Decisión nº PJ0712014000049 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 4.992.339 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: D.A.U.R. y E.U. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.383 y 5.451 de este domicilio Maracaibo Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A (PROGESA) y MAINTING S.A.., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de septiembre de 2004 Bajo el No. 32, Tomo 47ª, de este domicilio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: T.B., M.A.G., Y.S. y G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.730, 72.147, 13.636 y 112.235, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Ocurre el ciudadano R.J.G.Z., ya identificado asistido por la abogada en ejercicio D.U., e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A (PROGESA) y MAINTING S.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordeno subsanar en fecha 25/04/2013, la apoderada judicial del demandante en fecha 30/04/2013 consigno escrito mediante la cual subsana la demanda, siendo admitida mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 30 de mayo de 2013, se efectuó la distribución del expediente para la fase de mediación, correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha, se apertura la audiencia preliminar, y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 03 de octubre de 2013, concluyó la fase de mediación sin haberse logrado la misma se ordenó la incorporación de la pruebas.

En fecha 10 octubre de 2013, fueron presentados escritos de contestación por la demanda PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD C.A (PROGESA).

En fecha 11/10/2013 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, para la valoración de la pruebas.

En fecha 14/10/2013 fue distribuido el presente expediente correspondiéndole al Tribunal Octavo de Juicio de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Zulia, el cual fue recibido por este en fecha 15/10/2013.

En fecha 18 de octubre de 2013, se pronunció el Tribunal sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 22 de octubre de 2013, se fijo la audiencia de juicio para el día 4 de diciembre de 2013, a las 9:00 a.m.

En fecha 28 de octubre de 2013 las partes de mutuo acuerdo suspenden causa, y vencido el mismo en fecha 5 de marzo de 2014, se reprogramo la audiencia de juicio para el día 27/02/2014 a las 09:00am. Ahora bien, visto que en fecha 27/02/2014 fue día no laborable decretado por el Ejecutivo Nacional mediante gaceta oficial No. 40.363, este tribunal reprogramo en fecha 5/03/2014, la audiencia de juicio para el día 15/04/2014 a las 10:30am.

En fecha 15 de abril de 2014, se celebró audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo del fallo, para el tercer día hábil siguiente.

En fecha 23 de abril de 2014, tribunal dicta el dispositivo de la sentencia oral, y estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que desde el día 23 de noviembre del año 2009 hasta el día 21 de septiembre de 2011, prestó sus servicios personales, directos, subordinados continuos como Gerente de Departamento de Producción para la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A (PROGESA) y MAINTING S.A., que dicha función era la de supervisar coordinar el proceso de producción; devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.000,oo, mas cesta ticket y otros beneficios laborales.

Señala que desde terminada la relación de trabajo injustificadamente, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, ello a los fines de solicitar el reenganche a sus labores habituales, conforme al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta en el expediente administrativo No. 042-2011-01-01301, en fecha 24/04/2012, que la Inspectoría del Trabajo p.P.A.N.. 0098112, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos.

Que en fecha 15/05/2012 la Inspectoría del Trabajo dejo transcurrir los 3 día hábiles para la ejecución voluntaria, sin que la patronal diera cumplimiento al mandato, que en fecha 17/05/2012, la funcionaria del trabajo se dirigió a la empresa a los fines de efectuar la ejecución forzosa de la P.A., que estando en el sitio fue atendida por la ciudadana MAINTING S.A. quien le manifestó no acatar el reenganche, siendo sancionada según lo dispone el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, que visto la imposibilidad de realizar el reenganche a sus labores habituales es por lo que interpone un recurso de A.C., correspondiéndole por distribución al este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, el cual en fecha 06/08/2012, dictó sentencia declarando Con Lugar la acción de a.C., según expediente No. VPO01-L-2012-000083.

Que dicha decisión fue apelada, y en fecha 14/10/2012 el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Sin Lugar el precurso de apelación, confirmando el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Juicio en fecha 06/08/2012.

Que la patronal nunca acato la decisión del A.C., para ser efectivo su reenganche y pagos de salario caídos, y por ende la patronal se encuentra en desacato por ante el Ministerio Publico.

Que por las razones antes expuesta es por lo que decidió accionar ante la vía judicial a los fines de obtener el pago de sus saliros caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que invoca sentencia No. 673 de fecha 05/05/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia No. 376 de fecha 30/03/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en razón a las sentencias invocada es por lo que procede a realizar los cálculos de los conceptos laborales desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 22 de abril de 2013, fecha ultima esta en la que interpone la demanda, todo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Novísima Ley del Trabajo (2012).-

Que durante la relación de Trabajo devengo el siguiente salario:

Desde el 23/11/2009 hasta el mes de octubre de 2010:

Salario normal mensual de Bs. 2.700,oo, salario mensual diario de Bs. 90.

Desde el mes de noviembre de 2010 hasta el 22 de abril de 2013:

Salario normal mensual de Bs. 3.000,oo, salario mensual diario de Bs. 100.

Que los conceptos que reclamas son los siguientes:

Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales: Bs. 20.438,37.

Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo: Bs. 40.876,74

Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 4.900,oo.

Utilidades: Bs. 11.624,40.

Salarios caídos: Bs. 57.100,oo.

Beneficios contemplados en la Ley de Alimentación.

Paro Forzoso: Bs. 9.000,oo.

Que por todos los argumentos y concepto dicho solicita a este Tribunal declare con lugar la demanda intentada con la empresa PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A (PROGESA) y MAINTING S.A., y se le cancela la suma de Bs. 143.839,51, mas el beneficio de la Ley de Alimentación, mas los interese de prestación de antigüedad, los intereses de mora causados por el retardo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los intereses de mora correspondientes al beneficio del paro forzoso, y la correspondiente corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A (PROGESA):

Alega como punto previo, que su representada la ciudadana MAINTING S.A., es una medico de mas de 30 años de servicios, persona de conducta intachable de principios cristianos usados a favor de todos cuanto ha podido a ayudar con su generosidad y calidad humana, de que fuera condena por no querer reenganchar al demandante a sus labores habituales de GERENTE DE PRODUCCIÓN, por considerar que la conducta del ciudadano actor era reprochable y que usaba el computador que tenia asignado con fines distintos a los propios a su cargo, que es falso de toda falsedad que para el momento de la interposición de la demanda los accionista de la empresa PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A (PROGESA) y MAINTING S.A., estuvieran siendo imputados por el supuesto delito de Desacato, que es falso e irresponsable hacer esa difamación, ya que existe sentencia No. 4C-21160, de fecha 01/04/2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Zulia donde decreto el Sobreseimiento de la Causa, por considerar el Tribunal que los hechos no cuadraban dentro de los establecido en los supuestos de tipicidad de el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que para el momento de interponer la demanda en fecha 22/04/2013 ya existía la referida sentencia, que no fue apelada, quedando firme la misma, por lo que es manifiestamente falso e irresponsable hacer tal aseveración en este juicio y por lo tanto no viene al caso tal señalamiento.

DE LOS ASPECTOS JURIDICOS:

Que es cierto que el cargo que desempeñaba el demandante era de GERENTE DE PRODUCCIÓN, que por el cargo y las funciones que desempeñaba el ciudadano R.G., el mismo era un empleado de libre remoción, y el mismo no encuadraba en los supuestos requeridos para la inmovilidad laboral ni estabilidad laboral para el tiempo en que ocurrieron lo hechos.

Que la Inspectoría del Trabajo en fecha 24/04/2012 dictó P.A.N.. 0098/12 en la que declaró con lugar la solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ron Guerra en el expediente No. 042-2011-01-01301.

Que en fecha 17/05/2012 se presento la Inspectora del Trabajo a la sede de la empresa junto con el actor, para llevar a cabo la ejecución forzosa del reenganche, insistiendo la misma con el despido.

Que las fechas claves para la correcta aplicación de la procedencia de los reclamos que legalmente deben ser tomados son las siguientes:

Fecha de ingreso: 23-11-2009.

Fecha del Despido: 21-09-2011.

Fecha de Insistencia del Despido; 17/05/2012.

Tiempo de trabajo: 1 año 9 meses 27 días.

Que invoca la sentencia No. 673 de fecha 5/05/2009, sentencia No. 174 de fecha 13/05/2002, sentencia No. 332 de fecha 15/03/2003, asimismo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que establecido lo anterior pasa a darle contratación a los conceptos reclamados por el actor.

Que no es cierto que la empresa lo haya despedido al actor injustificadamente, ya que su condición era de empleado de dirección, tal como lo establece los artículos 42, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en la que se dieron los hechos, y que se trataba de un empleado de libre remoción y por lo tanto no cuadraba en los supuestos de inamovilidad laboral, ni gozaba de estabilidad laboral, y que por lo tanto no le corresponde las indemnizaciones dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no es cierto que le deba cancelar por conceptos de salariales desde el 23 de noviembre de 2009, hasta el 22 de abril de 2013.

Que la fecha correcta para el calculo es desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2011, es decir, por un lapso de 1 año, 9 mese y 28 días.

Que no es ciertos que por salarios caídos le deba la cantidad de Bs. 57.100,oo, y que los mismo deba ser calculado desde el 21/09/2009 hasta el 22/04/2013.

Que la fecha correcta es desde el 21/09/2009 hasta el 17/05/2012, fecha en la cual insistió en el despido, es decir, por un lapso de 5 meses 27 días lo que le hace un monto de Bs. 15.270,oo.

Que no es cierto que le deba al actor por concepto de Cesta ticket, ya que el mismo fue cancelado.

Que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 23.096,oo por concepto de Antigüedad, que lo correcto que le corresponde un total de 107 días la cantidad de Bs.11.814,96,

Que no es cierto que le deba cancelar la cantidad de Bs. 11.624,40 por concepto de Utilidades, que lo correcto es la cantidad de Bs. 1.000,oo.

Que no es cierto que le deba cancelar por concepto de Paro Forzoso la cantidad de Bs. 9.000,oo.

Que no es cierto que le deba cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 4.900,oo, que lo correcto es de Bs. 1.064,oo.

Que niega rechaza y contradice, que se le deba cancelar por concepto de Indemnización de Despido la cantidad Bs. 40.876,74, que lo correcto seria si fuera el caso la cantidad de Bs. 7.500,oo.

Que el demandante que pretende utilizar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional No. 376 de fecha 30/05/2012, referente a la Prescripción de la Acción, para hacer extensivo el lapso computable para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales hasta el 22/04/2013, lo cual es incorrecto.

Que por todas las razones de hecho y de derecho invocados solicita a este Tribunal sirva aplicar los criterios jurisprudenciales y las normas legales a los fines de dictaminar la sentencia.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, está dirigido a determinar el tiempo que se debe tomar para el calculo de las prestaciones sociales, para en consecuencia, establecer si le corresponden a la parte actora, cada uno de los conceptos reclamados en su escrito libelar, ya que la parte demandante R.J.G.Z., solicita en su escrito liberar que para realizar el cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales sean a partir del 23 de noviembre de 2009, hasta el 22 de abril de 2013, y la parte demandada PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A (PROGESA) y MAINTING S.A., manifiesta es su escrito de contestación de la demanda que la fecha correcta es desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 17 de mayo de 2012.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - MERITO FAVORABLE:

    - En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió en copia certificada expediente administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, donde consta solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, ello a los fines de demostrar la prestación de servicio. Con respecto a esta; al tratarse de un expediente público de la Inspectoría del Trabajo, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Promovió en copia simple cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde consta el procedimiento sancionatorio llevado en el expediente No. 042-2012-06-00732, de igual manera auto de fecha 15/05/2012, donde se ordena la ejecución forzosa. Con respecto a esta; al tratarse de un expediente público de la Inspectoría del Trabajo, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Promovió en copia simple acta de fecha 17/05/2012 emanada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde se procede a la ejecución forzosa. Con respecto a esta; al tratarse de un expediente público de la Inspectoría del Trabajo, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Promovió en copia obtenida vía Internet, TSJ Regiones, sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia de fecha 06/08/2012, en la cual se ordena a la demandada a cesar su conducta en cuento al cumplimiento de la orden del reenganche. Con respecto a esta; al tratarse de un expediente público de la Inspectoría del Trabajo, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Promovió en copia certificada del Acta de Ejecución de A.C., llevada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 14/08/2012, donde consta la negativa al acatar la sentencia de A.C.. Con respecto a esta; al tratarse de un expediente público de la Inspectoría del Trabajo, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - EXHIBICIÓN:

    De los originales de los recibos de pagos, de las vacaciones disfrutadas y de las utilidades pagadas. Con respecto a esta prueba, la parte demandada consignó en la audiencia preliminar parte de documentos solicitados, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a los fines de que informara sobre lo solicitado en el escrito de prueba, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, visto que no consta resulta alguna siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, ello a los fines de que informara sobre lo solicitado en el escrito de prueba, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, vista la imposibilidad de remitir las copias certificadas sin constar resulta alguna siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

    PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A (PROGESA):

  5. - DOCUMENTALES:

    - Promovió recibos de pagos firmados firmado por el demandante. Con respecto a esta al tratarse de recibos de pagos que se encuentran suscrita (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Promovió lista de los pagos por concepto de Cesta Tickets, ello a los fines de demostrar el pago de la misma. Con respecto a esta al tratarse de un documento que se encuentra suscrita (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Promovió recibos firmados por el actor, ello a los fines de demostrar que le fue efectuado adelanto de prestaciones sociales. Con respecto a esta al tratarse de un documento que se encuentra suscrita (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos, para que oficie al Banco Occidental de Descuento, a los fines de informara sobre lo establecido en el escrito de prueba, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, visto que no consta resulta alguna siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    De lo anterior se observa, que al estar frente a un p.l. mediante el cual el hecho controvertido es determinar la fecha final en la cual debe hacerse la reclamación de los conceptos laborales estipulados en el escrito liberar por la parte de la representación de la parte actora.

    Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien sentencia de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:

    “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del P.L. previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este sentenciador que ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un p.l., mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa este Juzgador en el presente caso, que en el libelo de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes se determinó que el actor señala expresa y claramente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa PROYECTOS, y GESTIONES EN SALUD, C.A. (PROGEASA). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia, se hace necesario recapitular lo alegado por las partes en la audiencia de juicio oral y publica, manifestando el accionante que la relación laboral comenzó en fecha 23/11/2009 y culminó en fecha 21/09/2011 por despido injustificado, y que inmediatamente de haber sudo despedido acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche a sus labores habituales y pagos de los salarios caídos según consta el expediente administrativo No. 042-2011-01-01301, y que fue decretado según la P.A.N.. 0098/2012, de fecha 24/04/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, asimismo manifestó, que en fecha 15/05/2012 de ordeno la ejecución forzosa, ahora bien , en fecha 17/05/2012, la Inspectora del Trabajo se dirigió a la empresa a realiza dicha ejecución, negándose la misma a acatar el reenganches a sus labores habituales según la P.a. que declaro con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos, así las cosas, visto el no acatamiento de la parte demandada a ejecutar la P.A., es por lo cual procedió a intentar la Acción de A.C., el cual declaro en sentencia de fecha 06/08/2012 con lugar la acción de amparo, y que de igual manera fue imposible el reenganche por parte de la demandada, que es por lo cual acudió a la vía judicial a interponer el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que los mismo deben ser calculas desde la siguiente fecha desde el 23/11/2009 hasta el 22/04/2013 fecha esta última donde introdujo la demanda; invocando así la sentencia No. 376 de fecha 30/03/2012 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicias.

    De igual forma la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda manifestó que efectivamente que existió una relación laboral con el demandante y que la su cargo era Gerente de Producción, que dicho cargo era de libre remoción y por lo tanto no contaba con la inmovilidad laboral, ni estabilidad laboral para la época en que ocurrieron los hechos; no obstante a ello la Inspectoría del Trabajo en fecha 24/04/2012 decreto P.A.N.. 0098/12 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salario caídos a favor del ciudadano R.J.G.; la cual en fecha 17/05/2012 se presentó la Inspectora del Trabajo en la sede de la empresa a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa del reenganche, insistiendo la demandada en no acatar la ejecución, manifestando que el calculo para las prestaciones sociales deben ser tomados a partir del 23/08/2009 hasta el 17/05/2012 fecha esta donde insiste en no acatar la ejecución.

    A tal efecto, pasa este juzgador analizar el expediente administrativo; observando así de las pruebas aportadas por ambas partes y ciertamente el demandante después de haber realizado la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, y declarado con lugar en P.A.N.. 0098/12 de fecha 24/04/2012 dictada por la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, se realizo la práctica de la Ejecución Forzosa en fecha 17/05/2012 de dicha Providencia siendo esta infructuosa, y que vista la imposibilidad del reenganche este intento demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante un ente judicial, renunciado así al reenganches y pagos de salarios caídos solicitado. Que así quede entendido.-

    En este orden de idea, la sala en sentencia No. 376/12 declaro:

    …Concluyo que el lapso de prescripción allí previsto (en los caso de que el patrono no acata la orden del reenganche y pagos de salarios caídos contenido en una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo) comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renuncio al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales…

    (el subrayado es del Tribunal).

    Siguiendo este orden de ideas la sala Constitucional en sentencia de fecha 23/05/2012 declaro:

    …Si el trabajador resulte victorioso, en la solicitud de calificación de despido y el patrono no se opone a su reenganche, no hay ruptura de la relación laboral. Pero si el patrono insiste en ello, le toca pagar las indemnizaciones correspondientes tomando en consideración que se trato de un despido injustificado…

    …(omissis)…

    …Sin embargo como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la p.a. en lo que al reenganche se refiere y por ello desiste de la ejecución…

    Como quiera que esta circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la p.a. de reenganche y resultaría contratito a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando prescripción de la acción…

    …(omissis)…

    …en consecuencia queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pagos de los salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda por el cobro de prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el computo de la prescripción laboral…

    (el subrayado es del Tribunal).

    Ahora bien, analizadas las sentencias antes mencionadas, pasa a determinar este Juzgador, cuando se interpone el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el trabajador tiene la expectativa de mantener o continuar la relación de trabajo y máxime cuando le es decretada por el organismo laboral competente, sin embargo el patrono al no acatar la decisión bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debía cumplirla sin mas observaciones y dilaciones sin embargo en este discurrir del tiempo entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores y Trabajadores (2012) y manteniendo incólume la decisión administrativa laboras y los derechos otorgados por la nueva ley en virtud se repite el trabador demandante tiene la expectativa laboral, sin embargo el ciudadano R.J.G.Z. interpone demanda por prestaciones el 22 de abril de 2013 ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial sede Maracaibo, es decir, en esa fecha se debe entender que desiste de sus expectativa de reenganche a la empresa demandada sin embargo salvo mejor criterio considera este jurisdicente que los beneficios alcanzados o logrados por el transcurrir del tiempo le corresponden por lo que el tiempo para el cómputo de las prestaciones y otros conceptos laborales es desde la siguiente fecha: 23 de noviembre de 2009 hasta el momento en que introdujo la demanda esto es en fecha 22 de abril de 2013, ASI SE DECIDE.-

    De igual manera en el análisis del expediente administrativo, y en relación a los hechos controvertidos que se dieron entre las partes se evidencia en acta de fecha 17/05/2012 que la empresa no acato la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 24/04/2012; que declaro el reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano R.G. en contra de empresa PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A (PROGESA), ni la insistencia del despido ante un órgano judicial, ni la consignación del monto de las prestaciones sociales por lo tanto se determina que la renuncia del reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por el actor se dio al intentar la demanda en fecha 22 de abril de 2013. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en el expediente administrativo no consta que la empresa PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A (PROGESA), le cancelara al actor sus prestaciones sociales correspondiente al tiempo de Trabajo, solo se evidencia adelantos de prestaciones. En este sentido, pasa este juzgador a determinar que la demandada PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A (PROGESA), deberá cancelarle las prestaciones correspondientes al ciudadano R.G., y de los conceptos reclamados es la indemnización por la terminación de relación establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y Trabajadoras sin embargo la parte demandada alega que es un trabajador de dirección.

    Así las cosas, de una revisión de las pruebas consignadas por las partes en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del trabajo y de las pruebas consignas en la audiencia preliminar, específicamente en el manual de descripción del cargo, donde claramente se evidencia que la responsabilidades como Gerente de Producción, y que sus funciones eran la de Supervisar Coordinar todo el proceso de producción y fabricación de la empresa, Supervisión directa del operador de plotter y auxiliar de producción, (afirmado por el actor en su escrito de subsanación folio23 pieza I) que las relaciones internas que mantenía el trabajador era con todo el personal de la empresa, y las relaciones externas con lo clientes, técnicos de mantenimientos y proveedores; y los recibos de pago consignados por ambas partes se evidencia claramente que el ciudadano R.G. cumplía el cargo de Gerente de Producción quedando claramente que era un trabajador de dirección y que el mismo no estaba amparado por la inamovilidad laboral, ni gozaba de estabilidad laboral, tal como lo estable el artículo 87 de la novísima ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras ASÍ SE ESTABLECE.-

    Articulo 87: Trabajadores y Trabajadoras amparados por la estabilidad.

    …Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley…

    A tal efecto, siendo un hecho ya verificado por éste Juzgador según las pruebas consignadas, donde se evidencio claramente que el actor era un trabajador de dirección, y que se trataba de un empleado de libre remoción; se concluye que la relación laboral que existió entre el actor R.G. y la demandada PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A (PROGESA)., terminó por un despido justificado ya que el mismo era un trabajador de dirección, tal y como fue alegado por ésta última en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio; en consecuencia, se declara improcedente en derecho las indemnizaciones que por despido injustificado se encuentran establecidas en el artículo 92 de ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente. Así se decide.-

    Por su parte, siendo que la empresa hoy demandada PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A (PROGESA)., no le canceló al actor sus prestaciones sociales, tal y como lo admite en la contestación a la demanda y como fue expuesto por la representación judicial de la misma en la audiencia de juicio oral y pública, le corresponde a éste Juzgador pasar a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados, exceptuado lo reclamado por despido injustificado, toda vez que el mismo ya fue declarado Improcedente por éste Tribunal. Así se establece.-

    Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

  7. - En relación al concepto de PRESTACIONES SOCIALES, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:

    De conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcular en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Mayo, Junio y Julio 2012 3.000,00 100,00 13,89 4,72 118,61 15 1.779,17 1.779,17

    Agosto, Septiembre y Octubre 2012 3.000,00 100,00 13,89 4,72 118,61 15 1.779,17 3.558,33

    Noviembre y Diciembre 2012 y Enero 2013 3.000,00 100,00 13,89 5,00 118,89 19 2.258,89 5.817,22

    Febrero, Marzo y Abril 2013 3.000,00 100,00 13,89 5,00 118,89 15 1.783,39 7.600,62

    Ahora visto que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la actora comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Nov-09 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 0 - -

    Dic-09 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 0 - -

    Ene-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 0 -

    -

    Feb-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 521,25

    Mar-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 1.042,50

    Abr-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 1.563,75

    May-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 2.085,00

    Jun-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 2.606,25

    Jul-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 3.127,50

    Ago-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 3.648,75

    Sep-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 4.170,00

    Oct-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 4.691,25

    Nov-10 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 5.271,81

    Dic-10 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 5.852,36

    Ene-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 6.432,92

    Feb-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 7.013,47

    Mar-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 7.594,03

    Abr-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 8.174,58

    May-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 8.755,14

    Jun-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 9.335,69

    Jul-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 9.916,25

    Ago-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 10.496,81

    Sep-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 11.077,36

    Oct-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 11.657,92

    Nov-11 3.000,00 100,00 13,89 2,50 116,39 7 814,72 12.472,64

    Dic-11 3.000,00 100,00 13,89 2,50 116,39 5 581,94 13.054,58

    Ene-12 3.000,00 100,00 13,89 2,50 116,39 5 581,94 13.636,53

    Feb-12 3.000,00 100,00 13,89 2,50 116,39 5 581,94 14.218,47

    Mar-12 3.000,00 100,00 13,89 2,50 116,39 5 581,94 14.800,42

    Abr-12 3.000,00 100,00 13,89 2,50 116,39 5 581,94 15.382,36

    Tal como se señaló ut supra, visto que se estableció que la relación laboral culminó en fecha veintidós (22) de abril de 2013, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), le corresponde treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 23/11/2009 al 22/04/2013, le corresponde noventa (90) días, por los tres (03) años y cinco (05) meses efectivamente laborados, a razón de un salario un último salario integral de Bs. 118,89, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.700,10. Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, el trabajador al momento del despido había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.982,98, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 10.700,10; ahora bien visto que existe un adelanto de prestaciones sociales realizado al ciudadano actor según consta en las aprueba aportadas por la parte demandada en el folio dieciocho (18) de la segunda pieza, la cual no fue impugnada y fue reconocida en la audiencia de juicios por ambas partes, la suma de Bs. 2.657,81, es por lo cual se le deduce de la prestaciones sociales correspondiente y este Tribunal condena la cantidad de Bs. 20.325,17, por el concepto de PRESTACIONES SOCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, este Tribunal se pronunció al respecto ut supra declarándolo IMPROCEDENTE. Así se establece.-

  9. - En relación al concepto de VACACIONES, reclama el período 2011-2012 y la fracción del periodo 2012-2013, los cuales serán calculados de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que le corresponde al trabajador o trabajadora que cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    VACACIONES

    Período Días Salario Total

    23/11/2011 al 22/11/2012 17 100,00 1.700,00

    23/11/2012 al 22/04/2013 7,5 100,00 750,00

    TOTAL 2.450,00

  10. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL, reclama el período 2011-2012 y la fracción del periodo 2012-2013, los cuales serán calculados de conformidad el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que le corresponde al trabajador o trabajadora una bonificación especial equivalente un mínimo de quince (15) días de salario normal más un (01) día por cada año de servicios hasta un total de treinta (30) días de salario normal. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    BONO VACACIONAL

    Período Días Salario Total

    23/11/2011 al 22/11/2012 17 100,00 1.700,00

    23/11/2012 al 22/04/2013 7,5 100,00 750,00

    TOTAL 2.450,00

  11. - En relación al concepto de UTILIDADES, el mismo quedó establecido que le corresponde la cantidad de 50 días de salario normal, por cada ejercicio económico, calculados de la siguiente manera:

    UTILIDADES

    Período Días Salario Total

    23/11/2009 al 31/12/2009 5,14 90,00 462,60

    01/01/2011 al 31/12/2011 50 51,61 2.580,50

    01/01/2012 al 31/12/2012 50 68,25 3.412,50

    01/01/2013 al 22/04/2013 15,56 81,90 1.274,36

    TOTAL 7.729,96

  12. - En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:

    (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

    A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la P.A. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    Así entonces, en virtud de la P.A. Nº 0098/12, de fecha 24/04/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, (inserta en copias certificadas del folio doscientos cuatro (204) al doscientos catorce (214), le corresponde al ciudadano R.J.G.Z., el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el veintiuno (21) de septiembre de 2009 hasta el veintidós (22) de abril de 2013, fecha de interposición de la presente demanda.

    Dicho pago se efectuará conforme al último salario percibido por el trabajador, esto es, a razón de Tres mil bolívares con (3.000,oo), para un total de Bs. 57.100,oo monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto, determinado según el siguiente cuadro:

    Mes Días Sueldo Básico Mensual Sueldo Básico Diario Monto Condenado

    Sep-11 9 3.000,00 100,00 900,00

    Oct-11 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Nov-11 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Dic-11 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Ene-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Feb-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Mar-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Abr-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    May-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Jun-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Jul-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Ago-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Sep-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Oct-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Nov-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Dic-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Ene-13 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Feb-13 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Mar-13 30 3.000,00 100,00 3.000,00

    Abr-13 22 3.000,00 100,00 2.200,00

    TOTAL 57.100,00

  13. - En relación al concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADOS, reclama el ultimo mes laborado, es decir, septiembre de 2011 hasta la interposición de la demanda, lo cual fue el veintidós (22) de abril de 2013. Así entonces, visto que la empresa no demostró el pago efectivo del presente concepto, se tiene como cierto que la actora era beneficiaria del mismo, el cual deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal)

    En consonancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 40.077 de fecha 21/12/2012, reimpresa en la gaceta oficial Nº 40.078 de fecha 26/12/2012, será calculado el presente concepto.

    Así entonces, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre 23/11/2009 al 22/04/2013, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir Bs. 127,00, resulta en la cantidad de Bs. 13.049,25, monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

    Calculo del beneficio de alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días Laborados U.T 127 (0,25%) Acumulado

    Sep-11 22 31,75 698,50

    Oct-11 20 31,75 635,00

    Nov-11 22 31,75 698,50

    Dic-11 22 31,75 698,50

    Ene-12 22 31,75 698,50

    Feb-12 19 31,75 603,25

    Mar-12 22 31,75 698,50

    Abr-12 18 31,75 571,50

    May-12 22 31,75 698,50

    Jun-12 21 31,75 666,75

    Jul-12 20 31,75 635,00

    Ago-12 23 31,75 730,25

    Sep-12 20 31,75 635,00

    Oct-12 22 31,75 698,50

    Nov-12 22 31,75 698,50

    Dic-12 21 31,75 666,75

    Ene-13 22 31,75 698,50

    Feb-13 18 31,75 571,50

    Mar-13 19 31,75 603,25

    Abr-13 14 31,75 444,50

    Total de días 411 TOTAL Bs. 13.049,25

  14. - En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO.

    Queda a dilucidar si la patronal debe indemnizar a las demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 1° de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en tanto que no consta en actas procesales la entrega de los documentos necesarios para obtener el certificado de cesantía requerido para reclamar tal beneficio. Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

    Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

    Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

    El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual

    .

    En tal sentido, el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece, al igual que el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. En consecuencia, considera este operador de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar al ciudadano R.J.G.Z., la cantidad de 2.5 meses a razón del 60% del salario promedio de los últimos doce (12) meses, de la forma como se determina a continuación:

    TRABAJADOR SALARIO PROMEDIO 60% DEL SALARIO DIAS TOTAL INDEMNIZACIÓN

    R.G. Bs.100,00 60,00 75 Bs.4.500,00

    Todos los conceptos señalados, resultan en la cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 107.604,38), los cuales le es adeudado al ciudadano R.J.G.Z., por la Sociedad Mercantil demandada PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A (PROGESA. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente solicita los intereses de mora por el retraso del beneficio del paro forzoso, considera este juzgador improcedente dicha solicitud en virtud que este beneficios es de carácter indemnizatorio ASÍ SE DECIDE.-

    INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular mediante una experticia contable complementaria al fallo los intereses de mora los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde el 23 de noviembre de 2009, hasta el 22 de abril de 2013, fecha esta en la que intento demanda por prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.J.G.Z., en contra de PROYECTOS y GESTIÓN EN SALUD, C.A, (PROGESA), por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

SEGUNDO

Se ordena a la demandada PROYECTOS y GESTIÓN EN SALUD, C.A, (PROGESA), a cancelarle al ciudadano actor R.J.G.Z., cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 107.604,38)

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. M.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.) y quedando registrada bajo el No. PJ071201400049

LA SECRETARIA,

Abg. YASMELY BORREGO

MG/mb

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