Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 18 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003196

ASUNTO: RP11-P-2013-003196

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha. 16 de Agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. C.M. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano RONMER I.F.V., por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la F.P. en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, quien manifestó no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar a sala al defensor publico de guardia Nº 06 Abg. Wilmal Zapata Y quien fue impuesto de las actuaciones”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo, al ciudadano RONMER I.F.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos que este representante del ministerio publico, precalifica como FALSEDAD DE ACTO previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-08-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente… se recibió llamada del funcionario del CICPC-INTTT de esta ciudad informando que se presentó un ciudadano realizando varios tramites administrativos para la obtención de un nuevo titulo de propiedad de su vehiculo clase moto y al chequear en el sistema computarizado de enlace CICPC-INTTT, el numero de tramite N° 101608931406, del certificado de registro de vehiculo a nombre de W.M., se percató que dicho numero de tramite no registra en el sistema por lo que se presume que dicho certificado es falso, acto seguido se trasladaron con el ciudadano a la sede del CICPC, luego de la entrevista con el inspector se procedió a acompañar al ciudadano hasta su residencia a los fines de trasladar el vehiculo hasta nuestras instalaciones, una vez en la residencia el ciudadano hizo entrega de la moto y ambos fueron trasladados hasta la sede del CICPC, donde se realizo la llamada SIIPOL y se determino que el ciudadano Ronmer Figueroa no presenta registros policiales ni solicitud alguna,..” razón por la cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el articulo 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como RONMER I.F.V., Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 34 años de edad, nacido en fecha: 01-06-1979, comerciante, casado, Titular de la Cédula de identidad Número V- 14.291.398, hijo de A.F. y D.V. y residenciado en: en Guarapiche, calle principal, casa nº 09, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B.d.E.S.; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Voy a solicitar al ciudadano juez la l.s.r. de mi defendido por cuanto considero que no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP, en su ordinal 2º referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsume en el delito precalificado como falsedad de acto previsto y sancionado en los artículos 319, en el supuesto negado de que este honorable no acoja el criterio de esta defensa publica pido medida cautelar de posible cumplimiento, asimismo solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito FALSEDAD DE ACTO previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-08-2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que RONMER I.F.V., es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente… se recibió llamada del funcionario del CICPC-INTTT de esta ciudad informando que se presentó un ciudadano realizando varios tramites administrativos para la obtención de un nuevo titulo de propiedad de su vehiculo clase moto y al chequear en el sistema computarizado de enlace CICPC-INTTT, el numero de tramite N° 101608931406, del certificado de registro de vehiculo a nombre de W.M., se percató que dicho numero de tramite no registra en el sistema por lo que se presume que dicho certificado es falso, acto seguido se trasladaron con el ciudadano a la sede del CICPC, luego de la entrevista con el inspector se procedió a acompañar al ciudadano hasta su residencia a los fines de trasladar el vehiculo hasta nuestras instalaciones, una vez en la residencia el ciudadano hizo entrega de la moto y ambos fueron trasladados hasta la sede del CICPC, donde se realizo la llamada SIIPOL y se determino que el ciudadano Ronmer Figueroa no presenta registros policiales ni solicitud alguna...”, cursante a los folio 01 y SU Vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Cursantes al folio 03 donde se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso; REGISTRO DE CADENA EN C.D.E.F., al folio 04 y su vto, de fecha 15-08-2013, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, REGISTRO DE RECEPCIO Y ENTREGA DE VEHICULO, cursante al folio 05. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 07. C.D.E., cursante al folio 08. PLANILLA UNICA DE TRAMITE, cursante al folio 09. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEBIDAMENTE REGISTRADO, por ante el Registro Subalterno del Municipio Benítez, cursante a los folios 10 y su vto, 11 y su vto. Y 12. DICTAMEN PERICIAL, al folio 15 de fecha 15-08-2013 donde se deja constancia de la experticia realizada. MEMORANDUM Nº 9700-226-960, al folio 19 de fecha 15-08-2013 mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano RONMER I.F.V.N. presenta Registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RONMER I.F.V., medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la L.s.R., solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal, es todo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RONMER I.F.V., Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 34 años de edad, nacido en fecha: 01-06-1979, comerciante, casado, Titular de la Cédula de identidad Número V- 14.291.398, hijo de A.F. y D.V. y residenciado en: en Guarapiche, calle principal, casa nº 09, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa Pública en cuanto a que se decrete L.S.R.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al CICPC Carúpano. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. A.D.B..

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