Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Valencia, 28 de Julio de 2005

195° y 146°.

EXP. Nº 28.022.-

En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: B.M.B.U. y J.C., venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 22.416.513 y E-81.748.785 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio M.D.C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.147.593, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-

Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de Abril 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 223, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1989 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: R.X. y M.J.d. quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05) y seis (06) y con respecto a los hijos menores proponen que la P.P. siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del adolescente y el niño, siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, la cual será ajustada automática y proporcionalmente, igualmente se compromete a sufragar conjuntamente con la Madre todos los gastos, en un cincuenta por ciento (50%) que se ocasionen con motivo de atención médica en general, medicinas, colegio, útiles escolares, uniformes, transporte escolar, vestido en general, juguetes, vacaciones, paseos. Igualmente se compromete a contratar una póliza de seguros de Hospitalización y Cirugía que ampre a sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando las horas de visitas no perturben sus horas de descanso y de estudio, podrá de común acuerdo con la Madre, levar a sus hijos a pasar los días de vacaciones con él, siempre y cuando alternativa y previamente haya habido consenso mutuo.

Al folio dieciséis (16), se encuentra inserta diligencia de fecha 22 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: B.M.B.U. y J.C. plenamente identificados en autos, el día 28 de Abril 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 223, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1989 llevados por esa Prefectura.

Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la P.P., Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de sus hijos R.X. y M.J. respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA P.P. de la adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, la cual será ajustada automática y proporcionalmente, igualmente se compromete a sufragar conjuntamente con la Madre todos los gastos, en un cincuenta por ciento (50%) que se ocasionen con motivo de atención médica en general, medicinas, colegio, útiles escolares, uniformes, transporte escolar, vestido en general, juguetes, vacaciones, paseos. Igualmente se compromete a contratar una póliza de seguros de Hospitalización y Cirugía que ampre a sus hijos. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando las horas de visitas no perturben sus horas de descanso y de estudio, podrá de común acuerdo con la Madre, levar a sus hijos a pasar los días de vacaciones con él, siempre y cuando alternativa y previamente haya habido consenso mutuo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 28.022.-

CVB*karem.-

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