Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000217

MOTIVO: CUSTODIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.263.369, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 5, casa Nº 24, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: REINA VICTORIA PELAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.002.370, residenciada en la Calle Bolívar, casa sin número, al frente de la Casa Parroquial, del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

En fecha 22-11-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Custodia, presentada por el C.R.J.R.D., mediante la cual expuso: “(…) mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) me fue entregada para encargarme de su educación y crianza el 01 de mayo de 2008 cuando apenas tenía 01 año 08 meses y luego de conversaciones con la mamá R.V.P. quien manifestó que no contaba con los recursos necesarios ni una vivienda propia para tener a sus hijos y tomando en cuenta que la niña es mi hija y ante todo yo quiero lo mejor para ella y teniendo la posibilidad de garantizarle a mi hija el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, decidí ir a buscarla para que viviera conmigo, encontrando como situación que la niña no vivía con su mamá sino con una señora desconocida de nombre O.P. (…) luego de haberla retirado de la casa antes mencionada nos dirigimos a la casa de una tía de la mamá de la niña de nombre Y.P. donde se me entregó oficialmente a la niña (…) regresé para el día 22 de mayo de 2008 para pedirle a la madre que juntos fuéramos a presentar a la niña y se llevó a cabo dicha presentación (…) hasta los actuales momentos y desde el principio la niña vive conmigo, mi hijo y mi concubina en nuestro hogar (…) donde como padres de la niña nos hemos esforzado en criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestra hija (…) En virtud de los hechos narrados y del derecho citado, solicito a este Tribunal me acuerde la custodia de mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad (…)”.

En fecha 23-11-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 11-01-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

  1. a los folios 55 y 56, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

    En fecha 06-02-2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

    elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

    En fecha 03-05-2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 09-05-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas, sin fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en virtud de que se requería el Informe Técnico Integral de la Ciudadana REINA VICTORIA PELAYO, solicitado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

    En fecha 15-06-2012, el progenitor hizo comparecer a la niña al Circuito Judicial, con la finalidad de que tuviera lugar la entrevista de la niña con la Juzgadora.

  2. del folio 136 al 140, Informe Técnico Parcial Social de la Ciudadana REINA VICTORIA PELAYO, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito En fecha 22-01-2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

    MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

    Esta J. para decidir observa:

    Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

    El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

    El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.

    El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

    De las Pruebas de la Parte Demandante:

    De la prueba testimonial:

    De los testimonios en la Audiencia de Juicio de los Ciudadanos GEOVANNIT H.M. y LEDENIA DEL VALLE VALEZUELA, identificados en autos. Esta J. considera que fueron escuchadas las deposiciones de los testigos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que no entraron en contradicción y de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sobre la relación paterno filial del C.R.J.R.D., con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que sus testimonios merecen fe, otorgándoles esta S. el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    De las pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que es hija de los C.R.J.R.D. y REINA VICTORIA PELAYO. Esta partida se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores.

    • Original de Constancia de fecha 15-11-2011, suscrita por la P.M.M., en su condición de Directora del Centro de Educación Inicial Simoncito Bolivariano “C.R.” de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que durante el año escolar 2011-2012, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el tercer grupo de la etapa preescolar e inscrita por la Ciudadana Mayerlis Moreno y R.D..

    • Original de Constancia de Estudio de fecha 15-11-2011, suscrita por la P.M.M., en su condición de Directora del Centro de Educación Inicial Simoncito Bolivariano “C.R.” de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que durante el año escolar 2011-2012, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el tercer grupo de la etapa preescolar del Nivel de Educación Inicial, en esa institución.

    • Original de Constancia de Estudio de fecha 15-11-2011, suscrita por la P.M.M., en su condición de Directora del Centro de Educación Inicial Simoncito Bolivariano “C.R.” de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que durante el año escolar 2010-2011, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el segundo grupo de la etapa preescolar del Nivel de Educación Inicial, en esa institución.

    • Original de Constancia de Estudio de fecha 15-11-2011, suscrita por la P.M.M., en su condición de Directora del Centro de Educación Inicial Simoncito Bolivariano “C.R.” de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que durante el año escolar 2009-2010, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el primer grupo de la etapa preescolar del Nivel de Educación Inicial, en esa institución.

    • Original de Constancia de Estudio de fecha 15-11-2011, suscrita por la P.M.M., en su condición de Directora del Centro de Educación Inicial Simoncito Bolivariano “C.R.” de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que durante el año escolar 2008-2009, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó la etapa maternal del Nivel de Educación Inicial, en esa institución.

    Estas constancias de estudio a nombre de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 15-11-2011, respectivamente, son documentos emanados de un tercero, que han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta J. de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó estudios en el Centro de Educación Inicial Simoncito Bolivariano “C.R.” de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, durante los años escolares comprendidos en el período del 2008 al 2012.

    De las Pruebas de Experticia requeridas por el Tribunal:

    INFORME TECNICO INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DELTA AMACURO:

    Mediante oficio Nº 041-2012, de fecha 29-03-2012, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe solicitado, del que se desprende:

    Área Físico Ambiental del padre: reside en un anexo en la parte de atrás de la casa de su suegra con su pareja e hijos. Área cercana al centro de la ciudad, de fácil acceso, posee piso de baldosa y presenta todos los servicios públicos de agua, aseo urbano y luz eléctrica.

    Área Socio Económica del padre: los gastos del hogar son cubiertos con el ingreso que devenga el padre y su pareja, desempeñándose ambos como docentes. Existe una situación económica estable que les alcanza para sufragar las necesidades del hogar y sobre todo lo de sus hijos.

    Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:

    De la niña: Integración de Resultados: se trata de una niña de cinco (5) años de edad que posee un desarrollo pondo estatural y psicomotor acorde a su edad, con un nivel intelectual promedio. Se muestra como una niña extrovertida, sociable y conversadora, recibe y expresa afecto. Se observó una adecuada relación con su padre, integrada al hogar donde vive actualmente, en el cual identifica su figura paterna y materna, en un hogar donde le dan afecto, contención y pertenencia. Muestra rechazo a reconocer el nombre de su madre biológica al inicio de la entrevista, aunque reconoce la existencia de sus hermanos biológicos y otros familiares.

    Del padre: Integración de Resultados: Se trata de adulto de un nivel promedio, introvertido, profesional con aspiraciones altas. Posee un hogar establecido con su pareja e hijos, se siente apoyado por su pareja. En la evaluación no presenta evidencias de alteraciones psicopatológicas que le impida el ejercicio de la responsabilidad de crianza que ha ejercido hasta ahora.

    Recomendación: - El padre debe continuar mostrando interés en prestarle cuidados a su hija, apoyarla para que siga manteniendo contacto materno filial con su madre y la reconozca como tal – Remitir a la niña a una terapia individual, de forma tal que se pueda establecer una relación maternal de forma adecuada, sin la influencia negativa de figuras representativas, para que la interpretación maternal y paternal parta de sus creencias y vivencias y no sea influenciada por terceros – Terapia familiar para que cada quien conozca cual es su rol y mejorar la calidad de las relaciones en el grupo familiar, así mismo comunicarle a la familia paterna no realizar comentarios negativos de la madre biológica delante de la niña ya que la perjudica emocionalmente – Se recomienda evaluación de seguimiento al grupo familiar, para mejorar la comunicación y relación entre ellos.

    INFORME TECNICO PARCIAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS:

    Mediante oficio Nº CEM: 826/2012 de fecha 02-11-2012, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, remitió parcialmente las resultas del Informe solicitado, del que se desprende:

    Informe Social:

    Identificación de la niña en estudio: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, estudiante de 1er grado en educación primaria, en la localidad de Tucupita, habita con su prima C.M. desde hace tres años. Progenitores: Madre: REINA VICTORIA PELAYO. Padre: C.L.G..

    Dinámica Familiar: la segunda niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue presentada ante el Registro Civil por el Ciudadano Ronniel esposo de la Ciudadana Carolina (prima) de Reina, quienes en un comienzo los esposos le propusieron a la Ciudadana Reina ayudarla económicamente vista la necesidad que estaba padeciendo en ese entonces ella aceptó la propuesta (…) desde la edad de dos años ellos tienen a la niña hasta los actuales momentos, ellos le facilitaron un número telefónico para comunicarse y saber de la niña y ha sido imposible la comunicación ya que la progenitora los llama reiteradas veces y no le contestan las llamadas. La Ciudadana expresa que su prima y esposo no desean que la niña tenga contacto con ella, y solo permiten llevarle la niña a su madre biológica de visita. La madre se encuentra desesperada para que le entreguen su hija a quien tanto tiempo tiene que no la ve ni se comunica con ella.

    Aspecto Socioeconómico: La señora R. se sostiene económicamente con el ingreso de su pareja señor E. al desempeñarse en la venta de comida rápida de perro caliente y el apoyo de su progenitora señora M.P..

    Conclusión: La progenitora muestra motivación para asumir la responsabilidad, el cuidado y protección de su hija y dispone de estables instalaciones habitacionales y gran motivación afectiva para brindarle a la niña el amor y protección integral armoniosa. Se recomienda se le devuelva la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su progenitora, quien se encuentra dispuesta a asumir el rol de madre a su hija junto a sus demás hermanitos y poder compartir y gozar de la seguridad, protección y amor de su núcleo familiar.

    Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta J., de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De la opinión de la niña:

    La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de su progenitor, se dejó constancia de su aparente buen estado de salud. De la entrevista se infiere que la niña se encuentra integrada al grupo familiar del progenitor.

    Se deja expresa constancia que en el acta del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, hizo constar textualmente: “la parte demandada Ciudadana REINA VICTORIA PELAYO, no promovió pruebas ni tampoco dio contestación a la demanda”.

    Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta J. evidencia que de las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, se determina la filiación entre el C.R.J.R.D., y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya custodia se solicita. Ahora bien, los informes técnicos elaborados por los Equipos Multidisciplinarios contienen las versiones de ambas partes sobre los hechos, en el informe elaborado por las expertas de este circuito, verifican que el progenitor posee un hogar establecido con su pareja e hijos y no presenta evidencias de alteraciones psicopatológicas que le impida el ejercicio de la custodia que ha venido ejerciendo, por lo que analizados los informes técnicos elaborados por ambos Equipos Multidisciplinarios, al adminicularlos con las pruebas cursantes en autos, los hechos, la normativa aplicable y atendiendo prioritariamente a los derechos e intereses de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que considera procedente esta J. que el ejercicio de la custodia la ejerza el progenitor C.R.J.R.D., sin menoscabar el derecho de la niña a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de otorgamiento de CUSTODIA, intentada por el C.R.J.R.D., titular de la cédula de identidad número: V-13.263.369, en contra de la Ciudadana REINA VICTORIA PELAYO, titular de la cédula de identidad número: V-20.002.370, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia, PRIMERO: La custodia la ejercerá su progenitor el C.R.J.R.D.. SEGUNDO: Se insta al progenitor C.R.J.R.D., para que permita la convivencia familiar de la niña con su progenitora, asimismo, la lleve a terapia individual a fin de que reciba apoyo psicológico de forma tal que pueda establecer una relación adecuada con su madre C.R.V.P., sin la influencia de figuras representativas, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a dichas terapias. TERCERO: Se insta a los C.R.J.R.D. y REINA VICTORIA PELAYO, a iniciar la terapia familiar con un experto psicólogo, con la finalidad de que conozcan cual es su rol y mejorar la calidad de las relaciones en el grupo familiar, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a las mismas. CUARTO: A los tres (03) meses de iniciada la terapia familiar se ordena reevaluar el caso con Informes Integrales de seguimiento a los progenitores y sus grupos familiares. C..

  3. conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2013. Años: 202º y 153º.

    La Jueza Provisoria,

    ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

    El Secretario,

    ABOGº GIANCARLO DISALVO

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

    Conste,

    El Secretario

    Hora de Emisión: 8:45 AM

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