Decisión nº PJ0062014000008 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 30 DE ENERO DE 2014

203 Y 154º

ASUNTO: GP21-L-2014-000030

PARTE ACTORA: APONTE R. RONALD

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS PUERTAS

PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES CAMUNARE C.A.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.M.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, treinta (30) de enero del 2.014 siendo la dos de la tarde (2:00pm) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria renunciando al lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar, a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, el demandante APONTE R. RONALD, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 11.100.686 y de este domicilio, asistido por su , abogado: DAMELIS PUERTAS SUAREZ abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.553.381 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.080 y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: INVERSIONES CAMUNARE C.A. , representada en este acto por la abogado M.D.C.M., portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326-, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291 y de este domicilio, según consta en poder que se entrega copia y se presenta original para su vista y devolución, todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: APONTE R. RONALD, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 11.100.686 domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de INVERSIONES CAMUNARE C.A., que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 9 de mayo 2011 en la empresa aquí indicada INVERSIONES CAMUNARE C.A, Hasta el 21 de enero de 2.014, cuando alega en el libelo que fue despedido sin causa justa. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario promedio, era de Bs. 513,48 por lo que mi salario mensual promedio es de Bs. 15.404,40.y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 3 años 5 meses, de los cuales se desempeñó con el cargo de chofer. Por lo que demanda la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON DOCE BOLIVARES (Bs. 107.342,12). por los conceptos siguientes: prestaciones sociales, el doble de prestaciones articulo 92 LOTTT por el despido, intereses. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (61.500,00)y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle al primero, esta suma, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación, en este mismo acto mediante cheque a favor de APONTE R. RONALD, signado con el No 80-61822481, librado contra el Banco Exterior de Puerto Cabello, de fecha 28 de enero del 2014, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (61.500,00)y Con este pago el APONTE R. RONALD,, declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante APONTE R. RONALD, manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas INVERSIONES CAMUNARE C.A., siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante APONTE R. RONALD,. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de INVERSIONES CAMUNARE C.A., con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.

EL JUEZ,

ABG. E.J.Y.G.

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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