Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2011-005391.-

PARTE ACTORA: RONELL J.H., J.G.M.H., C.O.M.M., N.L.H., F.R.G.N., J.R.B.A. y G.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.167.564, 8.811.142, 8.690.051, 8.735.229, 10.756.905, 12.139.967 y 11.691.330, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.564.-

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951.-

APODERADOS JUDICIALES: G.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.659

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por la abogada Y.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.564, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RONELL J.H., J.G.M.H., C.O.M.M., N.L.H., F.R.G.N., J.R.B.A. y G.A.M., contra la sociedad mercantil : PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 28 de octubre de 2011. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, admite la demanda. En fecha 25 de abril de 2012 (folio 67 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en la cual se dejó constancia mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, de la Contestación de la demanda, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes aperturando cuadernos de recaudos.- En fecha 04 de mayo de 2012, se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 10 de mayo de 2012, le correspondió conocer el presente expediente a este Tribunal, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2012. Posteriormente el 18 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de julio de 2012, a las 9:00 a.m., siendo reprogramada a solicitud de ambas partes en varias oportunidades, hasta el día 09/04/2014, que se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 26 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., en la referida fecha se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual este Tribunal declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RONELL J.H., J.G.M.H., C.O.M.M., N.L.H., F.R.G.N., J.R.B.A. y G.A.M., en contra la demandada PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., ambas suficientemente identificada a los autos.- SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente: Señala la representación judicial de la parte actora que sus representados, denominados prestan servicios personales para la demandada, desempeñándose como ASOCIADOS GENERAL, en diferentes áreas de producción, además que forman parte de una lista de más de 200 trabajadores que padecen enfermedad ocupacional, generada por la actividad laboral que realizan para el patrono, en condiciones disergonómicas e incumplimiento de la normativa legal en materia de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Por otra parte señaló que a partir de Mayo 2008 la empresa debió poner en marcha el plan de reinserción para los enfermos ocupacionales, en tal fecha los trabajadores se reincorporaron a sus labores luego de cumplir reposos y tratamiento de rehabilitación por padecer todos Patologías Músculo Esqueléticas y algunos de ellos síndrome del túnel del Carpio; sin embargo no han sido reubicados, el patrono los ha tenido sentados cumpliendo horario; poniendo de manifiesto que la empresa ha hecho caso omiso a las indicaciones de INPSASEL, en mesas de trabajo en donde se ha tocado el tema; que desde que les fue diagnosticada la enfermedad INPSASEL ordenó el cambio de puesto de trabajo (reinserción laboral), el patrono les desmejoró el Salario Normal; que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, quienes desempeñan el cargo de Asociado General devengan un salario básico que corresponde a la cuota diaria fija que en forma regular y permanente percibe el trabajador; que el problema está en que han sido objeto de una desmejora del Salario Normal, al eliminarles el incentivo de Producción establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo; aduce que el patrono desde el 05/05/2008, les eliminó el incentivo cobrados semanalmente; que la respuesta del patrono fue que no están adscritos a ningún área de producción si no en el área de enfermo; que para el momento actual devengan un salario menor al que devengaban cuando estaban sanos; que impacta en lo que reciben semanalmente, en las prestaciones sociales, las utilidades y en las vacaciones; igualmente indican, que cuando se encontraban de reposo, en proceso de investigación de la Enfermedad Ocupacional, el patrono les pagó el incentivo y las utilidades correspondientes a los lapsos de suspensión; que no es culpa de ellos que la empresa no cuente con un plan de reinserción laboral y que los tenga sentados; Por ultimo señala que en aras de aplicar el sistema de garantía establecido en la constitución de la republica y en la LOPCYMAT demanda en nombre de los trabajadores, para que: 1) El incentivo de Producción dejado de percibir por los trabajadores, ( a excepción de R.H.). Desde el 05 de Mayo de 2008, hasta la semana anterior a la introducción de la presente demanda, por la cantidad de Bs. 39.782,70; 2) Incidencia del incentivo de Producción en las utilidades, lo que arroja una incidencia de Bs. 13.259,57; 3) Incidencia en Prestaciones Sociales e intereses, a que se refiere el primer aparte del artículo 108 de la LOT.- en concordancia con el articulo 71 de su reglamento; 4) Incidencia en vacaciones cláusula 69 de la Convención Colectiva; a razón de 71 días (15 de disfrute y 56 de Bono); Razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional con el fin de reclamar los siguientes conceptos:

RONELL J.H.

CONCEPTOS CANTIDADES

Incentivo De producción 10/01/ 2007 al 23/07/2011 Bs. 15.282,70

Incidencia incentivo de producción en las utilidades

Bs. 5.083,80

Incidencia en prestaciones sociales e intereses

Bs. 10.435,74

Incidencia en vacaciones Bs. 4.004,40

Total demandado Bs. 34.776,86

J.G.M.

CONCEPTOS CANTIDADES

Incentivo De producción Mayo 2008-Octubre 2011 Bs. 39.782,70

Incidencia incentivo de producción en las utilidades

Bs. 13.259,57

Incidencia en prestaciones sociales e intereses Bs. 20.462,78

Incidencia en vacaciones Bs. 10.640,77

Total demandado Bs. 84.145,82

C.O.M.

CONCEPTOS CANTIDADES

Incentivo De producción Mayo 2008-Octubre 2011 Bs. 39.782,70

Incidencia incentivo de producción en las utilidades

Bs. 13.259,57

Incidencia en prestaciones sociales e intereses Bs. 19.654,57

Incidencia en vacaciones Bs. 10.640,77

Total demandado Bs. 83.377,51

N.L.H.

CONCEPTOS CANTIDADES

Incentivo De producción Mayo 2008-Octubre 2011 Bs. 39.782,70

Incidencia incentivo de producción en las utilidades

Bs. 13.259,57

Incidencia en prestaciones sociales e intereses Bs. 20.462,78

Incidencia en vacaciones Bs. 9.348,57

Total demandado Bs. 82.853,62

F.R.G.

CONCEPTOS CANTIDADES

Incentivo De producción Mayo 2008-Octubre 2011 Bs. 39.782,70

Incidencia incentivo de producción en las utilidades

Bs. 13.259,57

Incidencia en prestaciones sociales e intereses Bs. 20.462,78

Incidencia en vacaciones Bs. 9.348,57

Total demandado Bs. 82.853,62

J.R.B.

CONCEPTOS CANTIDADES

Incentivo De producción Mayo 2008-Octubre 2011 Bs. 39.782,70

Incidencia incentivo de producción en las utilidades

Bs. 13.259,57

Incidencia en prestaciones sociales e intereses Bs. 19.917,65

Incidencia en vacaciones Bs. 10.640,77

Total demandado Bs. 83.600,70

G.A.M.

CONCEPTOS CANTIDADES

Incentivo De producción Mayo 2008-Octubre 2011 Bs. 39.782,70

Incidencia incentivo de producción en las utilidades

Bs. 13.259,57

Incidencia en prestaciones sociales e intereses Bs. 20.462,78

Incidencia en vacaciones Bs. 10.640,77

Total demandado Bs. 84.145,82

Por ultimo, solicita que la empresa demandada, sea condenada en costas más la corrección monetaria de las cantidades que se reclaman.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, en su contestación lo hizo bajo los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:

Que los trabajadores prestan sus servicios para Plumrose en la planta matadero ubicada en la zona industrial las vegas, 2da transversal izquierda, Carretera nacional Cagua.

Que a causa de la enfermedad procedieron a tener una serie de reposos de manera discontinua.

Que la empresa le pagó a los trabajadores todo lo que por derecho le correspondió por concepto de las indemnizaciones por reposo, a razón de un salario básico conforme a la convención colectiva de la empresa, que las demandantes iniciaron su relación laboral para la demandada en las fechas indicadas.

HECHOS NEGADOS:

Que formen parte de una lista de más de 200 trabajadores que padecen una supuesta enfermedad ocupacional causada por la actividad laboral que realizan para Plumrose en condiciones disergonómicas y en incumplimiento de la normativa legal en materia de prevención, salud y seguridad laboral, Tida vez, según sus dichos ha actuado de forma diligente el prudente, advirtiendo sobre todos los riesgos a que se están sometiendo el trabajador cumpliendo con la dotación de los implementos de protección personal y de los equipos de higiene y seguridad industrial requeridos para la prestación de sus servicios, a los efectos de evitar accidentes e incidentes en el trabajo; que es falso que no que no lo hayan reincorporado a un trabajo compatible con sus capacidades, según lo dispuesto por INPSASEL, por cuanto si lo reubicó conforme a lo dispuesto en el procedimiento de reinserción laboral; que hayan tendido sentado a los demandantes cumpliendo horario; que se le haya desmejorado el salario normal a los demandantes, así como sean acreedores del beneficio de incentivo establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de la empresa, percibieron lo que por su estado resultaba acreedor conforme alo previsto en la CC y la LOT; más no resulta acreedor del incentivo de productividad ya que no prestaron servicios en los lapsos de suspensión de la relación laboral, así como tampoco en aquellos lapsos en que iba a la empresa pero por su patología ocupacional no laboraban, ya que la condición para que un trabajador se haga acreedor de un incentivo de productividad es que trabaje para lograrlo, si no trabaja no puede reclamar el pago de incentivo alguno; que la empresa le eliminó el incentivo de producción a los demandantes, y que el mismo sea un monto fijo semanal; que mientras se encontraban de reposo, en proceso de investigación de enfermedad ocupacional, le pagaban el incentivo de producción y utilidades correspondientes, por cuanto según el art. 94 de la LOT., los reposos que derivan de una enfermedad ocupacional son causas de la suspensión de la relación laboral, por cuanto el patrono no se encuentra obligado a pagar salario ni el trabajador se encuentra obligado a prestar servicios; negó que se adeude a cada uno de los demandantes la cantidad por los conceptos demandados por concepto de incentivo de productividad, discriminados en el libelo de la demanda, así como las incidencias en las utilidades, en las prestaciones sociales e intereses, más en las alícuotas de vacaciones y Bono vacacional, así como deba alguna diferencia en las vacaciones vencidas, así alguna incidencias en los conceptos demandados.-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

ORAL DE JUICIO

La representación judicial de la parte actora, manifestó a este tribunal que en nombre y representación de lo co-demandantes plenamente identificados en autos, que los mismos son trabajadores activos de la demandada en la presente causa, ocupando el cargo de ASOCIADOS GENERALES en la planta de la ciudad de Cagua Estado Aragua; así también los mismos fueron precalificados como enfermos ocupacionales.-

Que fueron asumidos por la empresa como enfermos ocupacionales luego de los reposos prolongados (algunos casos otros discontinuos); que la empresa no los reubica si no que los pasaron a un área de trabajadores enfermos y los hacen cumplir el horario laboral sin realizar ningún tipo de actividad y les comienzan a disminuir los derechos laborales porque antes de calificarlos con enfermedad ocupacional los trabajadores devengaban el beneficio de productividad. Por otra parte señaló al tribunal que la empresa reconoce que les quitó el incentivo de producción durante el tiempo que los trabajadores estuvieron de reposo; que los trabajadores han permanecido en la empresa a partir del mes de mayo de 2008 sentado en un área destinada para enfermos, sin hacer el procedimiento de reinserción laboral, donde cumplen la jornada laboral y no les cancelan el mencionado incentivo de producción, tal concepto es demandado en virtud que el mismo tiene incidencia en el pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.

La representación judicial de la parte demandada, señaló a este tribunal que en relación al incentivo de productividad reclamado por los demandantes, es necesario hacer una explicación breve de lo que significa tal incentivo, que no es más que una bonificación adicional a su salario normal por la realización de las actividades que su representada ha estado haciendo todos los esfuerzos requeridos para reinsertar a todos los trabajadores, porque no solamente son los demandantes los que padecen enfermedad ocupacional si no que es un grupo considerable de trabajadores dentro de la empresa que están en la misma situación; Que ya se han reinsertados a varios trabajadores demandantes unos desde el año 2011.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En el caso sub lite los puntos controvertidos se subsumen básicamente en determinar la procedencia en la cancelación del denominado Incentivo de Producción y su inclusión en el salario de los accionantes, y su retroactividad o no los periodos que fueron excluidos del beneficio; además para el caso de que sea procedente determinar si se encuentra ajustado o no la cancelación de Utilidades, incidencia en las Prestaciones Sociales e intereses, en las vacaciones correspondientes al período 2007-2009 (solo HUNG), y 2008 a los demás hasta el momento de interponer la demanda.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.

Documentales:

Marcada “A; cursante desde el dos folio (2) al 08 de la pieza de recaudos N° 1, copia simple Acta levantada por ante la Dirección Estadal de S.d.L.T.A., Guarico y Apure, suscrita por los representantes de dicha institución y por trabajadores de la empresa Plumrouse Latinoamericana C.A. Planta y Matadero actuando como actores sociales del Poder Popular, para realizar mesa de trabajo y listado de trabajadores. De la cual se desprende que INPSASEL entregó a los trabajadores firmantes, los listados de trabajadores y trabajadores de la referida empresa incursos en procedimiento de investigación del origen de las enfermedades que suman un total de 205 trabajadores (según listado anexo), a los fines de prestar apoyo necesario para el trámite del procedimiento de las enfermedades ocupacionales. Que los Delegados de Prevención uno de cada planta, asistirían semanalmente a fin de recibir estatus de los expedientes. Que los Delegados de Prevención de Plumrouse Latinoamericana C.A. Planta y Matadero informaran a los trabajadores señalados en los listados sobre el operativo especial de investigación. Que INPSASEL a través de Diresat Aragua, Guárico y Apure para los casos de los trabajadores indicados en los listados programará operativos de investigación para los que se les haya aperturado historia médica el año 2007; Marcada “B” cursante desde el folio 09 al 11, Acta de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual se exhorta a los representantes del empleador y a los Delegados de prevención activar efectivamente el Comité de Seguridad y Salud laboral; Marcada “C” cursante desde el folio 12 al 14, Marcada “C”, Acta de fecha 29 de septiembre de 2008 levantada por el Ministerio del Trabajo en representación de los trabajadores y la empresa demandada a los fines de tener una reunión conciliatoria entre ambas partes en donde se expone las desmejoras salariales por causa de la lesión sufrida por los trabajadores; Marcada “D”, desde el folio 15 al 22, Acta de fecha 26 de febrero de 2009, levantada por ante la Dirección Estadal de S.d.L.T.A., Guarico y Apure, suscrita por los representantes de dicha institución, trabajadores y la empresa Plumrouse Latinoamericana C.A., en la cual se desprende reunión efectuada con delegados de Prevención de Planta y Matadero de la empresa, Acta de Reunión de Trabajo, Acta de mesa de Trabajo, y estas dada la naturaleza y por no haber sido atacadas por ningún medio en su debida oportunidad, quien Juzga le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la LOPT.- ASÍ SE ESTABLECE.-|

Marcadas desde la “E” hasta la “J” cursante desde el folio 23 al 43, de la pieza de recaudos N° 1, recibos de pago de los ciudadanos RONELL HUNG, C.M., N.H., F.G., J.A., G.M., y estos por no haber sido atacada por ningún medio por la demandada, todo lo contrario lo admite, quien Juzga las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por los trabajadores ut supra, en los meses allí señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

De la prueba de exhibición: De los siguientes documentos: Convención Colectiva celebrado entre Plumrouse Latinoamérica C.A. y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas Procesadoras de Productos Alimenticios, embutidos, ahumados, Similares y Conexos del Estado Aragua , así como la nómina de pago entre el periodo 06 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2011 perteneciente a las partes accionantes.- Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de esta que conjuntamente con su escrito de pruebas promovió recibos de pago, así como la convención colectiva de trabajo, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, considera que casi en su totalidad las documentales objeto de exhibición, motivos por los cuales este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de Informes dirigida a: INSTITUTO NACIONAL DE PREVICION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cuyas resultas no constan en autos, además la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de la misma, por tal razón quien juzga, no tiene materia en la cual pronunciarse sobre este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la dirigida a la DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES-DIRECCION DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; cuyas resultas constan desde el folio 39 al 58 de la pieza N° 2, mediante el cual remiten copias certificadas de las actas de fecha 16/09/2008 y 29/09/2008, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente analizadas, razón por la cual, quien sentencia reitera el mismo criterio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Marcada “B”, cursante desde el folio 44 al 105 del cuaderno de recaudos N° 1, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, EMBUTIDOS, AHUMADOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA.- Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-

Marcada “C”, cursante desde el folio 106 al 115 y marcado “D4”, desde el folio 171 al 174 del cuaderno de recaudos N° 1, documental denominada Protocolo de Reinserción Laboral y Reingreso al personal del ciudadano Ronell Hung, y esta por no haber sido atacada por ningún medio en su debida oportunidad, razón por la cual quien Juzga las aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los lineamientos establecidos en la empresa demandada para la reinserción de los trabajadores con limitaciones o secuela de accidentes laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió marcada “D1”, desde el folio 117 al 144, marcadas “E1”, dese el folio 176 al 193, marcada “F1”, desde el folio 196 al 216, marcada “G1”, desde el folio 218 al 234, marcada “H1”, desde el folio 236 al 258, marcada “I1”, desde el folio 259 al 278, marcada “J”, desde el folio 281 al 302, copias de recibos de pagos a nombre de J.H., J.M., C.M., N.H., F.G., J.B., G.M., respectivamente, y estos a pesar de no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le oponen, los mismos fueron admitidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por tal razón, quien Juzga le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “D2”, cursante desde el folio 145 al 147, y marcado “D3”, desde el folio 148 al 170, del cuaderno de recaudos N° 01, documentales denominadas Notificación de riesgos y Análisis de Seguridad, ambos debidamente suscrito por el ciudadano Ronell Hung, en la cual la empresa le notifica sobre los riesgos que implica la actividad que desarrolla y que debe asistir a cualquier instrucción o formación que organice la empresa y las actividades a realizar, los tipos de equipos que va a utilizar, riesgo factor de riesgos entre otros, documentales esta que no fueron atacados por la parte actora en su debida oportunidad, y por cuanto los mismos no aportan nada la proceso a la resolución de la presente controversia razón por la no se le concede valor probatorio alguno.- Así Se establece.-

Marcadas “D5”, al folio 175, Marcada “E2”, al folio 194, “E3”, folio 195, “F2”, 217, “G2”, 235, “E3”, 280, del Cuaderno de Recaudos N° 1, Registro del Asegurado ciudadano Ronell Hung, por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano del Seguro Social, Informe médico, Cuenta Individual de Afiliación IVSS, a nombre de J.M., Registro de Asegurado por ante el IVSS, a nombre de C.M. y N.H., J.B., respectivamente, quien decide la desestima al considerarla impertinente por cuanto no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.- ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES: Dirigido al Banco Mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

En cuanto a la prueba de informes dirigido a la entidad financiera Banco Mercantil, cuyas resultas constan a la pieza N° 2 desde el folio 94 al 114, del expediente, mediante el cual se evidencia el movimientos bancarios del trabajador, pagos de nómina en forma variable y algunos depósitos de los ciudadanos RONELL J.H., J.G.M.H., C.O.M.M., N.L.H., F.R.G.N., J.R.B.A. y G.A.M., este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; cuyas resultas constan a la pieza N° 2 desde el folio 175, 177, 179, 181, 183,m 184, 186, 187, 189, 200, 205, 207, 209, 211, 222, 223, 224, 226, 227, 228, 230, 233, 235, 236, 237, 239, 247, 252, pieza N° 2, del expediente, y al folio 06 de la pieza N° 3, mediante el cual se evidencia el cronograma de evaluación de los ciudadanos RONELL J.H., J.G.M.H., C.O.M.M., N.L.H., F.R.G.N., J.R.B.A. y G.A.M., así como la asistencia de los ciudadanos al referido Instituto a los fines de de realizarse evaluaciones médicas, entre otros, así como el resultado de evaluación del ciudadano M.G., respectivamente, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Promueve la prueba de experticia medica a los accionantes para determinar el porcentaje de discapacidad de los accionantes, en el HOSPITAL A.R., cuyas resultas consta desde el folio 260 al 266, pieza N° 2, emanadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL), en el cual se puede evidenciar el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de los demandantes, razón por la cual quien Juzga le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos aducidos por la parte actora en la demanda y en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes. Este Juzgador observa que los puntos controvertidos en la presente litis se centra en determinar la procedencia o no en la cancelación del denominado Incentivo de Producción y su inclusión en el salario de los accionantes, y su retroactividad o no los periodos que fueron excluidos del beneficio; además para el caso de que sea procedente establecer si los conceptos demandados están ajustados a derecho, cuya carga probatoria recae en manos de la parte demandada. Así se establece.-

En el caso sub iudice, quien Juzga observa que ambas partes son contestes en establecer que la presente demanda esta constituida por un litis consorcio pasivo, integrada por los ciudadanos RONELL J.H., J.G.M.H., C.O.M.M., N.L.H., F.R.G.N., J.R.B.A. y G.A.M., y que prestan servicios para la demandada; que es cierto que a causa de la enfermedad presentaron los mismos una reposos de manera discontinuas, que se les cancelo a los trabajadores todo lo que por derecho les correspondió por concepto de indemnizaciones por reposo a razón de un salario básico conforme a la convención colectiva.-

Ahora bien, en atención al primer punto controvertido referente a la procedencia del Concepto de pago de Incentivos de Productividad, el cual a consideración de la representación judicial de la parte empresa demandada, no le corresponden a los accionantes por no haber participan activamente en el proceso de producción en el periodo demandado.-

Del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que se constituye un hecho imputable a la demandada que los trabajadores no se hayan reinsertados en la línea de producción, ello, aunado al hecho que ésta no cumplió con la carga de probar en su totalidad cuales fueron los periodos en los que los trabajadores se mantuvieron de reposo, lo que si logró probar con sus pruebas de informes (folio 260 al 266 pieza N° 2), el grado y el porcentaje (%) de incapacidad residual en cada uno de los trabajadores, en donde se evidencia que hay trabajadores que tienen un 3%, 12% , 10%, 15%, de perdida de capacidad para el trabajo, lo que denota sin lugar a dudas, que son trabajadores actos para ejercer labores normales dentro de las instalaciones de la empresa demandada, y seguir generando su incentivo de productividad, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, no ha cumplido con su reubicación en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, en consecuencia, y por ser hechos que no pueden ser imputados directamente a los trabajadores, debido a que las referidas enfermedades ocupacionales, nacieron de la realización de las actividades encomendadas por el patrono, razón por la cual es forzoso para quien Juzga declarar la procedencia en derecho el reclamo realizado por los demandantes por dicho concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, tanto la parte actora como la accionada, están contestes respecto al ciudadano HUNG OROPEZA RONELL JOSE, fue reingresado a un puesto de trabajo que corresponde efectivamente con su capacidad, pero señaló éste que le fue quitado el incentivo de producción desde enero de 2007, y el patrono tardó más de dos años en reinsertarlo; por su parte la demandada con los recibos de pago quiere probar que al mismo se le cancela el Incentivo de producción, y de una revisión de los mismos se evidencia que la empresa si canceló el Incentivo reclamado concretamente a los recibos de pago cursante a los folios 119, 120123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 135, 136, 137, 138, 139, 140, y 143 Recaudos N° 1, de diferentes meses y años, razón por la cual se determina que el pago del incentivo de productividad y su incidencia salarial en los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, debe realizarse desde el enero de 2007 hasta noviembre de 2009, con la exclusión de los ya cancelados y señalados en los recibos de pago ut supra, hasta la efectiva reinserción del referido ciudadano a su puesto de trabajo, atendiendo la enfermedad ocupacional que padece. Así se establece.-

Con relación de los ciudadanos J.G.M.H., C.O.M.M., N.L.H., F.R.G.N., J.R.B.A. y G.A.M., no se evidencia elementos probatorio alguno que haya aportado la demandada, a los fines de probar que fueron reinsertados a puesto de trabajo, solamente en la audiencia oral de juicio la demandada señaló que los mismos ya fueron reinsertados en fecha en su gran mayoría en el año de 2011, atendiendo a las discapacidad porcentual, motivos por lo cual, quien Juzga determina que el pago por concepto de incentivo de productividad y su incidencia salarial en los conceptos de utilidades y vacaciones, debe realizarse desde el cinco (5) de mayo de 2008 hasta el 23 de octubre fecha en que se interpone la demanda, con respecto a la enfermedad ocupacional que padece cada uno de los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.-

Ahora bien, para la cuantificación de este concepto, y lo adeudado por la demandada a los ciudadanos ut supra nombrados, este sentenciador comparte el criterio de otros Juzgados en casos análogos, al observar que resulta complejo para el calculo de tal incentivo, ya que hay que tomar las fechas en que estos ciudadanos estuvieron activos, el tiempo en que efectivamente prestaron servicios, cuantificar la bonificación por producción según la fórmula que tenga la empresa, y luego restar el tiempo que tuvieron de reposo, haciendo la acotación que el referido beneficio por incentivo de productividad debe seguir causándose a futuro, debiendo a su vez resaltar que de acuerdo al plan de reinserción laboral de la empresa el cual cursa en el expediente, a futuro éstos trabajadores puedan comenzar a desempeñar labores cónsonas con sus incapacidades residuales, por cuanto en sus mayorías son menores el grado de de las mismas (incapacidad).-

En cuanto a la procedencia o no en derecho de la incidencia de este Incentivo de Producción en la prestación de antigüedad y sus intereses de cada uno de los actores, no se consideran procedente en derecho, por cuanto la prestación de servicios no ha culminado, y en dado caso que cese la prestación de servicio de uno o todos de los trabajadores, la empresa deberá tomar en consideración el salario normal devengado por el trabajador con la inclusión del Incentivo de Producción en los periodos generados por el o los trabajadores, una vez finalice la relación laboral entre las partes, tanto en las prestaciones sociales como en sus intereses.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la incidencia del Incentivo de Producción en los conceptos por diferencia de Utilidades correspondientes al período 2008; Vacaciones (cancelación y disfrute)

En tal sentido, al ordenarse a la parte demandada la cancelación de los conceptos de: Incentivo de Producción, al ser considerado procedente en derecho los conceptos por diferencia de Utilidades y Vacaciones, correspondientes al período desde el 2008 al 2011; para cada uno de los accionantes, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las diferencias adeudas por estos conceptos, tomando como base los 120 días anuales de utilidades y 71 días (Cláusula 60 Conv. Colect.) de vacaciones y bono, y se deberán calcularse de acuerdo al salario promedio devengado por cada uno de los accionantes en el respectivo ejercicio, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de unos reposos médicos por parte de los accionantes, tal como se observa en algunos de los recibos de pago, quien Juzga determina, que el beneficio será calculado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá extraer información veraz de la empresa la cual ésta le suministrará las nominas del personal u otros documentos en don donde se evidencia los mismos (reposos), a los fines de establecer cual eran los montos específicos, para que de esa manera se determine la diferencia real por los periodos de reposo en los cuales se encontraba suspendida la relación laboral entre los accionantes con la demandada, en tal sentido, el experto deberá con la revisión de los recibos de pago aportados por las partes al proceso, así como los soportes contables de la demandada (Nóminas, Libros Contables, y cualquier instrumentos que facilite la practica de la experticia), deberá determinar el monto correspondiente por bono de productividad devengado por los trabajadores durante los lapsos señalados en los mismos, y para el ciudadano Ronell Hung (enero de 2007 hasta noviembre 2009), y el resto de los trabajadores desde del 5 de mayo de 2008 hasta el 23 de octubre de 2011, fecha ésta de interponer la demanda, con expresa deducción en el calculo de los periodos de reposo médico en que se hayan encontrados a los trabajadores durante dicho lapso. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RONELL J.H., J.G.M.H., C.O.M.M., N.L.H., F.R.G.N., J.R.B.A. y G.A.M., en contra la demandada PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., ambas suficientemente identificada a los autos.- SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. R.F.

EL JUEZ

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

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