Decisión nº SD-030-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Julio de 2010.

200 y 151

Sentencia No. 030-10

CAUSA NO. 1C-17482-10

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretario: Abg. A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RONDY A.F.V., venezolano, cedula de identidad V- 20.689.880, soltero, fecha de nacimiento 22-03-1988, profesión u oficio comerciante, hijo de M.F. y A.O., residenciado en el Barrio Alma Bolivariana, Sector la Curva, calle 59 con Av 59, No 103-18, Maracaibo Estado Zulia

DEFENSA: Abg. A.B.. Abogado en ejercicio de este domicilio

ACUSADOR: Abg. F.V.. Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA. O BINGO EUROZULIA y el ESTADO VENEZOLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día jueves 20 de agosto de 2009, en horas de la tarde un grupo de nueve personas planificaron el robo cometido contra el BINGO EURO ZULIA, ocurrido el día sábado 22 de agosto de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, de la forma como se describe a continuación: El día 22 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, tres sujetos armados con armas de fuego, irrumpieron en las instalaciones de la Sociedad Mercantil MARVAL, CA, conocida también como BINGO EURO ZULIA, ubicada en el Centro Comercial Aventura, Sector Tierra Negra, entre las Calles 75 y 76 con Avenida 13, Parroquia O.V. delM. y ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, empresa cuyo objeto es la "operación de una Sala de Juegos de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada BINGO EURO ZULIA", inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 27, Tomo 49-A, de fecha 06 de noviembre de 2003, a la hora señalada llegaron a la sede del Bingo varios de sus empleados, para comenzar las labores del día, entre ellos es necesario mencionar a los ciudadanos R.E.E.F. (trabajador en el área de seguridad interna, como Coordinador del área), EDUARNEL J.G.N. (trabajador en el área de seguridad interna), J.G.B.S. (trabajador del área interna), M.C.C. (trabajadora del área interna), A.J.C.C. (trabajadora del área interna), Y.V. YAJURE RODRÍGUEZ (trabajadora del área interna), ADAIMARY C.M.M. (trabajadora del área interna), A.E.B.T. (trabajador del área de seguridad interna), D.A.P.M. (trabajador de la seguridad interna del Bingo), N.M. NEGRETTE FLORES (trabajadora interna del Bingo), ALLENDRY A.P.Z. (trabaja como personal técnico del Bingo), J.A.P.O. (personal de seguridad del Centro Comercial-externo al Bingo), MAYERLAIN E.P.R. (trabajadora M&ma Óa) Btogo), J.G.S.V.J. (trabajador de Bingo en el área interna), a la hora señalada llegaron los mencionados ciudadanos a su sitio de trabajo, y el ciudadano R.E.F. encargado de coordinar todo lo relacionado con el grupo de seguridad llegó al sitio aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana, y acceso a la garita de seguridad, conocida como PUNTO 22, luego aproximadamente a los quince minutos el ciudadano J.P.O., a quien le tocaba entregar la guardia de seguridad, le entregó las llaves del PUNTO 22 a R.E.F., y se retiró del sitio, R.E.F. estuvo en dicho punto hasta las .07:00 horas de la mañana, en el punto se quedó el también empleado de seguridad L.M., hasta que llegó el ciudadano EDUARNER GUERRERO, a quien le tocaba recibir la guardia en la Garita PUNTO 22, y a las 07:00 horas de la mañana ya gran parte del personal de recaudación del Bingo estaba frente a la puerta de entrada del local, es decir, la puerta de la cocina, que es por donde acostumbra a entrar al local todo el personal trabajador del Bingo, ya teníamos varios minutos de retraso para ab4r' la puerta, exactamente seis minutos, aproximadamente a las 07:06 horas de la mañana, el personal que estaba adentro del Bingo abrió la puerta desde el lado interno del local, específicamente desde la entrada de la cocina, salieron los que tuvieron la guardia de la noche anterior, para que entraran las personas que tenían que recibir el turno del día 22 de agosto de 2009, y el Supervisor de Seguridad, de nombre ALVERT BELLO llegó a las 08:10 horas de la mañana, y a las 08:30 horas de la mañana toca recibir al resto del personal de Barra, de Mantenimiento, de Cocina y de Máquinas, una vez que llegó el ciudadano ALVERT BELLO se trasladó con R.E. hasta la entrada del local, allí ambos ciudadanos, en su condición de personal de seguridad, recibieron al resto del personal, entre los cuales se coló uno de los imputados de autos, específicamente el hoy imputado YOHANDRIS E.V.R., quien no solo se introdujo en el local, sino que también participó en le reunión en la cual se planificó el hecho, dos días antes del robo, los ciudadanos R.E.F. y ALVERT BELLO se percataron de la presencia del sujeto dentro del grupo, pues les llamó la atención porque el mismo no era empelado del Bingo, R.E. lo llamó y le preguntó que para donde iba y el le respondió que quería saber como hacía para entregar el currículo, ya que quería trabajar en el bingo, R.E. le dijo que los trámites para pedir trabajo en el Bingo se hacen en horario de oficina, de lunes a viernes, que en ese momento el no podía pasar, pero de inmediato el hoY imputado YOHANDRIS E.V.R. les dijo que se quedaran tranquilos, que esto "ES UN QUIETO, QUE NO FUERAN A DECIR NADA, NI UNA SEÑA, PARA QUE EL VIGILANTE NO SE FUERA A DAR CUENTA", al mismo tiempo les señaló a dos sujetos mas que estaban cerca del sitio, al frente de donde se encontraba el grupo de trabajadores, y le dijo que los dos sujetos también estaban con él, es decir, les advirtió que no se encontraba solo, que se hallaba con dos sujetos mas, de esa forma todos los empleados se quedaron quietos ante la amenaza, pues se dieron cuenta que se trataba de un robo, ya que el objetivo de los tres sujetos era entrar al local para llevar a cabo el robo, tal y como se hizo, cuando se disponían a entrar al local, la ciudadana A.J.C.C. le dijo al grupo que esperaran a otra de las empleadas del Bingo que estaba llegando, pues para ese momento aún dicha ciudadana no se había dando cuenta de que el sujeto los tenía amenazados, R.E. quien si tenía ya conocimiento que se trataba de un robo, discutió con A.C., y le decía que se apurara, que entrara rápido al local, ya que el imputado YOHANDRIS E.V.R. quien mantenía amenazado a R.E. le decía que te dijera a la muchacha, refiriéndose a A.C., que entrara rápido, así entró A.C. y detrás de ella entró el resto del grupo de trabajadores, y los tres sujetos que irrumpieron en el sitio del suceso, es decir, el mencionado imputado y los otros dos sujetos que el imputado YOHANDRIS E.V.R. les había señalado, una vez que entraron este imputado le dijo a R.E. que dejara las llaves del local pegadas al cilindro, y le preguntó por el resto del personal trabajador del Bingo, y R.E. le respondió que el resto del personal estaba en la parte de abajo del local, que se estaban cambiando de ropa, una vez adentro del local, el imputado YOHANDRIS E.V.R. conjuntamente con los otros dos sujetos, llevaron a R.E. y al Supervisor ALVERT BELLO hasta el frente del ascensor, y los obligaron a que se sentaran al frente del ascensor, uno de los tres sujetos se quedó allí con los mencionados empelados, mientras que los otros dos sujetos se fueron hacia el área de recaudación, es decir, hacia el área donde estaba recaudando el dinero el personal de recaudación, entre los dos sujetos que se fueron hasta el área de recaudación se encontraba el imputado YOHANDRIS E.V.R., mientras que el sujeto que se quedó con aquél grupo en el frente del ascensor, los describen como un sujeto gordito, de estatura baja, quien estando allí recibió varias llamadas telefónica, y en una de las llamadas que el recibió, respondió "SI YA ESTAMOS AQUÍ ADENTRO", circunstancia esta que es indicativo de que habían otras personas fuera del Bingo que formaban parte del robo y la totalidad del hecho, luego recibió otra llamada telefónica, pero en ese momento uno de los otros dos sujetos lo llamó y le dijo: "MIRA YA LOS OTROS DOS ESTÁN EN LA PUERTA", es decir, que es un hecho cierto que en la parte de afuera del local, específicamente en la puerta habían dos sujetos mas que los empleados no lograron ver, después de eso el sujeto que estaba vigilando al grupo que tenían sometido frente al ascensor les preguntó a R.E. y a ALVERT BELLO por las escopetas del local, y éstos le respondieron que una de las escopetas una estaba en el depósito conocido como "PUNTO 22", y la otra escopeta estaba en el área de abajo, específicamente en el área de la recepción :e! Bingo, luego les preguntó que quien manipulaba las escopetas, y R.E. y ALVERT BELLO les respondieron que ellos mismos, como personal de seguridad del Bingo, y el mismo sujeto les dijo: "SE FIJAN QUE SI TENEMOS TIEMPO DETRÁS DE ESTO", es decir, les dijo que tenían tiempo planificando el robo, en ese momento se acercaron al ascensor los otros dos sujetos que estaban en la parte de recaudación, trayéndose con ellos a los empleados de recaudación, a quienes sentaron junto con R.E. y ALVERT BELLO, y traía en sus manos dos bolsas de color negro, es decir, ya se había apoderado del dinero producto de la recaudación del Bingo correspondiente al día 21 de agosto de 2009, allí de las dos bolsas hicieron una sola, y después le : juntaron R.E. que por donde podían salir, y éste les dijo que podían salir por la salida de emergencia y por la puerta por donde habían entrado, -ego los tres sujetos, incluyendo al imputado YOHANDRIS VILLALOBOS, llevaron al grupo de empleados hasta la oficina de recaudación, donde los encerraron y allí se quedaron los empleados por un lapso de cinco minutos, a los cinco minutos salieron de dicha oficina y cuando salieron ya los tres sujetos se habían ido del interior del sitio del suceso, luego de lo cual los mencionados empleados de seguridad llamaron al Servicio de Emergencias del Zulia, 171, es decir, que mientras los tres sujetos se encontraban en el interior del Bingo ejecutando el robo en la parte de afuera estaban otros dos, específicamente en la puerta, y de esa forma lograron apoderar de la cantidad de CUTAROCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO, que traducidos a la moneda anterior son CUTAROCIENTOS NUEVE MILLONES SEISICNETOS SETENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, producto de la recaudación del BINGO EURO ZULIA del día 21 de agosto de 2009. El imputado O.D.J. VELASQUEZ GARCÍA participó en el robo cometido en perjuicio del BINGO EURO ZULIA, como planificador del hecho, dirigiendo la planificación del robo en una reunión sostenida por el gripo de nueve personasen el Restaurante y Cervecería ACOY”, ubicado en el sector Cumbres de Maracaibo, Circunvalación No.2 de la ciudad de Maracaibo, atendido por su propietario el ciudadano ANALDO DE J.C. , reunión que se llevo a cabo el día 20 de agosto de 2009, es decir, dos días antes del robo cometido en perjuicio del BINGO EURO ZULIA el día 22 de agosto de 2009. y en la cual estuvo presente el imputado RONDY A.F.V., esa fue la última reunión en la que se planificó el hecho, pues antes ya se habría realizado otra reunión, según lo manifiesta el ciudadano Á.R.R.G., quien estuvo presente en la última reunión, y como empleado del BINGO EURO ZULIA, fue llevado al sitio de la reunión, bajo amenazas de muerte por un sujeto que este ciudadano menciona como J.P., quien fungía como taxista, y conocía al ciudadano Á.R., desde hacía seis meses antes, pues desde ese entonces el ciudadano A.R. utilizaba sus servicios como taxista hasta el punto que entró en una situación de confianza con el sujeto J.P., a quien le contaba sobre la organización del Bingo y sobre su vida íntima, circunstancia ésta que dio pie para que el sujeto mencionado como J.P. (el taxista, también llamado el gocho), lo conminara a que le diera la información que el y otro grupo de sujetos necesitaban para terminar de planificar el robo contra el BINGO EURO ZULIA, es decir, a través del ciudadano Á.R., empleado del Bingo, los imputados O.D.J. VELASQUEZ GARCÍA, YOHANDRIS E.V.R. con el resto del grupo de los nueve sujetos que planificaron el hecho, entre los cuales se encuentra el hoy imputado RONDY A.F.V., lograron obtener la información que requerían para concluir la planificación del hecho, a través de las amenazas proferidas contra dicho ciudadano, a quien amenazaban con matarlo o matar a su pareja sentimental, si no les aportaba la información requerida, hasta el punto que con el uso de un arma de fuego el taxista J.P. lo llevó amenazado hasta el lugar de la planificación del robo, el día jueves 22 de agosto de 2009, en horas de la tarde, a bordo del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR VERDE, que es el vehículo que el sujeto mencionado como "el gocho", conducía como taxista, y en el cual siempre iba a buscar al ciudadano Á.R.R., tal y como el ciudadano Á.R.G. lo manifestó en la declaración rendida como prueba anticipada por ante el Tribunal Primero de Control del Estado Zulia, el día miércoles 07 de octubre de 2009, donde ratificando las declaraciones rendidas por ante la Policía Científica, manifestó: "Bueno yo era empleado del Bingo Aventura, casi dos años estuve en el Bingo, seis meses antes de lo sucedido conocí a un señor que me hacía transporte, el se llama J.P., apodado el gocho, en un periodo de seis meses el se ganó mi confianza, y me dijo como un mes antes de lo sucedido en el bingo, me empieza a hacer preguntas como que le quería trabajar allí, que cuanto ganaba yo y yo le dije que por su apariencia física el no podía trabajar en el Bingo porque en el bingo se sigue un patrón, no puedes trabajar, luego de varias carreras un día me preguntó que cuanto ganaba y yo le dije que tenía otro cargo, luego al tiempo me dijo que le hiciera la segunda para trabajar allí cuando yo le dije que no y un día me fue a buscar y me dijo que vamos a dar unas vueltas por allí y yo le dije que vueltas si tengo que trabajar y como cargaba el uniforme me llevó ese día a una reunión donde estaba con unos señores y me apuntó con el arma y me dijo que colaborara porque iban a tirar un atraco con el porque el tenía todo planeado y le dije que a mi no me gustaba eso, y me dijo que colaborara o me mataba a mi o a la persona que vive conmigo, me llevó al sitio de la reunión y me preguntó que cuanto se recogía en el bingo y yo le dije que no sabía porque trabajaba en otro departamento y me dijo que hablara porque me mataba a mi y a mi pareja yo le dije que me sacara de eso porque yo tenía mi trabajo y que me sacara de eso, cuando llegamos allí habían ocho personas estaba uno que era el que dirigía todo, el que indicaba el movimiento del bingo, y a los demás también yo los vi y también se quienes son", la declaración del ciudadano Á.R., con relación a la anterior planificación de robo, es corroborada con las declaraciones de los ciudadanos R.E. y ALVERT BELLO, quienes manifiestan que mientras uno de los sujetos los mantenían sometido en el interior del bingo les manifestó que ellos venía planificando el robo desde hacía tiempo, con todo lo cual se videncia la asociación para delinquir en la que incurren los imputados de autos, RONDY A.F.V. así también el imputado O.D.J. VELASQUEZ GARCÍA, apodado “el patrón" es señalado por el ciudadano Á.R. como el sujeto que dirigía la reunión celebrada en el mencionado sitio dos días antes del robo, según el testigo, es quien indicaba a tos demás el conocimiento que tenía sobre el desenvolvimiento de la actividad comercial en el bingo; y según el ciudadano Á.R. es en esa reunión donde el le pasó la información que el grupo necesitaba para completar la planificación del hecho, y les aportó datos tales como, cuantas personas habían en el bingo trabajando, que cantidad de armas habían en el bingo, donde estaba la puerta de salida del Bingo, cuantas personas conformaban el personal de seguridad del Bingo, todo en una reunión que duró de 20 a 25 minutos, en la cual, según el ciudadano Á.R., todos se encontraban armados con armas de fuego, así ha quedado evidenciada la participación en el hecho, del imputado RONDY A.F.V., tanto en el delito de Asociación Para Delinquir, como en el delito de Robo Agravado, pues tan autores del robo son los sujetos que se introdujeron en el local comercial y se apoderaron del dinero, como quienes planificaron el hecho. Asimismo, el imputado D.R.L.A., participó en el robo cometido en perjuicio del BINGO EURO ZULIA, el día sábado 22 de agosto de 2008, pues ha quedado demostrado que el esperó a los tres sujetos que se introdujeron en el sitio del suceso, en la forma como se ha explicado suficientemente, los esperó a bordo de la camioneta MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACA 990-VAD, MODELO F-100, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTRF07L8YA12610, a bordo de la cual los tres sujetos huyeron del sitio del suceso, luego que se apoderaron del dinero propiedad de la víctima, corroborándose así los testimonios de los empelados R.E. y ALVERT BELLO, quienes manifiestan que mientras que uno de los tres sujetos que irrumpieron en el local los mantenían sometidos en su interior, señalaron que en la parte de afuera del Bingo habían otros dos sujetos "cantando la zona", y que los dos sujetos estaban parados en la puerta principal del local, y habían otros sujetos cerca del sitio del suceso, igualmente durante la fase de investigación el ciudadano R.D.J.B.C., rindió declaración en la cual manifestó que el día sábado 22 de agosto de 2009, vio correr cerca del sitio del suceso a tres sujetos que venía corriendo desde el Centro Comercial Aventura, y se montaron apresuradamente a bordo de una CAMIONETA TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, pero antes de montarse en la camioneta tiraron en el cajón de la misma una bolsa de color negro, y que la camioneta era conducida por un cuarto sujeto, y había estado parada en la Avenida 13 con Calle 74 y después que los tres sujetos se montaron en la camioneta, ésta salió del sitio a alta velocidad, es decir, que el imputado D.R.L.A. se encontraba en el sitio del suceso, en la parte de afuera, y auxilió a los tres sujetos que irrumpieron en el bingo, para sacarlos del sitio del suceso, a bordo de la mencionada camioneta, la cual es propiedad del ciudadano M.N. LEAL FERRER, padre del hoy imputado D.R.L.A., dicho vehículo fue incautado durante la fase de investigación, y quedó descrito como una vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, AÑO 2000. PLACA 990-VAD, MODELO F-100, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTRF07L8YA12610, así ha quedado evidenciada la participación en el hecho, del imputado D.R.L.A., y se corrobora de esta forma el dicho del ciudadano Á.R., quien afirma que en la reunión se habló de un sujeto mencionado como "DAVID". El hecho fue conocido por la Policía Científica, según el funcionario INSPECTOR C.V., adscrito a la Brigada de Robo y Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encontraba de guardia en la sede del cuerpo policial el día 22 de agosto de 2009. y siendo las 09:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica del numero 0424-6685387, perteneciente al ciudadano G.A.C., Cédula de Identidad N° 5.635649, éste se identifico coma ASESOR DE SEGURIDAD del BINGO EURO ZULIA, y le manifestó al funcionario que el mencionado bingo acababa de ser robado por unos sujetos desconocidos armados, lo cual procedió el funcionario a notificar al INSPECTOR JEFE L.G., jefe de la BRIGADA DE ROBO y al SUB-INSPECTOR C.M. jefe de guardia en la sede policial, quienes organizaron una comisión compuesta por funcionarios policiales que se trasladaron al sitio del suceso, en compañía del TÉCNICO EN INSPECCIONES, AGENTE V.G., y al llegar al sitio fueron recibidos por el ciudadano G.A.C., quien les corroboró lo manifestado vía telefónica, y condujo a los miembros de la comisión policial hasta la parte superior del BINGO EURO ZULIA, donde funciona la Sala de Cámara de Seguridad de la Sociedad Mercantil, ya que ellos mantienen circuito cerrado de monitoreo por cámaras de video, posteriormente se trasladaron a la Sala de Recaudación, donde fueron atendidos por la ciudadana YAJURE R.Y.V., quien se identifico como JEFE DE RECAUDACJON del BINGO EURO ZULIA, y quien les manifestó que efectivamente tres sujetos desconocidos ingresaron al establecimiento y las conminaron a entregarles el dinero recaudado, sometiendo con armas de fuego al grupo de empleados, tales como ella misma, J.G.B.S., ADAIMARY C.M.M., Y.V. YAJURE RODRÍGUEZ, EDUARMEL JESÚS- GUERRERO NUNEZ, R.E.E.F., M.C.S.C., entre otros, ya mencionados, tales como los encargados del Área de Seguridad de la Empresa, ALVERT E.B., y D.A.P.M., allí se pudo determinar que el dinero robado se encontraba en los carritos de recolección, que se encontraban en los pasillos ubicados en medio de las maquinas de juegos, ya que estos contenían el dinero que se estaba extrayendo de las maquinas cuando los tres sujetos ingresaron en el sitio del suceso, quienes se apoderaron de la ya referida cantidad de dinero en efectivo, la cual se encuentra asegurada por la Empresas de Seguro SEVEN STAR. Así, al sitio del suceso se trasladó la comisión integrada Maracaibo, por los funcionarios NEURO GONZÁLEZ, MARWIL PÉREZ, D.M. y D.N., adscritos al Grupo de Trabajo Contra Bandas Organizadas, del mencionado cuerpo policial, quines a bordo de un vehículo particular, se trasladaron al BINGO EURO ZULIA, ubicado en el Centro Comercial Aventura, Local 33, Avenida 12 entre Calles 75 y 76, Sector Tierra Negra, Parroquia O.V., de la ciudad de Maracaibo, éstos se trasladaron hasta la Tienda "ENNE", ubicada en la Calle 72 con Avenida 13, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano R.D.J.B.C., quien se identificó vigilante o parquero del Estacionamiento de la tienda "ENNE", de miércoles a domingo, residenciado en Barrio Carmelo Urdaneta, no recuerda, y dicho ciudadano les manifestó haber visto a tres sujetos, el día y a la hora del hecho, que los mismos venían caminando con paso apurado, procedentes del Centro Comercial Aventura, cargando bolsas negras llenas de algo, quienes estaban armados y a ellos les estaba haciendo espera una camioneta, tipo pick up, color blanco, de las nuevas, a cuyo cajón los sujetos lanzaron las bolsas negras, ésta resulta ser la camioneta del padre del imputado D.R.L.A., y luego que los tres sujetos se montaron en la camioneta, la misma salió a lata velocidad del sitio, la funcionada D.M., procedió a recabar del Circuito Cerrado del Bingo Euro Zulia, los registros de video del día 22 de agosto de 2009, reproduciéndolo en un disco compacto, allí fue atendida por el Director Administrativo del Bingo EURO ZULIA, ciudadano J.I.D.H., quien le entregó el disco compacto, marca MATRIX DVD-R8X, de 120 min/4.7 G.B. que presenta en su parte anterior un manuscrito en marcador negro donde se lee "Videos de Cámaras Bingo", de igual manera procedió a hacerle entrega de una comunicación escrita con membrete de dicha firma comercial, constante de un folio útil, en el cual se refleja el monto de dinero sustraído, es decir la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Seiscientos Setenta Bolívares ( Bs. 409.670,00), y una relación que la Empresa denomina "pre-rendición de jornada 821", de fecha 22 de agosto de 2009, constante de diecisiete folios útiles, en la cual se evidencia la relación de dinero que para esa fecha presentó el BINGO EURO ZULIA.

Durante la fase de investigación, los funcionarios J.V., ALEXIS CEPEDA, IDELFONSO ÁNGULO, O.G., N.R., Y.F., D.N. y NEURO GONZÁLEZ, adscritos al Grupo de Contra las Bandas Organizadas de la Policía Científica, determinaron la identidad de otras dos personas relacionadas con el hecho, quienes quedaron identificados como RONDY A.F.V., contra quien existe actualmente orden de aprehensión, y D.R.L.A., quien participó en el hecho en la forma ya descrita, es decir, esperó a bordo de la camioneta descrita, a los tres sujetos que se introdujeron en el BINGO EURO ZULIA, y así los sacó del sitio del suceso; mientras que el RONDY A.F.V., estuvo presente en la reunión tomando participación activa de la misma. Asimismo, los funcionarios NEURO GONZÁLEZ, J.V. y D.N., dentro del mismo proceso de investigación policial, se trasladaron hasta la Central de la línea de Taxis SUPER TAXIS, ubicada en el Barrio San Pedro, detrás de la Cárcel de Nacional de Maracaibo, donde identificaron al ciudadano J.A.P.G., contra quien actualmente existe orden de aprehensión, pues el mismo es señalado por el ciudadano Á.R., como el taxista, a quien menciona como J.P. o "El GOCHO", Maracaibo. Durante la Investigación, los funcionarios N.R., O.G., Y.F., R.T., adscritos al Grupo Contra las Bandas Organizadas lograron identificar el sitio donde se realizó la última reunión en la cual se planificó el robo contra el BINGO EURO ZULIA, con la ayuda del ciudadano Á.R. RULZ GONZÁLEZ, en el sitio fueron atendidos por el ciudadano ASNALDO DE J.C., quien se identificó como propietario del negocio, y les explicó a los funcionarios policiales que el local se denomina "Distribuidora de Productos Lácteos COY", pero que es conocido por el Sector con el nombre de "Restaurante y Cervecería ACOY", ubicado en la dirección ya indicada. La identificación del ciudadano JOHANDRIS E.V.R., la determinó el funcionario D.N. a través del ciudadano L.D.G.M., Cédula de Identidad N° 16.442.934, quien se identifica como la pareja sentimental de la ciudadana M.D.C.R.P., y manifestó a la comisión policial que dicho ciudadano responde al nombre descrito, y que el mismo es también conocido como "EL CAUSA", corroborando así la declaración del ciudadano Á.R., quien manifiesta que en la reunión en la que se planificó el robo contra el BINGO EURO ZULIA, estuvo presente un sujeto a quien llamaban YOHANDRIS o "EL CAUSA", los mencionados funcionarios mostraron al ciudadano G.M.L.D., la secuencia de fotos detenidas o en pausa, que aparecen en el video de seguridad del BINGO EURO ZULIA, en el cual se observa un hombre, dentro del grupo de los asaltantes, vestido con un pantalón jeans de color azul, un suéter blanco y con un bolso colocado cruzado en el cuerpo con tiras negras a la altura del pecho, y dicho ciudadano reconoció a dicho sujeto como JOHANDRIS E.V.R., se decir, el hijo de su pareja sentimental. Identificados algunos miembros de la Banda Organizada que panificó el robo contra el BINGO EURO ZULIA, el día veintinueve de agosto de 2009, se practicó la detención policial del ciudadano D.R.L.A., en la Avenida Principal del Sector Carabobo de la ciudad de Maracaibo, y quien para el momento tripulaba un vehículo MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR BLANCO, ya que una vez que la comisión policial tuvo conocimiento de la ubicación de dicho sujeto, se comunicó telefónicamente con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, la cual tramitó la Orden de Aprehensión del ciudadano antes nombrado, con el Tribunal Primero de Control que se encontraba de guardia, y tramitada vía telefónica dicha orden de aprehensión, a las 02:25 horas de la tarde se practicó la aprehensión policial del sujeto, con la autorización vía telefónica, por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el sitio los funcionarios J.V., N.R. y HEMBERT GONZÁLEZ, avistaron el referido vehículo, placas VFW-443, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha de la avenida, y una vez detenido el vehículo, del mismo descendió el hoy imputado D.R.L.A. a quien se le solicito de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que exhibiera los objetos que tuviese entre su vestimenta o adheridos al cuerpo, manifestando no tener nada oculto, y posteriormente los funcionarios procedieron a practicarle una revisión corporal a dicho ciudadano, y hallaron en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca HUAWEI. modelo C2802, Serial PA9MSB1870324058, con su batería, el cual le fue incautado; de la misma manera se le efectúo una Inspección técnica al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se halló evidencia alguna de interés Criminalístico, en virtud de todo lo cual los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicar la detención de dicho imputado, en el Sector Carabobo, Avenida Principal, Vía Pública, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y una vez aprehendido fue impuesto de sus derechos de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo el 125 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma la comisión policial actuante procedió a practicar la retención del Vehículo en el cual circulaba dicho imputado para el momento de la detención. En la misma fecha, veintinueve de agosto de 2009, los funcionarios LEXIS CEPEDA, O.G. y D.N., practicaron la detención policial del imputado JOHANDRIS E.V.R., en el Sector o Barrio Integración Comunal, Avenida Principal, Vía Pública de la ciudad de Maracaibo, atendiendo a la Orden de Aprehensión en su contra, emanada del Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, una vez que fue abordado por los funcionarios actuantes se le solicitó de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que exhibiera los objetos que tuviese entre su vestimenta o adheridos al cuerpo, manifestando no tener nada oculto, luego de lo cual procedieron a practicarle una revisión corporal, y se le incautó a nivel del pecho, cruzado con una correas o cintas, Un Bolso de color negro y gris, elaborado en material sintético, tal y como aparece reflejado en el video de seguridad del BINGO EURO ZULIA, y en el interior del boleo se localizo una franela tipo Chemise de color blanco y rayas horizontales verdes, marca AMERICAN STUDIOS OUTFITTERS: un pantalón de Jeans de color azul, marca L.S. y una bolsa transparente de material plástico, con el número 658, todo lo cual le fue incautado, luego de lo cual los funcionarios policiales actuantes procedieron a leerle sus derechos de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El día veintinueve de agosto de 2009, el funcionario N.R., practicó la detención del imputado O.D.J. VELASQUEZ GARCÍA, quien se presentó en la sede del cuerpo policial, porque según el, se habría enterado que el cuerpo policial tendría elementos con los cuales lo estaría relacionando con el robo cometido el día 22 de agosto de 2009 contra el BINGO EURO ZULIA, y una vez en dicho cuerpo policial, el mencionado funcionario puso en conocimiento de tal situación a esta Fiscalía, en virtud de lo cual se tramitó vía telefónica la orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano, por ante el tribunal Primero de Control del Estado Zulia, en el procedimiento de la detención, se incautó en posesión del imputado de autos, dos TELEFONOS CELULARES, uno MARCA MOTOROLA, MODEL V3, SERIAL N° F55NJJ9WDH, COLOR PLATA, otro MARCA S.E., MODELO VALKMAN, SERIAL CB116F28U, COLOR MORADO. Los imputados fueron puestos a disposición del Ministerio Público, y presentados para sus declaraciones e imputaciones por la Fiscalía Primera, por ente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 2009, y previa solicitud Fiscal, el Tribunal decretó contra los imputados de autos la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL BINGO EURO ZULIA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo según Decisión N° 902-09, de fecha 31 de agosto de 2009, y causa penal del referido Tribunal de la misma fecha . En lo que respecta al imputado EUROMIDES A.G., plenamente identificado, considera la Fiscalia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en cada uno de los delitos demostrados, especialmente con los resultados del procedimiento de allanamiento practicado en su residencia el día 05 de septiembre de 2000; en efecto, atendiendo a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, de fecha 04 de noviembre de 2009, se conformó una comisión de la Policía Científica que se traslado al sitio a allanar, integrada por los funcionarios policiales OLIVER DURAN, ALEXIS CEPEDA, O.G., HEMBERT GONZÁLEZ, N.R., J.V., D.N., NEURO GONZÁLEZ y D.M., quienes practicaron el allanamiento en la residencia del hoy imputado EUROMIDES GONZÁLEZ, descrita como CASA N° 49A-11, UBICADA EN LA VEREDA 49 DE LA URBANIZACIÓN LOS MANGOS, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en cuyo interior, específicamente en la gaveta de un mueble correspondiente al juego de cuarto o juego de dormitorio, ubicado en la segunda habitación o cuarto de dicha casa, los funcionarios policiales actuantes encontraron e incautaron, como evidencias de interés criminalístico, "dos bolsitas de material sintético transparente, ambas con el nombre de ZIPLOC, e identificadas cada una con un trozo de papel bond', y en su anverso se leen los números 202 y 400, con números manuscritos con tinta de color negro, y tal y como los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial, en el reverso de cada bolsita "se observa un dibujo alusivo a una letra E con una Z encerrados con un círculo y a su alrededor con varias estrellitas de color rojo, asimismo, se leen las palabras máquina, fecha, contadores, jefe de sala", es oportuno señalar que el procedimiento de allanamiento lo realizaron los funcionarios policiales, con la ayuda y en presencia de los ciudadanos E.M.V.L. y M.T. ACOSTA GÓMEZ, quienes rindieron declaración y explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que los funcionarios policiales practicaron el allanamiento; les evidencias incautadas en la casa del imputado EUROMIDES A.G., lo vinculan directamente con el hecho ocurrido en el BINGO EURO ZULIA el día 22 de agosto de 2009, toda vez que dichas evidencias constituyen "dos bolsitas", que son las mismas bolsitas, o parte de ellas, robadas del interior del Bingo, pues las misma son utilizadas por dicha Empresa BINGO EURO ZULIA, para guardar o depositar el dinero, en el caso de autos, el dinero robado, de modo que las evidencias descritas y peritadas, son producto del robo ocurrido el día 22 de agosto de 2009, y con ello ha quedado corroborado el dicho del ciudadano Á.R.R.G., quien ha manifestado en sus declaraciones que en la reunión donde se realizó la planificación del robo, sostenida por el grupo de nueve personas en el "RESTAURANTE Y CERVECERÍA ACOY", ubicado en el Sector Cumbres de Maracaibo, Circunvalación N° 2 de la ciudad de Maracaibo, propiedad del ciudadano ASNALDO DE J.C., el día 20 de agosto de 2009, es decir, dos días antes del robo cometido en perjuicio del BINGO EURO ZULIA el día 22 de agosto de 2009, se mencionó con mucha insistencia la participación activa de un funcionario de la Policía Regional del Zulia, es decir, el imputado EUROMIDES A.G., como la persona encargada de "limpiar la zona", vale decir, el sujeto encargado de evitar que cerca del sitio del suceso, sede del BINGO EURO ZULIA, hubieran unidades policiales patrullando, y con eso facilitar el robo y asegurar el resultado del mismo, con lo cual ha quedado evidenciado que el imputado EUROMIDES ANTONO GONZÁLEZ, participó activamente en la planificación del robo, tanto en la planificación como en la ejecución del robo, pues, como en efecto ocurrió, se aseguró que cerca del sitio del suceso no habrían unidades de la Policía Regional patrullando la zona, de modo que el mencionado imputado giró las instrucciones necesarias para que la zona del sitio del suceso, se mantuviera libre de unidades policiales, circunstancia esta que lo convierte en coautor del delito de Robo Agravado, y autor del delito de Asociación Para Delinquir. El día 13 de octubre de 2009, mediante oficio N° DG-CJ-1293-09, el ciudadano Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, puso al imputado EUROMIDES GONZÁLEZ a disposición del Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, atendiendo a la Orden de Aprehensión existente en su contra, emanada de dicho Tribunal, de fecha 08 de septiembre de 2009, el día 14 de octubre de 2009 se llevó a cabo el cato de presentación, declaración e imputación del mencionado imputado por ante el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, y éste, previa solicitud fiscal, decretó en su contra la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGARAVDO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, según Decisión N° 1090-09 de la misma fecha. En cuanto al imputado J.D.G.G. o J.J.G., es oportuno acotar que el mismo fue aprehendido por una comisión del Grupo Especial de Canes Antidrogas (GECA) de la Policía Regional del Zulia, el día 02 de abril de 2010, atendiendo a la autorización de aprehensión que por vía telefónica adelantó esta Fiscalía-con el Juzgado Sexto de Control del Zulia, que se encontraba de guardia para el momento, en el procedimiento de la detención el imputado se identificó como J.D.G.G., con Cédula de Identidad N° 12.245.528, y en el acto de presentación dijo que su nombre es J.J.G., y es por ello que se le identifica en esta acusación con los dos nombres, el día 04 de abril de 2010, la Fiscalía Novena del Estado Zulia puso al imputado a disposición del Juzgado Segundo de Control, y éste mediante Resolución N° 319-10 de fecha 04 de abril de 2010, declinó el conocimiento de la causa por ante el Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia, y este Tribunal recibió las actuaciones el día 05 de abril de 2010, y realizó el acto de la presentación del imputado el día 06 de abril de 2010, decretando, previa solicitud fiscal, la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de dicho imputado, mediante Decisión N° 283-10, de fecha 06 de abril de 2010, y causa N° 6C-23317-10, en cuanto a la participación del imputado en el hecho narrado, ha quedado plenamente demostrado que el mismo estuvo presente en la reunión donde se planificó el robo contra el Bingo, tal y como se ha descrito suficientemente, circunstancia esta que lo convierte en Cómplice del delito de Robo Agravado, ya que es evidente que en dicha reunión se trazó todo el plan para llevar a cabo dicho robo, y en tal sentido cada una de las personas que estuvo presente en la reunión, y que no tomó parte en la ejecución del robo, es cómplice del hecho, ya que prestó su asistencia para que el robo se llevara a cabo, antes de su ejecución, pues en la reunión cada uno de los asistentes aportó un elemento a la anotada planificación, no solo con su presencia física, sino con su intervención activa en la planificación, la cual concreta la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que la reunión quedó plenamente demostrada, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como ya se narró. En lo que respecta al imputado RONDY A.F.V., el mismo fue aprehendido los funcionarios J.G. BARROS, GERSON PINTO ARENAS GERSON, el día 17 de abril de 2010, cuando se encontraba de patrullaje a bordo en la unidad No. 108 de la Policía Municipal de San Francisco, específicamente en el sector Las Alambras de Sierra MAESTRA, Parroquia San Francisco, Municipio SAN F. delE.Z., donde avistaron a un ciudadano vestido con una camisa de color negra y un pantalón tipo jeans de color azul oscuro, actuando de manera sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a efectuarle una revisión corporal, fue identificado como RONDY A.F.V., luego de lo cual reportaron al Servicio de Emergencia 171 y fueron atendidos por el oficial de la Policía Regional L.C. placa 0690, quien les informó que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el juzgado Primero de Control del Estado Zulia, procediendo a su aprehensión y puesto a la orden de este Tribunal.

En atención a los hechos narrados la Fiscalia Primera del Ministerio Público presento formal Acusación en contra del imputado RONDY A.F.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA, o BINGO EUROZULIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada A.O.. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del ABG. F.V., procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 18-05-2010, contra el ciudadano RONDY A.F.V., con un cambio de calificación jurídica, por considerar que la actuación del imputado se subsume en la Co- Autoría de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA, o BINGO EUROZULIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-09, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RONDY A.F.V..

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo plenamente identificado y libre de toda coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado, representada por el Abogado A.B., quien expone: “En conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, por lo que solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio y de cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador se sirva imponerlo del contenido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la institución de la admisión de los hechos, aplicando las correspondientes rebajas de ley.

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con vista las exposiciones de las partes, esta Juzgadora al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica en contra del imputado RONDY A.F.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA, o BINGO EUROZULIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Acto seguido la DEFENSA PRIVADA solicita el Derecho de palabra y expuso: “Admitida como ha sido la acusación, así como los medios probatorios, solicito al Tribunal se sirva imponerlo del contenido de las medidas alternativas de prosecución al proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado RONDY A.F.V. antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL.

Seguidamente la Defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de RONDY A.F.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA, o BINGO EUROZULIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RONDY A.F.V., por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA, o BINGO EUROZULIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 20 de agosto de 2009, en horas de la tarde el imputado RONDY A.F.V., planificó con otras ocho personas el robo cometido contra el BINGO EURO ZULIA, ocurrido el día sábado 22 de agosto de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, de la forma como se describe en el escrito acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. F.V., quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 04-05 2009, en contra del imputado RONDY A.F.V., por ser CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA, o BINGO EUROZULIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 22 de Agosto de 2 009, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado imputado RONDY A.F.V., así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado imputado RONDY A.F.V., y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado RONDY A.F.V., con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado RONDY A.F.V. este sentido, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta Trece (13) años y Seis (06) Meses. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de Cinco (05) años. Pero es el caso que ante la concurrencia de hechos punibles en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal ha de tomarse la pena de mayor entidad y sumar la mitad de las otra pena, esto es, la pena de Trece (13) años y Seis (06) Meses, mas la mitad de Cinco (05) años, que es Dos (02) años y seis (06) meses, lo que viene a resultar la pena de Dieciséis (16) años. Ahora bien, por cuanto el delito fue realizado con un grado de participación como COMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal la pena a imponer por el referido delito es de disminuida a la mitad, por lo que la pena a imponer seria Ocho (08) Años, pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, en consecuencia la pena definitiva es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RONDY A.F.V., venezolano, cedula de identidad V- 20.689.880, soltero, fecha de nacimiento 22-03-1988, profesión u oficio comerciante, hijo de M.F. y A.O., residenciado en el Barrio Alma Bolivariana, Sector la Curva, calle 59 con Av 59, Nro 103-18, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL CA, o BINGO EUROZULIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Ocho (08) Días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 030-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

YMF/ao

CAUSA NO. 1C-17482-10

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