Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.006, que riela a los folios 21 y 22 se admitió la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria y consiguiente partición de bienes, fue interpuesta por el ciudadano M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.666, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.S.B., titular de la cédula de identidad número 9.612.832 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, en contra de la ciudadana E.S.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.906.684, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que convivió en unión de hecho o concubinaria durante aproximadamente 14 años con la ciudadana E.S.S.A., y durante dicha unión adquirió con el esfuerzo de su trabajo y de su propio peculio los siguientes bienes:

    • Un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 12-6-5 del Conjunto Residencial C.Q. en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1.995, anotado bajo el número 26, del Protocolo Primero, Tomo 39, del Primer Trimestre del referido año.

  2. Que a raíz de las diferencias personales con su ex concubina decidieron disolver la unión concubinaria y eran tan graves los insultos e injurias de parte de la demandada E.S.S.A., hacia su persona e hijos que tuvo que salir de manera intempestiva de su hogar formado a base de trabajo, más aún eran tan evidentes los problemas con su ex concubina que por ante la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de Mérida, perdió la guarda y custodia de uno de sus dos hijos como lo es M.M.S., de 14 años de edad, quien actualmente vive con el actor en otro apartamento alquilado y ha tenido que sufragar todos sus gastos de educación, alimentación y recreación tal y como se dejó establecido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 11.890 y en donde se declaró y/o se reconoció la existencia de dicha unión concubinaria prueba esta de carácter indubitable a los fines legales consiguientes.

  3. Que es de resaltar que la demandada no ha rendido cuentas por concepto de los frutos generados por el inmueble, ya que se encuentra alquilado sin su consentimiento, es por ello que solicitó la rendición de cuentas sobre el citado bien inmueble.

    • De igual modo, se adquirieron enseres del hogar consistentes en una licuadora; 3 televisores de 19, 21 y 27 pulgadas respectivamente; juego de muebles; una cama; una nevera; una computadora marca Pentium 4 mega; un juego de camas individuales; ollas de presión marca Renawer; un equipo de sonido; un microondas y una cocina.

  4. Que por las razones anteriormente expuestas solicitó se declare la existencia de la unión concubinaria y posteriormente la partición de los referidos bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Solicitó, a fines de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de secuestro sobre el indicado inmueble.

  6. Señaló su domicilio procesal.

    Corren insertos del folio 3 al 20, anexos documentales.

    Obra al folio 31 escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana E.S.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.096.684, asistida en este acto por la abogado en ejercicio T.O.M.V., titular de la cédula de identidad número 12.346.423 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.472, mediante el cual señaló lo siguiente:

     Que convivió en unión de hecho o concubinaria durante aproximadamente 14 años con el ciudadano M.A.M.R., y que de esa unión concubinaria se adquirieron no sólo los bienes muebles e inmuebles mencionados en la demanda, sino además un bien mueble consistente en un vehículo clase automóvil, placas LAA86L, marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 1.995, color azúl, tipo sedan, serial del motor 4SV318059, serial de carrocería 1J694SV318059, uso particular, el cual obtuvo en fecha 19 de julio de 2.004, según consta en copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, quedando inserto bajo el número 74, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

     Que en relación con el bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 12-6-5 del Conjunto Residencial C.Q. en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, acotó que el mismo fue comprado por ambos concubinos con el peculio propio de cada uno, para abonar el crédito otorgado por el antiguo Banco Merenap Entidad de Ahorro y Préstamo, efectuó un préstamo al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, (IPAS-ME), según consta en copia de documento de fecha 22 de abril de 1.997, registrado bajo el número 49, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas; crédito que pagó en su totalidad a través de descuentos realizados en nómina bajo la denominación de Giros-IPAS.

     Que los enseres del hogar al que la parte actora hace referencia en la demanda fueron adquiridos única y exclusivamente por su persona a través de su esfuerzo y propio peculio.

     Que de esa unión concubinaria se procrearon dos hijos que llevan por nombre M.A.M.S. y C.V.M.S., quienes siempre han estado bajo su guarda y custodia desde que su ex concubino abandonó el hogar y desde entonces ella se ha ocupado de los gastos de alimentación, salud, vivienda y vestidos que requieren ambos hijos.

     Que consta de decisión emanada del Juez de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 31 de mayo de 2.005, expediente número 11890, la obligación del ciudadano M.A.M.R., a cancelar una pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y los bonos especiales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), obligación alimentaria ésta que el mencionado ciudadano no ha cumplido desde la fecha, conforme se evidencia de las copias y movimientos bancarios realizadas a las libretas bancarias donde se ordenó hacer los respectivos depósitos alimentarios.

     Rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación a la pérdida de la guarda y custodia de su hijo M.A.M.S., por cuanto es totalmente falso.

     Solicitó que en la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria prevalezca el derecho que poseen sus hijos, que han venido disfrutando de un nivel de vida adecuado y en efecto los derechos que posee su ex concubino sobre el bien inmueble y los enseres, sean cedidos a ambos hijos con la finalidad de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado que permita el desarrollo integral de ambos.

     Fundamentó su solicitud en el artículo 30 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

    Rielan del folio 32 al 139 anexos documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda.

    Se evidencia al folio 143 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Obra del folio 189 al 196, escrito de informes de la parte demandada.

    Al folio 208 se observa escrito de informes de la parte demandante.

    Corre agregado al folio 214, observaciones al escrito de informe de la parte demandada efectuadas por la parte actora.

    Corre agregado del folio 221 al 223 observaciones al escrito de informe de la parte demandante efectuadas por la parte accionada.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente demanda que por reconocimiento de unión concubinaria y consiguiente partición de bienes, fue interpuesta por el ciudadano M.A.M.R., asistido por el abogado en ejercicio J.M.S.B., en contra de la ciudadana E.S.S.A., en su escrito libelar consta que; convivió en unión de hecho o concubinaria durante aproximadamente 14 años con la ciudadana E.S.S.A., y durante dicha unión adquirió con el esfuerzo de su trabajo y de su propio peculio un bien inmueble consistente en un apartamento, además varios enseres del hogar. Que a raíz de las diferencias personales con su ex concubina decidieron disolver la unión concubinaria y que la demandada reconoció la existencia de dicha unión concubinaria. Asimismo señaló que la accionada no ha rendido cuentas por concepto de los frutos generados por el inmueble, ya que se encuentra alquilado sin su consentimiento, y solicitó así, se declare la existencia de la unión concubinaria y posteriormente la partición de los referidos bienes. De otro modo, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló que, convivió en unión de hecho o concubinaria durante aproximadamente 14 años con el ciudadano M.A.M.R., y que de esa unión concubinaria se adquirieron no solo los bienes muebles e inmuebles que éste mencionó en la demanda, sino además un bien mueble consistente en un vehículo clase automóvil, placas LAA86L, marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 1.995, según consta en copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida y que en relación con el bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 12-6-5 del Conjunto Residencial C.Q. en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, acotó que el mismo fue comprado por ambos y que procrearon dos hijos que llevan por nombre M.A.M.S. y C.V.M.S..

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada. De esta forma, quedó trabada la litis.

SEGUNDA

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil en su artículo 1.354.

En el caso que nos ocupa, el accionante, debe demostrar entonces, la relación de pareja que dice mantuvo con la demandada, por un período aproximadamente de 14 años. La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."

Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La norma referida está integrado por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.

En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.

En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:

• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.

• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado de manera unánime como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.

• Pero no se debe demandar simultáneamente la existencia de la unión concubinaria y su respectiva liquidación.

Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

  1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.

  2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

  3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.

  4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en la presente demanda en cuanto favorezcan sus legítimos derechos e intereses.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico del informe expedido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida: El Tribunal observa que del folio 150 al 153, riela documento público del referido informe en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos administrativos:

    1. Constancia de inscripción expedida por el Liceo Libertador del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    2. Solicitud de traslado solicitada por la demandada, de la Unidad Educativa Escuela Técnica S.R.d.M.L.d.E.M., a la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Libertador de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

    Este Tribunal observa que al folio 154 riela la referida constancia de estudio que se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que, la constancia de estudio de fecha 21 de abril de 2.007, se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

    En cuanto a la solicitud de traslado solicitada por la demandada, de la Unidad Educativa Escuela Técnica S.R.d.M.L.d.E.M., a la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Libertador de la ciudad de Barinas Estado Barinas, este Juzgado evidencia que, luego de la revisión exhaustiva del expediente no se encuentra la referida solicitud, razón por la cual se declara inexistente.

  4. Valor y mérito jurídico del documento de contrato de arrendamiento del apartamento signado con el número 12-6-5, del Conjunto Residencial C.Q.: El Tribunal observa que a los folios 155 y 156, riela documento público de contrato de arrendamiento en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Valor y mérito jurídico de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida: Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencia de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a la mencionada denuncia no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

  6. Valor y mérito jurídico de la prueba testifical de los ciudadanos: O.G., YILVER DÁVILA, KLEISY QUINTERO, M.Y.C. y R.R., no declarando los dos últimos por ante el Tribunal Comisionado.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    Con relación a la declaración testifical que corre inserta al folio 167 el ciudadano O.G.M., respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.S., y que es correcto que la precitada ciudadana abandonó la ciudad de Mérida por un período de un año y tres meses y se trasladó a la ciudad de Barinas, que le consta que la ciudadana E.S., echó del apartamento a su hijo M.A. una vez que se presentaron los problemas de pareja, quedándole el camino de irse con su padre; y que sabe y le consta que la demandada alquiló el apartamento que servía como vivienda principal al retirarse de Mérida.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien si bien es cierto que no incurrió en contradicciones, declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, también es cierto que su testimonio no resulta beneficioso para la parte actora en cuanto a la existencia de la unión concubinaria, de tal manera que su testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la declaración que se evidencia al folio 168 del testigo YILVER E.D.P.. Seguidamente el testigo respondió que le consta que la ciudadana E.S., alquiló el inmueble de habitación principal, que le consta que el joven M.A. vivía con su padre en una habitación, en un apartamento residencial, a causa de haber sido echado de su hogar; y que le consta que la demandada se apropió indebidamente de un vehículo propiedad de M.M. y, que le consta que la precitada ciudadana abandonó la vivienda principal durante aproximadamente año y medio para residenciarse en la ciudad de Barinas donde estuvo trabajando.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

    En cuanto a la declaración que se evidencia al folio 169 del testigo KLEISY Q.M., quien respondió que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana E.S. y que le consta que ésta abandonó el hogar desde el primero de noviembre de 2.005, hasta el mes de enero de 2.007, y que en ese período alquiló el inmueble a otra persona porque vive en el mismo edificio; que le consta que la demandada cedió la guardia y custodia de su hijo al actor y desalojó a su hijo del hogar, y que sabe y le consta que la ciudadana E.S., pidió traslado del liceo que estaba en Mérida para un liceo en Barinas, residenciándose en esa ciudad y dejando el niño a cargo de su papá y que le consta que la precitada ciudadana se apropió ilegalmente de un vehículo propiedad del demandante y hasta la fecha no lo ha regresado.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Valor y mérito jurídico de los particulares SÉPTIMO y OCTAVO: El Tribunal observa que el particular séptimo no constituye prueba alguna y respecto al octavo al invocar la comunidad de la prueba, se infiere del contenido del expediente que la parte accionada no promovió prueba alguna que le favorezca y en cuanto al derecho de tachar, impugnar o desconocer argumentos, documentos y/o testigos, constituyen éstos facultades de poder.

CUARTA

EN CUANTO A LA CONCENTRACIÓN DE PRETENSIONES: El Tribunal observa que del folio 189 al 196, corre inserto escrito de informes suscrito por la abogado I.M.P.G., inscrita en el Inpreabogado número 70.289 y titular de la cédula de identidad número 7.777.954, actuando en nombre y representación de la ciudadana E.S.S., mediante el cual señaló que existe concentración de pretensiones en una misma demanda e indicó:

 Que según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, así toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; tal como lo hizo la parte actora ciudadano M.A.M.R., al incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de existencia de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, ya que se le está lesionando a su representada ciudadana E.S.S.A. su derecho a la defensa y se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar.

 Que en efecto la demanda de partición comprende una serie de defensa relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división y repartición de los bienes propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría a su representada ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

QUINTA

Ahora bien, este Tribunal observa que la acción judicial interpuesta contiene la interposición de: en primer lugar, se demanda el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil, que se tramita por el procedimiento ordinario; pero simultáneamente y en segundo lugar, demanda la partición de bienes de la comunidad concubinaria prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tiene un procedimiento especial que se deduce de la simple lectura de los referidos artículos del mencionado texto procesal.

En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Por su parte, la doctrina más acreditada al respecto, expresa:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).

En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

(Sent. SCS 22-10-97)

Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo y así debe decidirse.

SEXTA

Sin embargo, este sentenciador le aclara a la parte actora ciudadano M.A.M.R., que para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de unión concubinaria. Siendo ello así mal puede ser interpuesta una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007, expediente número 2006-000636, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., con respecto a la acumulación de una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, estableció lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

En orden a los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizan las mismas que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condómines y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún, deducir la existencia de otros condómines, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal demuestre la comunidad, con el entendido, que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de tal unión concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo

.

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, guardan estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico y en el presente caso resulta lógico entender que para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de unión concubinaria.

SÉPTIMA

Se concluye, conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos parcialmente, que no resulta factible la acumulación de una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria con la interposición simultánea de la acción de partición de bienes de esa misma comunidad concubinaria y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria y consiguiente la partición de bienes, intentada por el ciudadano M.A.M.R., en contra de la ciudadana E.S.S.A..

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de diciembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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