Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE ENERO DOS MIL OCHO (2009)

198° Y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2006-002408

PARTE ACTORA: R.I.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.416.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Y.C.S. y A.P.B., inscritas en el IPSA bajo los números 35.350 y 76.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el número 296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.N., M.P.G. e ISSISNAY ALDANA, inscritos en el IPSA bajo los números 32.121, 83.855 y 104.945, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, se recibe el expediente N° AP21-L-2006-002408, en fecha 21 de febrero de 2007, y en fecha 10 de diciembre 2008 se celebró la audiencia de juicio inicial, la cual es prolongada en virtud a la Tacha de testigo formulada por la accionante, la cual fue desistida, por lo cual se fijó para la fecha 13 de enero 2009, la audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte accionante planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que comenzó a prestar servicios personales el día 27-06-2000, bajo relación de dependencia, en forma subordinada, cuya actividad comercial es dirigida al ramo asegurador, en específico ofrece productos en los ramos de automóvil, responsabilidad civil de vehículos, bajo la figura de trabajador a tiempo indeterminado, devengando un salario mensual variable, estipulado por tarea a cumplir en un tiempo determinado, modalidad de salario previsto en los artículos 139 y 142 de la LOT.

Señala que su salario estaba conformado por un monto fijo establecido y cancelado por la empresa demandada, por cada peritaje de vehículo realizado según la zona, montos éstos que fueron incrementándose con el pasar del tiempo durante la relación laboral y a la fecha de terminación de la misma ascendían al monto de Bs. 9.000,00 para los talleres del Distrito Capital; o Bs. 18.000,00 para los talleres en Gran Caracas: Guarenas, Guatire, Los Teques y La Guaira, por vehículo inspeccionado según el sitio donde fuere realizada la inspección.

Que para la cancelación del salario mensual devengado se realizaba un formato denominado “Relación de Ajustes entregados R.I.”.

Que el cargo desempeñado era de Perito Ajustador, con un horario de 8:00 am a 5:30 pm, de lunes a viernes, y eventualmente sábados cuando lo exigían las inspecciones de los RCV o de terceros.

Expone la actora que desde el año 2001 y hasta la fecha de su Renuncia Justificada por Despido Indirecto y relaciona la forma como se revisaban los vehículos en cada uno de los talleres y se realizaba una rutina de trabajo, la cual consistía en: Se recibía aproximadamente de 6 a 8 siniestros diarios, se verifica si el vehículo se encuentra en el taller, se efectúa la visita al taller para la inspección, se llena el formulario “ajuste de siniestros”, se solicita al taller el presupuesto de reparación, se hace entrega en la sede del seguro el formato de Inspección de Automóviles para concluir con la labor.

Indica que el último salario variable promedio mensual devengado ascendía en la cantidad de Salario Normal: Bs. 1.848.016,67 mensuales, es decir, Bs. 61.600,56 diarios, resultado de promediar el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior al mes de terminación de la relación de trabajo. Salario Integral: Bs. 2.474.289,03 mensuales, es decir, Bs. 82.476,30 diarios, el cual se compone de los siguientes conceptos: Bs. 1.848.016,67 de Salario Normal, Bs. 462.004,20 de alícuota por Utilidades, Bs. 164.268,16 alícuota por Bono Vacacional.

Que en fecha 02-01-2006, el actor renunció justificadamente por Despido Indirecto al cargo de Perito Ajustador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 literal g y parágrafo primero literales b y e de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Señala que para la fecha de la renuncia justificada tenía una antigüedad de cinco (05) años, seis (06) meses y seis (06) días.

Resumen de los Conceptos Pretendidos:

1-) Indemnización por Despido, conforme al artículo 125 LOT, a razón de 150 días que multiplicados por el último salario integral diario por Bs. 82.476,30, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 12.371.445,13.

2-) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido, conforme al artículo 125 LOT, a razón de 90 días que multiplicados por el último salario integral diario por Bs. 82.476,30, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 4.948.578,05.

3-) Prestación Social por Antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 LOT, resulta a cancelar 315 días de salario integral, por un total de Bs. 23.913.201,07.

4-) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT, literal c, por 30 días, resulta la cantidad de Bs. 2.474.289,03.

5-) Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme al Art. 108 LOT, la cantidad de Bs. 14.673.859,63.

6-) Vacaciones y Bono Vacacional No Cancelados: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 2000 hasta el 2005, la cantidad de Bs. 15.954.543,92.

7-) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: del periodo 2005-2006, las cuales totalizan la cantidad de 30 días, que multiplicados por el último salario promedio normal, resulta la cantidad de Bs. 1.848.016,16.

8-) Utilidades No Canceladas: del año 2000 (fraccionadas), de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a razón de 495 días, multiplicados por el salario integral, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 40.825.769,00.

9-) Bonificación por Años de Servicio: le corresponde al actor por su antigüedad a la fecha de terminación de la relación laboral, la cantidad de 35 días de salario integral, establecido en Bs. 82.476,30 diarios, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 3.069.333,26.

Resultando su pretensión en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 121.331.580,90), cantidad que reexpresada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 121.331,60).

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso establecido para la contestación de la demanda la accionada procedió a alegar como punto previo La Prescripción de la Acción, en lo siguientes términos:

Invoca y hace valer la prescripción de la acción en el presente caso de la supuesta relación de trabajo que alega la parte actora existió entre éste y la empresa antes del 28 de diciembre de 2000, o en su caso, y para ser más precisos, antes del 07 de diciembre de 2000, fecha ésta en la que la Superintendencia de Seguros le otorgó la autorización como ajustador de pérdidas, y momento éste desde el cual el actor le estaba impedido legalmente sostener una relación de dependencia laboral con cualquier empresa de seguros.

Indica que en el presente caso, alega el actor que la supuesta relación laboral que existió entre éste y el actor terminó en el mes de diciembre de 2000, y desde esa fecha hasta la fecha de la notificación de la empresa, transcurrió más de cinco (05) años, con lo cual se evidencia que efectivamente se superó con creces el lapso legal exigido para que opere la prescripción de la acción.- Así se establece.

Contestación al Fondo de la Demanda:

Rechazo Genérico:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra la empresa, tanto los hechos alegados como en el derecho invocado.

Rechazo Específico:

Niega que el actor haya prestado servicios laborales para la empresa, que haya comenzado a laborar en fecha 27 de junio de 2000. Que haya sido trabajador a tiempo indeterminado. Que devengara un salario mensual variable o por tarea. Que sea considerado como salario las tarifas establecidas por la empresa para los ajustadores de pérdidas o peritos avaluadores como terceros contratantes, por cada ajuste o peritaje efectuado, ya sea en la sede de la empresa o en los talleres autorizados por la empresa.

Niega que la empresa exigiera la elaboración de un formato denominado Relación de Ajustes, por cada vehículo inspeccionado.

Que haya cumplido el horario de 8:00 am a 5:30 pm, de lunes a viernes y eventualmente los sábados.

Niega que el actor haya renunciado justificadamente, pues no existió ningún vínculo desde el punto de vista laboral con la empresa. Niega que haya prestado servicios para Seguros La Previsora, C.A antes del mes de diciembre de 2000. Rechaza que haya finalizado en fecha 02-01-2006.

Rechaza que desde el año 2000 hasta la fecha de la supuesta renuncia justificada, haya visto daños moderados a fuertes en la sede de los talleres, según el horario aducido.

En definitiva, niega punto por punto lo pretendido por la parte accionante, y cada uno de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor no es trabajador de la empresa.

Hechos que se Admiten:

Que el ciudadano R.I. prestó servicios para la empresa como ajustador de pérdidas, pero no en calidad de trabajador, sino como profesional independiente.

Hechos que se Alegan:

Que el actor prestó servicio de tipo comercial, de manera independiente para la empresa, sin estar obligada a cumplir algún tipo de jornada para ello. Dichos servicios los prestó desde el 28-12-2000, fecha de la primera factura presentada por el demandante a la empresa hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha ésta de la última factura.

Que el demandante está debidamente autorizado para actuar como ajustador de pérdidas por la Superintendencia de Seguros, según consta de autorización Nro. 1.888 de fecha 07 de diciembre de 2000, emanada del referido organismo, según oficio Nro. FSS-2-3-010579, argumentando la misma en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en la cual se establece como condictio sine quanon, entre otros requisitos, para el ejercicio de las funciones de ajustador de pérdidas “no tener relación de dependencia con la empresa de seguros”.

Alega que el horario de trabajo de la empresa es el siguiente: de lunes a jueves de 7:40 a.m a 5:00 p.m y los viernes de 7:40 am a 4:20 pm, el cual está debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo.

Alega que el actor devengaba “honorarios” como ajustador de pérdidas, dependiendo del número y naturaleza de inspecciones y avalúos realizados, los cuales eran totalmente irregulares y podían constituir mensualmente entre Bs. 150.000,00 y Bs. 1.000.000,00.

Alega que los ciudadanos J.L. ni L.R., están facultados, y menos aún, autorizados para despedir a los trabajadores de la empresa.

CAPÍTULO IV

TEMA DE DECISIÓN

La controversia ha quedado circunscrita conforme a la determinación si existe o no relación laboral entre el actor y la demandada, si se encuentran probados los elementos que la conforman como son Prestación de servicios, Subordinación y Remuneración, si es un trabajador independiente y si cumple con los extremos establecidos por la Superintendencia de Seguros quien le otorgó la autorización como ajustador de pérdidas, momento éste desde el cual el actor le estaba impedido legalmente sostener una relación de dependencia laboral con cualquier empresa de seguros.

CAPÍTULO V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

Signado con la letra A, folio 02, CR. 01, referido a carnet original emitido por la empresa, este sentenciador lo desestima por cuanto no se encuentra suscrito por la parte demandada. Así se establece.

Marcado con la letra B, folio 03, CR. 01, sobre Carta de Renuncia Justificada por Despido Indirecto, recibido por la empresa en fecha 02-01-2006, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no emana de la parte contraria. Así se establece.

Marcado con la letra C, folio 04, CR. 01, sobre Comunicación, recibida por la empresa en fecha 01-09-2005, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no emana de la parte contraria. Así se establece.

Marcado con la letra D, folio 05, CR. 01, sobre Comunicación enviada al actor, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Signado con la letra E, folio 06, CR. 01, referida a Carta de Trabajo suscrita por la empresa, en la cual se indica que el actor presta servicios en la empresa como Perito Ajustador y/o evaluador contratado desde la fecha 01-05-2000 y devenga un Salario Promedio Mensual entre Bs. 1.800.000,00 (Bs. F. 1.800,00) y Bs. 2.000.000,00 (Bs. F. 2.000,00), este Juzgado no la estima por cuanto la persona que la suscribe no estaba autorizada para ello por cuanto el Centro de Servicios no expide Constancias de Trabajo, sino la Gerencia de Recursos Humanos. Así se establece.

Signado con la letra F, folio 7, CR. 01, sobre Carta de Trabajo, suscrita por la empresa en la cual se indica que el actor presta servicios en la empresa como Perito Evaluador desde la fecha 27-06-2000 y devenga un Salario Promedio Mensual entre Bs. 1.500.000,00, este Juzgado no la estima por cuanto la persona que la suscribe no estaba autorizada para ello, demostrado por la declaración del Gerente de Recursos Humanos. Así se establece.

Marcado con la letra G, folio 8, CR. 01, relativa a Carta de Trabajo suscrita por la empresa en la cual se indica que el actor presta servicios en la empresa como Perito Evaluador desde la fecha 27-06-2000, este Juzgado no la estima por cuanto la persona que la suscribe no estaba autorizada para ello, demostrado por la declaración del Gerente de Recursos Humanos. Así se establece.

Marcado con la letra H, folio 09 al 72, CR. 01, referida a Controles de Ajuste de siniestro diarios, este sentenciador no le confiere valor probatorio pues la actividad del actor no es un hecho controvertido. Así se establece.

Marcado con la letra I, folio 73, CR. 01, sobre Controles de Ajustes de siniestros semanales elaborados y con sello húmedo de la empresa, este juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Signado con la letra J, folio 74, CR. 01, referida a relación de talleres visitados durante la semana comprendida entre las fechas 22 al 26 de agosto ambos inclusive, este juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Signado con la letra K y L, folio 75 y 76, CR. 01, en cuanto al correo electrónico de fecha 30-03-2005, y de abril de 2000, enviado por L.R. y J.F., al personal administrativo que labora en el departamento de automóviles de la demandada, este juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto se encuentran en copia simple. Así se establece.

Marcado con la letra M y N, folio 77 al 79, CR. 01, relativo a lista de talleres sugeridos para la reparación de siniestros en la zona de la Gran Caracas, este juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Identificado con la letra O, concerniente a la Política de Costos Implementado por Previsora en el Mes de Enero del año 2000; Marcado con la letra P, relativo a Propuesta de Baremo que viene a sustituir a la Política de Costos Implementado por Previsora en el Mes de Enero de 2000, y marcado con la letra Q, sobre Propuesta de Baremo referida a talleres clasificados A y B; Signado con la letra R, S, T, U, relativa a sobre la Tabla de Clasificación de Vehículos, Tabla de Depreciación de Piezas, Tabla de Clasificación de Vehículos, Formato de Inventario de Piezas del Vehículo, respectivamente; Marcado con la letra V, cursantes del folio 80 al 90, del CR. 01, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria toda vez que no se encuentran suscritas por la empresa y no aportan elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Marcado con las letras W, y X, cursantes del folio 91 al 141, ambos inclusive, del CR. 01, referidas a Planilla de Relación Diaria de Ajustes de Daños, Planillas de Inspección de Automóviles, y Manual de Políticas y Procedimientos para Peritos/Ajustadores de Pérdidas, respectivamente este sentenciador no les confiere eficacia probatoria toda vez que no se encuentran suscritas por la empresa y no aportan elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Identificado con la letra Y, cursante del folio 142 al 211, ambos inclusive, del CR. 01, relativa a la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre CNA DE SEGUROS LA PREVISORA y la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA PREVISORA (ASOSINTRAPREVI), y Marcado Z, cursantes del folio 142 al 211, ambos inclusive, del CR. 01, sobre resumen de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre CNA DE SEGUROS LA PREVISORA y la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA PREVISORA (ASOSINTRAPREVI), la cual se encuentra en la sección de INTRANET de la empresa, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

En cuanto a la carpeta Número 02, se tienen las siguientes instrumentales:

Marcada A, B, C, D, E y F, referida a Comprobantes de Cancelación de Siniestros y anexo a cada uno de estos, la relación-detalle de pago de los Siniestros Inspeccionados en cada pago, cursantes en los cuadernos de recaudos números 02, 03 y 04, este sentenciador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende los conceptos y montos percibidos, lo que demuestra que los pagos realizados por la accionada se debían a los ajustes de pérdidas. Así se establece.

En cuanto a la carpeta número 03 y 04, se tienen las siguientes instrumentales:

Marcada A, B, C, relativas a Relaciones de Ajustes entregados por el Actor R.I., cursantes en los cuadernos de recaudos números 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa la relación de facturas entregadas por al actor a la empresa conforme a las actividades por ajustes de pérdidas realizadas. Así se establece.

INFORMES:

Dirigidos a las siguientes sociedades mercantiles:

Auto Servicios la Estrella S.R.L, folio 92 al 93 de la pieza 02, señalan que si pertenecen a la lista de talleres autorizados. Que si solicitaba sello y firma en su hoja de control de visitas. Que la frecuencia en la actividad desarrollada era tres días a la semana, que la duración era variable dependiendo de la cantidad de vehículos y la magnitud del siniestro, pero se le puede dar un promedio de ½ hora hasta 1 hora. Asi mismo, informa de forma detallada la actividad desarrollada por el ciudadano R.I.D..

Talleres 300, Automecanica Dofi S.R.L, folio 105 de la pieza 02, indican que si pertenecen a la lista de talleres autorizados para la reparación de vehículos de la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A, desde aprox 5 años. Que el ciudadano R.I. sí visitaba ese taller en calidad de perito ajustador de la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A. Que el ciudadano Ibáñez les solicitaba los días que visitaba el taller; Que se le colocaran sello, firma y firma del encargado o de la secretaria del taller en una hoja de control de visitas suministrada por la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A; Que las rutinas de visitas del ciudadano Ibáñez al taller dependían de la ruta que le fuere asignada por la empresa Seguros La Previsora.

Taller Turbo Motriz Los Gallos, folio 181 de la pieza 02, indican que si pertenecen a la lista de Talleres autorizados para la reparación de vehículos de la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A; Que el Sr. Ronnie si visitaba el taller en calidad de perito ajustador de CNA de Seguros La Previsora; Que el Sr. Ronnie les solicitaba el sello, firma, fecha cuando los vehículos a inspeccionar se encontraban en el taller; Que la rutina de visitas era dos veces por semana, que la duración en el taller dependía del tiempo de las inspecciones, aproximadamente entre 10 a 30 minutos. Que la actividad era la inspección del daño del vehículo, que traía órdenes para reparar los vehículos que autorizaba la empresa.

Automotriz Sureste 20 C.A, folio 106 de la pieza 02, señalan que si pertenecen a la lista de Talleres Autorizados para la reparación de vehículos de la Empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A. Que el ciudadano Ibáñez no siempre solicitaba a la persona que lo atendiera que le colocara en su hoja de control, la fecha, el sello y la firma. Que el ciudadano Ibáñez visitaba el taller dos (02) veces a la semana, no era siempre, ya que a los ajustadores los rotaban periódicamente, que ajustaba los daños que presentaban los vehículos, si hubiera alguno en el momento de su visita y luego se retiraba, en cuanto a las órdenes de reparación de los vehículos inspeccionados por el mismo, no eran suministradas por él.

Centro Automotriz 3000, folio 287, de la pieza 1, se informó que presta servicios para la Sociedad Mercantil CNA de Seguros La Previsora. Que no tiene información específica sobre lo peticionado.

California Sur Latonería y Pintura, folio 47 de la pieza 03, señala que si pertenece a la lista de talleres que trabaja con la compañía de seguros La Previsora, pero que no conocen al Sr. R.I.D..

Servicio Técnico Vencar, folio 170 de la pieza 02, señala que presta servicios para la Sociedad Mercantil CNA de Seguros La Previsora. Que si se les solicitaba la colocación de sello y firma en una hoja. Que no llevan control de visitas de ningún perito ajustador.

Automotriz Domen C.A, folio 135 pieza 03, indican que si pertenecen a la lista de Talleres Autorizados para la reparación de vehículos de la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A; Que el Sr. Ronnie si visitaba eventualmente el taller en calidad de perito ajustador de la empresa CNA de Seguros La Previsora; Que las visitas eventuales del Sr. Ronnie dependían de la asignación que le diera la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A, para visitarnos y realizar el respectivo peritaje del vehículo.

Taller Tecnoauto S.R.L, folio 109 de la pieza 02, indican que si pertenecen a la lista de talleres autorizados por la empresa; que el ciudadano Ibáñez visitaba el Taller cuando le correspondía y se identificaba como perito de Seguros La Previsora, C.A. Que el señor Ibáñez le solicitaba la colocación del sello del taller y la firma en una hoja elaborada por Seguros La Previsora, C.A. Que visitaba el taller cada vez que tenía que hacer un peritaje para algún vehículo, que el tiempo que tardaba dependía del daño que tuviese ese vehículo. Como respuesta a cómo ajustaba los daños? Señala que la empresa tiene un baremo y las órdenes llegan al taller con sus respectivos montos. Cuando terminaba hacer un peritaje se le colocaba el sello y la firma en una hoja elaborada por Seguros La Previsora, C.A, que a veces entregaba él la orden de reparación y en otras ocasiones lo hacía otra persona identificada como personal de Seguros La Previsora, C.A.

Taller Frelat, folio 102-103 pieza 02, indica la empresa que si pertenecen o perteneció a la lista de Talleres Autorizados para la reparación de vehículos de la Empresa CNA de Seguros La Previsora. Que el ciudadano R.I. sí visitaba dicho taller en calidad de Perito Ajustador de la Empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A. Que la rutina de las visitas del ciudadano Ibáñez era desarrollada en el taller desde su llegada hasta su salida, forma de ajustar los daños, sí exigía sello y firma de su empresa en hoja de control de visitas y si era el mismo quien le entregaba la orden de reparación del vehículo inspeccionado. Que visitaba el taller semanalmente, la visita duraba aprox. 20 min, que hacía ajustes de daños, que sí exigía sello y firma de la empresa entregada la orden.

Taller Colonial, folio 12, de la pieza 02, indica que si pertenece a la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A, y que el ciudadano Ronnie les visitaba en calidad de Perito Ajustador de Pérdidas.

Taller y Garage Fridelba C.A, folio 225, de la pieza 01, indica que no son talleres autorizados de CNA de Seguros La Previsora, C.A.

Servicios Cemca 2000, folio 118-119 de la pieza 02, indica la empresa que si pertenecen o perteneció a la lista de Talleres Autorizados para la reparación de vehículos de la Empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A. Que el ciudadano R.I. sí visitaba dicho taller en calidad de Perito Ajustador de la Empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A. Que si se le sellaba una hoja de control pero no saben si era suministrada por la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A; Que la visita era de acuerdo a los días en que fuera asignado por la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A, según la ruta que le correspondiera, sin embargo, indica que fue un día a la semana, su rutina era la de inspeccionar los daños de los vehículos asignados, preparar un informe para producir una orden de reparación la cual muchas veces era entregada por el Sr. Ibáñez u otras veces las enviaban por fax; Que la exigencia del sello y la firma de la empresa se hacía en algunas visitas y en otras no.

Reudi, folio 98, pieza 02, en la cual señala que si pertenecen a la lista de talleres autorizados para la reparación de vehículos de la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A; que si les visitaba en calidad de perito ajustador de pérdidas.

Auto Taller J.M 2000 C.A, folio 113 al 116 de la pieza número 02, manifiestan que si pertenece a la lista de Talleres Autorizados para la reparación de vehículos de la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A; Que el ciudadano Ibáñez les solicitaba los días en que visitaba el taller que le colocasen el sello, fecha y firma de la persona encargada del taller, en una hoja de control de visitas suministradas por la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A; que la frecuencia de asistencia al taller eran tres (063) días a la semana, la duración era variada dependiendo de la cantidad de vehículos y la magnitud del siniestro, pero se le puede dar un promedio de ½ hora hasta 1 hora. Describe la actividad desarrollada por el actor.

Taller Latonería y Pintura Marsal S.A, folio 72-73 de la pieza 03, indica que si pertenece a la lista de talleres autorizados para la reparación de vehículos de la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A; Que el Sr. Ronnie les visitaba en calidad de representante como Perito Ajustador; Que el ciudadano Ronnie les solicitaba los días en que visitaba el taller que se colocara el sello, fecha y firma de la persona encargada del taller en una hoja de control de visitas suministradas por la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A. Que la frecuencia en la asistencia era variable y dependía de la rotación que hiciera CNA de Seguros La Previsora, C.A, sobre los peritos para la ruta ya establecida, la duración dependía del número de casos manejados en el taller, su rutina era tomar nota de todos los daños implicados en el siniestro describiendo para cada caso la Mano de Obra y Repuestos afectados; su forma de ajustar los daños era mediante un baremo establecido por la Compañía de Seguros, además de hacer uso de su propio criterio como Perito Ajustador, exigía el sello y la firma de la persona encargada para su hoja de control, en la mayoría de los casos no entregada para su hoja de control, en la mayoría de los casos no entregaba la orden de reparación puesto que ya en la semana siguiente de haber sido inspeccionado el vehículo era posible que hubiese otro perito en la ruta.

Autoservicios la Estrella S.R.L, folio 92-93 de la pieza 02, indica que si pertenece a la lista de talleres autorizados por la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A; Que el Sr. Ronnie les visitaba en calidad de representante como Perito Ajustador; Que durante las visitas a las instalaciones, le sellaban un control de visitas, que visitaba el taller los días asignados: lunes y miércoles en horario de la tarde y luego fueron cambiados a martes y jueves; Que durante su presencia, inspeccionaba los vehículos que se encontraban a la espera en el taller para evaluar los siniestros.

Talleres Barros C.A., folio 292, pieza 01, señalan que si trabajan para la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A hasta el año 2001; Que no pueden dar información ya que desde abril de 2003 se hizo cambio en la administración.

Auto K-R M.S C.A, folio 65 de la pieza 02, indica que si pertenecen a la lista de talleres autorizados por la empresa CNA de Seguros La Previsora; Que el Sr. Ronnie les visitaba en carácter de representante como perito de la compañía, de CNA de Seguros La Previsora, C.A. Señala que durante las visitas a las instalaciones le sellaban un control de visitas, y que le fueron asignados los días lunes y miércoles en horario de la tarde y luego fueron cambiados a martes y jueves.

Garage Imperial C.A, folio 100-101 de la pieza número 03, indica que si pertenecen a la lista de talleres autorizados por la empresa CNA de Seguros La Previsora; Que el Sr. Ronnie les visitaba en carácter de representante como perito de la compañía, de CNA de Seguros La Previsora, C.A. Que en los días que visitaba el taller, les solicitaba que colocase el sello de la empresa, fecha y firma en su hoja de control de visitas. Que la rutina de las visitas del Sr. Ibáñez, consistía en ir a las instalaciones 2 veces por semana durante 3 semanas, y posteriormente rotarse con otros peritos de la misma compañía. Que la duración de la misma era aprox 40 minutos cada vez. Que la rutina consistía en hacer ajustes o peritajes de vehículos siniestrados amparados bajo la póliza de seguros de automóvil de CNA de Seguros La Previsora, C.A. La forma de ajustar los daños era observar las piezas dañadas de los vehículos, tomar nota y tomar fotografías de los diferentes daños y seriales de carrocería y kilometraje del vehículo. A la semana siguiente posterior hacía entrega .

Taller Marfra S.R.L, folio 123 de la pieza 02, indica que si pertenecen a la lista de Talleres Autorizados para la reparación de vehículos de la Empresa CNA de Seguros La Previsora. Que el ciudadano R.I. sí visitaba dicho taller en calidad de Perito Ajustador de la Empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A. Que algunas veces solicitaba que le colocasen sello en una hoja. Que visitaba el taller una o dos veces por semana cuando le tocaba; Que duraba entre 1 hora a 1 ½ hora cuando habían carros por inspeccionar, que le ajustaba los daños, que algunas veces solicitaba se le sellara una hoja, y algunas veces entregara órdenes de reparación.

Taller Viestevez, folio 124 de la pieza 02, indica la empresa que si pertenece a la lista de Talleres Autorizados para la reparación de vehículos de la Empresa CNA de Seguros La Previsora. Que el ciudadano R.I. sí visitaba dicho taller en calidad de Perito Ajustador de la Empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A. Que les solicitaban los días en que visitaba el taller que le colocasen el sello, fecha y firma de las personas encargadas del taller en una hoja de control de visitas suministrada por la empresa CNA De Seguros La Previsora, C.A. Que la frecuencia, duración de la misma, rutina y actividad desarrollada en el taller desde su llegada hasta su salida, forma de ajustar los daños; Que sí exigía el sello y firma de su empresa en hoja de control de visitas y si era el mismo quien le entregaba la orden de reparación del vehículo inspeccionado. Que la rutina de las visitas del ciudadano Ibáñez era desarrollada en el taller desde su llegada hasta su salida, forma de ajustar los daños, sí exigía sello y firma de su empresa en hoja de control de visitas y si era el mismo quien le entregaba la orden de reparación del vehículo inspeccionado. Que visitaba el taller semanalmente, la visita duraba aprox. 20 min, que hacía ajustes de daños, que sí exigía sello y firma de la empresa entregada la orden.

Con respecto a las resultas de las sociedades mercantiles siguientes: Taller Pinto Auto Lemans, Automarca, Body Shop Auto Block, Centro Automotriz M.S., Automotriz Aldriz C.A, Automotriz Colonial 17 C.A, Auto Servicios Concep Car C.A, Auto Servicio el Trébol S.R.L, Taller Vía Fonti, Multiservicios Loiracar C.A, Centro Motriz 80 Oeste S.R.L, Automotriz Tecnisur Movil C.A, Autotalleres 300, Autoservicios Yanwil 2010, Procars 2015, se observa de autos que no constan las resultas de dichas probanzas, sin embargo, este sentenciador se encuentra suficientemente ilustrado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas.

En este sentido, vistas las exposiciones realizadas por cada una de las empresas antes mencionadas, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en apreciación conforme a la Sana Crítica, lo cual demuestra que el ciudadano accionante se desempeñaba como Perito Ajustador de Pérdidas y que lo hacía en forma independiente. Así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos GIANFRANCO MEDAGLIA D’AQUILA, L.M.B.R., D.A.A.R., R.A.U., C.A.M.M., W.J.F.A., R.A.M.M., J.J.O.A., S.R.H.P., A.L.S., titulares de las cédulas de identidad números V-12.054.690, V-6.035.361, V-13.247.671, V-1.741.915, V-4.681.554, V-7.948.311, V-10.818.457, E-82.048.542, V-10.113.945, V- 4.279.628, respectivamente, se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.

V.2.- APORTADOS POR LA ACCIONADA:

DOCUMENTOS:

Marcado con el número “1”, referido a copia del oficio Nro. FSS-2-3-010579, marcado con el número “2”, relativo a copia del oficio Nro. FSS-2-3 de fecha 07-12-2000, marcado con Nro. FSS-2-3-011612, de fecha 04-01-2000, todos emanados de la Superintendencia de Seguros, y las instrumentales contenidas en los cuadernos de recaudos números 12, 13, 14, 15, 16 y 17, este Juzgado les confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la posición del actor por ante la Superintendencia de Seguros, que para ello aprobó unos requisitos a los fines del otorgamiento de la autorización y credencial correspondiente para poder ejercer sus funciones, así mismo, se evidencian las facturas presentadas ante la empresa conforme a la actividad de Inspección como Perito Ajustador. Así se establece.

INFORMES:

Dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, sus resultas constan en los folios 164 al 168, de la pieza número 03, en la cual se requirió información sobre:

  1. Si el ciudadano R.I., titular de la cédula de identidad número 9.416.498, está autorizado para actuar como ajustador de pérdidas en el ramo de automóvil y desde que fecha. En caso de resultar afirmativo, nos sirviéramos remitir copia de la autorización respectiva en donde se indique número y fecha de la autorización.

  2. Asimismo, se sirva informar si el prenombrado ciudadano R.I., autorizado por este Organismo como ajustador de pérdidas en el ramo del automóvil, puede desempeñar dicho oficio en calidad de trabajador en CNA de Seguros La Previsora.

    Al respecto informó lo siguiente:

  3. “Ahora bien, en relación al primero de los particulares planteados, tengo a bien informarle que efectivamente el ciudadano R.I.D., titular de la cédula de identidad No. 9.416.498, se encuentra autorizado como Ajustador de Pérdidas, inscrito bajo el número 1888, en el Libro de Registros de Ajustadores de Pérdidas llevado por este Organismo, en consecuencia, se remite, anexo al presente, copia simple del oficio contentivo de la autorización identificada con el No. 1.888 de fecha 07 de diciembre de 2000..

  4. En lo que respecta al segundo punto, esta Superintendencia de Seguros le indica que el artículo 168 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, dispone que los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores y los ajustadores de pérdidas, deberán reunir las condiciones y ceñirse a las normas que para el ejercicio de sus funciones establezca el Reglamento. A este respecto, el literal c) del artículo 177 del Reglamento General de dicha Ley contempla que la autorización para actuar como ajustador de pérdidas se expedirá a quien, entre otros requisitos, no sea empleado o se encuentre bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni productor de seguros, o empleado público. Asimismo, el artículo 180 del referido reglamento señala que la Superintendencia de Seguros cancelará la inscripción en el Registro de Ajustadores de Pérdidas que al efecto lleva este Organismo, a los ajustadores de pérdidas que dejen de cumplir lo previsto en el literal c del artículo 177 de dicho Reglamento o que en el ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma”

    Del referido informe se inquiere que los Ajustadores de Pérdidas no estén bajo dependencia, por lo cual este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos COROMOTO TEXEIRA, R.M.G., J.L., y L.R., titulares de las cédulas de identidad números V-6.296.505, V-9.451.388, V-3.884.562 y V-10.414.055, respectivamente.

    Declaración del señor R.M.G.:

    Preguntas:

    ¿Tiene algún cargo o una relación laboral con CNA Seguros La Previsora, C.A? R= Si, soy Gerente de Recursos Humanos. ¿Cuáles son sus funciones en la empresa? R= Coordinar, gestionar y velar por la gestión humana de Seguros La Previsora a escala nacional. ¿Cuáles son las personas encargadas de contratar al personal de la empresa? R= La unidad de captación y selección. Soy la persona encargada de emitir constancias de trabajo. ¿Conoce a la ciudadana D.L.M.? R= Sí, trabajó en la empresa Seguros La Previsora. ¿Ella estuvo adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa? R= No. ¿Ella está autorizada para emitir Constancias de Trabajo en la empresa? R= No está autorizada- ¿Diga cuáles son las funciones del Centro de Servicios Caracas? R= Es un área de Servicios de Seguros La Previsora, donde se prestan diferentes servicios que ofrece la empresa: comercialización, suscripción, ramo de siniestros y los pagos de las áreas administrativas. ¿Diga si la Gerencia del Centro de Servicios está autorizado para contratar y despedir al personal? R= No está autorizado. ¿Cuál es el horario de la empresa? R= De lunes a jueves de 7:40 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 5:00 pm. Y los días viernes de 7:30 a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm. ¿Conoce al ciudadano R.I.? R= No.

    Pregunta el Juez: ¿Quién otorga el carnet de la empresa? R= Hay 2 fuentes de otorgamiento que es la Gerencia de Seguridad y la autorización que se realiza a los inquilinos y otras personas que frecuentan el edificio y ello por seguridad.

    J.L.:

    Preguntas.:

    ¿Qué relación tiene con CNA Seguros La Previsora? R= Fui gerente de Seguros La Previsora durante 15 años en el Centro de Servicios Caracas. ¿Cuál es su función? R= Coordinar a un grupo de empleados en las diferentes áreas de la compañía y velar por la administración sana, pago de siniestros y todo lo relacionado con los negocios de la empresa para ese momento. ¿Diga si como Gerente de Asuntos de Servicios Caracas era el encargado de contratar los servicios de proveedores? R= Sí, contrataba los servicios de los proveedores, de diferentes tipos, en el caso del Sr. Ibáñez, él es contratado como Proveedor Ajustador Perito y consigna un expediente donde aparece autorizado por la Superintendencia de Seguros, de hecho sus honorarios eran pagados previa presentación de una factura. ¿Entre sus funciones se encuentra la facultad de contratar y despedir a los trabajadores de la empresa? R= Él puede contratar y despedir pero con la normativa de la Gerencia de Recursos Humanos. Yo sugiero y la Gerencia evalúa. ¿Esa gerencia tiene competencia para emitir constancias de trabajo? R= No, eso lo realiza la Gerencia de Recursos Humanos. ¿Cómo se hace el pago a los proveedores de la empresa? R= Previa presentación de una factura por los servicios prestados se procede al pago, puede ser en forma semanal, quincenal, de acuerdo a la programación que tenga la caja de la compañía. Ellos no reciben pagos fijos, pues ellos presentan una serie de facturas al igual que los talleres y cuando se toma la partida se manda a liquidar el pago. ¿Cuál era la relación con el Sr. Ibáñez¡? R= La de Perito Ajustador debidamente autorizado por la Superintendencia de Seguros y sus honorarios se le pagaban con la presentación de una factura.

    Repreguntas:

    ¿Cuáles eran las funciones que desempeñaba el ciudadano R.I. para la empresa CNA de Seguros La Previsora? R= Visitar los talleres autorizados previa agenda de trabajo con casos específicos para el ajuste de siniestros, tomar fotos y evaluación del daño. ¿Diga con qué frecuencia le asignaban inspecciones de vehículos? R= La frecuencia era relativa 1, 2, 3 o toda la semana. Depende de volúmenes de relaciones que lleguen a la empresa. El perito escogido por el dueño del vehículo o era designado por Seguros La Previsora? R= Era designado por Seguros La Previsora pues éste registra una cantidad de siniestros y tiene una partida de peritos a los cuales se les distribuye eso. ¿Cuántos peritos tiene Seguros La Previsora? R= Aproximadamente 5 ó 6 peritos, todos autorizados por la Superintendencia de Seguros. ¿Aprox que volumen de vehículos siniestrados manejas semanalmente? R= Aprox 100 casos diarios. ¿Qué es una tabla de baremo? R= Es una especie de guía de cuanto cuestan las cosas pero no necesariamente se debe aplicar esa tabla exactamente. La tabla de baremo es para ver cuáles son los insumos que consumen dentro de la preparación de una pieza y establecer un costo entre la compañía y el proveedor al igual pasa con un peritaje. Los siniestros de Seguros La Previsora tienen que ser vistos por Peritos Autorizados por la Superintendencia de Seguros salvo que exista una bonificación donde la compañía de Seguros convenga con un grupo de personas para que hagan el trabajo y reciben por supuesto una contraprestación de servicios, entiéndase sueldo básico, utilidades, etc, pero en el caso de R.I. es un caso diferente, es una persona proveedora mía, cada vez que el cobraba me pasaba un detalle con su firma, con todas las facturas de los casos que manejaba.

    Al respecto este sentenciador se encuentra suficientemente ilustrado con la declaración de los testigos anteriormente trascritos y se procede a darle valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la declaración presentada se denota la actividad independiente del actor en calidad de Perito Ajustador, y se demuestra que las personas que suscribieron las constancias de trabajo no estaban autorizadas. Así se establece.

    CAPÍTULO VII

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez le otorgó la palabra y de él se desprende la actividad desarrollada por el actor como Perito Ajustador de Pérdidas debidamente autorizado por la Superintendencia de Seguros. Así se establece.

    DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada niega la existencia de la relación laboral entre el actor R.I. y la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A. , en los términos expuesto por el actor en su escrito libelar, y por el contrario aduce que la relación fue como profesional independiente, por lo cual, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien efecto corresponderá probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el actor, y una vez establecida la misma, corresponderá a quien decide determinar la procedencia o no de los conceptos por éste reclamado y Así se establece.-

    CAPÍTULO VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del Fondo de la Controversia

    Tal como se indicó ut supra, la controversia ha quedado circunscrita conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en determinar si la parte demandada adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud que son los siguientes:

    1-) Indemnización por Despido, conforme al artículo 125 LOT, a razón de 150 días que multiplicados por el último salario integral diario por Bs. 82.476,30, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 12.371.445,13.

    2-) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido, conforme al artículo 125 LOT, a razón de 90 días que multiplicados por el último salario integral diario por Bs. 82.476,30, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 4.948.578,05.

    3-) Prestación Social por Antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 LOT, resulta a cancelar 315 días de salario integral, por un total de Bs. 23.913.201,07.

    4-) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT, literal c, por 30 días, resulta la cantidad de Bs. 2.474.289,03.

    5-) Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme al Art. 108 LOT, la cantidad de Bs. 14.673.859,63.

    6-) Vacaciones y Bono Vacacional No Cancelados: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 2000 hasta el 2005, la cantidad de Bs. 15.954.543,92.

    7-) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: del periodo 2005-2006, las cuales totalizan la cantidad de 30 días, que multiplicados por el último salario promedio normal, resulta la cantidad de Bs. 1.848.016,16.

    8-) Utilidades No Canceladas: del año 2000 (fraccionadas), de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a razón de 495 días, multiplicados por el salario integral, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 40.825.769,00.

    9-) Bonificación por Años de Servicio: le corresponde al actor por su antigüedad a la fecha de terminación de la relación laboral, la cantidad de 35 días de salario integral, establecido en Bs. 82.476,30 diarios, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 3.069.333,26, siendo estos puntos de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba.

    Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

    La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado presto servicios para la empresa CNA Seguros La Previsora, C.A. desde el 27-06-2000 a 02-01-2006, fecha en la cual renunció justificadamente, no obstante nunca le fueron reconocidos los beneficios laborales que le corresponden generados por tal prestación de servicios los cuales hoy demanda. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de una relación laboral entre el actor y su representada, aduciendo que lo que existió entre ellas fue una relación como profesional independiente, consistente en una sucesión de de avalúos entre su representada y el AJUSTADOR DE PÉRDIDAS, siendo estas siempre la intención de las partes al vincularse y en base a dichos términos se desarrolló la relación del hoy demandante con su representada. Negando así lo aducido por la parte actora en cuanto a que la empresa demandada, mantenía una relación laboral, fundamentando tal situación en la prohibición legal contenida en el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, promulgado en gaceta oficial 1.285 extraordinaria, del 10 de abril de 1969, por cuanto no puede ser dependiente el ajustador de pérdidas, razón por la cual procedió a negar todas u cado de unos los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, así como los conceptos y montos demandados en el escrito libelar, solicitando así sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada.

    Así las cosas, considera quien decide que, el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar tal como fue establecido con antelación determinar la naturaleza real de la relación que vinculó al actor empresa demandada, a los fines de poder precisar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios que demanda el actor en su escrito libelar y Así se establece.-

    Es preciso establecer que las presunciones legales que establecen la existencia de una relación de trabajo admiten prueba en contrario, por cuanto la norma contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo , y en virtud del alegato expuesto por la demandada sobre que lo que existía era la relación de una empresa con un profesional independiente y no relación laboral; en tal sentido, este juzgador analiza la actividad desplegada por el actor, tal y como fue manifestado en su escrito libelar y en la audiencia de juicio. De los autos se desprenden facturas numeradas con el nombre del actor, es decir facturaba a su nombre y establecía el precio del avalúo, lo cual conlleva a este juzgador en verificar que realizaba sus labores con la mayor independencia lo que hace entender el conocimiento del accionante de la prohibición de ley establecido en el reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por cuanto en el mismo no se permite que los peritos evaluadores estén bajo dependencia;Bajo estas consideraciones y del análisis de las pruebas se puede evidenciar, que la empresa demandada, logró desvirtuar la presunción comprendida en articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la actividad desplegada por el ciudadano IBAÑEZ R.A.T., era ajena a la actividad económica desarrollada por la empresa demandada y que el objeto de la misma era la realización de experticias o peritajes a las empresas de seguros , todo esto se infiere en la forma de pago que se realizaba a través de facturas emitidas por el propio actor no siendo estas ni supervisadas ni controladas por el personal de la empresa demandada

    Bajo estas consideraciones es por lo que este juzgador determina que la relación que unió al ciudadano IBAÑEZ RONNIE era de carácter netamente independiente, por lo que este juzgador declara improcedente el cobro de prestaciones sociales que por demanda incoara el hoy actor en contra de la empresa demandada y Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.I.D. contra CNA DE SEGUROS LA PREVISORA C.A; SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de enero dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.O.G.

    La Secretaria,

    ABG. K.S.

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

    La Secretaria,

    ABG. K.S.

    LOG/KS/jfv

    Exp. AP21-L-2006-002408.

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