Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReivindicacion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

204º y 155º

Mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2011, que obra agregado a los folios 81 y 82 del presente expediente, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la SUSPENSIÓN del curso de la presente causa, en los términos siguientes:

…de la revisión de las actas que integran este expediente, y, en particular, del libelo de la demanda que lo encabeza, se evidencia que la pretensión deducida en la presente causa tiene por objeto REIVINDICACIÓN de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, el cual, según se desprende de lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, sirve de vivienda principal a los demandados, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia que se dice ejercida por la parte demandada sobre dicho inmueble.

Por estas razones, este Tribunal, en acatamiento de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 4º del mencionado Decreto-Ley, ordena la SUSPENSIÓN del curso de la presente causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. ASÍ SE DECIDE

.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera apuntar lo siguiente:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.

Asimismo, según el artículo 310 eiusdem: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

De acuerdo a lo expresado en los citados artículos se desprende, que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado y la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite.

Ahora bien, cuando las decisiones puedan atentar contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES establece:

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXX (220) Caso: F.R. Gómez en amparo. pp. 273 y 274).

La misma Sala, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento…

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: S.J. Mijova en amparo. pp. 302 al 304).

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe entrar a analizar si la presente causa se encuentra dentro de los supuestos amparados por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual observa:

El objeto del referido Decreto-Ley, se encuentra determinado en su artículo 1º cuyo tenor es el siguiente:

Objeto

Artículo 1º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatario y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Asimismo, establece dicho decreto los sujetos protegidos por el mismo y su ámbito de aplicación, en los artículos 2º y 3º, que señalan lo siguiente:

Sujetos objeto de protección

Artículo 2º Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación

Artículo 3º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

El Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fue interpretado en ponencia conjunta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011 (caso: DHYNEIRA M.B.M. contra V.A.T.. Sentencia Nro. 0502/2011), en los términos que se exponen a continuación:

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXXVIII (278), pp. 449 al 452).

Según la interpretación antes transcrita, el referido Decreto-Ley, no se opone a que los jueces sustancien la causa en primera instancia, es decir, en la fase de cognición, sino a que en la fase de ejecución se provoque el desalojo injusto de la vivienda o que una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados, caso en el cual deberá suspenderse el curso de la causa, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal observa que, en el presente caso, se ha interpuesto pretensión de reivindicación de un inmueble ubicado en el barrio La Inmaculada, final de la avenida 14, con calle 13, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., consistente en un lote de terreno, y las mejoras radicadas en él en una extensión de SIETE METROS (7,00 MTS.) de frente, por DOCE METROS (12,00 MTS.) de fondo, en una área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 MTS.2) constante de: Una casa para habitación construida con paredes de bloques, techos de acerolit, piso de cemento requemado, sala recibo, comedor, dos (02) habitaciones, un (01) patio y lavadero, con su respectivo servicio de agua y luz, alinderado así: POR EL FRENTE: Avenida 14; POR EL COSTADO DERECHO: Con mejoras y terrenos propiedad de la demandante; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de J.R.; y POR EL FONDO: Con mejoras y terreno propiedad de la demandante.

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante afirma:

…Dicho inmueble desde hace siete (07) meses ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su [mi] mandante por la ciudadana R.G.M., (…) alegando que ese inmueble es lo que el hijo de su [mi] representada le había dejado como herencia, ya que él era su esposo. Dicha ciudadana le ha manifestado a su [mi] representada que de allí no se sale ni la saca nadie, es decir que ella no le va a entregar a su [mi] mandante el inmueble porque ella es la única dueña…

.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada R.G.M., en su escrito de contestación a la demanda manifestó:

“…es falso que la actora, M.M.R.D.A., sea propietaria de las mejoras fomentadas sobre una extensión de terreno ubicado en el Barrio “La Inmaculada”, final Avenida 14, con calle 13, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., que mide siete metros (7mts..) de frente, por doce metros (12mts.) de fondo, en un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE, con la avenida 14; costado derecho, con mejora y terreno de su propiedad; costado izquierdo, con mejoras que son o fueron de J.R.; y, por el fondo, con mejoras y terreno de su propiedad, constituidas por una casa para habitación familiar, con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento requemado, compuesta por sala recibo, comedor, cocina, dos habitaciones, patio y lavadero, con sus instalaciones de electricidad y agua, que pretende reivindicar por este procedimiento y que dice haberlas adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el No 48, Tomo Décimo Sexto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Lo cierto es, ciudadano juez, que como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público, en fecha 28 de septiembre de 1.978, bajo el No 138, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre que, (…), la actora fomentó unas mejoras sobre terrenos municipales, ubicado en la calle 13 con avenida 14, del Barrio “La Inmaculada”, signado con la Nomenclatura Municipal bajo el No. 13-84, de esta ciudad de El Vigía, que media más o menos según el mencionado documento, veinte metros (20mts) de frente y fondo, por treinta metros por sus costados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con la calle 13; Fondo, con mejoras que e.d.P.M.; Por un Costado, con mejoras de P.M. y T.G.; y, por el otro costado, con calle sin Número; pero, sobre una menor extensión de ese terreno municipal, que mide siete metros (7mts) de frente, por doce metros (12mts) de fondo, en una área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente, con la avenida 14; costado derecho, con mejoras de la actora, M.R. de Arismendi, de la mayor extensión; costado izquierdo, con mejoras que son o fueron de J.R.; y, por el fondo, con mejoras de la actora, M.R. de Arismendi, de la mayor extensión, y con el consentimiento de la actora, el cónyuge de mi mandante, e hijo de la actora, de nombre N.A.R., quien en vida fue mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No 9.390.742 y de este domicilio, fallecido ab intestato en fecha 7 de septiembre de 2004, quedando como sus únicos y universales herederos sus dos hijos, Y.A.A.R. Y K.D.A.G., y mi mandante, había fomentado, con anterioridad a la declaración unilateral de propiedad protocolizada por la actora, y dentro de la comunidad conyugal con mi mandante, unas mejoras constituidas por una casa para habitación familiar, con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento requemado, compuesta por recibo, comedor, cocina, dos habitaciones, una sala sanitaria, patio y lavadero, con sus instalaciones de electricidad y agua, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 25 de julio de 2.001, inserto bajo el No 38, tomo 46 y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público antes mencionada, en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el No 47, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, (…), que son las mismas mejoras a las que se refiere la actora en el documento protocolizado con posterioridad, mejoras que, a su fallecimiento, les fue trasmitida, de pleno derecho, la propiedad y posesión a sus legítimos herederos y de las cuales a mi mandante le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por gananciales conyugales. Pero es el caso, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el No 37, Protocolo Primeo, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, (…), el ciudadano L.G.R.M., mayor de edad, venezolano, casado, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad No 3.004.171 y de este domicilio, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio A.A.d.E.M., para dar cumplimiento al Decreto No 1666, de fecha 4 de febrero de 2002, emanado del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se dio inicio al propiedad (sic) y actualmente son de la propiedad, posesión y dominio de la sucesión quedante al fallecimiento del ciudadano N.A.R., como se evidencia de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones No 000343, de fecha 4 de abril de 2.006, (…) es por ello que mi mandante actuando en su propio nombre y con el carácter de comunera y coheredera de Y.A.A.R. y K.D.A.G., (…), conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, acude ante su competente autoridad para Reconvenir a la ciudadana M.M.R.D.A., (…) para que convenga en la nulidad de la declaración unilateral contenida en la documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio autónomo A.A.d.E.M., en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 48, protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto Cuarto Trimestre, por ser falsas las declaraciones contenidas en dicho documento y, en consecuencia, nulo el asiento registral que las contiene y, en caso de no convenir la reconvenida en lo aquí solicitado, pido así sea declarado por el Tribunal a su cargo, y anulado el asiento registral que lo contiene,…”.

En fecha 26 de abril de 2007, según escrito que consta agregado a los autos en los folios 40 al 42, el abogado P.D.L.C., apoderado de la parte actora, contestó la reconvención en los términos siguientes:

… La situación aquí planteada es que dichas mejoras se encuentran enclavadas en terreno propiedad de mi mandante tal como consta en documento registrados en el (sic) oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.e.M. el primero de fecha 30 de septiembre de 2004, el cual esta registrado bajo el 37, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, y el segundo Registrado bajo el 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre de fecha 12 de diciembre de 2006 (…). En base a lo antes expuesto es por lo que rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda (…) este tribunal no puede decretar la nulidad del asiento registral del documento… ya que dicho documento cumple con todos los requisitos mínimos exigidos por le Ley de Registro Público y el Notariado en su artículo 47, cuyo documento obra en autos….

De los escritos de cada una de las partes parcialmente transcritos, este Juzgador puede verificar que el quid de la presente causa se centra en determinar la propiedad de la accionante sobre las mejoras supra identificadas.

Por tales razones, de lo planteado por el apoderado judicial de la parte actora se desprende que la accionante no se encuentra en posesión del inmueble descrito, por lo cual, en el supuesto que la presente acción por reinvidicación fuere declarada CON LUGAR, constituiría una sentencia declarativa de propiedad, que para ese momento, no comportaría la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en virtud que tal determinación quedaría sometida a los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes.

Asimismo, en supuesto que la pretensión principal fuere declarada SIN LUGAR, continuaría en posesión la ciudadana R.G.M., toda vez que no implicaría actos de ejecución cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, al contrario, la persona que se encuentra en posesión del bien, continuaría en posesión del inmueble, hasta tanto, en caso de apelación, se revoque dicha decisión.

Similar situación a la planteada se presentaría en el supuesto que prospere o no la pretensión reconvencional, toda vez que, la nulidad o no del asiento registral del título invocado por la parte accionante, constituye una sentencia declarativa cuya ejecución nada tiene que ver con la de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

En este escenario, la presente causa por reivindicación, en la etapa procesal que discurre, es decir, --en la etapa decisoria-- no se encuentra dentro de los supuestos amparados por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según la interpretación dada a la misma por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el Auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por este mismo Tribunal, mediante el cual se ordena la suspensión del curso de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. NADIVET BISLEY R.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

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