Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

El Vigía, Nueve (9) de Mayo de 2014

204º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO NRO. JJ- 0154-11

PARTE DEMANDANTE: RONELZA DEL C.R.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 12.134.597, Técnico Superior en Administración, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M.. Quien demanda por Divorcio Ordinario.-------------------------------------------------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.681.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.885, con domicilio procesal en S.B.d.Z., Avenida 14ª, Sector San Miguel, Nº 11-90, Parroquia S.B.M.C.d.E.Z..---------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: J.L.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.683.888, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M.. ------------------

DEFENSORA AD LITEM ABOGADA M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, con domicilio procesal en Calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Edificio del Colegio de Abogado de El Vigía, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M.. ------------------------------------------

BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, venezolana, quien nació el 09-03-2.001. Actualmente de trece (13) años de edad. -------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. REPOSICIÓN DE LA CAUSA. (INTERLOCUTORIA)

II

PARTE NARRATIVA

I

ANTECEDENTES

Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha 25 de julio de 2011, la ciudadana RONELZA DEL C.R.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 12.134.597, Técnico Superior en Administración, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistida de abogado consigna libelo de la demanda con anexos, por Divorcio Ordinario. Siendo admitido en fecha 27 de julio de 2011, librándose la notificación al demandado de autos y al Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia. En fecha 3 de Octubre de 2011, el alguacil Judicial L.P., da cuenta al Juez que devuelve en un (1) folio útil boleta de notificación, sin firmar por el ciudadano J.L.B.G., (…)” Motivado que me traslade a la dirección indicada en la presente boleta donde me entreviste con el ciudadano J.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.912.243, quién manifestó no conocer al antes mencionado, que actualmente allí funciona un taller denominado TORNO MECÁNICA L.C. de su propiedad”. En fecha 07 de febrero consigna Poder Notariado en la Notaría Pública de S.B.d.Z.d. fecha 15 de diciembre de 2011 y conferido por la demandante de autos a la abogada WIDIA M.H.C., y el cual quedo inserto bajo el Nro. 53, Tomo 82, folios 167 al 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Con esta misma fecha solicita al Tribunal se sirva librar la notificación por Carteles del Ciudadano J.L.B., ya que “se evidencia en la consignación realizada por el Alguacil que este ciudadano cambio de domicilio,” Y el cual riela del folio 19 al folio 23 del (…). Vista la diligencia de fecha 07-02-2012 en la cual la apoderada judicial de la demandante de autos solicita la Notificación por Cartel del demandado de autos y en fecha 10 de febrero de 2012 acuerda el Tribunal librar el Cartel de Notificación. “Y el Cartel debe ser publicado en un diario de amplia Circulación Nacional” En fecha 26 de abril de 2012 la apoderada judicial de la demandante de autos recibió conforme el cartel. Y en fecha 11 de mayo de 2012 consigna Periódico del Diario de los Andes, publicándose el cartel en la página 22 de ese diario y riela del folio 28 al folio 45 del expediente. En fecha 16 de mayo de 2012 la Secretaria Accidental de este Circuito Judicial deja constancia en autos de la consignación del Periódico Diario Pico Bolívar, donde aparece el cartel de notificación del ciudadano J.L.B.G., en la página 22 de ese diario. por parte de la apoderada judicial de la demandante de autos. El 18 de mayo de 2012 el Tribunal dejo constancia de la falta de comparecencia del ciudadano J.L.B.G.. Por lo que en fecha 18 de mayo de 2012 el Tribunal acuerda designar como defensor ad-litem a la abogada C.Y.M., librándose la notificación a los fines de su juramentación. El día fijado para el acto no se presento la abogada. En fecha 10 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la demandante de autos, solicito se nombre como defensor ad-litem a la abogada M.P.. En fecha fecha 15 de octubre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la JUEZ ABOGADA A.M.M.J., quien fue nombrada Juez de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación a las partes. En fecha 31 de octubre de 2012 consigna diligencia de la apoderada judicial de la demandada de autos en la cual solicita se notifique por cartel al demandado de autos, “ por cuanto en fecha 03 de octubre al folio 13 del año 2011 el Alguacil Judicial L.P., expuso que el ciudadano antes identificado no puede ser localizado en la dirección indicada, en consecuencia realizamos dicha solicitud en virtud de darle continuidad a esta causa” (Folio 59). En fecha 06 de noviembre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, vista la diligencia al folio 59, acuerda librar cartel de notificación al demandado de autos, a los fines de informar sobre el avocamiento de la Juez. Retira el Cartel de Notificación la apoderada Judicial en fecha 08 de enero de 2013 y consigna la publicación en fecha 28 de enero de 2013. En fecha 06 de febrero de 2013 el ciudadano Alguacil J.P., da cuenta a la Juez que devuelve boleta de notificación del abocamiento sin firmar por la ciudadana RONESA DEL C.R.B., (…) ya que me dirigí a la dirección indicada en la presente boleta, allí me entreviste con la ciudadana Y.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.993.604. Manifestándome que la ciudadana ya no reside en esa dirección. No expuso más, término se leyó conforme firma. Y riela al (folio 68). Por lo que el Tribunal de Mediación y Sustanciación, En fecha 14 de febrero de 2013, acuerda librar boleta de notificación y entregársela al Alguacil para que fuera publicada en la cartelera de del Circuito Judicial, durante 10) días hábiles y una vez constar en autos la actuación comenzaría a correr el término para ejercer los recursos que las partes estime conveniente. (Folio 69). En fecha 15 de marzo de 2013 el alguacil B.D. da cuenta al Juez y expone “ Consigno en un folio útil boleta de notificación de que se hizo su publicación en la cartelera del tribunal hoy 15-03-2013, en el lugar fecha y hora que indica la misma” (Folio 71 y 72). En fecha 21 de marzo de 2013 la demandante de autos ciudadana RONELZA DEL C.R.B., se da por notificada, ratificando la dirección, dada. Acordándose reanudar el juicio en fecha 1 de abril de 2014. Se designa defensora Ad-litem a la abogada en ejercicio M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, con domicilio procesal en Calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Edificio del Colegio de Abogado de El Vigía, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., y se juramento y acepto el cargo. El tribunal de Mediación y Sustanciación y Ejecución procede a notificar a las partes sobre la realización de la audiencia única de la fase de mediación de la audiencia preliminar, anexando copia certificada del libelo de la demanda. En fecha 24 de mayo de 2013, el alguacil Jhoseth Pernía expuso: Doy cuenta al Juez que devuelvo en un (1) folio útil boleta de notificación, sin firmar por el ciudadano J.L.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.683.888. Por cuanto me dirigí a la dirección que indica la presente boleta, el cual me entreviste con el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.700.974 quien manifestó ser el propietario del inmueble con la nomenclatura Nº 16-69. No expuso más. (Folio 85 y 86). En fecha 18 de junio de 2013 la Secretaria Temporal del Tribunal de Mediación y Sustanciación y Ejecución deja constancia expresa de la notificación debidamente firmada por la abogada M.P.G. (Defensora Ad-Litem). Al folio 88 se evidencia que el Tribunal fijo la fecha para el día Nueve (9) de julio de 2013 a las 9 a.m. para que tenga lugar la audiencia única de Reconciliación. Agotadas las fases de Mediación y Sustanciación y materializadas como fueron las pruebas. En fecha 02 de diciembre de 2013 recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente y fija la audiencia para el 18 de diciembre de 2013. En fecha 17 de diciembre la defensora ad-litem solicita reponer la causa a los fines de subsanar el error de la notificación del demandado en un Periódico de Circulación y que la parte demandante lo publico en un Periódico Local El Diario Los Andes y lo publico en fecha 9 de enero de 2013. En la fecha fijada para la audiencia de juicio las partes no comparecieron, por lo que se fijo según la agenda llevada por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo la fecha más próxima el día 25 de abril de 2014 a las nueve de la mañana (25-04-2014). Asimismo en fecha 18 de marzo de 2014, se oficio a la Oficina Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Mérida, al C.N.E. a los fines de que informaran al Tribunal sobre los últimos datos o dirección correspondiente al ciudadano J.L.B.G.. Y en fecha 8 de abril de 2014 es recibida del C.N.E. la información solicitada, la cual riela a los folios 136 al folio 138. En la fecha fijada se inicio, se celebro y culmino la audiencia de juicio pública, oral y contradictoria. Y riela al folio 139 al folio 141.

III

PARTE MOTIVA

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido

proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (13) años de edad, se determina por el de la madre RONELZA DEL C.R.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 12.134.597, Técnico Superior en Administración, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente esta operadora de justicia observa lo siguiente:

  1. - En fecha 7 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la demandante de autos, solicita al Tribunal se sirva librar la notificación por Carteles del Ciudadano J.L.B., ya que “se evidencia en la consignación realizada por el Alguacil que este ciudadano cambio de domicilio,” (…) Cuando realmente lo manifestado por el Alguacil es otra cosa. Que en fecha 3 de Octubre de 2011, el alguacil Judicial L.P., da cuenta al Juez que devuelve en un (1) folio útil boleta de notificación, sin firmar por el ciudadano J.L.B.G., (…) “Motivado a que me traslade a la dirección indicada en la presente boleta donde me entreviste con el ciudadano J.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.912.243, quién manifestó no conocer al antes mencionado, y que actualmente allí funciona un taller denominado TORNO MECÁNICA L.C. de su propiedad”. (Folio 12, 13)

  2. - En fecha 10 de febrero de 2012 acuerda el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución librar el Cartel de Notificación. Y en el último aparte del auto se lee “El presente cartel debe ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, a elección del actor.” Folio (25) Siendo el 11 de mayo de 2012 la apoderada judicial de la demandante de autos, consigna Periódico del DIARIO DE LOS ANDES, publicado el Cartel en la página 22. Folio 28 al folio 45)

  3. - En fecha 16 de mayo de 2012 la Secretaria Accidental de este Circuito Judicial deja constancia en autos de la consignación del Periódico DIARIO PICO BOLÍVAR, donde aparece el cartel de notificación del ciudadano J.L.B.G., en la página 22 de ese diario (…) Folio (46) Siendo lo correcto un diario de Circulación Nacional.

  4. - Se aboca al conocimiento de la causa la JUEZ ABOGADA A.M.M.J., quien fue nombrada Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación a la demandante de autos ciudadana RONELZA DEL C.R.B. y al ciudadano J.L.B.G., ambos ampliamente identificados a los autos. No observa quien aquí juzga la notificación del auto del abocamiento a la Representación Fiscal. (Folio 55)

  5. - En fecha 31 de octubre de 2012 consigna diligencia la apoderada judicial de la demandada de autos en la cual solicita se notifique por cartel al demandado de autos, “ por cuanto en fecha 03 de octubre al folio 13 del año 2011 el Alguacil Judicial L.P., expuso que el ciudadano antes identificado no puede ser localizado en la dirección indicada, en consecuencia realizamos dicha solicitud en virtud de darle continuidad a esta causa” (Folio 59). En las actas procesales consta que “Motivado a que me traslade a la dirección indicada en la presente boleta donde me entreviste con el ciudadano J.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.912.243, quién manifestó no conocer al antes mencionado, y que actualmente allí funciona un taller denominado TORNO MECÁNICA L.C. de su propiedad”. (Folio 12, 13)

  6. - En fecha 31 de octubre de 2012, la apoderada Judicial expresa “nos damos por notificadas del abocamiento realizado por este Tribunal en esta causa” (…) Es el caso que en fecha 06 de febrero de 2013 el alguacil J.P. manifiesta que “devuelve boleta de notificación del abocamiento sin firmar de la ciudadana RONELZA DEL C.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.134.597, ya que me dirigí a la dirección indicada en la presente boleta, allí me entreviste con la ciudadana Y.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.993.604. Manifestándome que la ciudadana ya no reside en esa dirección”. Fijando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial “la notificación en la Cartelera de este Despacho Judicial, durante (10) días hábiles y una vez que constará a los autos la actuación comenzaría a correr el término para ejercer los recursos que las partes estimen convenientes.” Folio (69) Así las cosas la demandante de autos en fecha 21 de marzo de 2013 mediante diligencia expone que “me doy por notificada de lo publicado el día 15-03-2013 y ratifico que mi dirección actual es Urbanización Bubuquí, III, bloque 14, Apartamento 03-02 de la ciudad de el Vigía del Estado Mérida” Adujo la demandante de autos RONELZA DEL C.R.B., que la dirección era la misma, aunado a que ya se había dado por notificada del abocamiento., produciendo inseguridad y confusión, con sus actuaciones. (Folio 74). En este orden de ideas, en fecha 08 de agosto de 2013, se ordeno la realización de un Informe Social en el domicilio de la ciudadana RONELZA DEL C.R.B., constando dicho Informe a los folios del 115 al folio 119. Al leer el Informe dice que se le “realizo una entrevista social lo que significa que la demandante de autos ciudadana RONELZA DEL C.R.B., acudió a este Circuito Judicial a los fines de que la Trabajadora Social, le realizase el Informe Social, en este Circuito Judicial”. No entiende esta juzgadora porque la ciudadana demandante de autos, no permitió que se le realizará el Informe Social en su lugar de habitación.

  7. - Asimismo en fecha 24 de mayo de 2013, el alguacil Jhoseth Pernía expuso: Doy cuenta al Juez que devuelvo en un (1) folio útil boleta de notificación, sin firmar por el ciudadano J.L.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.683.888. “Por cuanto me dirigí a la dirección que indica la presente boleta, el cual me entreviste con el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.700.974 quien manifestó ser el propietario del inmueble con la nomenclatura Nº 16-69. No expuso más”. (Folio 85 y 86).

  8. - Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 18 de marzo de 2014, oficio a la Oficina Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Mérida y al C.N.E. a los fines de que informaran al Tribunal sobre los últimos datos o dirección correspondiente al ciudadano J.L.B.G.. Tal como lo establece el artículo 461 en su parte in-fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de haber sido solicitado en el Escrito de Promoción de Pruebas por la abogada defensora ad-litem del demandado de autos. Y en fecha 8 de abril de 2014 es recibida la respuesta del C.N.E., en la que informa que “ el ciudadano J.L.B.G.. Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.683.888 esta domiciliado en la Calle 6, Sector 6/19 de abril, Apartamento 16-16, en el Municipio Colón, Parroquia S.B.d.E.Z.. Información que consta en el expediente a los folios 136 al folio 138.

  9. - En cuanto a la constancia que debe dejar el secretario de este Circuito Judicial en lo se refiere a la consignación del Periódico DIARIO PICO LOS ANDES, donde aparece el cartel de notificación del ABOCAMIENTO DE LA CIUDADANA JUEZA del expediente al ciudadano J.L.B.G., en la página 20 de ese diario de fecha 9 de enero de 2013, no consta evidencia del mismo en el expediente. Todo de conformidad con la normativa del artículo 458 en su parte in-fine “ El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.”

Del iter procedimental, se desprende que todas estas serie de actuaciones crearon un desorden procesal; y como consecuencia una inseguridad jurídica, una incertidumbre dentro del proceso De esta forma, los justiciables, no sentirán que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

En este caso, el caos procesal se produjo desde el inicio de la causa, ya que en fecha 7 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la demandante de autos, solicita al Tribunal se sirva librar la notificación por Carteles del Ciudadano J.L.B., ya que “se evidencia en la consignación realizada por el Alguacil que este ciudadano cambio de domicilio,” (…) Cuando realmente lo manifestado por el Alguacil es otra cosa. Siendo que en fecha 3 de Octubre de 2011, el alguacil Judicial L.P., da cuenta al Juez que devuelve en un (1) folio útil boleta de notificación, sin firmar por el ciudadano J.L.B.G., (…) “Motivado a que me traslade a la dirección indicada en la presente boleta donde me entreviste con el ciudadano J.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.912.243, quién manifestó no conocer al antes mencionado, y que actualmente allí funciona un taller denominado TORNO MECÁNICA L.C. de su propiedad”. (Folio 12, 13). Aunado a lo anterior el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordo publicar un edicto a los fines de la notificación del demandado de autos, el cual debería ser “publicado en un diario de amplia circulación nacional, a elección del actor.” Folio (25) Siendo el 11 de mayo de 2012 la apoderada judicial de la demandante de autos, consigna Periódico del DIARIO DE LOS ANDES, y la Secretaria Accidental del Circuito deja constancia en autos de la consignación del Periódico DIARIO PICO BOLÍVAR, donde aparece el cartel de notificación del ciudadano J.L.B.G., en la página 22 de ese diario (…) Folio (46) Siendo lo correcto “un diario de Circulación Nacional” Por lo que el cartel constaba en el expediente; pero se había violado el debido proceso, el derecho a la defensa como consecuencia lesionando el derecho del demandado de autos.

Creo conveniente resaltar que cuando el artículo 2 Constitucional, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el Principio de Supremacía Constitucional). Encontrando la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en el Código de Procedimiento civil, el cual en el Artículo 7, establece:

LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…

Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste, a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, para recorrido del Iter Procesal, en forma debida, es decir, interpretando el ordenamiento procesal, conforme a la visión Constitucional.

Asimismo, es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.

Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

En este sentido y como parte integrante del sistema de justicia, “el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.” Artículo 15 de la Ley de Abogados.

Estos actos y los consiguientes produjeron la anarquía, lo cual reprocha esta administradora de justicia porque ella no se adecua con la obligatoria colaboración que corresponde a todo profesional del Derecho para con el Juez en la consecución de una justicia célere y transparente. Y así se decide.

Adicionalmente, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en Sentencia N° 2821 de fecha 28-10-2003 deja establecido, lo siguiente

“Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

Así las cosas para esta operadora de justicia, al publicarse el cartel en un diario local, y no en el nacional, y sumado a estas actuaciones la de la Secretaria Accidental, al dejar constancia en autos de la actuación de un diario que no era en un diario Nacional sino Local y tampoco era el que habían consignado, constituye una lesión constitucional, es decir, se cerceno el derecho a la defensa de una parte, el demandado de autos ciudadano J.L.B.G., identificado a los autos. Ciertamente, el Tribunal de Mediación y Sustanciación obvio, estas actuaciones. En las actas procesales, queda ampliamente demostrado el desorden procesal en el que se encuentra este expediente, por lo que forzosamente quien juzga debe reponer esta causa a los fines de poner orden. Por último y por lo anteriormente expuesto; forzosamente esta representante judicial, debe sin lugar a dudas REPONER LA CAUSA, al estado de la admisión a los fines de que se notifique al ciudadano J.L.B.G., ut supra identificado. Significa púes que es una reposición útil a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISIÓN

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley acuerda: REPONE DE OFICIO LA CAUSA, al estado de: PRIMERO: AL ESTADO DE LA ADMISIÓN, a los fines de la notificación al demandado de autos ciudadano J.L.B.G.. Notificándole el objeto de la demanda. Por lo que deviene la nulidad de las actuaciones desde el folio nueve (09) hasta el folio ciento once (111) ambos inclusive. Una vez notificado el demandante de autos. Y así se decide. ---------------------------------------------------

SEGUNDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en funciones de Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, debe librar, auto de conformidad con el artículo 474 ejusdem, a fin de que las partes; consignen los escritos de pruebas y la contestación de la demanda. (En el auto se debe informar a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y que dentro de este mismo lapso la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. Que los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con lo que se cuente y aquellos que se requieran materializar para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Vistos los actos procesales de los escritos y contestación de la demanda.)

TERCERO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en funciones de Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio; fijará por auto expreso, el día y la hora de la Fase de inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Y en garantía al debido proceso, se deja constancia, que quedó notificada de la presente interlocutoria, la ciudadana RONELZA DEL C.R.B., identificada a los autos, y quien estuvo presente el día de la audiencia de juicio. Y así se decide.---------------------------------

CUARTO

En cuanto a la defensora ad-litem, culmina su labor procesal, en este caso. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------

QUINTO

Una vez quede firme la presente Interlocutoria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Cúmplase--------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIÁRICESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. -----------------------------------------------

Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Nueve (9) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Hora: 3:00 p.m.

LA JUEZA

ABG/ESP. Q.M.P.D.S.

ABG. M.Y.Z.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las tres de la tarde.

LA SCRIA

QPdS/EXP.JJ-0154-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR