Decisión nº 110-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VH01-L-2002-000149

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano R.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.058.279, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Organización TEXAS RANGER BASEBALL CLUB

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 20 de mayo de 2002, la cual fue admitida en fecha 10 de julio de 2002 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Luego en fecha 26 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia reformando la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de enero de 2003.

De seguidas y luego de constar en actas la citación de la demandada, por órgano de un representante de ésta en Venezuela, el referido Juzgado mediante decisión de fecha 2 de abril de 2003, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en tal sentido, reponiendo la causa al estado de que fueran librados nuevos recaudos para la citación de la accionada. En contra de la referida decisión fue interpuesto recurso de apelación el cual fue declarado Sin Lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello mediante decisión de fecha 29 de julio de 2005.

De seguidas y en fecha 22 de junio de 2005, y luego de la redistribución del presente expediente (dada la transformación del sistema de justicia laboral venezolano), el otrora Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia declarando de oficio la perención de la instancia. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la parte actora, siendo éste declarado CON LUGAR mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo y en fecha 16 de marzo de 2012, la parte accionante consignó escrito de reforma de demanda.

Y así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la parte reclamada en fecha 30 de julio de 2012, consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda.

De seguidas y previa distribución de la causa, la misma fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, llevándose a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 14 de mayo de 2013, prolongándose ésta en varias oportunidades, ello hasta el 5 de agosto del mismo año, fecha esta en la cual se procedió a diferir el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, es por lo que se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora planteo su demanda en los términos que se exponen a continuación:

Alega que en fecha 1º de enero de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos bajo relación de dependencia para el equipo de beisbol (Organización) de las Grandes Ligas de Estados Unidos de América “TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB” y que su salario, viáticos y demás beneficios laborales le eran cancelados por la empresa SOUTHWEST SPORTS GROUP L.L.C. (firma comercial a la cual pertenece el equipo), siendo que ocupaba el cargo de “Coordinador de Programas en Venezuela”.

Que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., en la sede de la Academia, pero que dicha jornada se extendía todos los días.

Que las funciones que desempeñó fueron las siguientes: en el horario anteriormente descrito (en la Academia), formaba e instruía a los jóvenes talentos de la organización, supervisando de igual modo al personal técnico, de mantenimiento y de cocina; que después de las 04:00 p.m., planificaba su tiempo a los fines de dirigirse a los diferentes estadios de beisbol de la región y del territorio nacional, esto a los fines de observar y reclutar jóvenes con talento en la mencionada disciplina deportiva; que los fines de semana realizaba igualmente labores de reclutamiento; que debía viajar a Colombia, S.D., Puerto Rico y los Estados Unidos de Norteamérica, entre otros países, ello a los fines de seleccionar jóvenes talentos y coordinar su traslado al país para su capacitación; que era el encargado y responsable de la logística necesaria para trasladar a los jóvenes seleccionados desde las distintas regiones del país o zonas del Estado Zulia; que debía elaborar diariamente informes de las actividades desplegadas, así como también sobre los jugadores observados durante la jornada de ese día; que además supervisaba a los diferentes trabajadores de la organización que se encargaban de localizar jugadores de beisbol con talento en las distintas regiones del país, indicando que a este elenco de trabajadores, la organización los denomina Scouts.

Manifiesta que en fecha 28 de septiembre de 2001, la accionada a través del señor MANNY BATISTA (quien se desempeñaba con el cargo de COORDINADOR PARA LATINOAMÉRICA), decidió despedirlo de manera unilateral e injustificada y sin darle explicación o causal de despido alguna, soslayando con ello el contrato determinado por tiempo determinado que tenía suscrito hasta el 31 de diciembre de 2001, esto aparte del compromiso de renovación de contrato por un (01) año más, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2002.

Indicó que su último salario básico mensual fue la cantidad de US$ 5.108,29 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (conforme al cambio oficial por dólar vigente para el momento de introducción de la demanda de Bs. 930,26, hoy Bs. F. 0,930), esto es, Bs. 4.752.037,85, hoy Bs. F. 4.752,03.

Luego de indicar los salarios integrales devengados durante la relación laboral, menciona que en el mes de diciembre de 2001, le cancelaron la cantidad de US$ 28.000,00 dólares norteamericanos, esto es, al valor del cambio oficial para esa fecha, la suma de Bs. 26.047.280,00, hoy Bs. F. 26.047,28, pero que dicho monto no era el que realmente le adeudaban por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Señala que la organización para la cual laboraba, pretendió atribuirle a dicho pago el carácter de transacción, esto sin haber adquirido los efectos de la misma, ello por no contener el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y por no reunir los requisitos legales establecidos para tener el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el artículo 1713 y 1723 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 9 y 10 del derogado Reglamento de ésta.

Manifiesta que en varias oportunidades ha reclamado personalmente a la accionada el pago del saldo restante de sus prestaciones sociales, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas, siendo que no obstante el presente juicio, tiene once (11) años esperando le sea cancelado.

Alega que la cantidad ya recibida por él por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solo constituye un abono, en el cual no se especificaron de manera detallada los montos cancelados por cada concepto.

Que demanda a la accionada, para que convenga en pagar, en forma voluntaria o que a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de Bs. F. 155.899,45, por concepto de prestaciones sociales (que incluyen una “cláusula por contrato garantizado”), a cuyo monto se le debe restar la suma recibida de Bs. F. 26.047,28, esto para un total reclamado de Bs. F. 129.852,17.

Que desde el inició de la relación laboral, esto es, desde el 1º de enero de 1994, hasta la entrada en vigencia de la reforma de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), le corresponden los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1990) y el Parágrafo Único del artículo 666 -disposición transitoria del cuerpo normativo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997)-, reclama la cantidad de Bs. F. 6.775,68.

Por concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 666 - disposición transitoria del cuerpo normativo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997)-, reclama la cantidad de Bs. F. 3.000.00.

Que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), hasta la finalización de la relación laboral (28/09/2001), le corresponden los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 62.245,45.

Por concepto de Vacaciones, reclama la cantidad de Bs. F. 13.789,61.

Por concepto de Bono Vacacional, reclama la cantidad de Bs. F. 8.054,90.

Por concepto de Utilidades, reclama la cantidad de Bs. F. 21.506,74.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, reclama la cantidad de Bs. F. 21.243,17.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 12.745,90.

Por concepto de Indemnización por concepto de Contrato Garantizado, reclama la cantidad de Bs. F. 6.538,00.

Que de acuerdo a la sumatoria de todos los conceptos demandados, la patronal accionada le adeuda la cantidad total de Bs. F. 129.852,17, además de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, todos los cuales demanda en pago.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte accionada, por órgano de su apoderado judicial, a través de su respectivo escrito, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, salvo lo que excepcionalmente pueda ser admitido.

Niega que el demandante en fecha 1º de enero de 1994, el actor comenzara a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la organización TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB y que su salario, viáticos y demás beneficios laborales le fueran cancelados a éste por la empresa SOUTHWEST SPORTS GROUP L.L.C., ello en razón de una supuesta y negada relación laboral que lo vinculara con la accionada.

Niega, rechaza y contradice: que el demandante se desempeñara en el cargo de Coordinador de Programas en Venezuela, la jornada de trabajo alegada, que la misma se extendiera todos los días, así como las funciones que indica el accionante haber desempeñado.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya suscrito un contrato por tiempo determinado con la organización TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB y que el mismo tuviera una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, mucho menos con un compromiso de renovación de contrato por un (01) año más, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2002.

Niega y contradice que el demandante devengara como último salario básico mensual, la cantidad indicada en el escrito libelar, rechazando de igual modo los salarios integrales alegados y correspondientes al período junio 1997 – septiembre de 2001.

Niega, rechaza y contradice que la demandada en el mes de diciembre de 2001, le cancelara al demandante la cantidad de US$ 28.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, esto es, al valor del cambio oficial para esa fecha, la suma de Bs. 26.047.280,00, hoy Bs. F. 26.047,28 y que se pretendiera atribuirle a dicho pago los efectos de una transacción.

Niega, rechaza y contradice que desde el inició de la relación laboral alegada, esto es, desde el 1º de enero de 1994, hasta la entrada en vigencia de la derogada la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), le correspondan al accionante los conceptos y montos descritos en el escrito libelar, ello además de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA NEGAR Y RECHAZAR LO RECLAMADO

De manera contradictoria y contrastante con lo ut supra expuesto, reconoce que el actor prestó servicios para la “sociedad de hecho demandada”, ello desde el 1º de enero de 1994 hasta el 28 de septiembre de 2001.

Cita el contenido de los artículos 50 y 51 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el demandante era representante de la demandada en el país, esto por cuanto ejercía funciones jerárquicas de un trabajador de dirección y/o administración; indica de igual modo que entre las responsabilidades del actor se encontraban: las de supervisar al personal técnico, de mantenimiento y de cocina de la academia; supervisar a los diferentes trabajadores de la organización que se encargaban de localizar jugadores de beisbol con talento en las distintas regiones del país; cancelar los salarios de los trabajadores a su cargo, así como abastecer a la academia de beisbol con comida y equipos (todo tal y como lo establece el demandante en su escrito libelar y la reforma de la demanda).

Indica que en fecha 17 de diciembre de 2001, el actor suscribió con la demandada una transacción judicial por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en la cual reconoce haber devengado un salario anual de US$ 28.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que dicha remuneración anual dividida entre 12 meses equivaldría a un salario mensual de US$ 2.333,33 dólares norteamericanos, que calculados a la tasa de cambio de aquella época, esto es, de Bs. 750 por dólar, equivaldría a la cantidad de Bs. 1.749.750, hoy Bs. F. 1.749,75 mensuales; agrega que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, se hizo una relación circunstanciada de los hechos que motivaron dicha transacción y los derechos en ella comprendidos, así como de los reclamos hechos por el accionante, dejándose constancia que se acordó un monto transaccional de US$ 43.662,22 dólares norteamericanos, que calculados a la tasa de cambio de aquella época, vale decir, Bs. 750 por dólar, equivaldría a la cantidad de Bs. 32.746.665,00, hoy Bs. F. 32.746,67. Asimismo señala que en dicha transacción se listan los conceptos y elementos laborales incluidos.

Que en razón de la transacción judicial descrita, nada queda a deber al actor por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral.

Que a todo evento, niega, rechaza y contradice los salarios indicados por el actor en su escrito libelar.

De seguidas, opone la defensa de fondo relativa a la Cosa Juzgada y en tal sentido refiere la transacción suscrita entre las partes en fecha 17 de diciembre de 2001, en la que no sólo se hizo una relación circunstanciada de los hechos que motivaron dicha transacción y los derechos en ella comprendidos, sino que también el actor estuvo acompañado y asistido por un abogado en ejercicio, por lo que estaba en conocimiento de lo firmado, eso aunado a que tuvo debida asesoría legal; que en razón de ello, a dicha transacción se le debe otorgar pleno valor así como el carácter de cosa juzgada.

De igual modo, opone la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción y en tal sentido invoca lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), señalando que la relación de trabajo culminó el 28 de septiembre de 2001, pero que en fecha 17 de diciembre de 2001, las partes suscribieron una transacción extrajudicial, por lo que el lapso de prescripción de un (01) año, comenzó a transcurrir a partir del 18 de diciembre de 2001, venciendo dicho lapso en fecha 17 de diciembre de 2002. Indica que si bien la demanda fue presentada 20/05/02 y admitida el 10/07/02, no fue sino hasta el 6 de julio de 2011 que la accionada es notificada de la demanda ventilada en el presente procedimiento (haciendo hincapié en el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declarara la nulidad de las actuaciones practicadas después del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 22-01-2003, ordenando citar de nuevo a la reclamada), es decir, 9 años y 9 meses después de haber finalizado la relación de trabajo, y después de 9 años y 6 meses de haber suscrito la transacción laboral.

En el mismo sentido señala que aún desde la fecha en la que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó su decisión (29/07/2005), hasta la notificación de la demandada (noviembre de 2011), transcurrieron 6 años y 4 meses aproximadamente.

Indica además que desde la fecha de la transacción (17/12/2001), hasta la fecha de notificación de la demandada, el actor no interrumpió el lapso de prescripción legalmente establecido, por lo que alega y le opone la prescripción de la acción.

Por último, solicita se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano R.C., en contra de la organización TEXAS RANGERS BASEBALL PARTNERS, sucesora de TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB; del mismo modo indica que para el caso de que sea declarada parcialmente con lugar la demanda se declare improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada, siendo que en tal sentido cita una decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/07/2005.

PUNTO PREVIO I

DE LA COSA JUZGADA

Vistos los alegatos de las partes y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la cosa juzgada alegada, ello toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma que no puede haber tutela de derechos sin proceso y no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación opuso como punto previo la defensa de fondo, relativa a la cosa juzgada y en tal sentido refiere la transacción suscrita entre las partes en fecha 17 de diciembre de 2001, en la que, según su decir, no sólo se hizo una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la misma, así como de los derechos en ella comprendidos, sino que también se evidencia que el actor estuvo acompañado y asistido por un profesional del derecho, por lo que puede concluirse que estaba en conocimiento de lo transigido y suscrito.

De seguidas y en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, esto en un todo conforme con el derecho positivo y con fuerza de título ejecutivo.

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y es por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal” (Humberto Cuenca; Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la causa seguida por el profesional del derecho M.C.R. y Otros, en contra de la Sociedad Mercantil “Banco I.V. C.A.; Expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:

... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

En atención a la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y, por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Ello pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social. Esto esta tan arraigado que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han ejercido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contenga en ella sea conforme a la ley, ni siquiera es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Resaltado de la jurisdicción).

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

En igual sentido, tenemos que señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: L.G. vs BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas apreciamos que la doctrina laboral, ha sostenido que el origen de la disposición contenida en el derogado artículo 3° previamente citado (también los derogados artículos 9° y 10 del Reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, esto además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la derogada ley sustantiva laboral, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, ello por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene de los montos y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se han explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (montos concepto por concepto), todo ello para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, así como para poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Ahora bien, de lo anterior se colige que la transacción suscrita ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 17 de diciembre de 2001 (P.U.P.; folios 321 y 322 (con sus vueltos), a pesar de no ser suscrita por ante algún ente laboral competente (administrativo y/o judicial según fuere el caso), tal y como lo señalaba el artículo 10 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que la misma comporta un acto celebrado de manera libre y espontánea por el accionante y la demandada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, esto por cuanto lo que priva sobre toda forma es la manifestación de voluntad expresa y libre de constreñimiento de las partes celebrantes. Así se establece.

En consideración a lo antes transcrito, procede este Juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción corresponde a lo que se demanda en el presente procedimiento, es decir, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter, sobre el mismo objeto demandado; si está fundada sobre la misma causa, si se advierte de su contenido que mediaron reciprocas concesiones entre sus firmantes y si contiene solo una relación genérica de derechos o si por el contrario se especificaron en su texto de manera detallada, los montos que la comprenden (concepto por concepto).

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del escrito de reforma de demanda y del acta transaccional en referencia, se evidencia con claridad que las partes suscribientes de la referida transacción son la organización TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB, en su carácter de patrono y el ciudadano R.C. en su carácter de trabajador, por lo que existe identidad de partes y carácter por lo que este primer requisito se reputa como cumplido. Así se establece.

En cuanto al objeto de la transacción, tenemos que se lee del acta transaccional en referencia, específicamente de sus Cláusulas Primera y Tercera, lo siguiente:

PRIMERA: Conforme a las múltiples conversaciones sostenidas y al acuerdo transaccional que hemos llegado ambas partes damos por terminada la relación laboral que se inició por escrito a partir del año 1.994, subsiguientemente renovado; habiendo firmado el último Contrato el 18 de Enero de 2001 con vencimiento el 31 de Diciembre del presente año 2001, donde se estipuló el único pago anual incluyendo todos los derechos laborales del Empleado, por sus servicios prestados durante ese lapso de tiempo, la suma de VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 28.000,00); equivalente en moneda nacional para esta fecha en Bs. 21.000.000,00, calculados a Bs. 750,00 cada dólar; y otras cantidades en moneda estadounidense que recibía el Empleado periódicamente para gastos de comida, alojamiento, transporte, viáticos, para ser destinados al funcionamiento de la Academia de Baseball que estaba a su cargo.

(Subrayado del Tribunal).

TERCERA: LA EMPLEADORA de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 9 y 10 del Reglamento de la citada Ley, por cuanto no existe posibilidad alguna en extender o suscribir un nuevo Contrato con el Empleado, por cese de la Escuela de Baseball aquí en Maracaibo, para evitarse cualquier reclamo administrativo o judicial, ofrece al Empleado, a manera de Transacción Laboral el pago de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS, CON VEINTIDÓS CENTAVOS (US$ 43.682,22), equivalente al cambio de Bs. 750,00 por dólar a la suma de Bs. 32.746.665,00, en la cual están comprendidos todos los conceptos, derechos e indemnizaciones laborales, a los cuales EL EMPLEADO tiene derecho, tales como Antigüedad, Salarios Retenidos o no pagados, Horas Extraordinarias, Viáticos o pago por viajes, diferencias salariales o en Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus incrementos, diferencias en Prestaciones Sociales, pagos por comidas, incrementos de salarios, indemnizaciones sustitutivas, transporte, accidentes o enfermedad profesionales, daños y perjuicios y/o daños morales, o cualquier otro concepto o derecho que directa o indirectamente exista o se derive de la relación laboral que hoy se da por concluida…

(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas y visto lo trascrito inmediatamente ut supra, tenemos que si bien se identificaron de manera por demás genérica los conceptos de derecho e indemnizaciones a ser satisfechos con el monto acordado en la suscrita transacción, tenemos que la misma no contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el pago realizado, esto es, las formas de cálculo utilizadas y las cantidades pagadas por cada uno de los conceptos identificados en la transacción como satisfechos (tampoco se advierten reciprocas concesiones); esto aunado al hecho de que dicho acuerdo no fue suscrito ni en sede administrativa (ante el Funcionario del Trabajo), ni en sede judicial (ante un Juez en materia laboral), mucho menos homologado por alguna de las mencionadas instancias, por lo que mal podría quien decide otorgarle a la transacción celebrada entre las partes, el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.

De igual modo se establece que si bien no se le otorga y/o concede el efecto de Cosa Juzgada a la referida transacción, no puede obviarse el pago efectuado por la demandada a favor del actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la cual se determina que el acta transaccional en referencia, resulta oponible en lo pagado en ella al reclamante, todo lo cual deberá ser descontado del monto total que resultare a favor del demandante (de ser el caso), con ocasión a la presente decisión. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada opuso como defensa de fondo, el punto previo referido a la Prescripción de la Acción, ello bajo el supuesto de que desde la fecha en que terminara la relación de trabajo que las vinculara, así como desde el día en que ambas partes suscribieran una transacción, esto es, el 17 de diciembre de 2001, hasta la fecha de notificación de la demandada (verificada en el mes de noviembre de 2011), el actor no interrumpió el lapso de prescripción legalmente establecido.

En relación a ello tenemos que del cúmulo de actuaciones procesales apreciadas en actas se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 20 de mayo de 2002, es decir, dentro del lapso legalmente establecido para ello (artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), esto puesto que desde la oportunidad en la que las partes celebraran el citado acuerdo transaccional, esto es, el 17 de diciembre de 2001, hasta el mes de mayo de 2002, transcurrieron 5 meses y 3 días, no así el lapso de un año al que se refería el citado artículo 61, para que se causara la prescripción de la acción. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la citación o notificación de la demandada, el artículo 61 referido, establecía que la misma debía practicarse antes de que transcurriera el lapso de prescripción de un (01) año o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de éste, ello so pena de que pudiera ser declarada la prescripción de la acción en la causa iniciada. Así pues, en relación a la citación y posterior notificación practicadas a la accionada en el presente procedimiento, tenemos que se causaron una serie de incidencias que deben ser tomadas en consideración a los fines de determinar si se logró poner en conocimiento a la accionada de la existencia del reclamo del actor antes de que concluyera el lapso de prescripción o dentro de los dos meses de gracia que establecía el literal a) del artículo 64 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (los cuales se computaban a partir del día siguiente al mencionado lapso de prescripción de un año); las cuales se detallan a continuación:

Tal y como se evidencia de actas, tenemos que en fecha 10 de julio de 2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó librar la correspondiente boleta de citación; luego, en fecha 5 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia reformando la demanda, mediante la cual solicitó que los respectivos recaudos de citación fueran dirigidos al ciudadano M.N.; dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha 22 de enero de 2003, en el cual se ordenó, de igual modo, practicar la citación respectiva; seguidamente mediante exposición de fecha 28 de enero de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación practicada a la demandada, a trevés del ciudadano M.N., la cual según sus dichos se practicó en fecha 18 de octubre de 2002; De seguidas y ante un evidente error material en que el que incurriera el citado funcionario judicial respecto de la fecha en que practicara la citación de la reclamada, realizada por órgano de un representante legal de ésta en Venezuela (ciudadano M.N.) al que identificó con nombre, apellido y número de cédula de identidad, indicando al propio tiempo de manera pormenorizada y exacta los datos relativos a la dirección en la que se practicó la referida actuación procesal judicial (recordemos que las actuaciones de los Alguaciles merecen y tienen fe pública; ello a menos que pudieren ser desvirtuadas por otros medios), verificada en una fecha entre el 23 de enero de 2013 (fecha de admisión de la reforma de la demanda) y el 28 de enero de 2003 (fecha de exposición del Alguacil relativa a la citación de la accionada); el referido Juzgado mediante decisión de fecha 2 de abril de 2003, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en tal sentido, reponiendo la causa al estado de que fueran librados nuevos recaudos de citación a la demandada. En contra de la referida decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue declarado Sin Lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto mediante decisión de fecha 29 de julio de 2005, quedando así definitivamente firme el fallo interlocutorio recurrido.

En tal sentido y en relación a lo ut supra narrado, esto es, al error material e involuntario cometido por el funcionario judicial (Alguacil), relativo a la fecha en la que practicó la citación de la demandada (que en criterio de este Juzgado no puede redundar en perjuicio del actor), quien decide encuentra necesario citar lo establecido mediante decisión de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de febrero de 2006, Expediente No 05-1224, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que se establece lo siguiente:

(…) el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales .(Resaltado y subrayado del Tribunal)

(omisis)

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Así las cosas y en consideración de lo transcrito con anterioridad, se hace necesario establecer lo siguiente:

En primer lugar se observa que si bien mediante la decisión de fecha 02/04/2003, se repuso la causa al estado de que fueran librados nuevos recaudos de citación a la accionada, con lo cual quedó sin efecto, entre otras actuaciones, la exposición realizada por el Alguacil respectivo de fecha 28-01-2003, no es menos cierto que tal situación procesal no puede redundar, se insiste en ello, en perjuicio del hoy demandante en lo relativo a la materialización y verificación de la interrupción de la prescripción de la acción en la presente causa, ello toda vez que el hecho que devino en la nulidad de las actuaciones realizadas no se causó por el obrar u omitir del ciudadano actor, sino que fue producto de un error material en el que incurriera el funcionario judicial del Tribunal al momento de realizar su respectiva exposición relativa a la citación de la reclamada, siendo que a juicio de quien decide, si bien no se ha de considerar como fecha de citación de la demandada la indicada por el referido Alguacil a los efectos del cómputo del lapso de prescripción, sí lo ha de ser una fecha entre el 23 de enero de 2003 (fecha de admisión de la reforma de la demanda) y el 28 de enero de 2003 (fecha de exposición del Alguacil relativa a la citación de la accionada), todo esto en atención al orden cronológico de las actuaciones procesales que se advierte de las actas; razón por la cual se concluye que dicha actuación procesal efectuada en dicho lapso, no pierde eficacia en cuanto a la interrupción de la prescripción se refiere, ello por que se logró el efecto comunicacional de poner en conocimiento a la demandada en tiempo oportuno y a través de uno de sus representantes, de la existencia del reclamo del actor (amén de que los dichos de los funcionarios con funciones de Alguaciles merecen fa pública, esto hasta que se demuestre lo contrario). Así se establece.

En segundo lugar y a modo ilustrativo se aclara que, en efecto, si bien el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2005, confirmó la decisión que acordara la nulidad de las actuaciones realizadas en relación a la citación de la demandada, así como la reposición de la causa al estado de que fueran librados nuevos recaudos de citación a la misma, el hecho de que la posterior notificación de la demandada se efectuara en fecha 6 de julio de 2011, esto es, 5 años y 11 meses y 8 días después de que fuera dictada la decisión referida, no podría entenderse dicho lapso en perjuicio del demandante (en cuanto a la interrupción del lapso de prescripción se refiere), ya que la presente causa si bien se encontraba paralizada, ello no lo fue por causas atribuibles a las partes, sino por el estado de pendencia mismo en el que se encontraba el presente procedimiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, tenemos que desde la oportunidad en la que ambas partes celebraron acuerdo transaccional, esto es, desde el 17 de diciembre de 2001, hasta el momento en el que el Alguacil correspondiente expuso haber efectuado la citación de la parte demandada, por órgano de su representante legal, el ciudadano M.N., titular de la Cédula de Identidad No. 11.250.806 (cuyo carácter de tal no fuera objetado por la accionada), es decir, una fecha entre el 22 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2003, transcurrió UN (01) AÑO y NO MAS DE DOS (02) MESES, por lo que debe concluirse que se verificó la citación de la accionada dentro del lapso gracioso al que se refería el artículo 64 de la derogada Ley Sustantiva Laboral, razón por la cual, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la Prescripción de la Acción. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Resueltas como se encuentran las defensas de fondo opuestas planteadas por la demandada, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos resumidos en el escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada, están dirigidos a determinar: a.- Las fechas de ingreso y egreso del actor; b.- Los salarios devengados por el accionante mes a mes; c.- La categoría de trabajador del reclamante, esto es, si era de dirección o no; d.- La procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad (Corte de Cuenta al 19-06-1997), Compensación por Transferencia, Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e “Indemnización por concepto de Contrato Garantizado”, ello en el marco de la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar que en la presente causa que, tomando en cuenta los términos en los que la accionada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma, la carga de probar que la categoría de trabajador del demandante, esto es, si era de dirección o no, las fechas de ingreso y egreso del actor, los salarios devengados por éste mes a mes, ello además de la improcedencia de lo reclamado por concepto de Antigüedad (Corte de Cuenta al 19-06-1997), Compensación por Transferencia, Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ello en el marco de la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997). De otro lado, tenemos que recae sobre la parte demandante la carga de probar la procedencia de lo reclamado por concepto de “Indemnización por concepto de Contrato Garantizado”. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - MÉRITO FAVORABLE:

    En relación a tal invocación, se observa que el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a ello, esto mediante el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2012, razón por la que lo allí expuesto se da aquí por reproducido. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió estados de cuenta bancarios emanados de las instituciones financieras en los cuales la demandada le aperturo cuenta al demandante, ellos a los fines de depositarle las cantidades correspondientes al pago de salarios, viáticos y demás conceptos laborales (P.U.P.; folios 10-70).

    En relación a las documentales en referencia se observa que las mismas se encuentran redactadas en idioma inglés, razón por la que se procedió a designar un intérprete público, ello a los fines de realizar la traducción de éstas al idioma español.

    Las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64), las cuales han de ser objeto de apreciación por parte de quien decide (solo las no impugnadas). Así se establece.

    En tal sentido se observa que la parte demandada mediante escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, impugnó las instrumentales que rielan insertas en los folios 10, 13, 16, del 19 al 51, 54, 57, 58 y del 61 al 68, ello por tratarse de copias simples y ser documentos emanados de terceros no ratificados en juicio. En razón de ello, es por lo que este Tribunal las desecha, no otorgándoles valor probatorio alguno. Así se establece.

    Del mismo modo, tenemos que la accionada impugnó las traducciones de las referidas documentales rieladas en la pieza IV (folios del 4 al 7, del 14 al 17, del 24 al 27, del 34 al 148, del 155 al 158, del 165 al 168, del 178 al 197, del 204 al 206 y del 219 al 220) y pieza V (folios 52, 53, 60, 61, del 100 al 102), razón por la cual y en consideración de la impugnación realizada a los documentos cuya traducción se verificó, es por lo que este Tribunal no les concede valor probatorio a las resultas de las indicadas traducciones. Así se establece.

    En cuanto al resto de las documentales (y sus traducciones), se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió documentales en las que se evidencian algunos pagos efectuados por la demandada al accionante (P.U.P.; folios del 71 al 128).

    En relación a las documentales en referencia se observa que las mismas se encuentran redactadas en idioma inglés, razón por la que se procedió a designar un intérprete público, ello a los fines de realizar la traducción de éstas al idioma español.

    Las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64), las cuales han de ser objeto de apreciación por parte de quien decide (solo las no impugnadas). Así se establece.

    En tal sentido se observa que la parte demandada mediante escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, impugnó las instrumentales que rielan insertas en los folios 73, 75, 81, 104, 107, 109, 111 y del 121 al 123, ello por tratarse de copias simples y ser documentos emanados de terceros no ratificados en juicio. En razón de ello, es por lo que este Tribunal las desecha, no otorgándoles valor probatorio alguno. Así se establece.

    Del mismo modo, tenemos que la accionada impugnó las traducciones de las referidas documentales rieladas en la pieza IV (folios del 4 al 7, del 14 al 17, del 24 al 27, del 34 al 148, del 155 al 158, del 165 al 168, del 178 al 197, del 204 al 206 y del 219 al 220) y pieza V (folios, 52, 53, 60, 61, del 100 al 102), razón por la cual y en consideración de la impugnación realizada a los documentos cuya traducción se verificó, es por lo que este Tribunal no les concede valor probatorio a las resultas de las indicadas traducciones. Así se establece.

    En cuanto al resto de las documentales (y sus traducciones), se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió Contratos de Trabajo suscritos entre el demandante y la demandada (P.U.P.; folios del 129 al 135). En relación a las documentales en referencia se observa que las mismas se encuentran redactadas en idioma inglés, razón por la que se procedió a designar un intérprete público, ello a los fines de realizar la traducción de éstas al idioma español.

    Las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64), las cuales han de ser objeto de apreciación por parte de quien decide (solo las no impugnadas). Así se establece.

    En cuanto a las instrumentales en referencia (junto con sus traducciones), se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió documentales relativas a actuaciones practicadas por el demandante, ello a los fines de acreditar su cualidad de acreedor de la demandada (por falta de pago de sus prestaciones sociales), ante un Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos de América (P.U.P.; folios del 136 al 305).

    En relación a las documentales en referencia se observa que las mismas se encuentran redactadas en idioma inglés, razón por la que se procedió a designar un intérprete público, ello a los fines de realizar la traducción de éstas al idioma español.

    Las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64), las cuales han de ser objeto de apreciación por parte de quien decide (solo las no impugnadas). Así se establece.

    En tal sentido se observa que la parte demandada mediante escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, impugnó las instrumentales que rielan insertas en los folios del 139-305, ello por tratarse de copias simples y ser documentos emanados de terceros no ratificados en juicio. En razón de ello, es por lo que este Tribunal las desecha, no otorgándoles valor probatorio alguno. Así se establece.

    Del mismo modo, tenemos que la accionada impugnó las traducciones de las referidas documentales rieladas en la pieza IV (folios del 4 al 7, del 14 al 17, del 24 al 27, del 34 al 148, del 155 al 158, del 165 al 168, del 178 al 197, del 204 al 206 y del 219 al 220) y pieza V (folios, 52, 53, 60, 61, del 100 al 102), razón por la cual y en consideración de la impugnación realizada a los documentos cuya traducción se verificó, es por lo que este Tribunal no les concede valor probatorio a las resultas de las indicadas traducciones. Así se establece.

    En cuanto al resto de las documentales (y sus traducciones), se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió documento de fecha 17 de diciembre de 2001, notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en el que se reconoce la relación laboral que vinculara a las partes y se deja constancia de un pago en dólares americanos realizado al demandante. En relación a la documental en referencia se observa que a la misma se le concede valor probatorio, siendo que ut infra se emitirá pronunciamiento en relación a su contenido. Así se establece.

    f.- Promovió “Contrato de Trabajo” suscrito en inglés, con su traducción (P.I.; folios del 156 al168). En cuanto a la documental en referencia, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada ello por tratarse según su decir, de copias simples. Sin embargo y al tratarse de instrumentales producidas en su forma original, es por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de:

  4. - De unas comunicaciones emanadas de la demandada relativas al salario y demás condiciones de trabajo (P.U.P.; folios del 306 al 311; en relación a las documentales en referencia se observa que las mismas se encuentran redactadas en idioma inglés, razón por la que se procedió a designar un intérprete público, ello a los fines de realizar la traducción de éstas al idioma español; las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV -folios del 2 al 242-, V -folios del 2 al 253-, VI -folios del 2 al 250- y VII -folios del 2 al 64-) y ; 2.- De la totalidad de los recibos de pago emitidos por la demandada al actor durante la vigencia de la relación laboral.

    En relación a los recibos de pago solicitados cuya exhibición se solicitara y que fuera ordenada por este Juzgado, se observa que habida cuenta que la demandada reconoció los recibos consignados por la parte demandante y rielados en actas procesales, es por lo que la valoración realizada con anterioridad en cuanto a las documentales en referencia, se da aquí por reproducida. Así se establece.

    En cuanto a los documentos identificados en el primer particular (numeral 1), se observa que la demandada no realizó la exhibición y/o entrega de las documentales que ordenara este Juzgado, ello argumentando el supuesto de que no fueron cumplidos (al momento de su promoción) los extremos de Ley establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a ello tenemos que, si bien con el escrito de promoción se acompañaron las copias simples de las instrumentales respectivas (pese a que no consta en actas un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halle o se haya encontrado en poder de la demandada), se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada por un lado impugnó las documentales bajo examen en este particular (las indicadas en el numeral 1) y por otro presento un escrito en el cual reconoce las documentales solicitadas en exhibición en el primer particular, razón por la cual, ante la duda generada por el apoderado judicial de la demandada al reconocer e impugnar las mismas documentales, es por lo que este Tribunal decide otorgarle pleno valor probatorio a las instrumentales en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.J.B.S., A.J.Q.B., M.J.A.C., J.E.B. y C.A.R., todos venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.777.383, 5.848.147, 4.533.715, 14.497.895 y 1.669.442 respectivamente.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron los ciudadanos H.J.B.S. y M.J.A.C., quienes expusieron lo siguiente:

    - M.J.A.C.: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, tenemos que la misma dijo conocer al ciudadano demandante R.C., ello por haber trabajado éste con ella (la testigo) en la pequeña liga universitaria, aproximadamente en el período 1991 – 2001; alegó conocerlo durante la década de los 90 e indicó que el ciudadano demandante era Scout del equipo Rangers de Texas; que el trabajo del demandante consistía en reclutar peloteros; que él (demandante) los buscaba y cuando veía alguno con opción para ser firmado, él (demandante) era quien los entrenaba y los llevaba; indico haber conocido (la testigo) al jefe del demandante, al que identificó como Manny Batista, ya que fue éste quien se le acerco a ella (la testigo), en una oportunidad pidiéndole que le dejara grabar por una sola vez a unos de sus peloteros, esto para poder enviar el video respectivo para los Estados Unidos, con el compromiso de que si era firmable (el jugador) eso efectuaría después de que culminaran sus actividades con la selección; desconoce (la testigo) quién toma la decisión sobre la firma o no de un pelotero, solo supone que debía ser en los Estados Unidos; alega tener conocimiento de otras personas que trabajaban con el ciudadano R.C., como es el caso del ciudadano L.Á., un ex pitcher, el cual todavía tiene una escuela de béisbol y que dentro de la organización de los Rangers de Texas era coach de pitcheo; asimismo indicó (la testigo) que por encima del accionante R.C., estaba Manny Batista, el cual tenía la mayor jerarquía de los scouts de la organización demandada para latinoamerica.

    - H.J.B.S.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, tenemos que el mismo manifestó conocer al ciudadano R.C., esto a través del béisbol e indicó que éste trabajaba para la Organización Rangers de Texas buscando prospectos; que él fue Coordinador de una categoría juvenil universitaria durante los años 90 y manifestó que siempre existían problemas con las organizaciones ya que estas desbarataban la selección, perjudicándolos en ese tiempo; indicó que el jefe del ciudadano R.C. era el señor Manny Batista; que el demandante tenía un jefe que era el que le daba la aprobación de sus peloteros; indicó que conoció en ese tiempo a otras personas que trabajaban para la Organización Rangers de Texas, tales como L.Á. (encargado de pitcheo) y a otro que llamaban Toñito. Indicó que no sabía con certeza si la propiedad del terreno en el que se hacían las prácticas deportivas era de los Rangers de Texas o del ciudadano R.C..

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar los testigos in comento, los mismos se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en la presente causa, este Tribunal les otorga valor probatorio a éstos, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  6. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió original de transacción suscrita por el actor y la demandada en fecha 17 de diciembre de 2001, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo (P.U.P.; folios 319-328).

    En relación a las documentales rieladas entre los folios del 319 al 324, se advierte que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación a las instrumentales rieladas entre los folios del 325 al 328, tenemos que la parte accionante las impugnó por ser copias simples, por ser apócrifas y no encontrarse suscritas por el actor, desconociendo su autoría, razón por la cual, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a las mismas. Así se establece.

    b.- Promovió copia de contrato uniforme de empleados de Clubes Profesionales de Béisbol de la Liga Americana, suscrito entre las partes en fecha 10 de enero de 1994. Con el referido documento se pretende demostrar el salario devengado por el actor en el período comprendido entre el 01/01/94 y el 31/12/94 (P.U.P.; folios del 329 al 331).

    En relación a la instrumental en referencia se observa que la misma se encuentra redactada en idioma inglés, razón por la que se procedió a designar un intérprete público, ello a los fines de realizar la traducción de ésta al idioma español.

    Las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64), las cuales han de ser objeto de apreciación por parte de quien decide (solo las no impugnadas). Así se establece.

    En cuanto a la instrumental en referencia (junto con su traducción), se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió copia de contrato uniforme de empleados de Clubes Profesionales de Béisbol de la Liga Americana, suscrito entre las partes en fecha 10 de enero de 2001. Con el referido documento se pretende demostrar el salario devengado por el actor en el período comprendido entre el 01/01/01 y el 31/12/01 (P.U.P.; folios del 332 al 335)

    En relación a la instrumental en referencia se observa que la misma se encuentra redactada en idioma inglés, razón por la que se procedió a designar un intérprete público, ello a los fines de realizar la traducción de ésta al idioma español.

    Las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64), las cuales han de ser objeto de apreciación por parte de quien decide (solo las no impugnadas). Así se establece.

    En cuanto a la instrumental en referencia (junto con su traducción), se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió copias de “Detalles de Registros de Pagos” de la demandada, en los que se indican los salarios cancelados quincenalmente al actor desde el 01/15/98 al 12/31/99 (P.U.P.; folios del 336 al 354).

    En relación a las instrumentales en referencia se observa que las mismas se encuentran redactadas en idioma inglés, razón por la que se procedió a designar un intérprete público, ello a los fines de realizar la traducción de éstas al idioma español.

    Las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64), las cuales han de ser objeto de apreciación por parte de quien decide (solo las no impugnadas). Así se establece.

    En relación a las instrumentales bajo examen en este particular, tenemos que la parte accionante las impugnó por ser copias simples, por ser apócrifas y no encontrarse suscritas por el actor, desconociendo su autoría, razón por la cual, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a las mismas. Así se establece.

    e.- Promovió reportes de gastos presentados por el actor a la demandada para la justificación de sus gastos y su correspondiente reembolso (P.U.P.; folios del 355 al 413).

    En relación a las instrumentales en referencia se observa que las mismas se encuentran redactadas en idioma inglés, razón por la que se procedió a designar un intérprete público, ello a los fines de realizar la traducción de éstas al idioma español.

    Las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64), las cuales han de ser objeto de apreciación por parte de quien decide (solo las no impugnadas). Así se establece.

    En cuanto a las documentales rieladas del folio 355 al 364, tenemos que la parte accionante las impugnó por ser copias simples, por ser documentos apócrifos y desconocerse su autoría, razón por la cual, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a las mismas. Así se establece.

    En referencia al resto de las documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió copias de “solicitudes de cheques a favor del actor y relación de gastos justificando los fondos de dichos cheques (Ej: Pagos al Personal, transporte, comidas de jugadores, lavandería, alquiler, mantenimiento, gastos de clubhouse, entre otros) - (P.U.P.; folios del 414 al 439).

    En relación a las instrumentales en referencia se observa que las mismas se encuentran redactadas en idioma inglés, razón por la que se procedió a designar un intérprete público, ello a los fines de realizar la traducción de éstas al idioma español.

    Las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64), las cuales han de ser objeto de apreciación por parte de quien decide (solo las no impugnadas). Así se establece.

    En relación a las instrumentales bajo examen en este particular, tenemos que la parte accionante las impugnó por ser copias simples, por ser apócrifas y no encontrarse suscritas por el actor, desconociendo su autoría, razón por la cual, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a las mismas. Así se establece.

  7. - INFORMATIVA:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara al Banco Central de Venezuela (Sede Principal – Caracas), ello a los fines de que dicho ente informara al Tribunal sobre el tipo de cambio oficial en el país (puntualmente para la conversión de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a bolívares), correspondientes al período que va desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de diciembre de 2001.

    En tal sentido, tenemos que rielan en actas procesales las resultas de la informativa solicitada, ello mediante Oficio de fecha 27/12/12, librado por la referida instancia (P. III, folios del 192 al 374), siendo que como las mismas no fueran cuestionadas en forma alguna por las partes, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  8. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los “Contratos Uniformes de Empleado”, suscritos entre el actor y la demandada.

    Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, ambas partes consideraron inoficiosa la evacuación respectiva, ello como quiera que las instrumentales en referencia ya rielaban anexas en la actas procesales, razón por la cual, se desecha el medio de prueba bajo examen en este particular. Así se establece.

  9. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada del ciudadano A.I.. En relación a ello, tenemos que el testigo llamado a ser interrogado no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual, este sentenciador no encuentra testimonio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De otro lado, tenemos que el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndolo de que se entendía por juramentado, procedió a interrogar al demandante ciudadano R.R.C.L..

    En relación a ello, se hace necesario destacar que la declaración de parte posee valor en tanto y en cuanto los dichos de la parte interrogada, favorezcan a la parte contraria. En tal sentido, se tiene que nadie puede “fabricarse” su propia prueba, ello conforme el Principio de Alteridad de la Prueba. Así las cosas, tenemos que la declaración de la parte actora, no resulta útil en la presente causa, ello como quiera que nada aporta sino alegatos (pero no se configura confesión alguna en si misma considerada). Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  10. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  11. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  12. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior y pudiéndose evidenciar claramente las fechas de ingreso y egreso del actor como trabajador de la accionada, se pasa a determinar en primer lugar, si el demandante era ciertamente un representante de la patronal demandada, esto es, si en realidad ejercía funciones jerárquicas de dirección y administración, tal y como fue alegado por ésta.

    En relación a ello, tenemos que la accionada cito lo establecido en los artículos 50 y 51 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor de lo siguiente:

    Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

    Trascritos los artículos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa no se evidencia que el demandante de autos pueda considerarse como representante del patrono, ello ya que su actividad para con la demandada se circunscribía (en líneas generales), a la captación de jugadores de beisbol con talento en las distintas regiones del país (para su eventual integración a las filas de la organización demandada) y si bien se desprende de las actas que éste ejercía una serie de funciones adicionales relacionadas con dicha captación, a juicio de quien decide, éstas venían dadas por consideraciones de tipo geográfico mayormente y siempre reportando de sus funciones a la accionada por órgano de un empleado superior en jerarquía, como lo era el ciudadano Manny Batista, el cual era el responsable de la labor de los scouts y demás personal de la demandada para Latinoamérica. Así se establece.

    Así pues, siendo carga de la reclamada probar la condición de representante del patrono (condición de trabajador de dirección) y no habiendo sido comprobado de manera fehaciente en las actas procesales (más allá del simple alegato indicado por la demandada) que las funciones del accionante correspondieran a las de un empleado de alto nivel, rango y/o jerarquía, esto es, de dirección, es por lo que este Juzgado concluye que el demandante de autos desempeñaba funciones propias de uno cualquiera de los trabajadores ordinarios de la nómina de la accionada y no las de un trabajador de dirección. Así se decide.

    Precisado lo anterior, corresponde de seguidas, la revisión particular de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, a los fines de determinar su procedencia.

  13. - PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD:

    Dado que la relación laboral se inicio en fecha 1º de enero de 1994, corresponde la condenatoria al pago de dos períodos de antigüedad; el primero, que va desde el 01/01/1994 hasta el 18/06/1997, ello en aras de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y que comprende el pago de la antigüedad conforme al régimen previo a la vigencia del citado instrumento legal, así como la cancelación de una “Compensación por Transferencia”.

    De otra parte, se pasará a calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), esto es, desde el 19/06/1997, fecha de entrada en vigencia del texto sustantivo laboral aplicable para la época, hasta el 28 de septiembre de 2001, día en el que finalizó la relación laboral que vinculara a las partes.

    En cuanto al sistema de cálculo tenemos que en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), se previó el pago de la antigüedad generada con anterioridad (viejo régimen), en el artículo 665 y siguientes del citado instrumento legal.

    Además de lo antes señalado, se observa que la propia Carta Magna en la Disposición Transitoria Tercera (relativa a la reforma del Régimen de Prestaciones), le dio aplicabilidad a la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y su régimen de cómputo de prestaciones. Así resulta de interés transcribir un extracto de importante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró improcedente un recurso de nulidad ejercido (como lo precisó la Sala), en contra de la Ley Orgánica del Trabajo que tuviera vigencia hasta el 07/05/2013. Se trata de la sentencia No. 2882 del 04/11/2003 (Expediente No. 1.245), con ponencia del Magistrado Antonio García García; el mismo es del siguiente tenor:

    Como se observa, la Constitución dio especial relevancia al aspecto tratado por los demandantes, al punto de imponer a la Asamblea Nacional la obligación de legislar casi inmediatamente sobre la materia, concediéndole un breve plazo de seis meses, el cual ha sido superado con creces, al igual que ha sucedido en muchas otras áreas.

    Ahora bien, aunque la redacción de la citada Disposición Transitoria permite concluir que el Constituyente pretendió lograr lo que los demandantes esperan -lo que no implica que los motivos coincidan con los razonamientos que se exponen en el libelo- lo cierto es que a la vez legitimó, así sea con carácter temporal, el régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. No se dispuso nada en los artículos contenidos en el Capítulo sobre los “derechos sociales y de las familias”, sino que se hizo como una Disposición Transitoria, que en todo caso permite extraer conclusiones acerca del e.d.C..

    Así, en la demanda se expuso cómo, en criterio de los actores, de la Constitución de 1961 podía concluirse que el régimen de prestaciones sociales no podría ser el actual, pero la Carta Magna de 1999 da los elementos suficientes para precisar el alcance de los artículos relacionados con la protección laboral. Está claro ahora –aunque no necesariamente era ésa la conclusión a la que debía llegarse con el Texto Fundamental de 1961- que el régimen de prestaciones sociales debe fundarse al menos en el reconocimiento de un “derecho” que debe pagarse “de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años”. Son palabras del Constituyente.

    Ahora bien, en esas mismas palabras el Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas de esa ley, referidas a las prestaciones sociales, cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su anulación, así estén destinadas a ser sustituidas por unas opuestas en parte. No se trata, como puede observarse, del caso de constitucionalización de una norma que pudo ser inválida –denominada en doctrina purga de inconstitucionalidad- y que en la actual Constitución se ha dado con el fenómeno de integración supranacional, preceptuado en su artículo 153.

    No es un caso de legitimación, entonces, pues el Constituyente no ha hecho suya la solución legal con carácter definitivo. Al contrario, previó un cambio, pero prefirió mantener el ordenamiento vigente durante un tiempo. Se trata, así, de un caso especial, en el que se ha ordenado sustituir esa regulación de la ley, pero se ha aceptado que temporalmente se aplique ésta. Pudo haberse optado por deslegitimarla por completo, pero se prefirió dar las indicaciones para la reforma, sin derogar la ley entretanto.

    Lo expuesto hace que a esta Sala, y a cualquier Tribunal, le esté negado desconocer el régimen actual de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…).

    Ahora, ello no implica que la Sala, garante de la protección constitucional, deba permanecer inerte ante una evidente infracción constitucional por parte de la actual Asamblea Nacional, que ha incumplido con un claro mandato de rango supremo. Está consciente la Sala de que las Disposiciones Transitorias de la Constitución contienen un número considerable de leyes, algunas de gran complejidad, que debieron ser discutidas y sancionadas en breve tiempo, lo que no es tarea sencilla, pero es el caso que esos plazos se superaron ya hace mucho.

    En tal virtud, esta Sala Constitucional recuerda a la Asamblea Nacional la obligación que le imponen las Disposiciones Transitorias de la Constitución de la República, y en particular, por ser el objeto de esta controversia, la que exige reformar la Ley Orgánica del Trabajo. Entretanto, por expresa disposición constitucional, debe seguir aplicándose la ley vigente en todo lo relacionado con la prestación de antigüedad. Así se declara.

    Señalado lo anterior, se observa entonces que lo procedente en la causa de marras, es la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale decir, las previsiones del artículo 665 y siguientes, así como el régimen de antigüedad previsto en el artículo 108 eiusdem, esto último a partir del 19 de junio de 1997.

    Con respecto a la antigüedad del nuevo régimen, se tiene que conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a los días a tomar en cuenta, se observa que son cinco (05) por cada mes completo, pasado el tercer mes ininterrumpido de labores y dos (02) días adicionales acumulables por cada año transcurrido con posterioridad a la entrada en vigencia del citado derogado instrumento legal (pasado el segundo año de antigüedad – ello en los términos que preveía el artículo 97 del también derogado Reglamento de la derogada LOT - 1997). En cuanto al salario a aplicar, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a la prestación de antigüedad, el cual no será objeto de recalculo conforme lo estipula el Parágrafo Segundo del 146 eiusdem. De otro lado y en relación a los días adicionales, se tomara en cuenta el del promedio de lo devengado en el año en que se causó.

    De igual modo se deja constancia que para llevar a cabo los cálculos correspondientes se consideraran los salarios que se desprenden de las actas procesales y, en defecto de ello (para el caso de que no puedan ser verificados los correspondientes a la totalidad de los meses del período comprendido entre el mes de julio del año 1997, al mes de septiembre del año 2001), los indicados por la parte accionante en su escrito libelar y que no hayan sido desvirtuados por la demandada.

    1.1.- ANTIGÜEDAD (DISPOSICIÓN TRANSITORIA 666 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):

    Así las cosas y siendo que la relación laboral de marras se inició el 1º de enero de 1994 y, entrando en vigencia en 1997, la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), se tiene que se introdujo como cambió angular la transformación del cálculo de la prestación de antigüedad, estableciéndose en el artículo 665 y siguientes la forma de pago del para entonces régimen anterior de antigüedad.

    Así, toda vez que el actor reclama y no consta haber recibido el pago previsto en el artículo 666 de la derogada LOT, vale decir, el referente a la indemnización de antigüedad del viejo régimen de cálculo, así como la compensación por transferencia, se tiene que ambos conceptos resultan procedentes:

    Se observa en relación a la prestación de ANTIGÜEDAD, que en atención al viejo régimen de cálculo, conforme al literal a del artículo 666 de la LOT, le corresponden al actor 30 días por cada año o fracción de año superior a seis (06) meses y siendo que la relación se inició el 01/01/1994, ello permite concluir que el accionante tenía una antigüedad acumulada de tres (03) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días (al momento de la entrada en vigencia del cambio de régimen, esto es, al 19/06/1997), lo que se traduce en noventa (90) días de antigüedad, que han de multiplicarse en razón del salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la derogada LOT (1997), el cual conforme se desprende de actas, ascendía a la cantidad de US$ 1.251,80 (P.U.P.; folios 89 y 110), esto es, la cantidad de Bs. 603.705,58 (resultado de multiplicar US$ 1.251,80 por el valor del cambio oficial respectivo de Bs. 482,27; P. III, folio 209), lo que se traduce en Bs. 20.123,52, hoy Bs. F. 20,12 diarios, lo que arroja un monto total de Bs. F. 1.810,80 (Bs. F. 20,12 x 90 días), el cual se condena a la accionada a cancelar al actor por el concepto referido en este particular. Así se decide quedando entendido que la anterior cantidad se obtuvo tomando en cuenta el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (al cambio oficial para el mes de junio de 1997), ello según la información remitida a este Juzgado por el Banco Central de Venezuela y que riela anexa en las actas.

    Ahora bien, se observa que del concepto de “COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA”, conforme al literal b del artículo 666 de la LOT, le corresponden al actor 30 días por cada año o fracción de año superior a seis (06) meses y siendo que la relación se inició el 01/01/1994, ello permite concluir que el accionante tenía una antigüedad acumulada de tres (03) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días (al momento de la entrada en vigencia del cambio de régimen, esto es, al 19/06/1997), lo que se traduce en noventa (90) días por concepto de compensación, que han de multiplicarse al salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996, que conforme se desprende de actas (P.U.P.; folios del 83 al 85), ascendía a la cantidad de US$ 1.349,84, esto es, la cantidad de Bs. 639.432,70 (resultado de multiplicar US$ 1.349,84 por el valor del cambio oficial respectivo de Bs. F. 473,71; P. III, folio 209), lo que se traduce en Bs. 21.314,42 hoy Bs. F. 21,31 diarios, arrojando así un monto total de Bs. F. 1.917,90 (Bs. F. 21,31 por 90 días), el cual se condena a la accionada a cancelar al actor por el concepto referido en este particular. Así se decide quedando entendido que la anterior cantidad se obtuvo tomando en cuenta el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (al cambio oficial para el mes de diciembre de 1996), ello según la información remitida a este Juzgado por el Banco Central de Venezuela y que riela anexa en las actas.

    1.2.- ANTIGÜEDAD (artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo – 1997):

    Dicho cálculo, conforme se indicó ut supra, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (ambas normas vigentes para la época en que se suscitara la relación laboral que vinculara a las partes).

    Así pues, según se detalla de seguidas, la parte reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO Salario Normal Mensual US$ Salario Normal Mensual Bs. (SNM$ x TC BCV) SALARIO DIARIO Bs. F. (SNM/1000/30) ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    jul-97 1.412,20 692.359,29 23,08 0,45 1,92 25,45 5 127,25

    ago-97 2.228,45 1.102.926,76 36,76 0,71 3,06 40,54 5 202,71

    sep-97 5.284,48 2.620.045,18 87,33 1,70 7,28 96,31 5 481,55

    oct-97 1.590,30 791.380,99 26,38 0,51 2,20 29,09 5 145,45

    nov-97 1.017,73 507.765,85 16,93 0,33 1,41 18,67 5 93,33

    dic-97 5.097,28 2.557.764,13 85,26 1,66 7,10 94,02 5 470,11

    ene-98 3.180,61 1.610.311,04 53,68 1,04 4,47 59,19 5 295,97

    feb-98 2.104,41 1.078.931,01 35,96 0,70 3,00 39,66 5 198,30

    mar-98 3.076,36 1.599.430,33 53,31 1,04 4,44 58,79 5 293,97

    abr-98 5.676,66 3.003.407,27 100,11 1,95 8,34 110,40 5 552,02

    may-98 12.639,75 6.775.285,19 225,84 4,39 18,82 249,05 5 1.245,27

    jun-98 9.425,82 5.099.085,85 169,97 3,30 14,16 187,44 5 937,19

    jul-98 9.499,10 5.285.204,25 176,17 3,91 14,68 194,77 5 973,85 168,10

    ago-98 4.834,37 2.751.675,06 91,72 2,04 7,64 101,40 5 507,02

    sep-98 6.228,31 3.633.782,90 121,13 2,69 10,09 133,91 5 669,56

    oct-98 8.289,58 4.726.801,41 157,56 3,50 13,13 174,19 5 870,96

    nov-98 5.240,60 2.978.023,36 99,27 2,21 8,27 109,75 5 548,73

    dic-98 5.462,05 3.087.096,04 102,90 2,29 8,58 113,77 5 568,83

    ene-99 11.929,97 6.775.865,06 225,86 5,02 18,82 249,70 5 1.248,52

    feb-99 12.166,24 7.008.727,54 233,62 5,19 19,47 258,28 5 1.291,42

    mar-99 1.833,33 1.060.398,07 35,35 0,79 2,95 39,08 5 195,39

    abr-99 1.833,33 1.074.863,05 35,83 0,80 2,99 39,61 5 198,05

    may-99 1.833,33 1.090.153,02 36,34 0,81 3,03 40,17 5 200,87

    jun-99 13.021,54 7.827.638,34 260,92 5,80 21,74 288,46 5 1.442,31

    jul-99 12.544,39 7.646.307,48 254,88 6,37 21,24 282,49 5 1.412,44 581,03

    ago-99 7.529,72 4.624.904,62 154,16 3,85 12,85 170,86 5 854,32

    sep-99 9.362,12 5.837.000,96 194,57 4,86 16,21 215,64 5 1.078,22

    oct-99 13.005,54 8.182.955,71 272,77 6,82 22,73 302,31 5 1.511,57

    nov-99 1.833,33 1.160.754,56 38,69 0,97 3,22 42,88 5 214,42

    dic-99 5.994,40 3.850.382,95 128,35 3,21 10,70 142,25 5 711,25

    ene-00 14.869,77 9.682.450,74 322,75 8,07 26,90 357,71 5 1.788,56

    feb-00 14.325,78 9.328.231,65 150,59 3,76 12,55 166,91 5 834,54

    mar-00 11.702,97 7.620.388,92 262,58 6,56 21,88 291,02 5 1.455,12

    abr-00 17.329,52 11.284.116,95 303,87 7,60 25,32 336,79 5 1.683,96

    may-00 15.165,76 9.875.184,62 294,00 7,35 24,50 325,85 5 1.629,27

    jun-00 15.375,17 10.011.541,95 145,03 3,63 12,09 160,74 5 803,72

    jul-00 1.833,33 1.193.772,83 370,06 10,28 30,84 411,17 5 2.055,87 1.397,74

    ago-00 6.938,19 4.517.802,42 376,72 10,46 31,39 418,58 5 2.092,88

    sep-00 12.097,56 7.877.326,19 275,63 7,66 22,97 306,26 5 1.531,28

    oct-00 14.000,09 9.116.158,60 303,87 8,44 25,32 337,64 5 1.688,18

    nov-00 13.545,45 8.820.119,77 294,00 8,17 24,50 326,67 5 1.633,36

    dic-00 6.681,98 4.350.971,28 145,03 4,03 12,09 161,15 5 805,74

    ene-01 15.889,10 11.101.714,17 370,06 10,28 30,84 411,17 5 2.055,87

    feb-01 16.108,68 11.301.527,71 376,72 10,46 31,39 418,58 5 2.092,88

    mar-01 11.736,95 8.268.916,01 275,63 7,66 22,97 306,26 5 1.531,28

    abr-01 17.905,39 12.773.526,17 425,78 11,83 35,48 473,09 5 2.365,47

    may-01 18.073,08 12.893.154,54 429,77 11,94 35,81 477,52 5 2.387,62

    jun-01 17.149,80 12.273.597,37 409,12 11,36 34,09 454,58 5 2.272,89

    jul-01 21.279,82 15.342.537,42 511,42 15,63 42,62 569,66 5 2.848,31 3.001,77

    ago-01 8.516,18 6.215.193,33 207,17 6,33 17,26 230,77 5 1.153,84

    sep-01 5.108,29 3.790.044,68 126,33 3,86 10,53 140,72 5 703,61

    Antig. Leg. Bs. F. 54.955,11

    Antig. Adic. Bs. F. 5.148,65

    Total Bs. F. 60.103,76

    Así las cosas, tenemos que por concepto de antigüedad, se le adeuda a la parte accionante la cantidad de Bs. F. 60.103,76, la cual se condena en pago a la accionada. Así se decide quedando entendido que la anterior cantidad se obtuvo tomando en cuenta el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (al cambio oficial mes por mes en el período 1997 – 2001), ello según la información remitida a este Juzgado por el Banco Central de Venezuela y que riela anexa en las actas.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  14. - VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS (artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; período 1994 – 2001):

    Respecto de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos, se tiene que la parte actora reclamó todas las generadas durante la vigencia de la relación laboral, como si no se las hubiesen pagado y siendo que no consta en las actas el pago liberatorio de tales conceptos, es por lo que resulta procedente su condenatoria. Así se establece.

    Las vacaciones (lato sensu), se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. Así las cosas y en el caso bajo análisis, deben computarse por anualidades desde 1994. Así de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el accionante tenía derecho a quince (15) días de descanso vacacional el primer año, más un (01) día adicional por cada año subsiguiente de servicio y a siete (07) días de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año subsiguiente de servicio. De otra parte, en caso de que la relación laboral terminara por causa distinta al despido justificado (antes de cumplirse el año de servicio o anualidad para las vacaciones en sentido amplio), lo correspondiente era computarlas en base al número completo de meses que se hubiesen laborado hasta ese momento (28/09/2001), que es lo que se conoce como vacaciones fraccionadas.

    En tal sentido y en atención a las indicaciones anteriores, los días de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al actor son los indicados de seguidas, ello tomando en cuenta el salario vigente a la fecha de culminación de la relación laboral como se establece a continuación:

    VACACIONES Y BONOS VACACIONALES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    Vacaciones 94-95 15 126,33 1.894,95

    Bono Vacacional 94-95 7 126,33 884,31

    Vacaciones 95-96 16 126,33 2.021,28

    Bono Vacacional 95-96 8 126,33 1.010,64

    Vacaciones 96-97 17 126,33 2.147,61

    Bono Vacacional 96-97 9 126,33 1.136,97

    Vacaciones 97-98 18 126,33 2.273,94

    Bono Vacacional 97-98 10 126,33 1.263,30

    Vacaciones 99-00 19 126,33 2.400,27

    Bono Vacacional 99-00 11 126,33 1.389,63

    Vacaciones 00-01 20 126,33 2.526,60

    Bono Vacacional 00-01 12 126,33 1.515,96

    Vacaciones Fracc 01-02 14 126,33 1.768,62

    Bono Vac. Fracc. 01-02 8,7 126,33 1.099,07

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 23.333,15

    De tal manera que se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad de Bs. F. 23.333,15 por los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, así como los bonos vacacionales vencidos y fraccionado. Así se decide quedando entendido que la anterior cantidad se obtuvo tomando en cuenta el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (al cambio oficial del tercer trimestre del año 2001), ello según la información remitida a este Juzgado por el Banco Central de Venezuela y que riela anexa en las actas.

  15. - UTILIDADES:

    Ante todo se ha de puntualizar que en sinonimia con lo ocurrido con el concepto de las vacaciones tanto lo que preveía el artículo 219 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (referido al descanso remunerado propiamente dicho y su correspondiente bono previsto en el artículo 223 eiusdem), sucede que se reclaman las utilidades causadas durante toda la prestación de servicios, esto es como si nunca se hubiesen pagado y, en efecto, siendo que no hay prueba de su pago por la demandada al actor, ello hace procedente su condenatoria y las mismas han de calcularse en razón de lo que establecía el artículo 174 eiusdem. Así se decide.

    En tal sentido, tenemos que el reclamante demanda el pago de utilidades vencidas (del período 01/01/1994 al 28/09/2001), ello a razón de 30 día por año (tal y como se desprende de las actas). Así las cosas, tenemos que las utilidades generadas son las reflejadas en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    UTILIDADES 94 30 126,33 3.789,90

    UTILIDADES 95 30 126,33 3.789,90

    UTILIDADES 96 30 126,33 3.789,90

    UTILIDADES 97 30 126,33 3.789,90

    UTILIDADES 98 30 126,33 3.789,90

    UTILIDADES 99 30 126,33 3.789,90

    UTILIDADES 00 30 126,33 3.789,90

    UTILIDADES 01 20 126,33 2.526,60

    Total Bs. F. 29.055,90

    De tal manera que se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad total de Bs. F. 29.055,90, esto por el concepto de utilidades de toda la relación laboral. Así se decide quedando entendido que la anterior cantidad se obtuvo tomando en cuenta el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (al cambio oficial del tercer trimestre del año 2001), ello según la información remitida a este Juzgado por el Banco Central de Venezuela y que riela anexa en las actas.

  16. - INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    El demandante peticiona la indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso. En tal sentido, tales indemnizaciones con fundamento en la norma 125 en referencia, necesariamente requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retiro justificado. Así las cosas y siendo que no se evidencia causa justa alguna, que diera lugar a la culminación de la relación laboral que mantuvieran las partes por espacio de 7 años y 9 meses, aproximadamente; es por lo que, se condena a las demandadas a pagar al actor, las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    4.1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con el artículo 125 (numeral 2) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio (en el caso del demandante), se prolongó por más de 7 años, es por lo que se tomará en cuenta el límite máximo de 150 días, que multiplicado a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 140,72, arroja un monto de Bs. F. 21.108,44, que se condena a la accionada a cancelar al reclamante. Así se decide quedando entendido que la anterior cantidad se obtuvo tomando en cuenta el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (al cambio oficial del tercer trimestre del año 2001), ello según la información remitida a este Juzgado por el Banco Central de Venezuela y que riela anexa en las actas.

    4.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125, literal e de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por tener 7 años y 9 meses de antigüedad, le corresponde al actor la cantidad de 60 días, que multiplicado a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. F. 140,72, arroja un monto de Bs. F. 8.443,38, que se condena a las accionadas a cancelar al reclamante. Así se decide quedando entendido que la anterior cantidad se obtuvo tomando en cuenta el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (al cambio oficial del tercer trimestre del año 2001), ello según la información remitida a este Juzgado por el Banco Central de Venezuela y que riela anexa en las actas.

  17. - “INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE CONTRATO GARANTIZADO”:

    En relación a ello, se observa que corre inserto en las actas procesales, documento original rielado en la Pieza Única de Pruebas (P.U.P. del folio 332 al folio 335), de cuyo texto se establece un apéndice (según traducción rielada en la Pieza V, folio 189) lo siguiente:

    Convenios: En concordancia con el Parágrafo VIII de este Contrato Uniforme de Empleado de Clubes de las Ligas Mayores, todos los pagos adicionales o compensación, cualquiera que ésta sea que el empleado deba recibir o haya recibido del club o de cualquier otra fuente en conexión con el Contrato Uniforme de Empleado de Clubes de las Ligas Mayores, se describen completamente a continuación:

    No obstante el artículo VII de este Contrato Uniforme de Empleado de Ligas Mayores, cuando el Club termine este contrato por cualquier razón diferente al incumplimiento del empleado, el Club continuará pagando al empleado el salario anual establecido en el artículo V a lo largo de lo restante de la vigencia. Con respecto a cualquier pago que pudiere deberse al empleado después de la terminación de este contrato por el Club, el empleado entiende y reconoce que esta sujeto a la política de compensación salarial del baseball (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    En atención a tal estipulación tenemos que, en efecto, habiendo terminado la relación de trabajo que vinculara a las partes en fecha 28 de septiembre de 2001 (por causa no imputable al demandante) y siendo que el contrato de trabajo suscrito entre éstas tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, es por lo que, en efecto, la demandada le adeuda al accionante una diferencia equivalente a US$ 7.000,00 dólares norteamericanos, esto es, la fracción correspondiente a los tres meses restantes de la última anualidad convenida, ello dado el despido del que fuera objeto y en consideración al monto total por el cual fue suscrito el referido contrato, es decir US$ 28.000,0 dólares norteamericanos.

    Así pues, adeudando la demandada al actor la cantidad de US$ 7.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por el concepto bajo examen en este particular, tenemos que ello se traduce a la cantidad de Bs. F. 5.229,00 (US$ 7.000,00 x Bs. F. 757,00/1000), esto considerando el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que la sumatoria de los conceptos y montos condenados arrojan la cantidad de Bs. F. 147.343,63, a la que debe restársele lo ya pagado al demandante mediante transacción de fecha 17/12/2001, esto es, la cantidad de Bs. F. 33.052,30 (US$ 43.662,22 x Bs. F. 757/1000), lo que arroja como resultado un saldo pendiente a pagar de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 33/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 114.291,33), el cual se condena a la accionada a cancelar al reclamante. Así se decide.

    En relación a los INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. La determinación de todo lo anterior le corresponderá a un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo que se establecía en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. De igual manera y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) el 07/05/2012, a partir de la indicada fecha, a los efectos del cálculo de los intereses de los conceptos y montos condenados se tomará en cuenta lo señalado en el artículo 128 del señalado texto sustantivo, el cual prevé que deben computarse en atención intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, esto tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Por otro lado, ordena este Tribunal que el cálculo de los intereses de mora de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), se tiene que los mismos deberan efectuarse con base a lo previsto en el artículo 668 eiusdem.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la admisión de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados (ello según criterio recogido en las sentencias Nos. 111, 251 y 1.841 de la Sala de Casación Social, de fechas 11-03-2005, 12-04-2005 y 11-11-2008 respectivamente, todas en el marco de la denominada “perpetua jurisdicción”). Todo lo anterior lo verificará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de un experto contable (el cual , surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. De otro lado y verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá conforme al procedimiento anteriormente indicado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano R.R.C.L., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Organización TEXAS RANGER BASEBALL CLUB, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la accionada Organización TEXAS RANGER BASEBALL CLUB, a pagar al ciudadano R.R.C.L., la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 33/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 114.291,33), por concepto de prestaciones sociales, esto conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la reclamada Organización TEXAS RANGER BASEBALL CLUB, a pagar al ciudadano R.R.C.L., de una parte, la cantidad resultante de los INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, generados durante la vigencia de la relación laboral y, de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, ello conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, todo lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada Organización TEXAS RANGER BASEBALL CLUB, a pagar al ciudadano R.R.C.L., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN correspondiente al monto condenado (indicado en el particular primero de la parte dispositiva del presente fallo), en los mismos términos señalados en la parte motiva del presente fallo, todo lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución del mismo.

CUARTO

Se ordena que las experticias complementarias del fallo, indicadas en la parte motiva de la presente decisión, se realicen ajustando el valor cambiario de la moneda nacional en atención al valor de cambio oficial del dólar de los Estados Unidos de América vigente para el tercer trimestre de 2001, ello conforme a la información aportada por el Banco Central de Venezuela a este Juzgado y que riela anexa a las actas.

QUINTO

En caso de que la accionada Organización TEXAS RANGER BASEBALL CLUB, no cumpla de forma voluntaria lo decidido en el presente fallo, ello conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a favor del parte demandante, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas a la accionada, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 110-2013.

La Secretaria

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