Decisión nº 0280-09 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Febrero de 2009

199° y 149°

CAUSA N° 12C-19341-09 DECISIÓN N° 0280-09

En el día de hoy, Martes Tres (03) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 1:30 p.m, compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, ABOGADO F.V.D.A., quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RONBINSON J.Q.O., quien fue aprehendido por la comunidad del Sector Haticos por Arriba específicamente en el Barrio El Progreso y posteriormente fue entregado a una Comisión de la Policía Regional el día 02 de febrero de los corrientes, aproximadamente alas 11:10 minutos de la mañana, toda vez que el mismo abuso sexualmente del ciudadano F.B., quien padece de enfermedad metal y retraso mental, epilepsias y parálisis, el mismo día siendo aproximada las 7:50 de la mañana según se desprende de la denuncia realizada por la ciudadana A.M.B. hermana de la victima llegó a la vivienda de la victima del hoy imputado R.Q., y le manifiesta a la ciudadana A.M.B. que le deje llevar a su hermano para su casa ya que le iba a regalar una ropa por lo que esta procede a bañarlo y le indica a su hermano; es decir a la victima que fuera para la casa de R.Q. para que recibiera la ropa que este le iba a regalar posteriormente pasando un tiempo de dos horas y media aproximadamente específicamente a las diez de la mañana, llegó el ciudadano F.B. a su vivienda con dos bolsas en una llevaba un Jean y en la otra un suéter de maga corta de color verde en ese momento su hermana la ciudadana A.M.B. le pregunta que por que tiene la franela sucia por la parte de atrás y este se queda cayado observando la ciudadana A.B. que el ciudadano se encontraba lleno de excremento por la parte de atrás de su cuerpo; en ese momento la victima sale corriendo para el baño según se desprende de la denuncia manifestando a su hermana que se iba a bañar y le pregunta que porque estaba lleno de pupo contestándole este que RONBINSON le había dicho que se lo cogiera y que el se lo había hecho y entonces yo le revisé el pene y lo tenia rojo; siendo entonces que la comunidad aprehende al imputado y hacen entrega a una Comisión de la Policía quedando identificado como R.Q. al cual le fueron leído sus derechos Constitucionales al momento de su detención; ahora bien nos encontramos en presencia del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° y del Código Penal Venezolano, toda vez que la victima ciudadano F.B. según manifiesta su hermana A.M.B. es una persona especialmente vulnerable en razón de su situación toda vez que el mismo presenta enfermedad mental y se encuentra incapacitado para decidir sobre los actos que realiza siendo que el artículo 374 en su primer aparte expresa que la misma pena se aplicara aun sin haber habido violencia ni amenazas al individuo que tenga un acto carnal con persona de una u otro sexo cuando la victima sea especialmente vulnerable; por lo que esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficiente elementos de convicción en contra del imputado que el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescrito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad ya que la pena probable a imponer excede de diez años en su limite máximo es por lo que existe un peligro eminente de peligro de fuga; razón por la cual le solicito una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo solicito al Tribunal que para resolver sea escuchada en este mismo acto la victima de la presente causa; tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos R.J.Q.O., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado de autos no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado S.D.A.A. Defensor Público N° 18 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado autos R.J.Q.O.. Es Todo”. En este estado se le concede la palabra a la victima ciudadano F.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-26.560.341; quien fue conducido a este Juzgado de Control por su hermana ciudadana A.M.B.B., titular de la cedula de identidad N° V- 10.447.952; y residenciada Barrio El Progreso Haticos por Arriba, calle Unión 113, casa N° 19B-101, diagonal al Mini mercado el Progreso, Parroquia C.d.A., Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6470434; en virtud de su estado mental; estando en presencia del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública; a quien al primero de los mencionados este Juzgador le explicó el motivo de su comparecencia y bajo fe de juramento manifestó: “Robinsón me dijo chicho tóeme me quito la ropa y después se la quitó el” Seguidamente el Tribunal procede a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Donde ocurrió eso? Contestó: “El me fue a buscar a tasa mia y me llevó pa la tasa de él de la hermana porque (el morocho)”. SEGUNDO: ¿Y luego que ocurrió? Contestó: “El dijo a mi chicho tóeme” TERCERO: ¿Y luego que pasó?: “Me llené de pupu” CUARTA: ¿Y de quien era el Pupu? Contesto: de el. QUINTA: ¿Cuando fue eso? Contesto: La semana pasada y después le dieron una pela y lo llevaron pa ya pal reten” SEXTA: ¿Diga Usted si fue a casa de ROBINSON solo? CONTESTO: “el llevó a mi” Es todo” SEPTIMA: ¿Diga Usted que cosas le regalo ROBINSON para el momento y si quiera agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: “el llevó a mi y me dio una ropa y no es todo” A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: R.J.Q.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.775.433, fecha de nacimiento 26/06/1967, de 41 años de edad, profesión u oficio carnicero, estado civil soltero, hijo de L.R.Q. Y M.O., y residenciado en el Barrio Las Banderas Sector Los Haticos por Arriba, casa 19A-09, calle 111, Parroquia C.d.A., entrando pro el Abasto o Tienda Eduviges, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0426-8604189; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, presenta bigotes en forma de candado, asimismo el imputado presenta tatuaje en los nudillos de la maño izquierda y presenta cicatriz en la clavícula del lado izquierdo producta de operación. El Imputado presenta Jean de color azul y suéter a rayas a.c.b.. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado R.J.Q.O. expone: “El día 02 de febrero de este año, yo llegue a mi al sitio donde iba a esperar la camioneta del transporte para dirigirme a mi trabajo eran como las 7:30 de la mañana aproximadamente, me encontré a la señor A.B. creo, le pregunto por su hermano chicho y le dije que le dijera a él que pasara por la casa que le iba a entregar unos suéter y unos jeans ella me dijo me dijo que el ahorita viene yo le dije que pasara por la casa , yo me fui para mi casa por que la camioneta me dejo botado estaba mi hermana J.Q., la cual llegó chicho y yo le dije a mi hermana que me regalara una bolsa para regalarle una suéter y una jeans y ella le pregunto que por que andaba sucio y hediondo y el no contestó y se fue por la cañada por donde vino, yo iba para los cortijos a buscar a mi esposa en ese momento y me llama la que era mi mujer G.B. y le dijo que por allí andaba buscándome A.B. diciéndole que yo le había hecho algo a chicho y yo fui para el sitio para ver que pasaba y sin mediar palabra se metieron una personas para esa casa de G.B. y me dieron unos golpes y ella empezó a insultar diciendo que le había hecho algo a chicho luego dijo y que yo lo había violado y llego la unidad al sitio y me llevaron al comando. Es todo. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes repreguntas: PRIMERO: ¿Diga el imputado a que hora se vio Usted con la señora A.B.? CONTESTO: “Eran como las 7:30 de la mañana” SEGUNDA: ¿Diga el imputado que distancia aproximadamente hay de la casa de la presunta victima hasta su casa de habitación? CONTESTO: “Como a siete cuadras por un lado y por la cañada que llega hasta la calle de mi casa como VEINTE MINUTOS O MEDIA HORA aproximadamente eso es un embaulamiento esa cañada no es recto es como un laberinto” TERCERA: ¿Donde estaba su hermana que menciona? CONTESTO: “En mi casa lavando ella vive allí conmigo, es decir en el fondo esa casa es grande tiene varias piezas vivo con todo la familia con mi familia, los niños y todos” CUARTA: ¿Diga el imputado si chicho fue entregado a Usted por la señora A.B. y para donde se fue ella? CONTESTO: El no me lo dieron a mi; el se fue solo para la casa se apareció allá para darle lo que le había ofrecido a su hermana (ropa) y la señora se quedó en su casa” QUINTA: ¿Como sabe Usted que ella se quedo en su casa? CONTESTO: “Presumo yo que se quedo en su casa, para ir al trabajo, ya que ella dijo que se iba a su trabajo” SEXTA: ¿Diga Usted; si quiere agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: “Yo siempre lo cuido a el, de las demás personas que se meten con el por el barrio, el siempre anda así sucio y hediondo, yo le doy plata a veces para ayudarlo y mi hermana me dijo que por estar de buena gente lo que me estaba pasando, Es todo” Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público del imputado autos a cargo de la profesional del derecho ABOG. S.D.A.A., quien expuso: “Escuchada la declaración de mi representado donde declara de manera clara y precisa las circunstancia de su detención, no mencionando ni reconociendo que haya sostenido algún tipo de relación sexual con la presunta victima F.B., ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos que nos ocupan esta defensa defensa técnica solicita que de MANERA URGENTE se practique a mi representado y a la presunta victima F.B.; EXAMEN MEDICO ANO RECTAL, a los fines de que los expertos determinen si efectivamente presentan lesiones o secuelas como consecuencia de haber tenido relaciones sexuales en el día de ayer 02.02.09 o con anterioridad a los hechos investigados, así mismo se practique tanto mi defendido R.Q. como la presunta victima ciudadano F.B., EXAMEN PSICOLOGICO O PSIQUIATRICO que determinen si presentan alguna enfermedad mental y de que grado es la misma; y se practique a las prenda de vestir incautadas EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA, a los fines de determinar la naturaleza de las impregnaciones (manchas) que presenta; así mismo como quiera que mi representado es venezolano, con arraigo en este Municipio, esta plenamente identificado en actas con su datos filiatorios y dirección exacta, solicito se acuerde en su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, dejando al prudente albedrío del tribunal la escogencia de las mismas, por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones que nos ocupan. Es todo”. En este estado presente el Ministerio Público expuso: “Considero pertinente las diligencias solicitadas por la Defensa Pública, y solicito al Tribunal provea lo conducente a los fines de practicar dichos Exámenes médicos; Es todo” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, considera este Juzgador que de las mismas actas se encuentra acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de VIOLACION; previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano F.A.B.B. y no en el ordinal 1° del mismo artículo como lo pretende precalificar el Ministerio Público. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado R.J.Q.O., es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, precalificación adoptada por el Representante del Ministerio Público y que es compartido por este Juzgador en el presente acto; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estrado Zulia, Comisaría PUMA SUR 1, de fecha 02/02/2009, inserta en el folio dos y su vuelto (2) donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de Denuncia Narrativa suscrita por la ciudadana A.M.B.B., por ante la Policía Regional del Estrado Zulia, Comisaría PUMA SUR 1, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa en la cual deja constancias las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los supuestos hechos. 3.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Acta de Entrevista suscrita pro el ciudadano A.J.G., por ante la Policía Regional del Estrado Zulia, Comisaría PUMA SUR 1; en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.- 4.- Acta de Inspección técnica del Sitio suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estrado Zulia, Comisaría PUMA SUR 1, en la cual dejan constancia el lugar y dirección exacta donde se efectuó la aprehensión del imputado de autos.- 5.- Acta de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estrado Zulia, Comisaría PUMA SUR 1, mediante el cual aseguran la evidencia incautada en el procedimiento policial anteriormente mencionadas; el cual resultaron los siguientes: 1) UNA (01) pantalón modelo Bermuda, de color azul, con franjas de color naranja y rojo, marca sport talla XXL, donde se observa una mancha de color marrón y blanco en la parte delantera. 2) Un (01) interior de color azul, marca L.P., donde se observan unas manchas de color marrón en la parte delantera. 6.- Testimonio aportado en esta misma audiencia de presentación de imputado por el ciudadano F.A.B.B., victima en la presente causa, en la cual deja constancias las circunstancia de como ocurrieron los hechos.-

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipes de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de cuasi flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto al constatar este Juzgador que los hechos narrados por la denunciante ciudadana A.M.B.B., se concatenan con el testimonio del ciudadano RONBINSON J.Q.O.; al afirmar que el ciudadano R.Q. se lo llevó bajo el consentimiento de su hermana mencionada para su casa de habitación para obsequiarle supuestamente una ropa, como efecto lo hizo, siendo contradictorio todo lo expuesto por el imputado de autos en esta audiencia de presentación de imputado, sin desvirtuar que efectivamente la victima de autos se encontrara en su residencia de habitación; donde presuntamente valiéndose de la incapacidad mental de la victima se aprovecho para mantener acto carnal con el mismo según dicha exposición, por lo que este juzgador declara SIN LUGAR el perdimiento de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Técnica Pública. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.J.Q.O., de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: R.J.Q.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.775.433, fecha de nacimiento 26/06/1967, de 41 años de edad, profesión u oficio carnicero, estado civil soltero, hijo de L.R.Q. Y M.O., y residenciado en el Barrio Las Banderas Sector Los Haticos por Arriba, casa 19A-09, calle 111, Parroquia C.d.A., entrando pro el Abasto o Tienda Eduviges, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de VIOLACION; previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano F.A.B.B.. SEGUNDO: Se ordena practicar EXAMEN MEDICO ANO RECTAL Y RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO, al imputado RONBINSON J.Q.O., y a la victima ciudadano F.A.B.B., por ante la Medicatura Forense del Estado Zulia; para el día JUEVES CINCO (05) DE FEBRERO DE 2009 A LAS 9.00 DE LA MAÑANA, a tales efectos se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Estado Zulia, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), con el objeto de hacer efectivo dicho traslado, NOTIFICANDO VERBALMENTE A LA VICTIMA DE LA PRESENTE CAUSA CONJUNTAMENTE CON SU HERMANA PARA QUE COMPAREZCA POR ANTE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA PARA EL DIA Y HORA ANTES SEÑALADO.- En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública de se practique a las prenda de vestir incautadas en el procedimiento policial pertenecientes a la victima de autos EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA, a los fines de determinar la naturaleza de las impregnaciones (manchas) que presenta dicha vestimenta, este Juzgador insta al Ministerio Público con el objeto de practicar de considéralo útil, necesario y pertinente durante la investigación dicha experticia a los garantizar las resultas del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 0280-09. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 0558-09, para informarle la presente Decisión y se oficio lo pertinente para llevarse a efecto lo antes ordenado bajo los Nros 0559-09, 0560-09 y 0561-09 respectivamente. Se Concluyó el acto siendo las siete (7:00 pm) horas de la noche.-

Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.- Menos la victima por manifestar no saber hacerlo y en su lugar estampa sus huellas dactilares pulgar derecho e izquierdo.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOGADA F.V.D.A.

EL IMPUTADO,

RONBINSON J.Q.O.

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 18,

ABOG. S.D.A.A.

LA VICTIMA

F.A.B.B.

LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

A.M.B.B.

EL SECRETARIO,

ABG. E.J.R.H.

FHR/EJRH/jm*

Causa Nº 12C-19341-09

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