Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de Julio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000041.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 354 Y 363 DEL COPP.

IMPUTADO: RONMELL L.S.Q., de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 11.106.763, nacido el día 20/11/1971, residenciado en la Urbanización Don Samuel, calle principal, segunda etapa, casa N° 13, Municipio Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio taxista, numero telefónico (0424-7540091), hijo de B.D.Q. de Sánchez (V) y de R.D.S.S. (F).

DELITO: APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. NERZA YARELIS CARVAJAL Y J.R.N.P.

FISCALIA VIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. Y.S..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano RONMELL L.S.Q., plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de: APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios S/A Díaz Izaquita Iván, S/AY Lagos Nieto Eliseo, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 16:00 horas de la tarde, del día 15 de Julio de 2.013 , encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional Unión, ubicado en la población fronteriza de Boca del Grita, Municipio G.d.H.d.E.T., transitaba en vehículo marca FORD, modelo FIESTA, año 2006, uso particular TRANSPORTE PÚBLICO, color GRIS, Serial de Carrocería 8YPZF16NX68A40736, Placas BBO90F, por referido punto de control, un ciudadano procedente de Cúcuta, República de Colombia, el cual al solicitarle su documentación personal se identificó, con una cédula de identidad laminada emitida de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de R.L.S.Q., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.106.763, fecha de nacimiento 20/11/1971, …, posteriormente y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle un chequeo de rutina, esta persona presentó una actitud nerviosa, evasiva, pronunciando palabras encontradas y en donde se le consiguió en la parte interior del vehículo un bolso que contenía una (01) porta chequera color marrón marca MONT BLANC en ella se encontraron siete (07) tarjetas de crédito de la entidad bancaria de BANESCO y una (01) tarjeta de crédito del Banco A.d.V. para un total de ocho tarjetas, las cuales se especifican a continuación: 1-. Perteneciente al Ciudadano JOVER J. MONTILLA Nro 5401-3930-1008-3239, 2.-Perteneciente al Ciudadano L.E.G. H Nro 4966-3815-9903-7494, 3.- Perteneciente al Ciudadano L.E.G. H Nro. 5401-3930-0919-4922, 4.- Perteneciente al Ciudadano SOLBEY E. ROA S. Nro 4966-3816-0545-3776, 5.- Perteneciente al Ciudadano JOVER J. MONTILLA Nro 4966-3815-9847-4474, 6.- Perteneciente al Ciudadano SOLBEY E. ROA S. Nro 5401-3930-1575-3729, 7.- Perteneciente al Ciudadano L.A. ROJAS A. Nro 5401-3930-1480-9142, 8.- Perteneciente al Ciudadano L.A. ROJAS A. Nro 5182-1502-1500-2611, asimismo nos manifestó que un amigo le pidió el favor de buscarle un sobre en Cúcuta República de Colombia para ser llevadas hasta la Ciudad de Barinas Estado Barinas, por lo que optamos a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede del puesto de comando. En vista de tal situación y encontrándonos ante uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley de Identificación vigente, (Fe Pública), procedimos a la detención preventiva del referido ciudadano, de igual forma se procedió a efectuar llamada telefónica al abogado Y.S., Fiscal XXVIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien le informamos los por menores del caso, es todo.” Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial y de igual forma solicitó el vaciado de los números de teléfonos 04143559675, 04245052964 y 04247540091 para actos propios de investigación que debe adelantar dicha fiscalía; de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242, 354 y 205, 206 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la jueza solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas procediendo a dejar constancia que el mismo no posee registros o solicitudes policiales hasta la presente fecha, igualmente, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como, RONMELL L.S.Q., de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 11.106.763, nacido el día 20/11/1971, residenciado en la Urbanización Don Samuel, calle principal, segunda etapa, casa N° 13, Municipio Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio taxista, numero telefónico (0424-7540091), hijo de B.D.Q. de Sánchez (V) y de R.D.S.S. (F), quien manifestó libre de apremio y coacción alguna querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia, sin acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. La Defensa Privada, designada, ABGS. NERZA YARELIS CARVAJAL Y J.R.N.P., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestaron: Vista la solicitud fiscal, solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad visto que el delito no excede de los 8 años, solicito el procedimiento especial y me adhiero a lo solicitado por la fiscalía, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión de los delitos de: APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y visto que riela al folio siete (07) constancia de lectura de derechos del imputado; al folio nueve (09) valoración médica suscrita por la Dra. M.G., donde señala que no presenta lesiones; al folio dieciséis (16) Acta de Retención Preventiva de Vehículo con las siguientes características marca FORD, modelo FIESTA, año 2006, uso particular TRANSPORTE PÚBLICO, color GRIS, Serial de Carrocería 8YPZF16NX68A40736, Placas BBO90F, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras Nro 13 Boca del Grita; al folio Diecisiete (17) Impresión Fotográfica en blanco y negro de las tarjetas de crédito incautadas al imputado RONMELL L.S.Q.; considerando el Tribunal que dicha precalificación jurídica se ajusta y adecua a los supuestos de hecho narrados en sala por la representación fiscal, establecidos en los precitados artículos. Y así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: RONMELL L.S.Q. plenamente identificado, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado: RONMELL L.S.Q., identificado en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 del COPP ya que el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa vista la solicitud fiscal y adherencia de la defensa del imputado, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RONMELL L.S.Q., antes identificado, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ubicado en el Edificio Nacional de San Cristóbal, así mismo, se verificó el imputado RONMELL L.S.Q., en el Sistema Judicial Independencia donde se deja constancia que no posee causa penal en ningún otro Tribunal de la república.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó no hacer uso de las formulas Alternativa a La Prosecución del Proceso, el Tribunal, considera dentro de lo ordenado en el primer aparte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá la Fiscalía del Ministerio Publico, presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el articulo 358 ejusdem. Así mismo se acuerda autorizar por auto separado el vaciado de los números de teléfonos 04143559675, 04245052964 y 04247540091 de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes en virtud de ser un delito que en su límite máximo no excede a los ocho (08) años de pena.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: RONMELL L.S.Q., de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 11.106.763, nacido el día 20/11/1971, residenciado en la Urbanización Don Samuel, calle principal, segunda etapa, casa N° 13, Municipio Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio taxista, numero telefónico (0424-7540091), hijo de B.D.Q. de Sánchez (V) y de R.D.S.S. (F)de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra Delitos Informáticos. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra Delitos Informáticos; CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: RONMELL L.S.Q., plenamente identificado, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: Visto que el imputado no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la representación fiscal presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Se acuerda expedir AUTORIZACIÓN a la Fiscalía 28° del Ministerio Público del estado Táchira, por auto separado, para el trámite ante la empresa telefónica MOVISTAR a fin de realizar el vaciado de los números de teléfonos 04143559675, 04245052964 y 04247540091 de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al imputado quien desde la sala queda en Libertad. Se deja constancia que el mencionado imputado: RONMELL L.S.Q., fue revisado en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y por el JURIS 2000 y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Publíquese, regístrese téngase, por notificada a las partes de la presente Decisión. Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones impuestas. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

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