Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005328

ASUNTO: RP11-P-2015-005328

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA

PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (209 de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano R.D.J.R.H., Apodado “Naldo”, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P.. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado R.D.J.R.H., de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 24-10-2015, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.T.S. (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano R.D.J.R.H., Apodado “Naldo”; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.T.S. (Occiso); en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 11-05-2014, según Acta de Investigación Pena, de fecha 12-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y las primeras diligencias practicadas por estos. En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal se Acuerde la precalificación esgrimida en contra del imputado de autos, y se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último, así como lo establecido en el artículo 237 numerales 1°, , , y , y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima ésta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pueda influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo, Solicito que se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo que considere pertinente, solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: R.D.J.R.H., Apodado “Naldo”, venezolano, natural de Campo Claro, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.010, nacido en fecha 30-09-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.R. y G.H., y residenciado en el Sector El Ventilador, Calle Principal, Casa S/N, cerca del CDI, Pariaguan, Estado Anzoátegui, numero telefónico 0414 8847342 (hermana) y 0294 4162632 (Madre), quien expuso: Yo vine hace nueve o diez días a traer unos gallos a un amigo y me encontré con esta situación yo tengo tres años viviendo en Pariaguan, tengo mi pareja que se llama Yenni. Desde hace un año y medio quien puede confirmar que yo he estado en Pariaguan. Trabajo de Obrero en una Finca del Señor H.A., desde hace un año y ocho meses, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las diferentes actuaciones que incorporan el presente asunto y en visto de que de las actuaciones se desprende que mi defendido no tuvo ninguna participación alguna en el hecho atribuido y por cuanto no existen elementos de convicción para acreditar por este simple apodo que mi representado sea el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 específicamente en el ordinal 2º aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representado, y en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa Pública; solicito que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que hago en base a las previsiones establecidas en los artículos 237 y 238 referido al peligro de fuga y obstaculización a la presente investigación, máxime cuando se encuentre acreditado el numeral 5° referido a la conducta predelictual del justiciable; ya que no tiene registro policial. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicitó la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: R.D.J.R.H., en virtud de que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.T.S. (Occiso), así mismo, oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público del imputado, éste Juzgador para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, en fecha 11-05-2014, como consta en el Acta de Investigación Pena, de fecha 12-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y las primeras diligencias practicadas por estos; así mismo, existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: 1.- Transcripción de Novedad N° 11, de fecha 11-05-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe F.R., Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de lo siguiente: “Se recibe llamada telefónica, la misma de parte del Oficial P.R., adscrito a la Policía del Estado Sucre, con sede en la Población de Irapa, Municipio M.d.E.S., informando que en el Caserío Campo Claro, se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Á.F., Detective Jefe F.R., Detectives J.C. y C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…)“ el día de ayer 11-05-2014, siendo las 09:30 horas de la noche, iniciando las averiguaciones… se trasladaron hasta la población de Campo Claro, … donde informaron sobre la muerte de una persona de sexo masculino, … específicamente en el asfaltado de la población a una persona de sexo masculino en posición dorsal, carente de signos vitales, presentando Tres (03) heridas a nivel de cabeza producidas por el paso de proyectiles, y todas las primeras diligencias practicadas en la presente investigación. 3.- Inspección Técnica N° 310, de fecha 11-05-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Jefes Á.F. y F.R., Detectives J.C. y C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes practican la misma en la Población Campo Claro, Calle Cedeño, Vía Pública, Municipio M.d.E.S., dejando constancia de lo siguiente: “Tratase de un Sitio de Suceso Abierto, de temperatura ambiental templado, iluminación natural suficiente, y de las evidencias criminalísticas recolectadas en dicho lugar. 4.- Inspección Técnica N° 311, de fecha 12-05-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Jefes Á.F. y F.R., Detectives J.C. y C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizada en el Hospital General de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al cadáver del ciudadano W.A.T.S., “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona del sexo masculino, dejando constancia de las características fisonómicas del mismo y las heridas que presentaba. 5.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas N° 102-14, de fecha 11-05-2014, suscrita por el funcionario Detective J.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de haber colectado Una (01) Concha, calibre 9 mm, Marca CAVIM. 6.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas N° 101-14, de fecha 11-05-2014, suscrita por el funcionario Detective J.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja colectado evidencia de interés criminalístico del occiso Segmento de Gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo. 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 087, de fecha 11-05-2014, suscrita por el funcionario Detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de haber practicado la misma a lo siguiente: “01.- Una (01) Concha, elaboradas en Metal, Percutida de Color Dorado, Calibre 9mm, Marca CAVIM. 8.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas N° 104-14, de fecha 11-05-2014, suscrita por el funcionario Detective J.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja colectado evidencia de interés Criminalístico del occiso, Una (01) Planilla Decrodactilia, con la impresiones dactilares del ciudadano W.A.T.S.. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 12-05-2015, rendida por el ciudadano A.R.S.Z., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, y en consecuencia expone: “resulta que el día de ayer 11-05-2014, siendo las 10:00 de la noche, me encontraban cerca de mi casa, festejando el día de las madre en compañía de mi hermano W.T., de pronto llegan dos muchachos a quienes conozco como Naldo y El Pariaguan, a bordo de una moto se bajaron le dispararon a mi hermano…, es todo”. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Á.F. y R.V., y Detective C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación y de la identificación plena del ciudadano R.D.J.R.H., Apodado “Naldo”. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Á.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación y de la identificación plena del ciudadano W.A.T.S. (Occiso). 12.- Certificado de Defunción N° EV-14, de fecha 12-05-2014, suscrito por la Doctora A.R., Médico Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, perteneciente al ciudadano W.A.T.S. (Occiso). 13.- Protocolo de Autopsia S/N, de fecha 12-05-2014, suscrito por la Doctora A.R., Médico Anatomopatologo Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, perteneciente al ciudadano W.A.T.S. (Occiso), donde deja constancia de la Causa de la Muerte: Muerte Producida por herida de Arma de Fuego, que Desencadeno S.T.C. más Hemorragia Cerebral. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que éste Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 1°, 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia se Niega la Solicitud del Defensor Público, de Otorgarle a su Representado la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.D.J.R.H., Apodado “Naldo”, venezolano, natural de Campo Claro, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.010, nacido en fecha 30-09-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.R. y G.H., y residenciado en el Sector El Ventilador, Calle Principal, Casa S/N, cerca del CDI, Pariaguan, Estado Anzoátegui, numero telefónico 0414 8847342 (hermana) y 0294 4162632 (Madre), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.T.S. (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la Solicitud del Defensor Público, de Otorgarle a su Representado la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se Acuerda la reclusión del imputado en la sede del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En virtud de que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Así mismo, se Ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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