria de socios a celebrarse el día 08-04-2001 a las 9:00 a.m. en la sede de la Asociación a fin de tratar los siguientes puntos:

    1. Elección de la Junta Directiva

    2. Elección de los miembros del C.d.

    3. Creación de comisiones de servicios (urbanismo, educación, salud, deportes y cultura)

    4. Modificación de los estatutos

    5. Compra de terreno para desarrollar la sexta (6ta) etapa

    6. Presentación de la memoria y cuenta desde el año 1994 hasta el año 2000.

    Nota: La asamblea quedará constituida con el número de miembros que asistan a la misma

    De igual manera, de la revisión efectuada al Acta cuya nulidad se solicita, que corre inserta al folio doscientos dos (202) del expediente, se observa que en la misma se encabeza: “ACTA N° 9. Asamblea General Ordinaria Anual De Miembros de la Asociación Civil Nueva Democracia”, en la misma se hace referencia a las publicaciones de los diarios PANORAMA Y LA VERDAD, de fecha 20 de marzo de 2001, hace mención que la Asamblea quedaba constituida por los miembros presentes de conformidad con lo establecido en el Artículo Décimo Octavo de los Estatutos, declarando instalada la Asamblea, asimismo, en dicha acta se dejó constancia de la presencia del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Igualmente, de la revisión efectuada al Acta impugnada, se observa que en la misma se deliberó sobre los puntos indicados en la convocatoria de fecha 20 de marzo de 2001, sin seguir el orden establecido en esta, por cuanto se observa que el primer punto a tratar fue el N° 6, que trata sobre Presentación de la memoria y cuenta desde el año 1994 hasta el año 2000, haciendo la observación entre otros aspectos que los miembros de la Junta Directiva no votan en relación al punto 6). Se continuó con el punto N° 3) que se refiere Creación de comisiones de servicios (urbanismo, educación, salud, deportes y cultura), luego el punto N° 5) que se refiere a compra de terreno para desarrollar la sexta (6ta) etapa, en este punto se expone en detalle la pertenencia, ubicación y forma de pago del terreno a adquirir para desarrollar la aludida sexta etapa del desarrollo habitacional; se continuó con el punto N° 1 de la convocatoria que trata sobre la Elección de la Junta Directiva, acordando discutir el punto N° 2 en el mismo, esto es, Elección de los miembros del C.D., lo cual fue aceptado, designándose según lo plasmado en la referida Acta, planchas que fueron sometidas a votación, las cuales fueron conformadas y realizada la votación. En cuanto al último punto N° 4, que se refiere a la Modificación de los Estatutos, este fue diferido para otra Asamblea, declarándose concluida la Asamblea convocada, observándose a continuación del referido punto, una serie de firmas, indicando nombre, apellido, cédula de identidad y firma.

    De esta revisión, observa este Sentenciador que la asamblea impugnada fue presenciada por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que los puntos tratados en la misma, son los indicados en la convocatoria publicada en los diarios PANORAMA Y LA VERDAD, de fecha 20 de marzo de 2001, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 277 del Código de Comercio, aunado a este hecho, el Tribunal sobre las firmas estampadas en dicha acta, para su verificación y confrontación toma como punto de referencia la inspección realizada a solicitud de la parte demandada de los listados de los Asociados que reposan en los archivos de la Asociación Civil sin f.d.l.N.D., efectuada los días 14 y 15 de noviembre de 2002, arrojando dicha confrontación, que efectivamente, en la inspección realizada por este Juzgado, se formuló algunas observaciones, tales como en la ciudadana A.D., quien no aparece firmando el acta impugnada, aparece la ciudadana E.D., titular de la cédula de Identidad N° 81.800.276, en cuanto a la ciudadana C.O., tanto la cédula de identidad que aparece en el Acta de asamblea como en el Censo Socio Económico es 7.602.451, en cuanto a las ciudadanas A.M., ELYS VERA y WILEXA CHACIN, dichas ciudadanas no aparecen suscribiendo el Acta de Asamblea como asistentes a la misma; de igual manera de la confrontación realizada se observa que algunos de los nombres que aparecen en los datos socioeconómicos aportados en la inspección realizada no aparecen en el Acta levantada con motivo de la Asamblea impugnada, mientras que de la confrontación efectuada arroja que un número aproximado de doscientas cuarenta y siete (247) personas de las firmantes, efectivamente pertenecen (como asociados) a la ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.N.D., por lo que este Juzgador considera que este número de personas representan la cuota parte necesaria para darle validez a la Asamblea realizada en fecha 08 de marzo de 2001 y que la misma tal como se dejó asentado en ella y en la convocatoria, tratase de ordinaria, por lo que en base a las pruebas aportadas por la demandada, en la etapa probatoria, declara válida dicha Acta de Asamblea, declarando en consecuencia improcedente la nulidad solicitada por la actora, quien en la oportunidad correspondiente no probó sus alegatos. Así se declara.

    En relación al punto referente al comisario, es prudente indicar las funciones que tienen, como revisar los balances y emitir el correspondiente informe, asistir a las asambleas, desempeñar las demás funciones que la Ley y los Estatutos les atribuye y en general velar por el cumplimiento, por parte de los Administradores, de los deberes que les imponga la Ley y los Estatutos de la Sociedad, teniendo un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la Sociedad y pueden examinar los libros, la correspondencia y en general, todos los documentos de la sociedad.

    Es necesario citar lo que doctrinariamente se ha asentado al respecto, teniéndose que nuestro Código de Comercio data desde el año 1955, observándose que este texto normativo no garantiza el nombramiento de comisarios técnicamente capaces e imparciales, teniéndose que en la práctica se nombren parientes de los Administradores sin conocimientos técnicos, en particular de contabilidad, o aún empleados de la Sociedad.

    En cuanto a la responsabilidad de los comisarios, está regulada de manera análoga a la de los administradores, contenida en el Artículo 310 del Código de Comercio, debiéndose denunciar las irregularidades y ejercer la acción de responsabilidad, por los asociados que representen la quinta parte, tal como lo dispone el Artículo 291 eiusdem, no siendo este el caso, por cuanto la parte demandante se encuentra representada solo por el ciudadano R.R., quien no representa la quinta parte de los asociados para que prospere tal denuncia, observándose igualmente que el Informe del Comisario que corre inserto desde el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio doscientos (200) del expediente, se evidencia la revisión efectuada por auditores externos, lo que lleva a juicio de este Sentenciador en apreciar dicho informe, instando a la demandada, ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.N.D. (ACINDE) el nombramiento de comisarios técnicamente capaces para realizar todo lo concerniente a las finanzas que manejen dicha Asociación, por lo que en atención a lo antes explanado, la denuncia formulada en este sentido por el actor, no puede prosperar en derecho. Así se declara.

    En consecuencia, en el caso en estudio, no se verifica el tercer supuesto para que opere la confesión ficta, teniendo que las pruebas aportadas por la demandada desvirtúan los argumentos de la parte actora, declarando por consiguiente improcedente la acción intentada por el ciudadano R.R.. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano R.R. contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “NUEVA DEMOCRACIA”

    2. SE CONDENA EN COSTAS al demandante por haber sido vencido totalmente en esta instancia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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