Decisión nº PJ042009000547 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de noviembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003712

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos R.S. y E.R.F., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

  1. - R.D.S.L., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/12/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.448.776, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 4, casa s/n, de color verde, cerca de la dulcera, que da en toda la avenida de Sabana Larga, del Municipio Colina, del Estado Falcón, Coro teléfono: 0412-170-1657, hijo de B.E.L., y J.C.S.,; Municipio Colina del Estado Falcón.

  2. - E.J.R.F., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30/12/1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.108, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 4, casa N 09-A, de color azul con beige, cerca de la pollera EL GOLLO, la dulcera, del Municipio Colina, del Estado Falcón, Coro teléfono: 0424-646-7526, hijo de D.J.F.G. y Duardo Rosa; Municipio Colina del Estado Falcón

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO GRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

    Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o participes de la comisión del referido delito siendo que fueron denunciados en fecha 9 de noviembre de 2.009, por el ciudadanos V.J.C., por unos hechos descritos así: “En el día de hoy lunes yo venía llegando de Curimagua rumbo hacia mi casa cuando de repente me avisa un primo que me habían robado la bodega que tengo en mi casa y salí para allá a ver que es lo que pasaba y cuando llego me doy cuenta que estaba una ventana rota del cuarto entro a la casa a verificar que lo que se habían llevado dentro del negocio y la plata que tenia guarda en una cajita dentro del negocio pero me faltaba la cantidad e cuatro mil quinientos bolívares fuertes y dos celulares móvil que son de mi hermana”

    Consta como segundo medio de convicción, la entrevista rendida por el ciudadano A.R.C.C., quien expuso: “yo llegué a mi casa y cuando voy entrando sale un muchacho armado y me apunta en la cabeza y me dice que entre hasta un cuarto y en otro cuarto tenían a unos primos míos que viven allí también después nos amarraron y empezaron a revisar toda la casa y se llevaron un dinero que tenía mi primo ahí guardado y los teléfonos celulares pero cuando ellos salen de la casa escuchamos que se van en un carro y más adelante se escuchan unos disparos pero no sabemos donde salieron esos disparos entonces como pude me quité el trapo con el que me habían amarrado y ayudé a mis primos a soltarse porque también estaban amarrados pero en otro cuarto”

    A preguntas respondió: “todas estas personas portaban armas de fuego; uno de ello era un muchacho flaco, m.c., estaba vestido con suéter blanco y pantalón blue Jean, el otro era un gordo, alto moreno y estaba vestido con un suéter azul, pantalón azul, el otro no lo logré ver bien; cuatro mil bolívares fuertes (4.000 bsf) dos teléfonos celulares pero no se la marca porque eran de mis primos…”

    En su intervención en la audiencia oral, expresó que:

    Yo cuando voy llegando a la casa, y veo que uno esta detrás de la puerta, y me dicen que es un atraco, veo a mi prima amarrada, llega el muchacho del taxi Korlym y también lo amarran, nos amarraron a todos, cuando salieron todos para afuera, sentimos dos disparos, yo pensaban que se habían espichado los cauchos del carro, entonces me salgo a la calle a esperar al dueño del negocio, víctor le cuento y que nos robaron, y me pregunta que por donde, porque la S.M. están cerradas, entonces en el cuarto estaban las ventanas y le quitaron los balastros a la venta, y por hay entraron y rompieron vidrios después el llama a coro, y le dicen que fueron a dar allá que la había pasado para allá, entonces llaman que en sabana larga llegaron unos tipos disparados, nos vinimos a la comandancia y hay nos dicen que llegaron uno que estaba golpeados. Es todo.

    La defensa pregunta: ¿Usted en que sitio de la casa estaba cuando ingresaran las personas? Yo iba entrando de la calle, y veo que me sale un tipo detrás de la puerta y me dice esto es un atraco, y tenían amarrado a todos. ¿Cuantas ingresaron a su casa? Eran 4, dos adentros, uno en el carro y otro, ¿Como sabe que entraron por la ventana? Porque por ahí entraron, supongo que por ahí, hay dos cuartos en uno me encerraron. Es todo

    El juez pasa a formular preguntas, Cuantas personas habían armadas? 3 ¿Les vio la cara? Me decían que no les viera la cara porque si no nos mataban, yo vi los dos que cuidaban ¿Los reconocería si los viera? R: están aquí, esta aquí a él yo lo vi, al flaquito ese, menos mal que esta golpeado, el flaquito me apunto en la arma de fuego, no le dije pues, claro. El Tribunal deja constancia que la víctima señaló libremente al ciudadano R.S..

    Consta también como otro medio de convicción la entrevista que rindió el ciudadano Kornlynm O.O., quien expuso: “…Me bajo del carro pero veo que en la casa había mucho silencio de repente veo un tipo que se asoma por la ventana y me di cuenta que era un atraco que se estaba cometiendo en la casa de mi suegra entonces me meto de nuevo en el carro y cuando voy a arrancar sale uno de los tipos y me encañona y me dice que me baje del carro y me mete para la casa y me meté para el de mi mujer y me tira al piso y me amarra con la trenza de los zapatos y el otro de ellos estaba revisando la casa entonces uno de ellos me levanta del piso y me mete para el cuarto donde estaban tirados en el piso, mi mujer, mi suegro y mi hija y el señor Alcides y ellos decían que nos quedáramos tranquilo y que ellos estaban buscando era plata entonces el otro le decía que se apurara para irse , entonces se fueron y después que salen escucho varios disparos y como pude me levanté y vi por la ventana que estaba uno tirado en el piso y se quejaba diciendo que le habían dado en la pierna y uno de ellos estaba haciendo tiro entonces llegó un carro pequeño como blanco o gris y se fueron los tipos.

    Respondió a preguntas formuladas lo siguiente: “¿Cuantos sujetos pudo contabilizar? Tres dentro de la casa y uno que los recogió en el carro. ¿Pudo visualizar en algún momento las características físicas o vestimentas de estas personas que menciona? Sólo al que me encañonó era joven, bajo de piel blanco con gorra y suéter de rayas y Jean, los demás estaban revisando y estaban de espaldas ¿Es la primera vez que le sucede? A mí si, pero en la casa de mi suegra es la segunda vez. ¿Cuántos de estos sujetos estaban armados? Tres de ellos los que estaban dentro de la casa. ¿Fueron agredidos físicamente por estos sujetos? No. ¿Qué lograron sustraer estos sujetos del interior de la casa? Como cinco millones en dinero de todos los que estábamos allí y algunos teléfonos.

    Otro medio de convicción que surge es la entrevista de la ciudadana J.J.C., expuso: “yo me encontraba en la cocina de mi casa hablando con mi mamá de repente veo dos tipos que entran a mi casa y se dirigen directamente hasta el cuarto de mi papá uno de ellos nos amenaza con una pistola para que nos quedemos tranquilos y nos pasan al cuarto y nos siguen apuntando con la pistola y nos pedían dinero, le dije que yo no tenía dinero me piden la lleve de la bodega y les dije que yo no tengo esa llave y que la bodega está cerrada, uno de los dos, uno morenito de estatura baja me lleva apuntándome en la cabeza con la pistola hacia la bodega por la parte de enfrente, y le repito que no tengo la llave y que está cerrada de nuevo me lleva hasta el cuarto donde se encontraba mi mamá; mi papá y mi pequeña hija y el señor Alcides que es primo mío, luego el morenito que anteriormente me había llevado bajo amenaza se pone a destrozar una ventana que conduce a la bodega, le quitó todas las persianas y se introduce al interior de la bodega, después se asoma y le dice al otro un gordito de piel blanca que nos apunta con una pistola que esté pendiente porque escuchó que se estacionaba un carro en el frente de mi casa y piensan que es el encargado de la bodega que es mi hermano pero resulta ser que quien llegó es mi esposo y a pesar de que yo le decía que lo dejaran tranquilo igual lo amenazan y lo ponen con nosotros dentro del cuarto y lo amarran de pies y manos, el que estaba adentro riega por el suelo casi toda la mercancía buscando dinero lo buscó primero por el frente, luego en la parte de atrás de la bodega, hasta que consigue el dinero, agarra un saco y comienza a meter toda la mercancía que puede: chocolate, compota, máquinas para afeitar, pretobarba y demás artículos; en lo que llena el saco se sale de la bodega por la misma ventana por donde entró, y le dice a los demás que estaban con él robándonos que llamara al tipo que tenía el carro que los iba a pasar buscando para poder salir de mi casa y se fueron rápidamente, en lo que escuché unas detonaciones y no supe más, es todo”

    Respondió a preguntas que: “¿Cuántos ciudadanos logró observar al momento de lo sucedido? Tres, un morenito bajito, a un gordito de estatura media y al otro solo le pude ver que es bajito y camisa de color fucsia. ¿Qué tipo de armas usaron estos ciudadanos para amenazarlos? Pistolas. ¿Qué tipo de agresión recibió usted de parte de estos ciudadanos? Uno de ellos me agarró y me puso la pistola en la cabeza; me llevó y me obliga a que le diera el dinero. ¿Qué tipo de pertenencia le fueron despojadas? Cinco mil bolívares fuertes y mercancía, chocolates, compotas y dos teléfonos celulares.

    A su entrevista se le debe adminicular por concordante su dicho esgrimido en la sala de audiencia durante la celebración del acto para oír a los imputados, en la cual señaló:

    “Yo me encontraba en la cocina de mi casa hablando con mi mamá con mi niña y mi yerno, en eso veo que entran tres tipos, preguntando por el señor de la bodega, llegan hasta al cuarto de mi papa, que estaba acostado, y se sacan un arma, dicen que le digamos donde esta el dinero que no nos van hacer nada, que solo quieren dinero, enseguida nos meten para el cuarto donde estaba mi papa, yo le digo que no sabemos donde estas el dinero, que la bodega esta cerrada, en ese momento me apunta uno de los tipos, y me saca hacia fuera, para verificar lo que dije, porque la bodega esta cerrada, me vuelve a meter para dentro del cuarto, y ve la ventana, empieza a quitarle los barrotes y los vidrios se introduce a la bodega en eso llega un carro que es el papa de mi hija y pensaban que es el señor de la bodega, yo le digo que lo dejen ir que él no es, igual no me hicieron caso y lo metieron al cuarto lo amarraron, lo tiraron en la cama con mi papa y siguieron haciendo desastre en la bodega porque no conseguían el dinero, momentos después sale el tipo que estaba en la bodega con un saco donde traía presto barba, chocolate, samba, y se lo pasaba un tipo que me esta apuntando en el cuarto, sale que se van a ir y dice uno de los tipos, que llamen al del carro, los tipos seguían en la sala, se fueron, y al momento se escuchan unas detonaciones, que nos supimos de donde venia, porque estábamos en el cuarto asustado, yo estaba tratando de calmar a mi mama, por eso no Salí, estaba asustada, es todo.

    Fiscalía preguntó: A que hora? Era como las 7, la puerta esta abierta, ni siquiera me había quitado la ropa, por eso digo que fue como a las 7, ¿cuantas personas había dentro de la casa? Mi niña, mi papa, mi mama, Alcides, y el otro señor, dos de ellos los vi armado de hecho la policía decía que era un arma de juguete, pero no les se de decir cual era la de juguete.

    La defensa pregunta: ¿El señor Alcides estaba con ustedes cuando entraron los tipos? el llegó cuando los tipos estaban adentro, se llevaron el dinero de los helados, teléfonos celulares, un dinero que yo tenía, el que consiguieron en la bodega. ¿Como logran zafarse? solo estaban amarrados Alcides y mi esposo, yo no estaba amarrada, y mi papa estaba acostado, yo pensé que le iba a dar algo, ¿cuando escucharon los disparos estaban todos? estábamos todos adentro, solo escuchamos los disparos, es todo.

    El juez pasa a formular preguntas, ¿A usted le apuntaron con armas de fuego? Si, ¿usted reconocería a las personas que perpetraron el robo, ello en el caso de volver a verlos? Si, reconozco a dos, quien me apuntó y quien se introdujo en la bodega, uno era de estatura no muy alta de piel bastante moreno, flaco, tenia chemise de rayas, no recuerdos más, quien me apuntaba era gordito, de estatura moderada, no tan alto, vestía franela azul, y gorra negra. ¿Cuantas personas eran? Tres, pero yo pude ver bien a dos, al otro no lo pude ver. ¿Fueron groseros con ustedes? No, decían que solo querían el dinero que no nos iban hacer nada.

    Analizadas entre sí estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las víctimas incriminan de forma directa a los imputados en la comisión del delito de Robo Agravado, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar sus participaciones o autorías en el hecho criminal que la Vindicta Pública les atribuye, dado que son plenamente contestes en señalar los ciudadanos J.C., A.C. y Kornlynm O.O., que el día 9 de noviembre, próximo pasado, fueron víctimas de un asalto a mano armada en el lugar de su residencia ubicada en el sector San Diego de la vía hacia Curimagua, ntrada de Corcovado al frente del Restaurante “La Troja” por parte de tres (3) delincuentes, de los cuales dos (2) se presume que son los imputados R.S. y E.R.F., quienes aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, ingresaron a la vivienda lugar donde cuenta J.C., que estaba conversando en la cocina con su señora madre cuando se percató de la presencia del trío hamponil los cuales la sometieron conjuntamente con su papá que estaba en el cuarto y con su señora madre, además de su hija procediendo a apuntarlos con armas de fuego a nivel de la cabeza y a confinarlos en una de las habitaciones de la casa, exigiéndoles que les entregara el dinero de la bodega que se encuentra adyacente a la casa de residencia.

    Igualmente relata esta víctima de forma armónica con lo expuesto por el ciudadano A.C., que éste llegó posteriormente al ingresó de los imputados, pero igualmente fue sometido por uno de los delincuentes que se encontraba detrás de una puerta y logró someter al ciudadano A.C. de forma inmediata a su ingreso a la residencia, procediendo a amarrarlo y a ubicarlo en una las habitaciones de la casa, tal y como él lo cuenta en su entrevista rendida y la exposición efectuada en la audiencia oral, quien además de forma voluntaria, sin exigencias de ningún tipo, destacó que el imputado R.S., fue uno de los sujetos que lo amenazó y lo apuntó con el arma de fuego al momento en que ingresó a la residencia donde ocurrió el Robo.

    Por otra parte, destaca de forma conteste con J.C., que el ciudadano Kornlynm O.O., no se encontraba en la residencia pero que él llega luego en un vehículo, versión que el propio Kornlynm O.O., en su entrevista corrobora, pero este agrega que si se percató de que se estaba consumando un atraco y al intentar abordar su vehículo de nuevo, uno de los sujetos atracadores lo ve por la ventana y otro de inmediato lo apuntó y le exigió que ingresara a la casa lugar en donde también lo amordazan con las trenzas de los zapatos y logran dominarlo conjuntamente con el ciudadano A.C..

    Destacan estas tres víctimas que los sujetos estando en lugar insistían en la entrega del dinero de la bodega y que al no suminístrales información al respecto uno de ellos procedió a destrozar una ventana que da acceso al interior de la bodega logrando penetrar y de donde se apodera en un saco de una cantidad de objetos que se comercializan en el local, además de una cantidad de dinero que asciende aproximadamente entre 4.000 y 5.000 bolívares fuertes, que fueron despojados a las víctimas y sustraídos del interior de la bodega, además de dos teléfonos celulares.

    Se debe adjuntar a esta circunstancias o elementos de convicción la entrevista del ciudadano V.C., propietario de la bodega, quien a pesar de no haber estado, es decir, no es víctima testigo presencial, confirma de forma referencial la perpetración del Robo, conocimiento que tuvo por intermedio del ciudadano A.C., quien de igual manera así lo confirma en su entrevista y en su intervención en la audiencia oral.

    De igual manera destacan todas las víctimas en sus entrevistas que luego de la perpetración del Robo, los sujetos se marchan a bordo de un vehículo conducido por un cuarto sujeto, no identificado, que los auxilia en salir del lugar, pero que a poca distancia, ellos estando amordazados aún, escucharon en la calle unas detonaciones, apunta A.C., que oyó dos impactos o detonaciones y Kornlynm O.O., confirma en su entrevista lo expuesto por A.C., y suma que vio por la ventana uno de los sujetos estaba tirado en el piso herido y que le habían dado en la pierna y uno de ellos estaba haciendo tiros y en eso llegó un vehículo y los recogió y se fueron.

    Merece atención estos hechos, por se concatenan de forma armónica con el acta policial elaborada por la Policía del estado Falcón, quienes orientados por el afán de descubrir la verdad, de identificar a los autores o participes del hecho criminal, y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se hicieron de la información respecto a los hechos ocurridos y a sus circunstancias, manejando así una primera hipótesis que era que los delincuentes podían estar heridos a consecuencia de los disparos que se oyeron poco después de la consumación del Robo, si a esto le sumamos la entrevista de Kornlynm O.O., quien ve a uno de sus victimarios heridos, deja de ser una hipótesis y cobra fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos la policía, repito, guiados por su agudeza en el campo de la investigación, aciertan en su planteamiento y es así como se despliega un operativo policial de cerco en la cual se ordenaba a todas las unidades y efectivos destacados en centros ambulatorios, Centro de Diagnósticos Integrales, Hospitales, etc, estuvieran atento del ingreso de sujetos heridos, es así como surge el acta policial en la que se deja constancia de lo siguiente: (se aprecia como medio de convicción que se concatena por congruente con el resto de las entrevistas analizadas)

    …notificando a todos los comandos policiales a los fines de que si tenían efectivos policiales prestando sus servicios en centros asistenciales, llámense, hospital, ambulatorios, CDI, entre otros, estuvieran alerta sobre el posible ingreso de dos o más personas aún por identificar motivado a que en la prenombrada dirección se encontraban formulando denuncia los ciudadanos A.C.…V.J.C.…en donde el primero de ellos manifiesta haber sido víctima de un presunto robo a mano armada, así como otras personas, las cuales no se encontraban para el momento en esta dirección, y una vez de haberse consumado el hecho, los presuntos atracadores huyen del lugar de los hechos pero que posteriormente se escuchan varias detonaciones, manejándose la hipótesis si los lesionados eran los asaltantes u otras personas, igualmente los denunciantes aportaron las vestimentas y características fisonómicas de una de las personas aún por identificar, siendo de contextura delgada de tez morena, claro y vestía para el momento suéter de color blanco y pantalón Jean de tela de color azul, desconociendo más característica del resto de los sujetos, hecho acaecido en el sector San D.d.M.P., una vez de recabada toda la información por el funcionario arriba identificado, recibo nuevamente llamada vía radiofónica pero esta vez por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General donde nos indica que nos traslademos hasta el CDI que está ubicado en sector El Yabo, casa número 2, de la referida jurisdicción, ya que en éste presumiblemente habían ingresado dos ciudadanos quienes presentaba heridas de bala por arma de fuego, seguidamente se constituyó comisión policial integrada por el agente J.L., como conductor de la unidad radio patrulla signada con las siglas P-277, al mando del suscrito, trasladándonos al lugar antes identificado en donde al llegar siendo las 10:55 horas de este mismo día, nos entrevistamos con el médico de guardia quien nos informó sobre el ingreso de dos ciudadanos uno de nombre R.D.S.L., de 20 años de edad y EDAURD J.R.F., de 23 años, a quienes se les diagnostica al primero, fractura abierta de tercio medio con distal de tibia y peroné izquierdo y al segundo herida por arma de fuego en la región lumbar, ocasionada presuntamente por herida de bala…seguidamente procedo a interrogar a estas personas la causa de las heridas sufridas, señalando las misma que ocurrió en la Sierra más no quisieron aportar más información acerca de las lesiones…

    Se señala una vez más, si analizamos el acta de entrevista del ciudadano Kornlynm O.O., éste indica que uno de los delincuentes lo logra ver tirado en el piso herido en la pierna y el otro estaba disparando y luego llega un vehículo que los rescata o auxilia para lograr huir del lugar, además se le adjunta el dicho de A.C., quien indicó de forma voluntaria que la persona que lo apunta y amenaza fue R.D.S.L., y se analiza el acta policial, entonces permiten estos medios llegar a la convicción de que éste imputado es uno de los presuntos autores del hecho punible de Robo Agravado, ergo, además de todo lo expuesto en el análisis, éste ingresa herido con “fractura abierta de tercio medio con distal de tibia y peroné izquierdo y al segundo herida por arma de fuego en la región lumbar, ocasionada presuntamente por herida de bala”

    Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar prima facie, el relato de la declaración efectuada por éste imputado en la audiencia de presentación, ya que no luce creíble o verdadera a la luz de los medios de convicción analizados, por lo tanto se desecha, sin perjuicio a que pueda demostrar durante la investigación la veracidad de su dicho.

    Por otra parte, es cierto lo que destacó la defensa en su argumento, en relación al imputado E.R.F., en cuanto a que no es señalado directamente por las víctimas en la intervención que efectuaron en la audiencia oral de presentación, pero no solo podemos detenernos en la búsqueda de la verdad en el simplismo y el vacío, ya que los medios de convicción relatados también obran en contra del nombrado imputado, dado que las víctimas destacan que eran tres los sujetos que ingresaron al inmueble, entre ellos uno moreno oscuro y el otro era un gordo de estatura regular (apartando ya al imputado R.S.) la defensa destacó producto de la inmediación, lo cual es permitido, que su patrocinado no es moreno oscuro, lo cual es cierto porque así lo percibió el Tribunal, pero sólo analizó o argumento a su favor la parte que le convendría, pero nada dijo en relación a que uno de los sujetos era de contextura gorda y de mediana estatura, que el Tribunal observó, producto de la inmediación, que el imputado E.R.F., reúne en sus características, es decir, que se debe considerar producto de la inmediación, lo expuesto por la defensa, pero también lo observado por el Tribunal producto de su percepción a través de los sentidos.

    Pero como se dijo antes, no se puede en la búsqueda de la verdad, observar y analizar lo simple, lo vacío o lo llano, yendo más allá, es conveniente destacar una vez más, que Korlynm O.O., destaca que vio a uno de los imputados tirado en el piso y a otro que disparaba, por su parte, el acta policial destaca como manejo de la primera hipótesis dos (2) o más sujetos heridos, claro está, basado en que eran 4 personas los asaltantes, tres que ingresan en la vivienda y uno que conduce el vehículo que los auxilia, en efecto ingresan dos (2) sujetos al CDI de “El Yabo”, lo cual confirma la hipótesis policial, y uno de estos heridos es E.J.R.F., de 23 años, a quien se le diagnostica “ herida por arma de fuego en la región lumbar, ocasionada presuntamente por herida de bala…”

    Pero es que además de esto indica el acta policial cuando fueron interrogadas por el motivo de las heridas que presentaban, indicaron que “las misma que ocurrió en la Sierra más no quisieron aportar más información acerca de las lesiones”

    Es decir que la lógica orienta a la convicción exigida por el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado E.R.F., es igualmente uno de los presuntos autores o participes en la comisión del delito de Robo Agravado.

    Existe otro hecho que refuerza la convicción judicial, es que éste imputado al declarar señala de forma conteste y armónica con su causa R.S., que él se encontraba con éste, como ya se explicó ut supra, la declaración de R.S., se destruye con todos los elementos de convicción analizados, es decir, a este estado no producen fuerza de crédito, por lo cual igualmente se destruye la declaración de E.R.F., y la razón es sencilla, es que los elementos de convicción los incriminan como presuntos autores del hecho punible, sin perjuicio de que puedan demostrar en la investigación la veracidad de sus argumentos.

    Es cierto, como lo dijo la defensa, no existe un señalamiento tan directo, claro y específico en contra de E.R.F., como si lo existe en contra de R.S., pero si hay meritos de convicción, ya explicados, que lo incriminan de forma lógica en el hecho criminal que se le atribuye; contra él, lo único que no consta es el señalamiento que A.C., que si le efectuó a R.S., pero los otros medios de convicción obran en contra de ambos y son lo suficientemente contundentes para hacer presumir la autoría o participación de E.R.F., eso sin dejar de considerar que la investigación apenas se inicia y con los elementos de convicción relatados, autorizan por ser proporcionales, fundados y coherentes en sujetar al proceso a los imputados y sería irresponsable detenerse o considerar con mayor fuerza de convicción el hecho de que J.C., indica que uno de los delincuentes era moreno oscuro, (descripción que no corresponde con E.R.F.), puesto que existe un caudal de medios de convicción que sobrepasan más que esta aislada indicación, como por ejemplo, el hecho de que era tres (3) los sujetos que ingresan en la residencia y no dos (2).

    En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

    Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos R.S. y E.R.F., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos R.S. y E.R.F., previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sus reclusiones en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

    Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.S. y E.R.F., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    YSBETH CAROLINA LÓPEZ

    Resolución Nº: PJ042009000547

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