Decisión nº PJ0352013000056 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 26 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000792

ASUNTO: BP12-V-2011-000792

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 17 de junio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.018, debidamente representado por órgano de apoderada judicial en la persona de la abogada en ejercicio P.M.I.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.128, en relación a la extinta L.C.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.464.868, cuyo último domicilio, fue en la calle principal, casa Nº 24 de la comunidad rural del Coloradito, sector Coloradito del municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y cuyo descenso ocurrió en fecha 24/07/2009. La presente acción incoada en contra la adolescente …., representada por la defensora pública de protección abogada YEMDY ALCALA, el ciudadano A.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.667, domiciliado en la ciudad de San J.d.G., del Estado Anzoátegui, representado por órgano de apoderada judicial en la persona de la abogada X.L. GARCÌA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.193, y los ciudadanos: F.E.D.J., M.A.D.J., CARLIS COROMOTO DURAN JIMENEZ Y C.L.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V-14.640.605, V-14.029.729, V-17.010.336 y V-18.478.113, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498. Este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante, expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Que desde mediados del año 1982 mantuvo una relación estable de hecho, en forma permanente, bajo el mismo techo, con la fallecida L.C.J.M., arriba referida. Declara que durante la unión estable de hecho, procrearon tres hijos, CARLIS COROMOTO, C.L. Y KARLENIS M.R.J., identificados en autos y que de la unión de pareja con la extinta de autos, fue pública y notoria por sus entorno social, tal como procura constatar con el justificativo de testigo evacuado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con funciones notariales y constancia expedida por los representantes del Concejo Comunal de la comunidad de Coralito de la Parroquia S.d.E.A.. Expone el demandante que luego de la muerte de su concubina, apareció repentinamente el ciudadano A.E.D., ya identificado, quien alega que es conyugue legítimo de la interfecta. Alega que desconocía la situación, porque nunca le fue manifestado, ni por ella ni por ninguna otra persona que su concubina era casada con la persona con quien había procreado sus dos primeros hijos, según lo dicho. Alega igualmente que jamás le presentaron acta de matrimonio, por lo que siempre pensó que su concubina era de estado civil soltera como lo indica su cédula de identidad. Por las expuestas razones acude a este competente despacho para demandar por ACCION MERO DECLARATIVA de reconocimiento de la unión estable de hecho, que existió entre su persona y la fallecida de autos, a los siguientes ciudadanos: la adolescente ….. y los ciudadanos A.E.D., F.E.D.J., M.A.D.J., CARLIS COROMOTO DURAN JIMENEZ Y C.L.R.J., ampliamente identificados en autos. Fundamenta esta pretensión en los artículos 177; 450 y siguientes de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, artículos 211 y 762 del Códigos Civil y el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en gaceta Oficial Nº 38.295. También solicitó notificar a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui sobre la interposición de la presente demanda, en razón de que la fallecida de autos, laboraba en esa dependencia.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, solo cumplieron con su carga procesal, la adolescente KARLENIS M.R.J., por órgano de la defensora publica, ciudadana: YEMDY DEL C.A.S., titular de la cédula de identidad numero V- 10.924.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 76.760 y la ciudadana: X.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.748.284, con domicilio procesal en la calle San Carlos, numero 27 de San J.d.G.d.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 73.193, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: A.E.D., venezolano, mayor de edad, viudo y titular de la cédula de identidad numero V- 8.457.667, consigno en tres folios útiles escrito de contestación a la demanda. La ciudadana YEMDY ALCALA, en su carácter de defensora pública expuso lo siguiente: Declara que asumió la defensa de la adolescente de autos, quien se presentó ante el despacho defensorio solicitando asistencia en esta causa. Alega que desde que la adolescente nació en fecha 04/10/1994, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siempre convivió con su madre, la ciudadana L.C.J.M., ya referida, en la comunidad rural de Coloradito, sector Coloradito, del municipio Independencia del Estado Anzoátegui, donde igualmente convivió con su padre ciudadano C.E.R., ya identificado, al igual que con sus hermanos: M.A.D.J., F.E.D.J., CARLIS RONDON JIMENEZ y C.L.R.J., ampliamente identificados en autos, conviviendo como una familia unida donde el rol de padre siempre fue ejercido por el ciudadano C.E.R.. Explica que en fecha 24/07/2009, su madre L.C.J.M., fallece en un accidente de transito y que luego de la muerte de la madre, se enteró de que la misma se encontraba casada con el ciudadano A.E.D., ya identificado en autos, hecho que era desconocido para ella y su familia pues tanto en la familia como en el poblado en donde residían, siempre se supo que la extinta hacía vida concubinaria con su padre el ciudadano C.E.R.. Arguye que tal acontecimiento trajo cono consecuencia problemas en el hogar, ya que el ciudadano A.E.D., ha querido reclamar como esposo de su señora madre la cuota que le corresponde de sus prestaciones sociales como trabajadora de la gobernación del Estado Anzoátegui, lo cual considera injusto pues en ningún momento estuvo al tanto de sus hermanos mayores que son sus hijos. Por lo ante lo expuesto declara que reconoce en todo momento que su señora madre L.C.J.M., y su padre ciudadano C.E.R., hacían vida en común y así era visto por la comunidad en donde han vivido, por lo cual no pone objeción alguna a que su padre el ciudadano C.E.R., era concubino de sus señora madre, la extinta L.C.J.M..

El ciudadano A.E.D., ya referido, por medio de su apoderada judicial abogada X.L. GARCÌA, ya reseñada, en su contestación a la demanda declara lo siguiente: Que invoca la falta de cualidad e interés en el actor, en atención a lo establecido en el Códigos de Procedimiento Civil, alegando que el demandante C.E.R., ya identificado, no expresa su cualidad e interés, se explica que no menciona la declaración mero declarativa que lo unió a la extinta L.C.J.M., para así proceder a intentar y solicitar disposiciones sobre los bienes mencionados en el libelo de la demanda, de lo que en su criterio vulnera lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código Procedimiento Civil. Aunado a la solicitud de medida cautelar efectuada en el transcurso del proceso el día 25/01/2012 y acordada en fecha 17/02/2012. De la misma manera rechaza, niega y contradice todo evento y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente los cuales lo califica como el eje central de su actuación, en toda y en cada una de sus partes, la presente demanda, por cuanto en el libelo declara el demandante que desconocía que la finada estuviera casada, situación según su criterio amerita reforzar el principio de la obligatoriedad de la Ley, la cual impide alegar el desconocimiento de la norma como excusa para su obligatoriedad y cumplimiento, … “Ignora legis Eminem ecuxsat”. Fundamenta sus alegatos de defensa, ratificando en todas y en cada una de las partes el escrito que riela en los folios 70 al 72 de este expediente, al igual que las pruebas documentales, La sentencia de la Declaración de Únicos Universales Herederos los cuales es la manifestación judicial de los llamados a suceder en el patrimonio de la difunta. Equivalentemente, invoca el acta de matrimonio que acredita la certificación de un acto emitido por el Registro Civil el cual riela en el folio 73 del presente expediente, por lo que arguye que crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Por las razones expuestas solicita que este Tribunal aplique el buen derecho para condenar en costas a la parte demandante, por haber instaurado en movimiento al órgano jurisdiccional para solicitar derechos que no le corresponden. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 17 de mayo del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio156 al 158 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representado por órgano de apoderada judicial en la persona de la abogada P.G., ya identificada, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, la adolescente identificada en autos, asistida por la defensora pública de protección abogada YEMDY ALCALA, indistintamente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.E.D., representado por órgano de apoderada judicial en la persona de la abogada X.L. GARCÌA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.193, de la misma manera la comparecencia de los demandados: F.E.D.J., M.A.D.J., CARLIS COROMOTO DURAN JIMENEZ Y C.L.R.J., estos últimos representados por órgano de apodera judicial por la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de acción mero declarativa judicial de unión concubinaria, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 06 de agosto del año 2012, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES, 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso instrumentos documentales adjuntados al libelo de la demanda, la cual esta inserta en el folio 4 al 32 del expediente. Se trata de documentales consignado junto al libelo, del análisis de los mismos se puede evidenciar, que se trata de justificativo o actuaciones judiciales, a los fines de demostrar de carácter de únicos universales herederos de los hijos de la de cujus, por lo que nada acreditan con relación a la pretensión de la parte actora, por lo que se desestiman los mimos y así de acuerda. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso cédula de identidad, cursante al folio 136. Del análisis del medio de prueba ofrecido, podemos concluir que nada prueba en cuanto a la pretensión de la parte actora, por lo que se desestiman los mimos y así de acuerda. 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso comunicación emanada de la secretaria general de gobierno del estado Anzoátegui, cursante al folio 137. Se trata de documentales consignado junto al libelo, del análisis de los mismos se puede evidenciar, que se trata de la cédula de identidad de la de cujus, por lo que nada acreditan con relación a la pretensión de la parte actora, por lo que se desestiman los mimos y así de acuerda. 4) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso el recibo de pago cursante al folio 138 del expediente. Del análisis del medio de prueba ofrecido, podemos concluir que nada prueba en cuanto a la pretensión de la parte actora, por lo que se desestiman los mimos y así de acuerda. 5) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.c.d. trabajo cursante al folio 139 del expediente. Del análisis del medio de prueba ofrecido, podemos concluir que nada prueba en cuanto a la pretensión de la parte actora, por lo que se desestiman los mimos y así de acuerda. 6) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso pergamino de titulo de profesor cuya resulta riela en el folio 140. Del análisis del medio de prueba ofrecido, podemos concluir que nada prueba en cuanto a la pretensión de la parte actora, por lo que se desestiman los mimos y así de acuerda. 7) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, antecedentes de servicio cuya resulta riela en el folio 141. Del análisis del medio de prueba ofrecido, podemos concluir que nada prueba en cuanto a la pretensión de la parte actora, por lo que se desestiman los mimos y así de acuerda. 8) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso documento privado emitido por el señor A.D. que riela en el folio 150 al 151. Este medio probatorio documental no se relaciona con la pretensión, ya que se trata de una acción mero declarativa de relación concubinaria, no una demanda de partición de bienes, En tal sentido se desestima en este acto. 9) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso documento privado de fecha 21-12-10, emitido por M.A. y F.E.d.J. la cual riela en le folio 153. Este medio probatorio documental no se relaciona con la pretensión, ya que se trata de una acción mero declarativa de relación concubinaria, no una demanda de partición de bienes, en tal sentido se desestima en este acto.

Evacuación del medio de MEDIO PROBATORIO DOCUMENTAL promovido por la defensora pública abogada Yemdy Alcalá en su carácter de abogado asistente de la adolescente …., ya identificada. 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada del acta de nacimiento de la …. que riela en el folio 12, Este medio probatorio documental sólo demuestra el vínculo de filiación de la adolescente de autos con relación al demandante y la fallecida ya referida, un hecho que no es controvertido en la presente causa, en relación a las afirmaciones emitidas y a la pretensión solo tendría el valor de indicio, en tal circunstancia no aporta nada para la resolución, por tales razones se desestima.

En cuanto a MEDIO PROBATORIO DOCUMENTAL promovido por la parte demandada representada por la apoderada Judicial abogada X.L., ya identificada. 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de matrimonio que riela en el presente expediente bajo el folio 73. El mismo constituye documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada del expediente de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la misma riela del folio 75 al 94. Este medio probatorio, aunque se trata de copia certificada de documento público, sólo acredita la existencia de derechos sucesorios, que en todo sentido, estos derechos son originario por efecto del vínculo de filiación y matrimonial, los cuales son hechos ya probados y valoradas la pruebas anteriormente, no aportan nada innovador para la resolución de la controversia de acuerdo a la pretensión, por lo que se desestima. 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso las partidas de nacimientos, cursante a los folio 8 y 9 del expediente. Este documento público sólo acredita vínculo de filiación ya que se trata de partida de nacimiento, simplemente tendría en este caso el valor de indicio, nada innovador para la resolución de la controversia de acuerdo a la pretensión, por lo que se desestima. En cuanto a MEDIO PROBATORIO DE INFORME la parte actora y la defensora Pública promovieron: 1 Oficio dirigido a la Dirección de Personal de la gobernación del Estado Anzoátegui cuya resulta riela en el folio 208 y 209. Este medio probatorio de informe, acredita el hecho de que la finada de autos, suscribió como beneficiarios de la Póliza de vida BANCARIBE PLUS Nº SO-110-305628 de SEGUROS VENEZUELA C.A. a sus hijos, ya mencionados en autos, no aporta nada a la resolución de la controversia, de acuerdo a la pretensión, en tal en tal se desestiman.

En lo que respecta a la a MEDIO PROBATORIO TESTIMONIAL la parte demandante promovió a los testimoniales de los ciudadanos: 1) CAMPERO MARIYULI DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.259.434, domiciliada en la calle principal, casa sin numero, al frente de una bodega de expendio de cerveza caserío Coloraito Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, ocupación comerciante, quien compareció a la audiencia y emitió sus testimonios, de acuerdo al interrogatorio oportuno y congruente, los mismos fueron grabados en ocasión de la audiencia. 2) Y.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.016.839, domiciliada en la calle Páez, casa 122, municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, del Hogar, quien compareció a la audiencia y emitió sus testimonios, de acuerdo al interrogatorio oportuno y congruente, los mismos fueron grabados en ocasión de la audiencia. MEDIO PROBATORIO TESTIMONIAL promovido por la defensora pública abogada Yemdy Alcalá, identificada en los autos. 1) R.B.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.399.959, domiciliada en la calle principal casa 52 sector las aldeas al lado de la licorería de la comunidad rural de coloradito sector coloradito Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, oficios del hogar, quien compareció a la audiencia y emitió sus testimonios, de acuerdo al interrogatorio oportuno y congruente, los mismos fueron grabados en ocasión de la audiencia

Al respecto se observa que los testigos promovidos rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, sus dichos están en contradicción con lo narrados por ellos, al señalar que la de cujus es soltera, siendo lo cierto casada, por lo que se desestiman sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: la parte actora Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea evacuado en la oportunidad del Juicio a los ciudadanos, todos identificados en autos: C.E.R., A.E.D., F.E.D.J., M.A.D.J., CARLIS COROMOTO RONDON JIMENEZ, C.L.R.J., y KARLENIS RONDON. Todos ampliamente identificados en autos. Sus declaraciones fueron grabadas en oportunidad de la audiencia de juicio. Del análisis de las declaraciones dadas por las partes, podemos observar, que todos son contestes en afirmar que existía una relación de pareja de hecho entre la parte actora y la de cujus, afirmando los lapsos afectivo entre la de cujus y la parte actora, es evidente que las partes narran los hechos sociales y reales y el tiempo de duración de la relación de de hecho entre la pareja, también manifiestan que desconocían la existencia de la relación conyugal entre la de cujus y el ciudadanos: A.E.D., identificados en los autos.

Tal como quedaron las actas procesales en el presente asunto que nos ocupa, este operador de justicia estima conveniente delimitar los conceptos jurídicos de concubinaria y relación estable de hecho, según el diccionario de la Enciclopedia Jurídica OPUS, ediciones “Libras”, Tomo II, define el concubinato de la siguiente manera:

Es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, Es requisito sine qua non que las partes sean de estado civil solteras…

La unión concubinaria es una concepción jurídica establecida en el artículo 767 del Código Civil, que la instituye, en los siguientes términos:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en sus caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos es casado

En sentencia de fecha Unión estable de hecho, 15/07/2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copio textualmente

unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la unión establece de hecho , la cohabitación o vida en común, con carácter permanente, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que exista impedimentos dirimentes que impida el matrimonio. “

Nuestro constituyente, solo reconoce y protege el matrimonio y la pareja estable de hecho entre un hombre y una mujer, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el concubinato, siempre entre personas de sexo diferentes. Como podemos observar, ambos conceptos tienen como propósito regular la relación entre un hombre y una mujer, es decir, normar realidades, hechos que producen consecuencia y efectos jurídicos en el tiempo y que comprometen a la pareja involucrada, así como sus descendientes y las terceras personas. Nuestra legislación patria, establece tres instituciones que regula la cohabitación frecuente y permanente, entre un hombre y una mujer; como son: El matrimonio, el concubinato y la pareja establece de hecho. El primer y el ultimo, tienen forma, como constituirse, el matrimonio mediante la celebración del matrimonio civil ante la autoridad competente y el ultimo, mediante manifestación de voluntad, dada en forma libre, formalizada entre un hombre y una mujer, de mantener unión estable de hecho y debidamente registrada ante el libro correspondiente llevado por el Registro Civil, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley orgánica de Registro Civil, mientras que el concubinato, se forma en el tiempo, por la conformación de acontecimientos que llevan a la sociedad, así como a la pareja de calificar que la existencia de una relación entre determinado hombre y mujer, pueda conformarse en concubinato, es decir, son las realidades, los hechos que así lo califican.

Como podemos observar, existe elemento común que rigen a las tres instituciones, como que debe constituirse entre un hombre y una mujer y que no exista impedimento dirimente para contraer matrimonio civil, es decir, deben ser de estado civil soltero o soltera, viudo o viuda o divorciado o divorciada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto en sentencia de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., con ocasión de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual copio parcialmente:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

(…)

Pero como al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable de hecho, tales como la permanencia o estabilidad por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si La unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varia relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente, señale excepciones. (…) “

Ahora bien, en base a los fundamentos tomados parcial y textualmente, de la sentencia vinculante, observa este Operador de justicia que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador, con el propósito de salvaguardar aquellas uniones de hecho no vinculadas por matrimonio y se conceptualiza como la unión no matrimonial, permanente de un hombre y una mujer no unidos en matrimonio, no obstante, en tal unión de pareja heterogénea, se encuentran presente los sentimientos afectivos, el socorro mutuo, y la convivencia, sin importar su forma particular de coexistencia decididas por ambos, todo esto implica una unión de vida permanente, estable y única entre un hombre y una mujer, como si estuviesen unidos en matrimonio, sin ningún impedimento, jurídico para contraerlo.

Es muy claro nuestro constituyente, al proteger el matrimonio, así como las parejas estableces hecho y el concubinato, son instituciones que deben constituirse entre parejas heterosexuales, que no tenga impedimentos dirimentes para contraer matrimonio civil, por interpretación al contrario, cuando un o una de las personas involucradas en la relación de pareja, posee un impedimento para celebrar matrimonio, es evidente que no puede constituirse, ni el matrimonio, ni la pareja estable de hecho, ni menos el concubinato, no puede existir institución de esta clase de naturaleza cuando algunos o algunas de las personas esta impedida para celebrar nupcias, por lo que en la realidad social pueden convivir durantes muchos años, pero nunca puede formarse ni el concubinato, ni la pareja estable de hecho, situación en muchos casos lamentable.

Con la sentencia de 15/07/2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su inadecuada interpretación, por algunos abogados y abogadas, han creados falsas disquisiciones, en especial cuando de ella no se ha hecho un adecuado análisis, al pretender constituir uniones estables de hechos o concubinato, sin cumplir con las formalidades exigidas por la ley. La referida sentencia vinculante en ningún momento modificó o anuló los impedimentos dirimentes absolutos o relativos, o los impedimentos dispensables o no dispensables, establecidos para celebrar matrimonio civil, contemplados en el Código Civil, los mismos mantienen vigencia plena, por lo que mal se podría constituir uniones establece de hecho o concubinato, teniendo pleno conocimiento de la existencia de un impedimento dirimente absoluto, como es el hecho que una de las pareja haya contraído, previamente nupcias y no las haya disuelto.

En el caso que nos ocupa, la parte actora en su pretensión demanda que sea reconocida la relación concubinaria que se inició, según sus alegatos desde el año 1982, con la ciudadana L.C.J.M., fallecida en fecha 24/07/2009. En el mismo libelo la parta actora, alega que posterior a la muerte de la ferida ciudadana, apareció repentinamente el ciudadano: A.E.D., ya identificado, quien alega que es cónyuge legítimo de la interfecta. Este hecho fue debidamente acreditado, mediante consignación, en la oportunidad procesal correspondiente, de copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio San J.d.G., que corre inserto en el folio 79. Del análisis del referido documento publico se puede evidenciar que los ciudadanos: A.E.D. y L.C.J.M., ya identificados, contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de Mayo de 1978, no consta en autos, que los contrayentes hayan solicitado en forma individual o conjunta la disolución del vinculo conyugal, tampoco consta en autos sentencia definitivamente firme de disolución del vinculo conyugal, por lo que se concluye que al momento del fallecimiento de la ciudadana: L.C.J.M., ya identificado, era de estado civil casada, por lo que no puede constituirse otra institución paralela al matrimonio, independientemente que los cónyuges no habitaran o hacían vida marital con terceras personas. En los autos quedo plenamente probado que la ciudadana: L.C.J.M., ya identificado, hacia vida marital con la parte actora, llegaron a procrear tres hijos, pero esta ultima nunca solicitud la disolución del vinculo conyugal que mantenía con el ciudadano: A.E.D., ya identificado, tampoco éste, por lo que no puede este operador de justicia, constituir instituciones paralelas a las existentes, como es el hecho de existir un matrimonio civil y la constitución mediante sentencia del reconocimiento de la existencia de un concubinato, tal pretensión conllevaría al exabrupto de establecer una institución paralela al matrimonio, con la producción de efectos patrimoniales coetáneos, tanto para el cónyuge viudo, como para el también concubino viudo. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor no está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, desestima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.018, debidamente representado por órgano de apoderada judicial en la persona de la abogada en ejercicio P.M.I.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.128, en relación a la extinta L.C.J.M., ya identificada, en contra la adolescente …., asistida por la defensora pública de protección abogada YEMDY ALCALA, el ciudadano A.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.667, domiciliado en la ciudad de San J.d.G., del Estado Anzoátegui, representado por órgano de apoderada judicial en la persona de la abogada X.L. GARCÌA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.193, ciudadanos: F.E.D.J., M.A.D.J., CARLIS COROMOTO DURAN JIMENEZ Y C.L.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V-14.640.605, V-14.029.729, V-17.010.336 y V-18.478.113, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110. 498. Debido a la naturaleza del presente fallo se exonera en costas a las partes demandadas. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 11:05 a.m, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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