Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho

199º y 150º

ASUNTO: AP21-O-2009-000023

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.R., J.Z., N.S., H.D., J.C., M.O. y M.L., venezolanos identificados con las cedulas V- 4.579.550, V- 6.054.329, V- 6.058.031, V- 3.233.947, V- 7.568.766, V- 4.681 y 6.896.309, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUSTAVO R VILLANUEVA, en ejercicio inscrito en IPSA bajo la matricula N° 77.014.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES INASS.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

En el recurso que por motivo de Amparo incoaran los ciudadanos M.R., J.Z., N.S., H.D., J.C., M.O. y M.L., venezolanos identificados con las cedulas V- 4.579.550, V- 6.054.329, V- 6.058.031, V- 3.233.947, V- 7.568.766, V- 4.681 y 6.896.309, respectivamente, escrito presentado en fecha dieciseis (16) de septiembre de 2009 por el abogado GUSTAVO R VILLANUEVA, en ejercicio inscrito en IPSA bajo la matricula N° 77.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes en contra del INSTITUTO NACINAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES INASS, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:

-II-

DE LA PRETENSION DE AMPARO.

La pretensión de a.c. ejercida por los recurrentes va dirigida a que Instituto no ha dado respuesta oportuna a las solicitudes de proporcionarles, las nominas de trabajadores fijos, nomina de afiliados de SINTRADELI, nomina de contratados (empleados y obreros) y nomina de jubilados y pensionados, todo ello con el fin de elaborar los cuadernos de votación, para la celebración de las elecciones de la nueva junta directiva, del sindicato SINTRADELI, indican que debido a una resolución de Concejo Nacional Electoral N° 071002-2774, fue declarado con lugar el recurso jerárquico en la cual se le quitó la representatividad a los accionantes en amparo.-

-II-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y observa al respecto lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En el presente caso estima este Juzgador que no existe un conflicto en el cual se encuentre involucrado el hecho social trabajo, y por el contrario estima que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subyace un conflicto de índole electoral, y por lo tanto es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien concentra de manera excluyente y exclusiva la jurisdicción en esta materia, en sentencia recaída en el expediente Nº AA70-E-2007-000086, la Sala Electoral de nuestro Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado:

…es necesario precisar que la competencia de esta Sala Electoral para conocer de una acción autónoma de a.c., se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

Bajo este contexto, este órgano judicial observa que la presente acción de a.c. versa sobre una figura sustancialmente electoral, como lo es la realización de un “referendo revocatorio”, que se habría llevado a cabo en contra de los voceros y voceras del C.C. “Omar Zambrano” y demás órganos de Gestión Financiera y Contraloría Social, los cuales son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permite al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos, orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.

Siendo así, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c., por cuanto la materia que subyace al fondo del presente asunto, es sustantivamente electoral, y así se decide…

Asimismo en sentencia numero 57, publicada el día 14 de mayo de 2007, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

De conformidad con lo dispuesto en decisión de esta misma Sala, número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, en la que se estableció que a esta Sala, entre otras cosas, le corresponde conocer:

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(énfasis añadido).

En concordancia con lo establecido en fallo de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000, dictado a propósito de un conflicto de naturaleza electoral planteado en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.), en el que se determinó:

“…las Cajas de Ahorro, aun cuando no resultan totalmente equiparables a las asociaciones cooperativas, forman parte de esa categoría de personas jurídicas enmarcadas por alguna tendencia doctrinaria en el llamado “Derecho Cooperativo”, en el cual principios fundamentales del Derecho Público juegan un rol relevante, en virtud de la finalidad de interés general que radica en la organización de grupos de ciudadanos para el logro de metas que van más allá del simple beneficio económico y propenden al beneficio de la colectividad (Cfr. ESTELLER ORTEGA, David: “El Acto Cooperativo”, 1994)...

[Omissis].

Pues bien, a la luz de la nueva óptica constitucional, las Cajas de Ahorros aparecen enmarcadas en la noción de organizaciones pertenecientes a la sociedad civil, en virtud de que cumplen un papel de intermediación entre los ciudadanos (sus miembros) y los órganos del Poder Público en los asuntos públicos en lo que respecta a la materia socioeconómica, y además porque también encuadran en la concepción contenida en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de fecha 30 de junio de 2000 en lo concerniente a los entes representativos de la sociedad civil (“asociaciones, grupos e instituciones venezolanas (sin subsidio externo) que por su objeto, permanencia, número de miembros o afiliados y actividad continua, han venido trabajando desde diversos ángulos de esa sociedad, para lograr para ésta una mejor calidad de vida, desligadas del gobierno y de los partidos políticos”). A lo anterior cabe agregar que además de la participación en los ámbitos social y económico, ciertos aspectos en el funcionamiento de tales entes pueden estar sujetos al control de la jurisdicción contencioso electoral, pese a que ella aparece concebida fundamentalmente como contralora de la constitucionalidad y legalidad de los mecanismos de participación ciudadana y ejercicio de la soberanía popular en lo político. En efecto, un examen detenido de los mecanismos de operatividad de las Cajas de Ahorro lleva a la convicción de que pueden plantearse ciertos supuestos en los cuales podrá operar dicho control judicial. El primero de ellos sería el caso de que los propios representantes de la Caja de Ahorros, como organización de la sociedad civil, soliciten a los órganos del Poder Electoral apoyo en la organización de los procesos electorales para la escogencia de sus directivos, o bien que esta Sala, ante el ejercicio de un mecanismo procesal idóneo que evidencie (o constituya presunción grave) la existencia de notables irregularidades en dichos procesos electorales que resulten de tal magnitud y trascendencia que excedan de la esfera jurídica privada, ordene a dichos órganos electorales intervenir en la realización de tales comicios (artículo 293, numeral 6 de la Constitución). En este caso, el criterio orgánico de asignación competencial determinaría que las actuaciones de los órganos del Poder Electoral serían revisables en vía judicial ante esta Sala, e indirectamente los de la Caja de Ahorro”.

Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los argumentos jurisprudenciales anteriormente esbozados, y considerando que la controversia planteada gira en torno a la elección de los integrantes de la nueva Junta Directiva, delegados y suplentes de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, para el período 2006-2009, determina que es el órgano jurisdiccional competente para conocer, de manera exclusiva y excluyente, de la presente impugnación de naturaleza contencioso electoral. Así se declara.

En caso relatado por lo accionantes en amparo se evidencia un conflicto de eminente orden electoral una impugnación un recurso jerárquico resuelto por el C.N.E., todo lo cual debe ser revisado por el Órgano especializado y competente siendo la Sala Electoral dicho órgano jurisdiccional especializado y contente para resolver el asunto que se presente conozca este Tribunal de Juicio laboral, de manera tal que declinaremos la competencia en la Sala citada ASI SE DECIDE.

En efecto la Sala Electoral recientemente en sentencia N° 22 de fecha 19 de febrero de 20009, dejo sentando sobre su competencia al reafirmar qué:

“…la Sala Electoral advierte que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se creen los tribunales a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional conocerá de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza sustantivamente electoral de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cfr. Sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004).

Dicho criterio se encuentra en armonía con el expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1555, del 08 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:

(…) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos (…)

.

Ello es así, porque la competencia para conocer de una acción autónoma de a.c. se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y uno orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

Asimismo considera este Tribunal que el presente caso existe un conflicto de naturaleza electoral y con base a las consideraciones anteriores se estima que este Tribunal carece de competencia para tramitar el presente asunto. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Todo lo anterior tiene que ver con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley. Cuando un Juez Juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, en este sentido el Profesor Dr. R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido:

… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas agregadas por el autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). De tal forma que, cuando un juez no cumple con sus labores de imparcialidad, por todos los motivos que veremos más adelante, no sólo está infringiendo un deber jurídico sino también ético y merece toda la reprobación individual y colectiva…

El Catedrático Español en Derecho Administrativo, J.G.P., en su obra EL Derecho a la Tutela Jurisdiccional (Ed. CIVITAS Tercera Edición 2001, Pág.175), ha sostenido:

… El derecho al Juez natural supone algo más: que el proceso se decida por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Así lo establece el artículo 24.2 de la Constitución. Es necesario pues que el Juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad es una garantía frente a los órganos del gobierno del Poder Judicial…

En efecto de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes, el Juez natural y por ende se constituiría una nueva violación Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 936 de fecha 20 de mayo de 2004, antes trascrita cabe insitir:

“…Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

Dicho lo anterior se concluye que no es, este el Órgano Jurisdiccional atribuido de competencia material para tramitar este asunto por lo que en la dispositiva de esta resolución se ordenará declinar la competencia. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de A.C., por los ciudadanos M.R., J.Z., N.S., H.D., J.C., M.O. y M.L., venezolanos identificados con las cedulas V- 4.579.550, V- 6.054.329, V- 6.058.031, V- 3.233.947, V- 7.568.766, V- 4.681 y 6.896.309, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES INASS ,. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente, acción en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando como competente para ello a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia , Por lo que se ordena:

PRIMERO

Remitir el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JERALDINE DEL CARMEN GUDIÑO PEREZ.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:50de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR