Decisión nº PJ0062015000142 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 04 DE AGOSTO DE 2015

205º Y 156º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000055

PARTE ACTORA: RONNAR STARLI ZAMBRANO ZEREGA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.E.R. Y R.P.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA C.A, ANNUNZIO STANCHIERI CHIARINI, M.C.S.D.B. y A.M.S.D.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, de agosto del 2015, en horas de despacho, presente en la Sala del Tribunal el ciudadano RONNAR STARLI ZAMBRANO ZEREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.950.090, , junto a sus apoderados judiciales abogados C.E.R. Y R.P., inscritos en el inpreabogados nº 194.605 y 151.986 y por la parte demandada CONSTRUCTORA LOBATERA C.A, y los demandados solidariamente ciudadanos ANNUNZIO STANCHIERI CHIARINI, M.C.S.D.B. y A.M.S.D.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad nº 6.220.371, 6.816.438 y 5.313.530 todos representados por su apoderado judicial abogado R.L.D., inscrito en el inpreabogados Nº 104.190., cuya demanda se patentiza, en el reclamo de antigüedad, intereses, vacaciones bono vacacional, utilidades fraccionadas, horas extras de comida, diferencia de salario normal, diferencia del salario del domingo, ley de régimen prestacional del empleo, cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs. 152.793,22) en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con las co-demandadas, desde el 04 de noviembre del 2013 hasta el día 17 de agosto del año 2014, fecha está en que fue despedido de manera injustificada. Los codemnadados a través de su apoderado judicial quieren dejar constancia en este acto, que existe una manifiesta falta de interés sustancial de la parte accionante para proponer la presente demanda, habida consideración de que los conceptos salariales se le cancelaron en su oportunidad de conformidad con la vigencia de la Convención Contractual imperante,. Por lo que no son ciertos las diferencias salariales, conceptos y montos que constituyen pretensión del demandante. Es por ello Ciudadano Juez, que negamos y rechazamos que el accionante de autos tenga derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a nuestras patrocinadas para que le cancelen diferencia alguna por antigüedad, intereses, vacaciones bono vacacional, utilidades fraccionadas, horas extras de comida, diferencia de salario normal, diferencia del salario del domingo, ley de régimen prestacional del empleo, , en virtud que al demandante se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos reclamos en la oportunidad legal correspondientes En este estado, el demandante identificado ut supra, por intermedio de su apoderado judicial expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia solicita que la empresa me cancele las cantidades demandadas, o a ello sea obligada por este Tribunal. Ahora bien, las partes codemandadas sin que signifique un reconocimiento de los conceptos y montos, y en aras de darle cabida a los medios de resolución de conflictos con el sumo compromiso de llegar con el accionante a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace, a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero, lo hacen en los siguientes términos PRIMERO LA DEMANDADA, ofrece mediante esta vía transaccional la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo).. a título de transacción, si que esto signifique u reconocimiento de la deuda que aduce el trabajador, sino que lo ofrece en el marco de la conciliación a fin de evitar gastos riesgos y tiempo en el proceso1. SEGUNDO: EL DEMANDANTE declara QUE ECEPTA EL MONTO ofrecido y lo recibe mediante cheque Nº 00000377 librado contra el BANCO provincial de fecha 4 DE agosto del 2015 a favor del ciudadano demandante RONNAR STARLY ZAMBRANO ZERPA, POR LA CANTIDA DE CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y expresa que nada más tiene que reclamar a CONSTRUCTORA LOBATERA C.A, y los demandados solidariamente ciudadanos ANNUNZIO STANCHIERI CHIARINI, M.C.S.D.B. y A.M.S.D.A., por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron con la misma, TERCERA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. CUARTA: EL DEMANDANTE declara que mientras prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a LA DEMANDADA, no fue víctima de ningún accidente de trabajo ni padecen de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fueron víctimas de algún hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA C.A, y los demandados solidariamente ciudadanos ANNUNZIO STANCHIERI CHIARINI, M.C.S.D.B. y A.M.S.D.A., y sus directores, accionistas, empleados u obreros o bienes que estuvieran bajo su posesión, guarda o pertenencia, y/o terceros relacionados con la misma que pudiera generar una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, o cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil vigente, y el Título VIII, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 129 al 132. QUINTA : Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandante y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a nuestra representada CONSTRUCTORA LOBATERA C.A, y los demandados solidariamente ciudadanos ANNUNZIO STANCHIERI CHIARINI, M.C.S.D.B. y A.M.S.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: El ciudadano Juez, una vez leído y analizado como ha sido el presente documento transaccional en presencia de las partes que lo suscriben, en virtud que el mismo no viola derechos irrenunciables de los trabajadores, y que éstos lo firman libre de constreñimiento o presión alguna, por estar asesorados por sus representantes judiciales, y del mismo modo, por haber escuchado las palabras del titular de este despacho sobre los efectos jurídicos de este acto, homologa la presente transacción, le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. Finalmente, el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el presente acto. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las parte demandantes actuaron personalmente debidamente asistidos de abogado y las partes demandadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano RONNAR STARLI ZAMBRANO ZEREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.950.090, , junto a sus apoderados judiciales abogados C.E.R. Y R.P., inscritos en el inpreabogados nº 194.605 y 151.986 y por la parte demandada CONSTRUCTORA LOBATERA C.A, y los demandados solidariamente ciudadanos ANNUNZIO STANCHIERI CHIARINI, M.C.S.D.B. y A.M.S.D.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad nº 6.220.371, 6.816.438 y 5.313.530 en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS

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