Decisión nº PJ0032016000032 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMarvelys Pinto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Julio de 2016

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000040

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.A.C.R. venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.215.766

APODERADO JUDICIAL: L.D., N.M. y YULIMAR CHARAGUA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 119.763, 83.095 y 106.934.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL PROFECOL ML, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano G.C.P. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.621.238, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 50.862.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día de hoy, Viernes veintiuno (21) de Julio de 2016, comparecen las partes intervinientes y manifiestan en este acto que renuncian al lapso establecido en el auto de abocamiento, lo cual es tres (03) días hábiles para que ejerzan los recursos a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y previa habilitación del tiempo necesario se instala la oportunidad para que tenga lugar la presente mediación entre las partes, en la causa signada con el Nº Nº FP11-L-2016-000040, a la misma comparece por una parte el ciudadano R.A.C.R. venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.215.766 y su apoderada judicial la ciudadana YULIMAR CHARAGUA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.934, por la demandada Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL PROFECOL ML, C.A., comparece el ciudadano G.C.P. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.621.238 , abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 50.862, actuando en su condición de apoderado judicial de la prenombrada empresa, tal como se evidencia de Instrumento Poder que cursan en e auto.

Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la parte demandada, ofrece pagar al ciudadano R.A.C.R., plenamente identificado en auto, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 79/100 CTMOS (Bs. 71.682,79), la cual será cancelada en tres partes, consignando en este acto un primer pago por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/100 CTMOS (Bs. 23.894,26), bajo el cheque Nº 51000171 de la cuenta corriente Nº 0157-0010-63-3710062021 del Banco Caroni, un segundo por la cantidad de bolívares VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/100 CTMOS (Bs. 23.894,26) pago para el día 04 de agosto de 2016-, y un tercer y ultimo pago por la cantidad de bolívares VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/100 CTMOS (Bs. 23.894,26) para el día 19 de septiembre de 2016.

En este estado interviene la representación de la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL PROFECOL ML, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se deja expresa constancia que el instrumento Bancario del BANCO CARONI, el cual se encuentra identificado con el Nº 51000171 de fecha 14/04/2016, por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/100 CTMOS (Bs. 23.894,26), es recibido en este acto por el ciudadano R.A.C.R., arriba

Una vez conste el último pago acordado en la presente transacción este Tribunal ordenara el cierre y archivo de la presente causa.

LA JUEZA 3º S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. MARVELYS PINTO

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROFECOL ML, C.A.

LA SECRETARIA DE SALA

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