Decisión nº 151-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-000218

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.D.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.804.175 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.546.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOOM MARKETING C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados C.R., N.C., E.N., L.L., LEDYS PARRA, G.R., M.D., T.S., W.R., M.M. y RAINALY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079, 148.726, 155.397, 148.336, 174.597 y 194.101 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 7 de febrero de 2012 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 25 de septiembre de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 2 de octubre de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de noviembre de 2012. De seguidas y previa revocatoria de la decisión proferida por este Tribunal de fecha 10 de enero de 2013; el 14 de noviembre de 2013, se continuó con la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriéndose el dictado dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 11 de febrero de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil BOOM MARKETING C.A., ejerciendo el cargo de Diseñador, realizando labores de diseño gráfico y cumpliendo una jornada de lunes a viernes, de seis (6) horas diarias aproximadamente.

Que recibía órdenes del ciudadano O.A.C., Presidente de dicha empresa y que percibía un salario regular y permanente, configurándose una verdadera relación de trabajo, ello por cuanto existía la obligación de cumplir una jornada, de someterse a la voluntad del patrono y recibiendo una remuneración regular y periódica (pagos quincenales).

Que desde el inicio de la relación laboral, se le vulneraron sus derechos laborales, esto por cuanto se le pagaba el sueldo por debajo del salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional.

Señala que en ningún momento tuvo la categoría de aprendiz, ello bajo el supuesto de que el contrato de esa naturaleza no puede ser superior a 6 meses y que él duró más de 11 meses; que igualmente nunca firmó contrato de aprendiz alguno (para ser depositado en el Ministerio del Trabajo, tal y como lo exigía el artículo 32 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

Que durante los meses de febrero a agosto de 2011, la accionada sólo le pagaba Bs. F. 800 mensuales en dos quincenas de Bs. F. 400; que de septiembre de 2011 a enero de 2012, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 1.037,00 mensuales en dos quincenas de Bs. F. 518,50.

Que no le fue pagado el concepto de bono vacacional, a pesar que sí disfrutó sus vacaciones anuales desde el 16 de diciembre de 2011 al 9 de enero de 2012; que del mismo modo, nunca le fue pagada la obligación alimenticia establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; que a partir del mes de mayo de 2011, se extendió tal beneficio a todos los trabajadores, ello sin importar el número de empleados de las empresas.

Que en el mes de diciembre de 2011, le fue pagada la cantidad de Bs. F. 787,06, por concepto de utilidades devengadas durante ese año, cancelándosele igualmente Bs. F. 886,97, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, los cuales deberán ser restados de su antigüedad.

Que en fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano O.A.C., lo despidió verbalmente y sin justa causa, ello sin haberse realizado el procedimiento de calificación de falta y sin cancelársele las indemnizaciones que preveía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ni el beneficio de alimentación, ni la diferencia de la prestación de antigüedad, ni la última quincena de salario del mes de enero de 2012, así como otros conceptos.

Que por concepto de Diferencias Salariales, reclama la cantidad de Bs. F. 6.252,60; ello bajo el supuesto de que en los meses que van de febrero a abril de 2011, el salario mínimo era de Bs. F. 1.223,89 y sólo le cancelaban Bs. F. 800,00 mensuales; que en los meses que van de mayo a agosto de 2011, el salario mínimo era de Bs. F. 1.407,47 y sólo le pagaban Bs. F. 800,00 mensuales; que en los meses que van de septiembre a diciembre 2011, el salario mínimo era de Bs. F. 1.548,21 y sólo devengaba Bs. F. 1.037,00 mensuales.

Que por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo que establecía el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 2.361,90, a la que deben restársele Bs. F. 886,97 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, arrojando un saldo pendiente que reclama de Bs. F. 1.474,93.

Que por concepto de Bono Vacacional No Pagado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. F. 361,20.

Que por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad total de Bs. F. 346,25.

Que por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. F. 1.548,00.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. F. 1.548,00.

Que por concepto de beneficio de alimentación, correspondiente al período que va de mayo a enero de 2012, reclama la cantidad de Bs. F. 7.334,00.

Que le adeudan la última quincena laborada, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 774,10.

Que finalmente demanda a la Sociedad Mercantil BOOM MARKETING, C.A., por la cantidad total de Bs. F. 19.639,08.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite: la fecha de inicio de la relación laboral; la jornada laboral de lunes a viernes; que se le adeuda al actor el bono vacacional 2011-2012, ello en virtud de la cancelación y consecuente disfrute de ;este de sus vacaciones; que es cierto que en el mes de diciembre de 2011, se le canceló la cantidad de Bs. F. 787,06, por concepto de utilidades; que reconoce el pago al accionante de la cantidad de Bs. 886,97, por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Que no es cierto que el demandante prestara sus servicios para la Sociedad Mercantil BOOM MARKETING C.A., ocupando el cargo de Diseñador Gráfico, ello bajo el supuesto de que éste ejercía labores como Asistente en el Departamento de Diseño Gráfico, esto debido a su limitada formación en el área profesional y en razón de que durante el curso de la relación laboral cursaba estudios en la carrera de Diseño Gráfico, lo cual no le permitía ni legal, ni técnicamente ejercer profesionalmente las funciones de un Diseñador Gráfico (por carecer de título profesional); que el actor sólo era requerido para cortar tarjetas de invitación, presentación y avisos pvc, fotocopiado y archivo de documentos importantes (entre otras funciones de asistencia).

Que no es cierto que el accionante laboraba seis (06) horas diarias, ello ya que la jornada cumplida por él era de cuatro (04) horas diarias de lunes a viernes, entendiéndose esto como media jornada laboral.

Que niega y rechaza la declaración del actor referida a que la empresa le vulneró sus derechos al cancelarle cantidades de dinero inferiores al salario mínimo; que el demandante intenta reclamar los salarios de unas jornadas laborales completas, ello cuando solo trabajaba a medio tiempo.

Niega que se le cancelara únicamente al actor como salario la cantidad de Bs. F. 800,00 mensuales (desde febrero hasta agosto de 2011) y Bs. F. 1.037,00 mensuales (desde septiembre de 2011 a enero de 2012).

Niega que nunca le fuera pagado al accionante, el beneficio de alimentación establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido verbalmente y sin justa causa en fecha 27 de enero de 2012, por el ciudadano O.A.C..

Niega y rechaza que por concepto de Diferencias Salariales le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 6.252,60.

Niega y rechaza que por concepto de Diferencia de la Prestación de Antigüedad, le adeude al demandante, la cantidad total de Bs. F. 2361,90.

Niega y rechaza que por concepto de Bono Vacacional No Pagado, le adeude al actor, la cantidad total de Bs. F. 361,20.

Niega y rechaza que por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, le adeude al accionante, la cantidad total de Bs. F. 346,25.

Niega y rechaza que por concepto de Indemnización por Despido, le adeude al demandante, la cantidad total de Bs. F. 1.548,00.

Niega y rechaza que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le adeude al actor, la cantidad total de Bs. F. 1.548,00.

Niega y rechaza que por concepto de beneficio de alimentación, le adeude al demandante, la cantidad de Bs. F. 7.334,00.

Niega y rechaza que le adeude al accionante, la última quincena laborada por éste.

Finalmente, niega y rechaza que le adeude al demandante la cantidad total de Bs. F. 19.639,08, por la sumatoria de todos los conceptos reclamados.

Se indica que el actor prestó sus servicios para la demandada, ello a partir de una solicitud verbal hecha por él, pidiendo que le fuera dada una oportunidad de trabajar en un ambiente relacionado con la carrera universitaria que estudiaba; que por ello la accionada le dio ingreso a su nómina como Asistente, esto haciendo una justa evaluación a su experticia y brindándole la oportunidad como nuevo trabajador de empezar a cultivar una reputación en el área.

Que realmente el demandante laboraba en un horario a medio tiempo, comprendido de cuatro (04) horas diarias, de lunes a viernes (el cual se ajustaba a sus compromisos universitarios como estudiante); que durante la relación laboral y por acuerdo con la gerencia de la empresa, cumplía sus obligaciones en el turno de la mañana o de la tarde de manera alternada, es decir, que según su disponibilidad, el actor presentaba su horario de clases a objeto de informar los días y turnos que durante cada período académico asistiría a cumplir sus funciones, por lo que de manera alterna asistía de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. o de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Que por tratarse de una jornada a medio tiempo de cuatro (04) horas y tomando como base remunerativa el salario mínimo vigente, el actor recibía la mitad de éste último, por lo que percibía una remuneración mínima mensual de medio tiempo por la cantidad de Bs. 611,50; que adicionalmente, el demandante recibía (mediante transferencias electrónicas a su cuenta bancaria), lo correspondiente a medio bono de alimentación por día efectivamente laborado.

Que durante los meses de febrero a abril de 2011, se le realizaron pagos al demandante de manera quincenal, ello a objeto de configurar y honrar la remuneración mínima legal mensual; que aparte se le cancelaba un “bono de alimentación a medio tiempo” por un monto fijo que ascendía a la cantidad de Bs. F. 400,00 por cada quincena, todo lo cual sumaba un total de Bs. F. 800,00 mensuales.

Que al momento de aumentar el salario mínimo y el valor de la unidad tributaria, la demandada procedió a ajustar tanto el salario, como el beneficio de alimentación a medio tiempo del actor, ello durante el período que va desde el mes de mayo de 2011 al mes de febrero de 2012.

Por último solicita se declare Sin Lugar la demanda del accionante.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar, de los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda y de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Diferencias Salariales, Diferencia de la Prestación de Antigüedad y los intereses respectivos, Bono Vacacional, Beneficio de Alimentación, así como de la última quincena laborada. De igual modo, es necesario precisar la causa de terminación de la relación laboral, ello a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Sustantiva Laboral.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Diferencias Salariales, Diferencia de la Prestación de Antigüedad y los intereses respectivos, Bono Vacacional, Beneficio de Alimentación, así como de la última quincena laborada y de las indemnizaciones reclamadas a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ello habida cuenta que no negó el despido alegado por el actor).

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas ofrecidas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió estados de la cuenta No. 01340946390001052263 del Banco Banesco (cuyo titular es el demandante), correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011 (Folios del 42 al 48).

    1.2.- Promovió copia fotostática de recibo emanado de la empresa demandada por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, suscrito por el demandante por la cantidad de Bs. F. 886,97, cuyo original se encuentra en poder de la accionada (Folio 49).

    1.3.- Promovió copia fotostática de recibo emanado de demandada por concepto de utilidades (año 2012), suscrito por el demandante por la cantidad de Bs. F. 787,06 (Folio 50).

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las instrumentales indicadas en los particulares 1.2.- y 1.3.- que anteceden. Así las cosas, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la accionada no presentó las documentales solicitadas en exhibición, pero siendo el caso que las mismas fueron reconocidas en su forma de copia simple, este Tribunal da por reproducido lo expuesto ut supra en relación a las mismas. Así se establece.

  3. - INFORMATIVA:

    Solicitó se oficiara a la entidad financiera Banco Banesco, ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indicaron en su escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  5. - DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:

    2.1.- Recibos de transferencias múltiples emitidos por Banesco Online de la cuenta corriente No. 0134-0086-5008-6126-1739 (cuya titular es la demandada), a través de los cuales se le canceló al demandante, según su decir, el beneficio de alimentación correspondiente como pasante de media jornada (Folios del 54 al 64).

    En relación a tales documentales se observa que si bien las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, del contenido de ellas no se observa los conceptos que le eran cancelados al actor, por lo que, no lográndose demostrar con éstas lo pretendido por la parte demandada, ni ningún otro hecho controvertido, este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece, máxime cuando se trata de instrumentales emanadas en todo caso de un tercero, cuyo contenido ha debido ratificarse en juicio a través de la prueba testimonial.

    2.2.- Promovió documento privado firmado en original por el demandante, correspondiente a recibo de pago de Anticipo de Prestaciones e Intereses, mediante el cual el actor percibe Bs. F. 886,97 (Folio 65).

    2.3.- Promovió documento privado firmado en original por el demandante, correspondiente a recibo de pago de las Utilidades del año 2011, mediante el cual el actor percibe Bs. F. 787,06 (Folio 65).

    En relación al resto de las documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - INFORMATIVAS:

    3.1.- Solicitó se oficiara a la entidad financiera Banco Banesco, ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indican en su escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    3.2.- Solicitó se oficiara a la Universidad R.B.C., ello a los fines de que dicha instancia informara si el ciudadano R.D.S.B., titular de la Cédula de Identidad No. 14.475.098, cursa o cursó estudios en esa institución educativa, su fecha de ingreso a dicha casa de estudios, así como los horarios de clases respectivos.

    Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales, las resultas del medio probatorio en cuestión (folios del 96 al 113), por lo que no habiendo sido las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes y siendo de utilidad éstas, ello a los efectos de determinar tanto la fecha de ingreso del actor a la citada institución universitaria, como los turnos en los cuales asistía a las clases, es por lo que, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  7. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.S., J.D.P., G.D., R.S. y J.S., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar al actor (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado). El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara. Así las cosas, tenemos que carecen de valor probatorio los dichos del accionante, ello toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por el accionante, esto pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano R.D.S.B., en contra de la Sociedad Mercantil BOOM MARKETING C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos reclamados, tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar.

    ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del también derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio.

    Así la prestación de antigüedad del reclamante es la señalada en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F.

    Feb-11

    Mar-11

    Abr-11

    May-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91

    Jun-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91

    Jul-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91

    Ago-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91

    Sep-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80

    Oct-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80

    Nov-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80

    Dic-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80

    Ene-12 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80

    Total Antig. Bs. F. 2.364,67

    De modo que por tal concepto resulta la cantidad total a pagar de Bs. F. 2.364,67, a la que debe restársele lo ya cancelado al actor por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, esto es, Bs. F. 886,97 (folio 65), lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 1.477,70, monto este que se condena a la accionada a pagar al actor. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DIFERENCIAS SALARIALES

    En relación a ello, la parte accionante en su escrito libelar reclama la procedencia de tal concepto, ello bajo los siguientes supuestos: que en los meses que van de febrero a abril de 2011, el salario mínimo era de Bs. F. 1.223,89 y sólo le cancelaban la cantidad de Bs. F. 800 mensuales; que en los meses que van de mayo a agosto de 2011, el salario mínimo era de Bs. F. 1.407,47 y sólo le cancelaban la cantidad de Bs. F. 800 mensuales y; que en los meses que van de septiembre a diciembre 2011, el salario mínimo era de Bs. F. 1.548,21 y sólo le cancelaron la cantidad de Bs. F. 1.037,00 mensuales. La demandada, por su parte, niega la procedencia de lo reclamado en este particular y señala que el demandante cumplía una jornada a medio tiempo de cuatro (04) horas y que, tomando como base remunerativa el salario mínimo vigente, el actor recibía la mitad del salario mínimo, por lo que el demandante recibió una remuneración mínima mensual a medio tiempo de Bs. F. 611,50.

    Al respecto, tenemos que rielan en las actas procesales, las resultas de la informativa solicitada a la Universidad Privada R.B.C. (folios del 96 al 113), en las que se evidencia que, en efecto, el demandante de autos para el período comprendido entre enero 2011 y enero de 2012, cumplía con un horario de clases mayormente en el turno nocturno, siendo que para los casos en los que debía asistir en el turno diurno, lo hacía hasta las 09.45 a.m. (como hora máxima para el turno de la mañana), debiendo volver a sus actividades estudiantiles a las 06:00 p.m., todo lo cual, a juicio de quien decide, hace presumir que el demandante de autos pudiera perfectamente trabajar una jornada laboral diaria de 6 horas aproximadamente en la mayor parte de los días.

    Considerado lo anterior y no rielando en las actas procesales prueba alguna capaz de demostrar el número de horas diarias laboradas efectivamente por la parte accionante (que no alegó puntualmente en su escrito libelar cual era su horario de trabajo, resaltando el hecho de la accionada tampoco alego un horario específico en tal sentido), es por lo que, este Tribunal aplicando lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como jornada laboral diaria, la indicada por la parte demandante en su escrito libelar, esto es, la de seis (06) horas diarias aproximadamente (la mayor parte de los días laborados). Así se decide.

    Entonces tenemos que, el demandante de autos es acreedor de unas diferencias salariales, como de seguidas se explanan:

    PERÍODO SALARIO MENSUAL RECIBIDO

    Bs. F. SALARIO MINIMO LEGAL

    Bs. F. DIFERENCIAS PENDIENTES POR PAGAR

    Bs. F.

    Feb-11 800,00 1.223,89 423,89

    Mar-11 800,00 1.223,89 423,89

    Abr-11 800,00 1.223,89 423,89

    May-11 800,00 1.407,47 607,47

    Jun-11 800,00 1.407,47 607,47

    Jul-11 800,00 1.407,47 607,47

    Ago-11 800,00 1.407,47 607,47

    Sep-11 1.037,00 1.548,21 511,21

    Oct-11 1.037,00 1.548,21 511,21

    Nov-11 1.037,00 1.548,21 511,21

    Dic-11 1.037,00 1.548,21 511,21

    Ene-12 1.037,00 1.548,21 511,21

    Total Dif. Salarial Bs. F. 6.257,60

    Obtenido el resultado que antecede, tenemos que por concepto de Diferencias Salariales la parte demandada le adeuda al demandante la cantidad de Bs. F. 6.257,60, monto que se condena a pagarle. Así se decide.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    El reclamante demanda el pago de tal concepto, ello bajo el supuesto de que si bien le fueron pagados y disfruto sus 15 días de vacaciones, no le fue cancelado lo correspondiente al bono vacacional. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante. Así se decide.

    Bono Vacacional Fraccionado

    Concepto Días Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Bono Vac 2009-2010 6.42 51,61 331,34

    Total Bs. F. 331,34

    Así las cosas y toda vez que no se verificó el pago del bono vacacional fraccionado al actor, es por que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adeudándosele al reclamante la cantidad total de Bs. F. 331,34, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Siendo que no consta en las actas procesales causa justa que diera lugar a la terminación de la relación laboral que vinculara a las partes, es por lo que se considera que la misma se debió a un despido de tipo injustificado; razón por la resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide, máxime cuando la demandada no negó de manera expresa el despido alegado por el accionante, limitándose a rechazar las cantidades demandadas en este particular.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante, la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o superior a 6 meses y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 11 meses y 16 días, le corresponde al actor por tal concepto 30 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 54,76, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 1.642,80, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio del accionante tuvo una duración de 11 meses y 16 días, le corresponden por tal concepto la cantidad de 30 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 54,76, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 1.642,80, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, tenemos que el demandante reclama el mismo por el período comprendido entre de mayo a diciembre de 2011, así como enero de 2012. La demandada por su parte, rechaza la procedencia de lo reclamado en tal sentido

    En relación a lo peticionado en este particular, observa quien decide que si bien la parte accionante indicó en su escrito libelar, la cantidad de días que por tal beneficio reclama, no señalo de manera precisa y detallada los días efectivamente laborados por ella cada mes, siendo que ha debido aplicarse al respecto un oportuno despacho saneador al momento de admitirse la demanda (facultad que no le es dada a este Juzgado en esta etapa por la que transita la causa), máxime porque tal imprecisión genera indefensión en la demandada al no poder precisar y rebatir cuales de esos días laboro o no el actor. Aunado a esto, resulta evidente que el demandante reclama un número de días superiores a los que pudieron ser laborados por él en cada mensualidad (tomando en consideración los días festivos y/o feriados). Es por ello que este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de tal concepto.

    Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arrojan la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 24/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.352,24), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.

    Finalmente se ordena que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.D.S.B., en contra de la Sociedad Mercantil BOOM MARKETING C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil BOOM MARKETING C.A., a cancelar al reclamante, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 24/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.352,24), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 151-2013.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR