Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 16 de mayo de 2013

AP21-L-2012-003716

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano R.E.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.336.374, representado por la abogada A.L., inscrita en el I.P.S.A. 86.396; contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (anteriormente denominado Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones), representada judicialmente por los abogados Libenny Cruces, F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 158.616 y 104.451, en ese orden, y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 33º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de febrero de 2013 se celebró la audiencia y se acordó suspender la causa a solicitud de las partes con la finalidad de utilizar los medios alternos de resolución de conflictos, lo cual no fue posible y en tal virtud en fecha 13 de mayo de 2013 se dictó el dispositivo oral, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como asesor contratado a tiempo determinado en fecha 3 de enero de 2011, en el horario comprendido entre las 8 a.m. hasta las 4:30 p.m.; devengando un último salario mensual de Bsf. 5.000,00, hasta el 17 de julio de 2011, cuando le fue rescindido el contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual finalizaba en fecha 31 de diciembre de 2011.

Aduce que en fecha 5 de octubre de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este al iniciar el procedimiento de cobro de prestaciones sociales e incumplimiento de contrato, sin embargo resultó infructuoso.

Por lo antes expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad e intereses; 2) utilidades fraccionadas; 3) vacaciones fraccionadas; 4) bono vacacional fraccionado; 5) indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; estimando la demanda en Bsf. 46.018,76, mas los intereses de mora e indexación.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no consignó pruebas, ni contestación a la demanda, sin embargo compareció a la audiencia de juicio en la cual señaló que su intención es conciliar el presente asunto, pero que por causa no imputable a su persona no pudieron acudir a la Audiencia Preliminar y que necesitan la autorización de la Procuraduría General de la Republica para poder llegar a un acuerdo, por lo que solicitan al Tribunal de ser posible que se fije una oportunidad para agotar los medios alternos de resolución de conflictos.

En tal sentido, se dejó constancia que en la Audiencia de Juicio el Juez instó a la parte actora agotar los medios alternos de resolución de conflictos visto lo expuesto por la apoderada judicial de la demandada, lo cual fue aceptado, por lo que se fijó una nueva oportunidad para que las partes agotaran las posibilidades de agotar estos medios alternos de resolución de conflictos, lo cual no fue posible.

Así las cosas, tenemos que la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 46 al 76, ambos inclusive, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandada, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 46 al 72, ambas inclusive, copias certificadas a la cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan las actuaciones realizadas con motivo del reclamo presentado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, por incumplimiento de contrato y cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Folio Nº 73 al 76, ambas inclusive, copias simples del contrato de trabajo y comunicación de fecha 13 de julio de 2011, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que las partes se vincularon mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue rescindido por la demandada de forma unilateral, en fecha 17 de julio de 2011. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 y 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido se observa que la parte actora logró demostrar a los autos la prestación del servicio a favor de la demandada, la cual se inicio el día 3 de enero de 2011, que desempeñó funciones relacionadas con el Área de Políticas, devengado una última remuneración mensual de de cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. 5.000,00). Así se establece.

Ahora bien, de las documentales supra valoradas se observa que las partes se vincularon mediante un contrato a tiempo determinado cuya vigencia era desde el 3 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, sin embargo la parte demandada decidió prescindir de los servicios del reclamante en fecha 17 de julio de 2011, para lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso en concreto) que establecen:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Asimismo, conviene destacar que el contenido de los artículos 110 y 122 eiusdem que rezan:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

Conviene destacar igualmente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 48, de fecha 20 de enero de 2004, (caso Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A.) estableció que:

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.

No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma –a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, al salario mensual de doscientos cinco mil doscientos bolívares (Bs. 205.200,oo) como base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes; con excepción del reenganche ordenado y el pago de los salarios caídos que se hayan causado y se causen hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales.

Por lo que, en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, tal y como se ordenará en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto. Así se decide….” (subrayado y negrillas añadidos por el Tribunal de Juicio)

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que el legislador patrio les confiere estabilidad a los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el término y que en caso de ser despedidos antes del vencimiento del término tendrán derecho al pago de una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término.

Así pues tenemos que en caso de marras las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado cuya vigencia era a partir del 3 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, no obstante de lo anterior la demandada decidió prescindir de sus servicios en fecha 17 de julio de 2011, lo cual sin lugar a dudas constituye un despido sin justa causa, por lo que resulta procedente la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso), cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, contados a partir del 17 de julio del año 2011 (fecha del despido injustificado) hasta el día 31 de diciembre de 2011 (fecha de vencimiento del contrato), con base al salario mensual básico de cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. 5.000,00), lo que vale decir, la cantidad de Bs. 166,66 diarios, que al multiplicarlos por los 168 días comprendidos entre esas fechas, nos arroja un total a cancelar de Bsf. 27.998,88, por lo que se ordena a la demandada a su cancelación. Así se decide.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, tenemos que corresponde al demandante 45 días causados por este concepto, tomando en consideración el tiempo transcurrido después del tercer mes de prestación de servicios, es decir, entre el 3 de abril de 2011 hasta el 17 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, que multiplicados por el salario diario integral de Bsf. 211,56 (el cual se obtiene de adicionar al salario diario de Bsf. 166,66, la alícuota de bonificación de fin de año de Bsf. 41,66 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 3,24), lo cual arroja un total de Bsf. 9.520,20. Así se establece.

En referencia a las vacaciones fraccionadas 2011, le corresponde al actor 7,5 días causados por este concepto, considerando el tiempo transcurrido entre el 3 de enero de 2011 hasta el 17 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, que multiplicados por el salario diario básico de Bsf. 166,66, lo cual arroja un total de Bsf. 1.249,95. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional fraccionado 2011, le corresponde al actor 3,5 días causados por este concepto, considerando el tiempo transcurrido entre el 3 de enero de 2011 hasta el 17 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, que multiplicados por el salario diario básico de Bsf. 166,66, lo cual arroja un total de Bsf. 583,31. Así se establece.

En referencia a la bonificación de fin de año fraccionado 2011, le corresponde al demandante 45 días causados por este concepto, considerando el tiempo transcurrido entre el 3 de enero de 2011 hasta el 17 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, que multiplicados por el salario diario básico de Bsf. 166,66, lo cual arroja un total de Bsf. 7.499,70. Así se establece.

Asimismo, se acuerdan los Intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá atender al contenido del literal “b” de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su determinación. Así se decide.

De igual forma, se acuerda el pago de los Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano R.E.R. contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (anteriormente denominado Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones), ambas partes suficientemente identificada a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelarle los siguientes conceptos a saber: 1) antigüedad; 2) utilidades fraccionadas 2011; 3) vacaciones fraccionadas 2011, 4) bono vacacional fraccionado 2011, 5) indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6) indexación, y 7) intereses de mora, todo esto de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión y previa experticia complementaria del fallo. Segundo: Dados los privilegios que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (05) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

E.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

E.F.

ORFC/mga/

Una (1) pieza.

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