Decisión nº PJ0192007000749 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de fecha 06 de julio de 2006, que introduce el ciudadano R.R.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.713, titular de la cédula de identidad N° 8.872.854 y de este domicilio, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Roncal Bus C.A., contra el ciudadano: G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.856.961 y domiciliado en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda:

Que su representada es tenedora legítima de un efecto mercantil (cheque) en la que aparece como obligado a pagar el ciudadano G.P..

Que el mencionado cheque está distinguido con el N° 46002229, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0429-16-0000030957 del Banco de Venezuela, por la cantidad de quince millones seiscientos mil bolívares (Bs. 15.600.000).

Que dicho efecto de comercio fue girado por el ciudadano G.P. a su representada, el día 14 de junio de 2006 y que al momento de su cobro el mismo fue devuelto por concepto de cuenta cerrada.

Que numerosas e infructuosas como han sido las diligencias tendientes para que el ciudadano G.P. cancele a su representada lo adeudado, es por lo que en nombre de su representada demanda al mencionado ciudadano G.P. por cobro de bolívares, para que convenga en pagarle y le pague a su mandante el cheque no cancelado o a ello sea obligado por el Tribunal a pagar lo siguiente: Primero: La cantidad de quince millones seiscientos mil bolívares (Bs. 15.600.000), que es el monto a que asciende el monto del cheque. Segundo: Las costas y costos procesales. Tercero: El monto que arroje la experticia complementaria.

El día 10 de julio de 2006, fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de distancia, para que diera contestación a la demanda.

El día 18 de septiembre de 2007 fue recibida comisión del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito del Estado Bolívar, debidamente cumplida la citación del ciudadano G.P., en su carácter de parte demandada.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado; y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Transcurrido el lapso de contestación así como el lapso de promoción de pruebas ordinario no consta que la parte demandada, por si o por intermedio de apoderados, haya contestado la demanda incoada en su contra u ofrecido elementos de convicción en defensa de sus intereses.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso éste último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa el juzgador que el actor pretende el pago de un cheque girado por el ciudadano G.P. a la sociedad mercantil Roncal Bus C.A., es decir, que demanda por cobro de bolívares al ciudadano supra mencionado. Una pretensión de esa naturaleza prima facie estaría amparada por el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, el Juzgador advierte que lo pretendido es el cobro de un cheque sin que el demandante haya producido la prueba autentica de que presentó al cobro dicho título valor en tiempo hábil, siendo tal medio de prueba por excelencia el llamado protesto.

El cheque es un instrumento cambiario “a la vista” al cual resultan aplicables las disposiciones que rigen para la letra de cambio en lo relativo a los plazos para la presentación y protesto, entre otras, por la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio.

En tal sentido, el Juzgador observa que el artículo 442 dice que la letra de cambio a la vista debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

El lapso para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un plazo vista, que es el mismo dentro del cual deben presentarse al cobro las libradas a la vista y, por ende, el mismo para presentar al cobro un cheque, es de seis meses contados desde su fecha, salvo que el librador haya estipulado un plazo mayor o uno menor, así lo dispone el artículo 431 del Código de Comercio.

La omisión en presentar al cobro un cheque dentro del plazo de seis meses contados desde su fecha produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y los obligados tal cual lo contempla el artículo 461 del Código de Comercio.

Las consideraciones precedentes vienen al caso por cuanto el actor pretende el cobro por vía judicial de un cheque librado por G.P.; ahora bien, junto con su demanda no acompañó el protesto, el cual es el documento autentico idóneo para demostrar que efectivamente presentó el cheque al librado para su cobro y que el mismo no fue pagado; a falta de tal documento la demanda no puede prosperar desde luego que no existiendo otra manera de comprobar que el título valor fue presentado al cobro dentro del plazo de seis meses desde su fecha y visto que el cheque cuyo pago se demanda fue librado el 10 de junio de 2004 es harto evidente que transcurrió sobradamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 431 del Código de Comercio y el demandante ha perdido las acciones de que disponía para satisfacer su acreencia por haber operado la caducidad de las acciones derivadas del cheque.

La caducidad de las acciones del portador hace que su pretensión sea contraria a derecho por cuanto no es posible acceder a la jurisdicción, sino mediante el ejercicio del derecho de acción, el cual si se pierde por caducidad cierra el acceso a aquella y, en consecuencia, el juez no puede pronunciarse sobre la pretensión.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. NULO el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2006;

  2. REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad de comercio RONCAL BUS C.A., contra G.P.;

  3. INADMISIBLE la demanda por haber operado la caducidad de la acción de que disponía el demandante para el cobro del cheque librado por el accionado.

No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de la sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MACB/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192007000749.-

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